DECRETO No.
491
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 110 de
la Constitución de la República, establece, entre otros aspectos, que al Estado
le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas
privadas y la aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de
conformidad con tratados o convenios internacionales. Uno de los servicios
públicos que es responsabilidad del Estado, a través del Viceministerio de
Transporte, es el de transporte público de pasajeros, servicio público que debe
prestarse de forma permanente y eficiente, orientado a la satisfacción de la
necesidad de movilidad de la población, la cual se constituye como un interés
general.
II. Que mediante Decreto
Legislativo n.° 477, de fecha 19 del mes de octubre del año de 1995, publicado
en el Diario Oficial n.° 212, Tomo n.° 329, de fecha 16 del mes de noviembre de
ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, la cual tiene por objeto establecer el marco legal en materia de régimen
administrativo de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial; Transporte Terrestre;
Registro Público de Vehículos Automotores: Transporte Individual y Colectivo de
Pasajeros; Transporte Liviano y Pesado de Carga; Tránsito y Circulación
Vehicular; Seguridad Vial, entre otros.
III. Que el Viceministerio de
Transporte a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, es la
instancia competente para regular, vigilar y controlar la prestación del
Servicio de Transporte Público de Pasajeros, el cual debe ser prestado a la
población usuaria, según las condiciones establecidas, con el objeto de
satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y
uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las
necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte.
IV. Que mediante el Decreto
Legislativo n.° 774, de fecha 20 de junio de 2023, publicado en el Diario
Oficial n.° 133, Tomo n.° 440, de fecha 18 de julio del mismo año, se emitieron
las Disposiciones Transitorias para la sustitución de Vehículos. Refrenda de
Permisos, Cambio de Concesionario y Permisionarios, Ampliación de Plazo de
Contratos de Concesión y Adopción de Medidas Provisionales, para garantizar la
prestación del servicio público de pasajeros, con el objeto de otorgar un plazo
de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia del referido
decreto, para que los concesionarios o permisionarios de las unidades de
transporte público tipo colectivo que no realizaron las sustituciones en los
años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 por haber cumplido los 20 años de
antigüedad, tal como lo regula el artículo 34 inciso primero de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, pudieran realizar la
sustitución de los vehículos.
V. Que mediante el Decreto
Legislativo n.° 193, de fecha 14 de enero de 2025, publicado en el Diario Oficial
n.° 11, Tomo n.° 446, de fecha 16 de enero de 2025, se prorrogaron por
dieciocho meses los plazos y efectos de las Disposiciones Transitorias para la
sustitución de Vehículos, Refrenda de Permisos, Cambio de Concesionario y
Permisionarios, Ampliación de Plazo de Contratos de Concesión y Adopción de
Medidas Provisionales, con la finalidad de garantizar que los concesionarios y
permisionarios puedan realizar los trámites de traspasos de concesionarios de
manera que se regularice su situación contractual, el cual vence el 17 julio de
2026.
VI. Que actualmente varios
concesionarios y permisionarios no han culminado el procedimiento de renovación
de unidades, por lo que, dado los procedimientos de modernización y
reordenamiento de las rutas a nivel nacional, es necesario contar con las
herramientas necesarias para efectuar los cambios pertinentes a manera de
mejorar y hacer más eficiente el Transporte Público de Pasajeros tipo
Colectivo.
VII. Que por la razón anterior,
es imperativo introducir las reformas pertinentes, que permitan garantizar una
mejor prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros tipo
Colectivo, habilitando a los concesionarios y permisionarios renovar con
unidades de transporte de mejores condiciones y regularizar sus contratos de
concesión, mientras que se le brindan herramientas esenciales al Viceministerio
de Transporte a través de la Dirección General de Transporte Terrestre para la
implementación de un reordenamiento del transporte público a nivel nacional.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados del
Grupo Parlamentario de Nuevas Ideas.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA SUSTITUCIÓN DE
VEHÍCULOS, REFRENDA DE PERMISOS, CAMBIO DE CONCESIONARIO Y PERMISIONARIOS,
AMPLIACIÓN DE PLAZO DE CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS
PROVISIONALES
Art. 1.- Refórmese el artículo 1, de la siguiente manera:
“Art.
1.- Que debido a la necesidad actual en la que se encuentra la prestación
del Servicio de Transporte Público de Pasajeros tipo Colectivo, otorgase un
plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, para que los concesionarios o permisionarios de las unidades
que no realizaron las sustituciones en los años 2024, 2025 y 2026 por haber
cumplido los 20 años de antigüedad, tal como lo regula el artículo 34 inciso
primero de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, puedan
realizar la referida sustitución de tales vehículos.
Si
encontrándose en el tiempo de vida útil y dentro de los años antes mencionados,
no pudieron refrendar la tarjeta de circulación o renovar el permiso de línea
por distintas razones, se autorice su refrenda o en su defecto la renovación
del permiso de línea.
