DECRETO No. 14.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con el artículo 168,
ordinal 14º, de la Constitución de la República, es atribución del Presidente
de la República decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y
asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde; en virtud de
lo cual, mediante Decreto Ejecutivo No. 1 de fecha 17 de enero de 2024,
publicado en el Diario Oficial No. 12, Tomo No. 442, del 18 de enero del mismo
año, se emitió el Reglamento de la Ley de Compras Públicas.
II. Que el citado Reglamento tiene por objeto
regular, desarrollar y facilitar la aplicación de las disposiciones contenidas
en la Ley de Compras Públicas, en lo relativo al ciclo de compra pública, que
abarca las fases de planificación, selección del contratista, contratación,
seguimiento y liquidación de las contrataciones de obras, bienes, servicios de
consultora y de no consultoría en los procesos de contratación de la
Administración Pública.
III. Que en el artículo 5 de la Ley de Compras
Públicas se establece como uno de sus principios generales la transparencia, a
fin de garantizar que todos los actos emitidos en el ámbito de las
contrataciones públicas sean accesibles de manera libre e igualitaria por parte
de los intervinientes o cualquier persona interesada.
IV. Que con el objeto de robustecer el marco
jurídico y garantizar una implementación efectiva de la Ley, resulta necesario
reformar el Reglamento de la Ley de Compras Públicas, para introducir
disposiciones que refuercen los mecanismos de transparencia, fiscalización y
rendición de cuentas, particularmente en lo concerniente a los proyectos
estratégicos de utilidad pública, así como en la identificación de los
beneficiarios finales de las personas jurídicas que participan en los procesos
de contratación pública.
POR TANTO,
en uso
de sus facultades constitucionales
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPRAS PÚBLICAS
Art.
1.- Sustitúyanse los incisos primero y segundo del artículo 6, de la siguiente
manera:
“Art.
6.- Para efectos de la exclusión contemplada en el artículo 3 literal m) de
la Ley de Compras Públicas, se considerarán proyectos estratégicos de utilidad
pública, únicamente aquellos proyectos de naturaleza excepcional, cuya
ejecución resulte indispensable para abordar cuestiones de interés público, y
cuya particularidad o la necesidad inminente de su realización hagan inviable
su tramitación de forma adecuada, oportuna eficaz y transparente mediante los
métodos de contratación ordinarios establecidos en la Ley de Compras Públicas.
Las
instituciones que desarrollen proyectos estratégicos de utilidad pública lo
harán en apego a los principios de la Ley de Compras, así como los criterios,
pasos, elaboración, publicación de informes y cumplimiento de requisitos
desarrollados por este Reglamento.
Art.
2.- Intercálense entre los artículos 6 y 7, los artículos 6-A, 6-B y 6-C, de la
siguiente manera:
“Requisitos para clasificación
y dictamen técnico de proyecto estratégico de utilidad pública
Art.
6-A.- Para que un proyecto sea clasificado como estratégico de
utilidad pública deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) El proyecto debe estar directamente
orientado al cumplimiento de servicios públicos considerados de naturaleza
vital o indispensable para la ciudadanía o la operación estatal.
b) La entidad debe proporcionar una
demostración fehaciente y documentada, tanto técnica como legal, de la
imposibilidad de llevar a cabo el proyecto de manera efectiva, eficiente o en
el tiempo requerido, utilizando cualquiera de las modalidades de adquisición
contempladas en la Ley, incluidas las dispuestas en sus artículos 41 y 42 de la
Ley de Compras Públicas.
c) Debe quedar comprobado que no se menoscaba
la libre competencia, ni limita la transparencia en la gestión de tos recursos
públicos, ni la debida rendición de cuentas sobre la ejecución del proyecto.
d) La asignación presupuestaria del proyecto
deberá contar con la debida planificación y justificación, incluyendo, de ser
posible, estudios técnicos y análisis de precios. Siendo indispensable contar
con la disponibilidad de fondos al momento de la ejecución.
e) Para adquisiciones vinculadas a un proyecto
de inversión, es necesario que esté incluido en el Programa de Inversión
Pública aprobado. Requiere la conclusión favorable y verificable de la fase de
preinversión, que incluye estudios para determinar su viabilidad/factibilidad
técnica y económica.
Los
requisitos anteriores se presentarán a la DINAC para su verificación y
cumplimiento en el dictamen técnico que regula el siguiente artículo.
Procedimiento de Autorización
Art.
6-B.- Para la presentación de la solicitud de calificación y
aprobación de un proyecto como estratégico de utilidad pública ante el Consejo
de Ministros, la institución proponente deberá realizar lo siguiente:
1) Emisión de dictamen técnico favorable por
la DINAC: la institución proponente remitirá a la DINAC la documentación e
información correspondiente, por medio del cual esa Dirección validará el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior
garantizando que el proyecto se ejecute conforme a los principios de la Ley de
Compras Públicas.
