Acuerdo
N° 1 de la V Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de la Primera
Infancia, Niñez y Adolescencia, celebrada el día once de abril de dos mil
veinticuatro.
EL
CONSEJO NACIONAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
CONSIDERANDO:
I. Que el Estado está
comprometido con el principio de progresividad y el enfoque de Protección
Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, ha considerado las
observaciones específicas para el país por parte del Comité de los Derechos del
niño de la Organización de las Naciones Unidas, órgano intérprete y vigilante
de la aplicación de la Convención sobre Derechos del Niño, que en 2018
recomiendo mejoras legislativas en esta materia.
II. Que el Art. 151 de la
Ley Crecer Juntos establece que corresponde al Consejo Nacional de la Primera
Infancia, Niñez y Adolescencia decretar el reglamento para la instalación,
funcionamiento y supervisión de los CAPI para facilitar y asegurar la
aplicación efectiva de los contenidos de la ley.
III. Que el Art. 300 de la
Ley Crecer Juntos establece que los plazos para aplicación gradual de la
autorización y funcionamiento de los CAPI contará partir de la entrada en
vigencia de la Ley Crecer Juntos y de la reglamentación y normativa
correspondiente.
IV. Que el Art. 307 de la
Ley Crecer Juntos establece, que el CONAPINA emitirá y aprobará los reglamentos
que correspondan en un plazo de seis meses. En el caso del reglamento para la
instalación, funcionamiento y supervisión de CAPI, éste deberá ser emitido en
un plazo de ciento veinte días.
POR
TANTO,
En uso de sus facultades legales,
ACUERDA
emitir las siguientes:
REFORMAS A LA NORMA TÉCNICA PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA
Art. 1.- Incorpórase un inciso segundo en el artículo 2, de la
siguiente manera:
El interesado podrá optar por la autorización provisional o
definitiva a las que se refiere el artículo 147 de la Ley Crecer Juntos.
Art. 2.- Modíficase el nombre del Título II, de la siguiente
manera:
TÍTULO II. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEFINITIVA Y
PROVISIONAL DE CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA.
Art. 3.- Incorpórase un inciso segundo al artículo 4, de la
siguiente manera:
Para la autorización provisional otorgada por el CONAPINA el
centro deberá contar con: calificación del lugar, el permiso sanitario
provisional, acreditación provisional de niveles educativos, el dictamen
provisional del Instituto Crecer Juntos y el certificado de cumplimiento del
Cuerpo de Bomberos.
Art. 4. -Incorpórase un artículo 6-A de la siguiente manera:
Art. 6-A.- Para la obtención del Permiso Sanitario Provisional,
que tendrá una validez de un año, el centro deberá cumplir con el cien por
ciento de aspectos críticos y el sesenta por ciento de aspectos no críticos
contemplados en la Ficha de Inspección Sanitaria, de la Norma Técnica para el
otorgamiento del permiso sanitario para Centros de Atención a Primera Infancia
del Ministerio de Salud.
Art. 5. - Incorpórase un literal j) al actual artículo 8 de la
siguiente manera:
j) Garantizar las
condiciones de atención al menos para veinte niñas y niños, considerando el
espacio mínimo señalado en el artículo 50 de la presente Norma Técnica.
Art. 6. - Incorpórase un artículo 8-A de la siguiente manera:
Art. 8-A.- Para la obtención de la acreditación provisional del
nivel educativo correspondiente, que tendrá vigencia de un año, el centro
deberá cumplir con los requerimientos siguientes:
a) Garantizar las
condiciones de atención al menos para veinte niñas y niños, considerando el
espacio mínimo señalado en el artículo 50 de la presente Norma.
b) El desarrollo
curricular de la primera infancia deberá estar conforme a los planes
establecidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
c) Contar con el personal
de atención contemplado en el Art. 25 del Reglamento para la Instalación,
funcionamiento y supervisión de Centros de Atención a la Primera Infancia.
d) Garantizar que al menos
el sesenta por ciento del personal del centro, haya completado el curso de
formación de la Ley Crecer Juntos para el área de Educación y Primera Infancia.
e) Un Protocolo de
actuación ante situaciones que amenacen o vulneren los derechos de niñas y
niños.
f) Contar con al menos el
cincuenta por ciento del equipamiento necesario en cada sala de atención, según
lo dispuesto de la presente Norma Técnica.
g) Al menos el cincuenta
por ciento de materiales para uso en exteriores del área de juegos, según lo
dispuesto en la presente Norma Técnica.
