N° | 117-COM-2018 |
Fecha | 16/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO LABORAL vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBOS DE LA CIUDAD DE SANTA TECLA departamento de La Libertad |
Tipo de juicio | Proceso de Autorización de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Laboral, y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, ambos de la ciudad de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó que la acción de las diligencias de autorización de despido, se originan de un acto administrativo, pero si bien es cierto, los artículos 65 inciso segundo, y 67 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, habilita a los Juzgados de lo Laboral a conocer en asuntos relacionados con la función administrativa municipal, concernientes a los despidos de los trabajadores municipales, se debe considerar que al entrar en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales disposiciones legales han quedado tácitamente derogadas, por el art. 12 de dicha normativa, quedando facultados para conocer de los procesos administrativos que se discuten, los tribunales y Cámaras de lo Contencioso Administrativo creadas para tal efecto. Motivo por el que se declara incompetente para conocer del presente proceso. El segundo por su parte expresó: Que el ámbito material de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los actos administrativos y aunque la autoridad judicial contencioso administrativa es competente para conocer ese tipo de pretensiones, no implica que puedan crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que los cree, pues únicamente tienen a su cargo el control de la legalidad de los mismos. Continuó manifestando, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la Ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y la competencia que otorga el mismo, no consiste en el control de la legalidad de un acto administrativo, pues en ese momento, aún no existe el acto administrativo que ordena la destitución, sino que al contrario, confiere competencia para que el Juez de lo Laboral autorice a la Administración Pública para despedir a un servidor público, lo que se realiza a través de un acto administrativo, el cual en todo caso debería dictarse posteriormente al procedimiento que los Jueces de lo Laboral deben seguir para autorizar dicho despido. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla. |