N° | 142-COM-2018 |
Fecha | 28/01/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE SAN VICENTE vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de San Vicente y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer del Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que mediante el decreto legislativo 760 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se aproó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que en su art. 1 establece que dicha jurisdicción será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. Continuó acotando, que en la actualidad existe una que creó la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que tiene en su ámbito de competencia, el control de legalidad de los actos administrativos, entre los que naturalmente debe entenderse el acto administrativo municipal, por lo que debe ser dicha jurisdicción la que conozca de la demanda bajo estudio; de tal forma, que hoy en día se cuenta con Juzgados y Cámaras con especialidad para agotar la vía administrativa, situación que el legislador confirió en la LCAM a los Juzgados de lo Laboral o con competencia en dicha materia, debido a la ausencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Concluyó advirtiendo, que el tribunal a su cargo no es competente en razón de la materia para conocer del caso bajo análisis y en virtud de ello se declaró en tal sentido y remitió los autos al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El segundo por su parte expuso, que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en su artículo 75, lo concerniente a la nulidad de despido; siendo que de la lectura de tal disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá del procedimiento en ella señalado, es decir los Juzgados con competencia en materia laboral. Continuó acotando, que si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador fue transformar dicha jurisdicción, ello no implica una derogatoria tácita de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y al procedimiento de nulidad de despido. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente. |