DECRETO No. 14.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el artículo 168, ordinal 14º, de la Constitución de la República, es atribución del Presidente de la República decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde; en virtud de lo cual, mediante Decreto Ejecutivo No. 1 de fecha 17 de enero de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 12, Tomo No. 442, del 18 de enero del mismo año, se emitió el Reglamento de la Ley de Compras Públicas.

II.     Que el citado Reglamento tiene por objeto regular, desarrollar y facilitar la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Compras Públicas, en lo relativo al ciclo de compra pública, que abarca las fases de planificación, selección del contratista, contratación, seguimiento y liquidación de las contrataciones de obras, bienes, servicios de consultora y de no consultoría en los procesos de contratación de la Administración Pública.

III.    Que en el artículo 5 de la Ley de Compras Públicas se establece como uno de sus principios generales la transparencia, a fin de garantizar que todos los actos emitidos en el ámbito de las contrataciones públicas sean accesibles de manera libre e igualitaria por parte de los intervinientes o cualquier persona interesada.

IV.   Que con el objeto de robustecer el marco jurídico y garantizar una implementación efectiva de la Ley, resulta necesario reformar el Reglamento de la Ley de Compras Públicas, para introducir disposiciones que refuercen los mecanismos de transparencia, fiscalización y rendición de cuentas, particularmente en lo concerniente a los proyectos estratégicos de utilidad pública, así como en la identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas que participan en los procesos de contratación pública.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPRAS PÚBLICAS

 

Art. 1.- Sustitúyanse los incisos primero y segundo del artículo 6, de la siguiente manera:

Art. 6.- Para efectos de la exclusión contemplada en el artículo 3 literal m) de la Ley de Compras Públicas, se considerarán proyectos estratégicos de utilidad pública, únicamente aquellos proyectos de naturaleza excepcional, cuya ejecución resulte indispensable para abordar cuestiones de interés público, y cuya particularidad o la necesidad inminente de su realización hagan inviable su tramitación de forma adecuada, oportuna eficaz y transparente mediante los métodos de contratación ordinarios establecidos en la Ley de Compras Públicas.

Las instituciones que desarrollen proyectos estratégicos de utilidad pública lo harán en apego a los principios de la Ley de Compras, así como los criterios, pasos, elaboración, publicación de informes y cumplimiento de requisitos desarrollados por este Reglamento.

 

Art. 2.- Intercálense entre los artículos 6 y 7, los artículos 6-A, 6-B y 6-C, de la siguiente manera:

Requisitos para clasificación y dictamen técnico de proyecto estratégico de utilidad pública

Art. 6-A.- Para que un proyecto sea clasificado como estratégico de utilidad pública deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)    El proyecto debe estar directamente orientado al cumplimiento de servicios públicos considerados de naturaleza vital o indispensable para la ciudadanía o la operación estatal.

b)    La entidad debe proporcionar una demostración fehaciente y documentada, tanto técnica como legal, de la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto de manera efectiva, eficiente o en el tiempo requerido, utilizando cualquiera de las modalidades de adquisición contempladas en la Ley, incluidas las dispuestas en sus artículos 41 y 42 de la Ley de Compras Públicas.

c)     Debe quedar comprobado que no se menoscaba la libre competencia, ni limita la transparencia en la gestión de tos recursos públicos, ni la debida rendición de cuentas sobre la ejecución del proyecto.

d)    La asignación presupuestaria del proyecto deberá contar con la debida planificación y justificación, incluyendo, de ser posible, estudios técnicos y análisis de precios. Siendo indispensable contar con la disponibilidad de fondos al momento de la ejecución.

e)    Para adquisiciones vinculadas a un proyecto de inversión, es necesario que esté incluido en el Programa de Inversión Pública aprobado. Requiere la conclusión favorable y verificable de la fase de preinversión, que incluye estudios para determinar su viabilidad/factibilidad técnica y económica.

Los requisitos anteriores se presentarán a la DINAC para su verificación y cumplimiento en el dictamen técnico que regula el siguiente artículo.

 

Procedimiento de Autorización

Art. 6-B.- Para la presentación de la solicitud de calificación y aprobación de un proyecto como estratégico de utilidad pública ante el Consejo de Ministros, la institución proponente deberá realizar lo siguiente:

1)    Emisión de dictamen técnico favorable por la DINAC: la institución proponente remitirá a la DINAC la documentación e información correspondiente, por medio del cual esa Dirección validará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior garantizando que el proyecto se ejecute conforme a los principios de la Ley de Compras Públicas.

