DECRETO
N.° 70
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos
103 y 119 de la Constitución de la República, establecen que el Estado debe
procurar que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser
propietarias de su vivienda, garantizando la propiedad privada en función
social.
II. Que
mediante Decreto Legislativo n.° 805, de fecha 26 de julio del año 2023,
publicado en el Diario Oficial n.° 158, Tomo n.° 440, de fecha 28 de agosto de
ese mismo año, se emitió la Ley Especial Para la Regularización de
Lotificaciones y Parcelaciones Para Uso Habitacional.
III. Que la
citada Ley tiene por objeto la regularización, legalización y autorización de
lotificaciones habitacionales, desarrolladas y comercializadas antes del siete
de septiembre del año dos mil doce, sin haber cumplido con los requisitos
legales y técnicos correspondientes, a fin de generar seguridad jurídica a las
personas que han adquirido o contratado lotes en esas lotificaciones.
IV. Que con
el objeto de facilitar la aplicación de la Ley Especial para la Regularización
de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional, es necesario reformar
las disposiciones jurídicas que establezcan los requisitos y procedimientos
necesarios para la regularización de las lotificaciones habitacionales que
contempla la citada Ley.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio de la Ministra de Vivienda,
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LOTIFICACIONES
Y PARCELACIONES PARA USO HABITACIONAL
Art. 1.- Refórmase el artículo 9 en su inciso primero y tercero de
la siguiente manera:
“Art. 9.- Estarán sujetas al proceso de regularización
todas las lotificaciones para uso habitacional desarrolladas y comercializadas
antes del siete de septiembre del año dos mil doce, que sean declaradas
conforme al procedimiento establecido en el artículo 10, de la presente Ley y
que puedan comprobar con documentación fehaciente a través de contratos
presentados o no en el Registro correspondiente que dicha lotificación ha sido
comercializada.
De manera excepcional, el Ministerio de Vivienda, en su calidad de
ente rector en materia de vivienda y de desarrollo urbano y en su rol de
vigilancia del cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia de urbanismo
y construcción, podrá previo análisis de cada caso en particular, de oficio o a
requerimiento del interesado, solicitar a un Desarrollador Parcelario que
someta una lotificación a las disposiciones de la presente Ley.”
Art. 2.- Refórmase el artículo 10 de la siguiente manera:
“Declaración
de Lotificación
Art. 10.- La declaración de lotificación
comercializada que realice el Desarrollador Parcelario ante el Ministerio de
Vivienda, sea cual fuere su ubicación geográfica dentro del territorio
nacional, será dentro del término perentorio de veinticuatro meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y habiéndose declarado la
misma, deberá someterse al proceso de regularización dentro de un máximo de dos
años posteriores a la declaración, caso contrario se procederá conforme el
régimen sancionatorio contemplado en la presente Ley. Igual plazo para
someterse a proceso de regularización le será aplicable a aquellas
lotificaciones a las que se refiere el inciso final del artículo 9, siempre
bajo pena de precederse conforme el régimen sancionatorio mencionado.
El Ministerio de Vivienda dispondrá el formulario a través del
cual se efectuará la declaración, así como los requisitos a presentar y una vez
completado, cumpliendo lo requerido, este será incorporado al registro que
previamente deberá tener el Desarrollador Parcelario conforme al artículo 11 de
la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para Uso Habitacional y su
Reglamento, debiendo el encargado de dicho registro, emitir la constancia
respectiva.”
Art. 3.- Refórmase el artículo 11, en el sentido de sustituir el
literal “b” y derogar el literal “g”, de la siguiente manera:
“b) Fotocopia certificada
por notario de constancia emitida por el Ministerio de Vivienda de conformidad
al inciso segundo del artículo 10 de la presente Ley. En el caso que el trámite
se realice en el Ministerio de Vivienda, bastará con indicar número y fecha de
la constancia”;
Art. 4.- El presente Decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
trece días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
KATHERYN
ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA
VICEPRESIDENTA.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de
agosto de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
IRMA
MICHELLE MARTHA NINETTE SOL DE CASTRO,
Ministra
de Vivienda.
Decreto
Legislativo No. 70 de fecha 13 de agosto de 2024, publicado en el Diario
Oficial No. 154, Tomo 444 de fecha 16 de agosto de 2024.