2) Aprobación del Ministro de Hacienda:
contando con el dictamen técnico favorable de la DINAC, la institución
solicitará al Ministro de Hacienda en la materia correspondiente, aprobación
que tendrá carácter vinculante, y que estará fundamentada en el dictamen
emitido por la DINAC.
3) Aprobación por el Consejo Ministros:
al cumplir los dos pasos anteriores, contando con el dictamen técnico favorable
por la DINAC y la aprobación por el Ministerio de Hacienda, la institución
proponente solicitará al Consejo de Ministros la calificación y aprobación del
proyecto como estratégico de utilidad pública.
4) Publicación: Una vez aprobado el
proyecto estratégico de utilidad pública por el Consejo de Ministros el acuerdo
de autorización deberá ser publicado por la institución ejecutora en COMPRASAL
en el módulo correspondiente y en el portal electrónico institucional de las
instituciones participantes en un plazo máximo de treinta días calendario
contados a partir de su emisión. Los contratos de estos proyectos serán
registrados en COMPRASAL, incluyendo como mínimo: el objeto y título de cada
contrato, fecha de adjudicación, monto adjudicado y proveedor adjudicado.
Informe anual
Art.
6-C.- La institución encargada de ejecutar el proyecto
estratégico de utilidad pública estará obligada a remitir anualmente a la DINAC
un reporte consolidado que detalle el avance en la implementación del proyecto
y la observancia del cronograma establecido. La DINAC con base dicho informe
publicará en su portal electrónico institucional dentro de los quince días
calendario siguientes a su recepción, los objetos de los procesos de compra
realizados, denominaciones de las contrataciones, instituciones participantes,
fechas y montos de las contrataciones.”
Art.
3.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 7, de la siguiente manera:
“Asimismo,
deberá proporcionar toda la información y documentación solicitada para
completar el perfil del proveedor, debiendo completar el cien por ciento. Entre
la información y documentación requerida, se encuentra:
a) Contactos.
b) Accionistas, cuando aplique.
c) Obras, bienes, servicios de consultoría y
no consultoría que oferta.
d) Documentación legal.
e) Giro empresarial.
f) Información de los beneficiarios finales,
incluyendo el nombre y la nacionalidad.”
Art.
4.- Intercálese entre el artículo 7 y 8, el artículo 7-A, de la siguiente
manera:
“Beneficiario final
Art.
7-A.- Un beneficiario final es cualquier persona natural que en
última instancia posee o controla una persona jurídica, incluso a través de una
cadena de propiedad o por medio de un control distinto del control directo con
un porcentaje igual o mayor al diez por ciento (10%). Un beneficiario final
también puede ser una persona que ejerce control efectivo sobre una persona
jurídica por medios distintos a la propiedad directa o indirecta. Una persona
jurídica puede tener más de un beneficiario final; en tal caso, la información
de todos los beneficiarios finales debe estar en COMPRASAL.
A fin
de garantizar la transparencia y la integridad en la contratación pública, los
nombres y la nacionalidad, o las nacionalidades si hubiera más de una, de los
beneficiarios finales se pondrán a disposición del público de conformidad con
la legislación aplicable en materia de protección de datos.”
Art.
5.- Adiciónese en el Título II, Sistema de Compras Públicas, Capítulo I,
Sistema Electrónico de Compras Públicas, seguido del artículo 9, el artículo
9-A, de la siguiente manera:
“Publicación de información
Art.
9-A.- En virtud del principio de transparencia que rige la
contratación pública, las instituciones deberán garantizar que la información
que registren en COMPRASAL, sea cierta, precisa, oportuna, clara, consistente y
con concordancia con la legislación que rige el acceso a la información pública
y la protección de datos. Será de libre acceso la siguiente información:
a) Nombre del proceso de contratación.
b) Método y/o procedimiento especial de
contratación.
c) Número de ofertas recibidas y nombre de los
proveedores.
d) Nombre del proveedor adjudicado.
e) Los beneficiarios finales de los proveedores
adjudicados.
f) Estado del proceso (en proceso, adjudicado,
desierto, en ejecución, según corresponda).
g) Número de modificaciones, prórrogas a
contratos y órdenes de compra, según corresponda.
h) Monto adjudicado y variaciones
presupuestarias por modificaciones, prórrogas u otros.
i) Cualquier otra información que se
considere oportuna.”
Vigencia
Art.
6.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diaria Oficial.
DADO EN
CASA PRESIDENCIAL, San Salvador Centro, a los cinco días del mes de junio de
dos mil veinticinco.
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ
Presidente
de la República
JERSON
ROGELIO POSADA MOLINA
MINISTRO
DE HACIENDA
Decreto Ejecutivo No. 14 de fecha
05 de junio de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 104, Tomo 447 de fecha
05 de junio de 2025.