N° | 327-COM-2018 |
Fecha | 16/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | MEDIO AMBIENTE |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO LABORAL vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Laboral y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ambos del departamento de Santa Ana, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo número 760, en el cual se promulgó la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la creación de los Juzgados y Cámaras de Segundo Instancia Contencioso Administrativo para conocer de los litigios contencioso administrativos en primera y segunda instancia, se derogó tácitamente la competencia dada a los Jueces de lo Laboral, pues se distribuye y establece la competencia especializada en materia contencioso administrativa. Siguió acotando dicho tribunal, que a tenor de lo prescrito en el art. 12 de la referida ley, los asuntos relacionados con el personal de las municipalidades es de competencia de los Jueces de lo Contencioso Administrativo; y es en tal sentido, siendo que el despido alegado tiene su origen en un acto administrativo, emanado de un órgano, funcionario de autoridad o máxima autoridad administrativa municipal, que en el caso de autos se atribuye al Concejo Municipal de la Alcaldía de El Congo, departamento de Santa Ana, se advierte "una evidente falta de competencia objetiva de este juzgador", razón por la que se declara incompetente para conocer del proceso en razón de la materia, rechazando in limine la demanda por improponible y remitiendo el proceso al Juez de lo Contencioso Administrativo de la jurisdicción que corresponde. El segundo expuso, que el Tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Jueces de lo Laboral o los Jueces con competencia en esa materia, pues en virtud del Principio de Juez Natural, el Juzgado que dirige no puede atribuirse competencias que no se encuentran expresamente contenidas en una ley habilitarte. Continuó acotando, que el art. 125 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la letra reza: "Derógase la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida mediante Decreto Legislativo n. ° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial n.° 236, Tomo 261, de lecha 19 de diciembre de ese mismo año"; de tal forma, que no puede interpretarse que la LJCA ha derogado expresa o tácitamente lo dispuesto en la LCAM, en particular en lo referente a la competencia de los Jueces y Magistrados de lo Laboral y a los Jueces con competencia en dicha materia, pues la LCAM está vigente a la fecha, ya que no se ha constituido reforma o modificación alguna que haya derivado en otro juzgador dicha competencia. En tal sentido, con base al Principio del Juez Natural, y de conformidad a lo prescrito en el art. 75 LCAM, se declaró incompetente para conocer del presente. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana. |