Los
concesionarios y permisionarios de unidades que cumplan los 20 años de
antigüedad durante la vigencia del presente decreto, podrán continuar
provisionalmente con la operación de la línea durante el plazo de un año, a
efecto de realizar la correspondiente sustitución. La Dirección General de
Transporte Terrestre, previa presentación del comprobante de revisión técnica
vehicular y documentación que respalde la gestión de financiamiento o de
adquisición de la unidad, emitirá la autorización.
Para
la realización de todos los trámites antes mencionados, tendrá que darse
cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el Reglamento General de
Transporte Terrestre.”
Art. 2.- Refórmese el artículo 2, de la siguiente manera:
“Art.
2.- Las personas naturales o jurídicas que, en virtud de haberle sido
transferido, alguno o varios de los vehículos descritos en el artículo 27
literal a) de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
vinculado a una concesión o permiso y que se haya encontrado o que actualmente
se encuentre prestando a nivel nacional o internacional el servicio de
Transporte Público de Pasajeros tipo Colectivo, tendrá dieciocho meses a partir
de la publicación del presente decreto para que informe de tal situación a
través de su representante legal o apoderado, a la Dirección General de
Transporte Terrestre y solicite las modificaciones a las condiciones
autorizadas para el Transporte Público de Pasajeros tipo Colectivo.
Los
traspasos de permisos o concesiones procederán únicamente cuando el adquirente
del vehículo sea un concesionario o permisionario existente, y que preste el
servicio en la misma ruta de la línea vinculada al vehículo objeto de traspaso.
Para el caso de concesionarios existentes, el Viceministro de Transporte
emitirá la correspondiente resolución autorizando el traspaso de concesión, y
suscribiendo posteriormente la modificación del contrato respectivo. En los
casos que sea procedente el Viceministro de Transporte incorporará en un solo
contrato las líneas vinculadas a los vehículos propiedad del solicitante,
aplicando el plazo que le sea más beneficioso.
A
la solicitud de cambio de concesionario o permisionario deberá anexarse lo
siguiente:
a) El formulario de solicitud de trámite que
deberá contener lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
b) Fotocopia de Tarjeta de Identificación
Tributaria del solicitante, así como copia del Documento Único de Identidad
(DUI) del representante legal de la persona jurídica solicitante.
c) Copia Certificada de la documentación que
acredite la personería jurídica vigente del concesionario o permisionario, así
como la del solicitante.
d) Si el trámite fuere realizado mediante
apoderado o representante, se deberá acreditar de conformidad con el artículo
69 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
e) Copia simple de permiso de línea y tarjeta
de circulación debidamente inscrita a favor del solicitante.
f) En caso, de proceder la sustitución del
vehículo vinculado al permiso de línea, el solicitante deberá presentar copia
certificada del documento que compruebe la legítima tenencia del nuevo vehículo
con el que prestará el servicio.”
Art. 3.- Refórmese el artículo 6, de la siguiente manera:
“Art.
6.- El Viceministerio de Transporte, otorgará un plazo de dieciocho meses
adicionales para aquellos contratos de concesión cuyos efectos vencieron en los
años 2024 y 2025 o que vencerán en el año 2026, debiendo emitir el Viceministro
de Transporte la resolución correspondiente, previo informe técnico de la
Dirección General de Transporte Terrestre en la que se efectúe la revisión del
cumplimiento de los requisitos de operación. Posteriormente, se suscribirá el
instrumento contractual entre el Viceministro de Transporte y el concesionario.
Asimismo,
para aquellas personas naturales o jurídicas a quienes se les hubiera
autorizado una solicitud de traspaso y no hayan firmado el instrumento
contractual correspondiente, podrán solicitar su suscripción y la aplicación
del beneficio regulado en el inciso anterior.”
Art. 4.- Refórmese la letra b) del inciso primero del artículo 7,
de la siguiente manera:
“b) La gestión para la adquisición de vehículos y
la prestación del servicio, de forma directa o mediante terceros.”
Art. 5.- Incorpórese a continuación del artículo 7 un artículo
7-A, de la siguiente manera:
“Art.
7-A.- Quedan suspendidos durante la vigencia de los efectos de este
decreto, todos los juicios ejecutivos civiles y mercantiles que impliquen
embargo de las unidades de Transporte Público de Pasajeros tipo Colectivo, que
estén por iniciarse o se hayan iniciado, en cualquier etapa que se encuentren,
en contra de los concesionarios o permisionarios beneficiarios de acuerdo con
las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 1 de las
presentes disposiciones.”
Disposición
Especial
Art. 6.- El plazo y efectos Transitorios del Decreto Legislativo n.° 193,
de fecha 14 de enero de 2025, publicado en el Diario Oficial n.° 11, Tomo n.°
446, de fecha 16 de enero de 2025, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre
de 2026.
Vigencia
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador
Centro, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
SEGUNDO SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de
diciembre de dos mil veinticinco.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
EDGAR ROMEO RODRIGUEZ HERRERA,
Ministro de Obras Públicas y de Transporte.
Decreto
Legislativo No. 491 de fecha 23 de diciembre de 2025, publicado en el Diario
Oficial No. 243, Tomo 449 de fecha 23 de diciembre de 2025.