DECRETO N.° 70

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que los artículos 103 y 119 de la Constitución de la República, establecen que el Estado debe procurar que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda, garantizando la propiedad privada en función social.

II.     Que mediante Decreto Legislativo n.° 805, de fecha 26 de julio del año 2023, publicado en el Diario Oficial n.° 158, Tomo n.° 440, de fecha 28 de agosto de ese mismo año, se emitió la Ley Especial Para la Regularización de Lotificaciones y Parcelaciones Para Uso Habitacional.

III.    Que la citada Ley tiene por objeto la regularización, legalización y autorización de lotificaciones habitacionales, desarrolladas y comercializadas antes del siete de septiembre del año dos mil doce, sin haber cumplido con los requisitos legales y técnicos correspondientes, a fin de generar seguridad jurídica a las personas que han adquirido o contratado lotes en esas lotificaciones.

IV.   Que con el objeto de facilitar la aplicación de la Ley Especial para la Regularización de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional, es necesario reformar las disposiciones jurídicas que establezcan los requisitos y procedimientos necesarios para la regularización de las lotificaciones habitacionales que contempla la citada Ley.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Vivienda,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LOTIFICACIONES Y PARCELACIONES PARA USO HABITACIONAL

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 9 en su inciso primero y tercero de la siguiente manera:

Art. 9.- Estarán sujetas al proceso de regularización todas las lotificaciones para uso habitacional desarrolladas y comercializadas antes del siete de septiembre del año dos mil doce, que sean declaradas conforme al procedimiento establecido en el artículo 10, de la presente Ley y que puedan comprobar con documentación fehaciente a través de contratos presentados o no en el Registro correspondiente que dicha lotificación ha sido comercializada.

De manera excepcional, el Ministerio de Vivienda, en su calidad de ente rector en materia de vivienda y de desarrollo urbano y en su rol de vigilancia del cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia de urbanismo y construcción, podrá previo análisis de cada caso en particular, de oficio o a requerimiento del interesado, solicitar a un Desarrollador Parcelario que someta una lotificación a las disposiciones de la presente Ley.”

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 10 de la siguiente manera:

“Declaración de Lotificación

Art. 10.- La declaración de lotificación comercializada que realice el Desarrollador Parcelario ante el Ministerio de Vivienda, sea cual fuere su ubicación geográfica dentro del territorio nacional, será dentro del término perentorio de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y habiéndose declarado la misma, deberá someterse al proceso de regularización dentro de un máximo de dos años posteriores a la declaración, caso contrario se procederá conforme el régimen sancionatorio contemplado en la presente Ley. Igual plazo para someterse a proceso de regularización le será aplicable a aquellas lotificaciones a las que se refiere el inciso final del artículo 9, siempre bajo pena de precederse conforme el régimen sancionatorio mencionado.

El Ministerio de Vivienda dispondrá el formulario a través del cual se efectuará la declaración, así como los requisitos a presentar y una vez completado, cumpliendo lo requerido, este será incorporado al registro que previamente deberá tener el Desarrollador Parcelario conforme al artículo 11 de la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional y su Reglamento, debiendo el encargado de dicho registro, emitir la constancia respectiva.”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 11, en el sentido de sustituir el literal “b” y derogar el literal “g”, de la siguiente manera:

“b)   Fotocopia certificada por notario de constancia emitida por el Ministerio de Vivienda de conformidad al inciso segundo del artículo 10 de la presente Ley. En el caso que el trámite se realice en el Ministerio de Vivienda, bastará con indicar número y fecha de la constancia”;

 

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de agosto de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

IRMA MICHELLE MARTHA NINETTE SOL DE CASTRO,

Ministra de Vivienda.

 

Decreto Legislativo No. 70 de fecha 13 de agosto de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo 444 de fecha 16 de agosto de 2024.