DECRETO N° 72

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad al artículo 101, inciso 2° de la Constitución, es deber del Estado promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos.

II.     Que según lo establecido en el artículo 102, inciso 2º de la Constitución, es deber del Estado fomentar y proteger la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para aumentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.

III.    Que de conformidad al artículo 225 de la Constitución, cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas.

IV.   Que la Asamblea Legislativa aprobó por medio del Decreto Legislativo n.° 834 de fecha 29 de agosto de 2023, publicado en el Diario Oficial n.° 196 Tomo n.° 441 de fecha 20 de octubre de 2023, la Ley Integral de Comercialización Agropecuaria, la cual tiene por finalidad mejorar la productividad, rentabilidad y competitividad de los agronegocios, así como de sus cadenas agroproductivas, con el propósito de disminuir las distorsiones de precios atendiendo a sus causas, reduciendo de tal manera la vulnerabilidad alimentaria del país.

V.    Que el artículo 86 de la Constitución de la República instituye la obligación de los órganos de Gobierno de colaborar entre sí, en el ejercicio de las funciones públicas; lo que conlleva a la necesidad de generar una reforma de la conformación y representación del Centro de Desarrollo de Comercio Agropecuario CDCA, que permita habilitar a un funcionario de competencias similares, no solo por la idoneidad y experiencia sino para tener una sinergia de trabajo con las instituciones del ramo.

VI.   Que, con el propósito de disminuir las distorsiones de precios atendiendo a sus causas, reduciendo de tal manera la vulnerabilidad alimentaria del país, con enfoque en la mejora continua, fomentando el clima de negocios, la competitividad, el comercio exterior y la atracción de inversiones, pero sobre todo, que garantice la salud de la población en su más amplio sentido, es necesario concentrar en una institución la regulación referida a la mejora productiva, rentabilidad y competitividad de los agronegocios y agroindustria, así como de sus cadenas agroproductivas; por lo que resulta procedente la reforma de la ley.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Norma Idalia Lobo Martel, Johana Paola Hernández Batres, Ricardo Humberto Rivas Villanueva, Juan Alberto Rodríguez Escobar, Edgar Antonio Fuentes Guardado, David Alexander Cupido Ayala, Ana Maricela Canales de Guardado, Saúl Enrique Mancia y Erick Josué Romero Portillo.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA

 

Artículo 1.- Refórmese el artículo 12, de la siguiente manera:

CENTRO DE DESARROLLO DE COMERCIO AGROPECUARIO

Art. 12.- Créase el Centro de Desarrollo de Comercio Agropecuario, que en lo sucesivo se denominará el “CDCA”, como una dependencia del Estado, de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, con autonomía administrativa, técnica y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que estipula la presente Ley y otras leyes vigentes.

El CDCA estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería; su domicilio principal es el municipio de La Libertad Sur, pudiendo establecer oficinas en otras ciudades del país, cuya competencia será en todo el territorio de la República.

Cuando en las disposiciones legales o reglamentarias específicas a los fines de la presente Ley se haga referencia a la Dirección General de Comercio Agropecuario u otras del Ministerio de Agricultura y Ganadería en lo que compete a esta Ley, se entenderá que la totalidad de dichas funciones y atribuciones serán ejercidas únicamente y exclusivamente por el CDCA.”

 

Artículo 2.- Refórmese el artículo 13, de la siguiente manera:

FINALIDAD

Art. 13.- Corresponde al CDCA, la formulación, implementación y ejecución de las políticas públicas, que promueven el desarrollo sustentable y sostenible de formación de agroproductores, y sus respectivos planes de acción, para las zonas agroproductivas, mercados, y administración de Centrales de Abasto y Centros Postcosecha, así como la seguridad y soberanía alimentaria. Asimismo, la correcta planificación de la conectividad logística y comercialización de manera inclusiva, eficiente, eficaz y equitativa de la producción agropecuaria nacional, con el fin de promover el desarrollo sostenible de las cadenas agroproductivas del país, así como también propiciar acciones encaminadas a mantener una reserva estratégica agrícola.

Implementar los programas y proyectos, que tengan como fin soluciones a corto, mediano y largo plazo para los diferentes problemas como la adaptación al cambio climático, crisis mundiales, sociales, económicas y políticas, cumpliendo principios como transparencia, inclusión y equidad, siendo estos ejemplificativos y no limitativos, para beneficio y desarrollo de estos, y obtener una mayor productividad y comercialización a nivel nacional para beneficio de la población salvadoreña y el clima de inversión nacional e internacional.”

 

Artículo 3.- Refórmese el artículo 22, de la siguiente manera:

INCOMPATIBILIDAD

Art- 22.- El cargo de Director Ejecutivo, será incompatible con cualquier otro dentro de la Administración Pública y el sector privado, excepto con los cargos de titularidad del Ministerio de Agricultura y Ganadería o sus adscritas y el ejercido de la docencia.”

 

Artículo 4.- Refórmese el artículo 27, de la siguiente manera:

FISCALIZACIÓN

Art. 27.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la Institución estarán a cargo de un Auditor Interno y un Auditor Externo nombrados por el Director Ejecutivo.”

 

Articulo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de agosto de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

ÓSCAR ALEJANDRO DOMÍNGUEZ RUIZ,

Viceministro de Agricultura y Ganadería,

Encargado del Despacho.

 

Decreto Legislativo No. 72 de fecha 13 de agosto de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo 444 de fecha 16 de agosto de 2024.