N° | 30-COM-2020 |
Fecha | 25/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Juicio de Nulidad de Despido. El primer funcionario manifestó, que el nueve de noviembre de dos mil diecisiete fue creada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que en su artículo 12 establece, que tienen competencia exclusiva para conocer en procesos abreviados los aspectos contencioso administrativos que se suscitan en cuestiones de personal entre la Administración Pública; de tal forma, que el caso de autos trata de una actuación de un gobierno local, de tal forma que el actor erró en la vía procesal que debía resolver su caso, pues no sería correcto sostener que las disposiciones de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal permanecen vigentes; en consecuencia, son los nuevos Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, los competentes para conocer todo tipo de juicios y recursos de esta naturaleza. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo sostuvo que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los juzgados con competencia en materia laboral. Continuó acotando, que, si bien es cierto, con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador fue transformar dicha jurisdicción, ello no implica una derogatoria tácita de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y al procedimiento de nulidad de despido. Aseveró además, que la LJCA contiene normativa de carácter procesal que regula el tema del conocimiento por parte del Tribunal que dirige, mientras que la LCAM, contiene prescripciones que se enmarcan en el ejercicio de facultades disciplinarias propias del régimen de la carrera que ahí se contempla, de tal suerte, que el tema que se pretende someter al conocimiento de la sede judicial que dirige, no configura una pretensión bajo el control de la jurisdicción especializada, de lo contrario, se estaría conociendo de un procedimiento administrativo de destitución, de despido o de la nulidad de estos, sin que le corresponda a dicho Juzgado, en atención a su naturaleza. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. |