DECRETO No. 491

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 110 de la Constitución de la República, establece, entre otros aspectos, que al Estado le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas y la aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de conformidad con tratados o convenios internacionales. Uno de los servicios públicos que es responsabilidad del Estado, a través del Viceministerio de Transporte, es el de transporte público de pasajeros, servicio público que debe prestarse de forma permanente y eficiente, orientado a la satisfacción de la necesidad de movilidad de la población, la cual se constituye como un interés general.

II.     Que mediante Decreto Legislativo n.° 477, de fecha 19 del mes de octubre del año de 1995, publicado en el Diario Oficial n.° 212, Tomo n.° 329, de fecha 16 del mes de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la cual tiene por objeto establecer el marco legal en materia de régimen administrativo de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial; Transporte Terrestre; Registro Público de Vehículos Automotores: Transporte Individual y Colectivo de Pasajeros; Transporte Liviano y Pesado de Carga; Tránsito y Circulación Vehicular; Seguridad Vial, entre otros.

III.    Que el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, es la instancia competente para regular, vigilar y controlar la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros, el cual debe ser prestado a la población usuaria, según las condiciones establecidas, con el objeto de satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte.

IV.   Que mediante el Decreto Legislativo n.° 774, de fecha 20 de junio de 2023, publicado en el Diario Oficial n.° 133, Tomo n.° 440, de fecha 18 de julio del mismo año, se emitieron las Disposiciones Transitorias para la sustitución de Vehículos. Refrenda de Permisos, Cambio de Concesionario y Permisionarios, Ampliación de Plazo de Contratos de Concesión y Adopción de Medidas Provisionales, para garantizar la prestación del servicio público de pasajeros, con el objeto de otorgar un plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, para que los concesionarios o permisionarios de las unidades de transporte público tipo colectivo que no realizaron las sustituciones en los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 por haber cumplido los 20 años de antigüedad, tal como lo regula el artículo 34 inciso primero de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, pudieran realizar la sustitución de los vehículos.

V.    Que mediante el Decreto Legislativo n.° 193, de fecha 14 de enero de 2025, publicado en el Diario Oficial n.° 11, Tomo n.° 446, de fecha 16 de enero de 2025, se prorrogaron por dieciocho meses los plazos y efectos de las Disposiciones Transitorias para la sustitución de Vehículos, Refrenda de Permisos, Cambio de Concesionario y Permisionarios, Ampliación de Plazo de Contratos de Concesión y Adopción de Medidas Provisionales, con la finalidad de garantizar que los concesionarios y permisionarios puedan realizar los trámites de traspasos de concesionarios de manera que se regularice su situación contractual, el cual vence el 17 julio de 2026.

VI.   Que actualmente varios concesionarios y permisionarios no han culminado el procedimiento de renovación de unidades, por lo que, dado los procedimientos de modernización y reordenamiento de las rutas a nivel nacional, es necesario contar con las herramientas necesarias para efectuar los cambios pertinentes a manera de mejorar y hacer más eficiente el Transporte Público de Pasajeros tipo Colectivo.

VII.  Que por la razón anterior, es imperativo introducir las reformas pertinentes, que permitan garantizar una mejor prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros tipo Colectivo, habilitando a los concesionarios y permisionarios renovar con unidades de transporte de mejores condiciones y regularizar sus contratos de concesión, mientras que se le brindan herramientas esenciales al Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Transporte Terrestre para la implementación de un reordenamiento del transporte público a nivel nacional.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados del Grupo Parlamentario de Nuevas Ideas.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS, REFRENDA DE PERMISOS, CAMBIO DE CONCESIONARIO Y PERMISIONARIOS, AMPLIACIÓN DE PLAZO DE CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

 

Art. 1.- Refórmese el artículo 1, de la siguiente manera:

Art. 1.- Que debido a la necesidad actual en la que se encuentra la prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros tipo Colectivo, otorgase un plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que los concesionarios o permisionarios de las unidades que no realizaron las sustituciones en los años 2024, 2025 y 2026 por haber cumplido los 20 años de antigüedad, tal como lo regula el artículo 34 inciso primero de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, puedan realizar la referida sustitución de tales vehículos.

Si encontrándose en el tiempo de vida útil y dentro de los años antes mencionados, no pudieron refrendar la tarjeta de circulación o renovar el permiso de línea por distintas razones, se autorice su refrenda o en su defecto la renovación del permiso de línea.

Los concesionarios y permisionarios de unidades que cumplan los 20 años de antigüedad durante la vigencia del presente decreto, podrán continuar provisionalmente con la operación de la línea durante el plazo de un año, a efecto de realizar la correspondiente sustitución. La Dirección General de Transporte Terrestre, previa presentación del comprobante de revisión técnica vehicular y documentación que respalde la gestión de financiamiento o de adquisición de la unidad, emitirá la autorización.

