N° | 345-COM-2019 |
Fecha | 02/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE SAN VICENTE vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente, departamento de San Vicente |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de San Vicente y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer del Juicio de Nulidad de despido promovido por la trabajadora demandante. El primero de los funcionarios expuso, que de conformidad a lo establecido en el decreto 62 del veintitrés de marzo, de mil novecientos noventa y ocho, esa sede judicial tiene competencia para conocer casos en materia laboral que ocurran en el municipio de Verapaz, departamento de San Vicente, por lo que de manera preliminar esa sede judicial podría ser competente por territorio y materia para conocer de la demanda presentada. Que no obstante lo anterior, mediante decreto 760 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se aprobó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual genera competencia a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones que se generen, como consecuencia de un acto administrativo, tal como ocurre con las decisiones de autoridades municipales al despedir a una persona incluida o no en la carrera administrativa municipal. Siguió acotando, que en vista que la actuación del concejo Municipal de la ciudad de Verapaz, departamento de San Vicente, encaja perfectamente en la definición de acto administrativo, por lo que por especialización en la materia, ese juzgador estima, que no posee competencia en razón de la materia para conocer de la pretensión incoada, declarando improponible la demanda. El segundo por su parte manifestó, que los procedimientos regulados en la LCAM respecto a la nulidad de despido conocidos por los jueces o cámaras de lo laboral, o con competencia en esa materia, están configurados por el legislador, como procedimientos y recursos necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo que los mismos en casos específicos y por disposición de la Asamblea Legislativa, tramitan dichos procedimientos ejerciendo función esencialmente administrativa, y como producto de ello, sus resoluciones son actos administrativos. En consecuencia, para acceder a la sede contencioso administrativa, deben agotarse todos los recursos obligatorios que establece la LCAM, es decir, primero debe agotarse el procedimiento de nulidad de despido ante juez de lo laboral o que conozca de dicha materia y segundo debe agotarse el recurso previsto en el art. 75 LCAM. Y en vista que la parte actora presentó su demanda ante el Juzgado de lo Civil de San Vicente, dicha solicitud tuvo que ser conocida por dicho juzgador, siguiendo el procedimiento administrativo señalado por el legislador. Por lo que con el presente se ha remitido a esta jurisdicción, una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos en los arts. 24 y 25 LJCA. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente. |