N° | 120-COM-2018 |
Fecha | 28/01/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO LABORAL DE SONSONATE Vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado lo Laboral de Sonsonate y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, para conocer del Juicio de Nulidad de Despido. El primero argumentó que por medio del Decreto Legislativo 760 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se creó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su art. 12 establece, que los Juzgados competentes en dicha materia, conocerán mediante proceso abreviado, de aquellas pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa, que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública. Continuó acotando, que de la comparación de tal norma, con el contenido del art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, se observa que se encuentran en conflicto, pues existe una doble regulación en cuanto a un mismo supuesto, siendo la diferencia, la fecha de entrada en vigencia de las mismas; de tal suerte, que en el caso de autos es imposible conciliar el contenido de las normas en colisión y por ello, se debe analizar la situación mediante otros criterios, como aquellos contenidos en los arts. 50 y 51 del Código Civil, es decir la derogatoria expresa y la tácita; siendo que en el caso de autos, las normas mencionadas se encuentran en el supuesto de derogatoria tácita, ya que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal es de creación anterior a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ambas son especiales, sin embargo, la primera data de dos mil siete y la segunda, entró en vigencia en enero de dos mil dieciocho; en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, conocer sobre los procesos de nulidad de despido, por lo que el Tribunal a su cargo carece de competencia para conocer del proceso de mérito en razón de la materia. Motivo por el que revocó el auto de admisión y se declaró incompetente en razón de la materia, así también remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo manifestó que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal determina de forma expresa que, de los casos de nulidad de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia, y por su parte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula las pretensiones derivadas de las actuaciones, de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, sin embargo, no determina que todas las actuaciones sobre esta materia sean necesariamente competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos, por ende, en el caso de autos, no opera la figura de la antinomia, pues es claro que no existe contradicción entre la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que estos cuerpos normativos establecen de forma clara cuáles serán sus campos y competencias de aplicación. Concluyó aseverando, que en razón de existir una ley de carácter especial como lo es la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, creada con anterioridad a los hechos que alega la parte demandante, el Tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Juzgados de lo Laboral o los Juzgados con competencia en esa materia Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 Código Procesal Civil y Mercantil. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate. |