2)    Aprobación del Ministro de Hacienda: contando con el dictamen técnico favorable de la DINAC, la institución solicitará al Ministro de Hacienda en la materia correspondiente, aprobación que tendrá carácter vinculante, y que estará fundamentada en el dictamen emitido por la DINAC.

3)    Aprobación por el Consejo Ministros: al cumplir los dos pasos anteriores, contando con el dictamen técnico favorable por la DINAC y la aprobación por el Ministerio de Hacienda, la institución proponente solicitará al Consejo de Ministros la calificación y aprobación del proyecto como estratégico de utilidad pública.

4)    Publicación: Una vez aprobado el proyecto estratégico de utilidad pública por el Consejo de Ministros el acuerdo de autorización deberá ser publicado por la institución ejecutora en COMPRASAL en el módulo correspondiente y en el portal electrónico institucional de las instituciones participantes en un plazo máximo de treinta días calendario contados a partir de su emisión. Los contratos de estos proyectos serán registrados en COMPRASAL, incluyendo como mínimo: el objeto y título de cada contrato, fecha de adjudicación, monto adjudicado y proveedor adjudicado.

 

Informe anual

Art. 6-C.- La institución encargada de ejecutar el proyecto estratégico de utilidad pública estará obligada a remitir anualmente a la DINAC un reporte consolidado que detalle el avance en la implementación del proyecto y la observancia del cronograma establecido. La DINAC con base dicho informe publicará en su portal electrónico institucional dentro de los quince días calendario siguientes a su recepción, los objetos de los procesos de compra realizados, denominaciones de las contrataciones, instituciones participantes, fechas y montos de las contrataciones.”

 

Art. 3.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 7, de la siguiente manera:

“Asimismo, deberá proporcionar toda la información y documentación solicitada para completar el perfil del proveedor, debiendo completar el cien por ciento. Entre la información y documentación requerida, se encuentra:

a)    Contactos.

b)    Accionistas, cuando aplique.

c)     Obras, bienes, servicios de consultoría y no consultoría que oferta.

d)    Documentación legal.

e)    Giro empresarial.

f)     Información de los beneficiarios finales, incluyendo el nombre y la nacionalidad.”

 

Art. 4.- Intercálese entre el artículo 7 y 8, el artículo 7-A, de la siguiente manera:

Beneficiario final

Art. 7-A.- Un beneficiario final es cualquier persona natural que en última instancia posee o controla una persona jurídica, incluso a través de una cadena de propiedad o por medio de un control distinto del control directo con un porcentaje igual o mayor al diez por ciento (10%). Un beneficiario final también puede ser una persona que ejerce control efectivo sobre una persona jurídica por medios distintos a la propiedad directa o indirecta. Una persona jurídica puede tener más de un beneficiario final; en tal caso, la información de todos los beneficiarios finales debe estar en COMPRASAL.

A fin de garantizar la transparencia y la integridad en la contratación pública, los nombres y la nacionalidad, o las nacionalidades si hubiera más de una, de los beneficiarios finales se pondrán a disposición del público de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos.”

 

Art. 5.- Adiciónese en el Título II, Sistema de Compras Públicas, Capítulo I, Sistema Electrónico de Compras Públicas, seguido del artículo 9, el artículo 9-A, de la siguiente manera:

Publicación de información

Art. 9-A.- En virtud del principio de transparencia que rige la contratación pública, las instituciones deberán garantizar que la información que registren en COMPRASAL, sea cierta, precisa, oportuna, clara, consistente y con concordancia con la legislación que rige el acceso a la información pública y la protección de datos. Será de libre acceso la siguiente información:

a)    Nombre del proceso de contratación.

b)    Método y/o procedimiento especial de contratación.

c)     Número de ofertas recibidas y nombre de los proveedores.

d)    Nombre del proveedor adjudicado.

e)    Los beneficiarios finales de los proveedores adjudicados.

f)     Estado del proceso (en proceso, adjudicado, desierto, en ejecución, según corresponda).

g)    Número de modificaciones, prórrogas a contratos y órdenes de compra, según corresponda.

h)    Monto adjudicado y variaciones presupuestarias por modificaciones, prórrogas u otros.

i)      Cualquier otra información que se considere oportuna.”

 

Vigencia

Art. 6.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diaria Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL, San Salvador Centro, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticinco.

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ

Presidente de la República

 

JERSON ROGELIO POSADA MOLINA

MINISTRO DE HACIENDA

 

Decreto Ejecutivo No. 14 de fecha 05 de junio de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 104, Tomo 447 de fecha 05 de junio de 2025.