Para la realización de todos los trámites antes mencionados, tendrá que darse cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el Reglamento General de Transporte Terrestre.”

 

Art. 2.- Refórmese el artículo 2, de la siguiente manera:

Art. 2.- Las personas naturales o jurídicas que, en virtud de haberle sido transferido, alguno o varios de los vehículos descritos en el artículo 27 literal a) de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, vinculado a una concesión o permiso y que se haya encontrado o que actualmente se encuentre prestando a nivel nacional o internacional el servicio de Transporte Público de Pasajeros tipo Colectivo, tendrá dieciocho meses a partir de la publicación del presente decreto para que informe de tal situación a través de su representante legal o apoderado, a la Dirección General de Transporte Terrestre y solicite las modificaciones a las condiciones autorizadas para el Transporte Público de Pasajeros tipo Colectivo.

Los traspasos de permisos o concesiones procederán únicamente cuando el adquirente del vehículo sea un concesionario o permisionario existente, y que preste el servicio en la misma ruta de la línea vinculada al vehículo objeto de traspaso. Para el caso de concesionarios existentes, el Viceministro de Transporte emitirá la correspondiente resolución autorizando el traspaso de concesión, y suscribiendo posteriormente la modificación del contrato respectivo. En los casos que sea procedente el Viceministro de Transporte incorporará en un solo contrato las líneas vinculadas a los vehículos propiedad del solicitante, aplicando el plazo que le sea más beneficioso.

A la solicitud de cambio de concesionario o permisionario deberá anexarse lo siguiente:

a)    El formulario de solicitud de trámite que deberá contener lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

b)    Fotocopia de Tarjeta de Identificación Tributaria del solicitante, así como copia del Documento Único de Identidad (DUI) del representante legal de la persona jurídica solicitante.

c)     Copia Certificada de la documentación que acredite la personería jurídica vigente del concesionario o permisionario, así como la del solicitante.

d)    Si el trámite fuere realizado mediante apoderado o representante, se deberá acreditar de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

e)    Copia simple de permiso de línea y tarjeta de circulación debidamente inscrita a favor del solicitante.

f)     En caso, de proceder la sustitución del vehículo vinculado al permiso de línea, el solicitante deberá presentar copia certificada del documento que compruebe la legítima tenencia del nuevo vehículo con el que prestará el servicio.”

 

Art. 3.- Refórmese el artículo 6, de la siguiente manera:

Art. 6.- El Viceministerio de Transporte, otorgará un plazo de dieciocho meses adicionales para aquellos contratos de concesión cuyos efectos vencieron en los años 2024 y 2025 o que vencerán en el año 2026, debiendo emitir el Viceministro de Transporte la resolución correspondiente, previo informe técnico de la Dirección General de Transporte Terrestre en la que se efectúe la revisión del cumplimiento de los requisitos de operación. Posteriormente, se suscribirá el instrumento contractual entre el Viceministro de Transporte y el concesionario.

Asimismo, para aquellas personas naturales o jurídicas a quienes se les hubiera autorizado una solicitud de traspaso y no hayan firmado el instrumento contractual correspondiente, podrán solicitar su suscripción y la aplicación del beneficio regulado en el inciso anterior.”

 

Art. 4.- Refórmese la letra b) del inciso primero del artículo 7, de la siguiente manera:

“b)   La gestión para la adquisición de vehículos y la prestación del servicio, de forma directa o mediante terceros.”

 

Art. 5.- Incorpórese a continuación del artículo 7 un artículo 7-A, de la siguiente manera:

Art. 7-A.- Quedan suspendidos durante la vigencia de los efectos de este decreto, todos los juicios ejecutivos civiles y mercantiles que impliquen embargo de las unidades de Transporte Público de Pasajeros tipo Colectivo, que estén por iniciarse o se hayan iniciado, en cualquier etapa que se encuentren, en contra de los concesionarios o permisionarios beneficiarios de acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 1 de las presentes disposiciones.”

 

Disposición Especial

Art. 6.- El plazo y efectos Transitorios del Decreto Legislativo n.° 193, de fecha 14 de enero de 2025, publicado en el Diario Oficial n.° 11, Tomo n.° 446, de fecha 16 de enero de 2025, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2026.

 

Vigencia

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador Centro, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

EDGAR ROMEO RODRIGUEZ HERRERA,

Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

 

Decreto Legislativo No. 491 de fecha 23 de diciembre de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo 449 de fecha 23 de diciembre de 2025.