Art. 7. - Incorpórase un artículo 8-B de la siguiente manera:
Art. 8-B. Para la obtención del dictamen de cumplimiento
provisional emitido por el Instituto Crecer Juntos, que tendrá vigencia de un
año, el centro deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
a) La planta
arquitectónica establecida en el artículo 14 de la presente Norma Técnica,
salvo el servicio sanitario accesible para personas con discapacidad,
establecido en el artículo 47, para el cual se contará con el plazo de un año
para su cumplimiento.
b) Garantizar que el
personal del centro cuente con la documentación señalada en el artículo 27 del
Reglamento para la Instalación, funcionamiento y supervisión de Centros de
Atención a la Primera Infancia.
c) Los expedientes de
cada niña y niño conforme lo regulado en el artículo 91 de la presente Norma
Técnica.
d) Contar con previa
autorización por escrito de la madre, padre o persona responsable de cada niña
y niño para la administración de medicamentos con prescripción médica.
e) Contar con la ficha
para antecedentes pre, peri y post natales, historial y datos particulares del
desarrollo.
f) Disponer de un
Reglamento Interno.
g) Contar con un cocinero
y un asistente de cocina en caso de que el centro prepare alimentos.
h) Protocolo de actuación
o medicación en situaciones comunes y protocolo a seguir en caso de urgencias y
emergencias médicas.
Art. 8. - Refórmase el artículo 11 de la siguiente manera:
Art. 11.- Cada centro deberá garantizar que cuente con las
condiciones mínimas de espacio, personal y servicios para atender al menos a 20
niñas y niños.
Art. 9.- Refórmase los literales c), f), i), y l) del artículo 14
de la siguiente manera:
c) Área o espacio para
amamantar. Si el Centro no brinda atención a niñas y niños de Lactantes e
Inicial 1 podrá prescindir de esta área. De extenderse la cobertura de atención
a niñas y niños de lactantes e inicial 1 será obligatoria la instalación de la
misma.
f) Sala o espacio de usos
múltiples. El Centro podrá utilizar una sala de atención como sala o espacio de
usos múltiples, para lo cual será indispensable que su uso no interfiera con la
jornada diaria de las niñas y niños.
i) Área de comedor para
niñas y niños. El Centro podrá utilizar las salas de atención como espacio de
comedor para niñas y niños. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55
de la presente Norma Técnica.
l) Área de personal. El
Centro podrá adecuar algún espacio o área que se considere idónea para el
personal, no siendo indispensable una sala exclusiva para este fin.
Art. 10. Refórmase el literal d) del artículo 15 de la siguiente
manera:
d) Sala III (de 3 años
hasta cumplir los 4 años):
La
proporción de persona por niña/o será de 1 adulto por cada 15 niñas y niños.
Art. 11. Incorpórase un inciso segundo al artículo 46 de la
siguiente manera:
Si el centro justifica la imposibilidad de tener servicios
sanitarios como los mencionados en el inciso anterior, podrá adecuar los
servicios sanitarios para el uso de la población infantil con los siguientes
requerimientos: adaptadores para las tazas, tarimas para los servicios
sanitarios y tarimas para los lavamanos.
Art. 12. Refórmase el inciso primero del artículo 56 de la
siguiente manera:
Art. 56.- Las áreas de higienización para niñas y niños deberán
disponer de:
Art. 13. Refórmase el literal a) del artículo 59 de la siguiente
manera:
a) Estar ubicada a una
distancia igual o mayor a 5 metros de las salas de atención y del patio o área
de juegos, fuera del acceso de las niñas y niños. Lo anterior será aplicable
únicamente cuando se trate de cocina conectada a cilindro o tanque de gas.
Art. 14. Refórmase el artículo 133 de la siguiente manera:
Art. 133.- Los auxiliares de cuidado o asistentes de cuidado que
serán contratados atendiendo a la relación niñas-niños/adultos, deberán ser
personas mayores de 18 años de edad, con al menos noveno grado finalizado, con
experiencia y formación técnica en cuidado infantil o atención en primera
infancia respaldada por una institución acreditada.
Art. 15.- Las presentes reformas entrarán en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE.
LINDA
ARACELY AMAYA DE MORÁN,
SECRETARIA
EJECUTIVA DEL CONSEJO DIRECTIVO
CONSEJO
NACIONAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
Acuerdo
Institucional No. 1 de fecha 11 de abril de 2024, publicado en el Diario
Oficial No. 95, Tomo 443 de fecha 22 de mayo de 2024.