Acuerdo N° 1 de la V Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, celebrada el día once de abril de dos mil veinticuatro.

 

EL CONSEJO NACIONAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Estado está comprometido con el principio de progresividad y el enfoque de Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, ha considerado las observaciones específicas para el país por parte del Comité de los Derechos del niño de la Organización de las Naciones Unidas, órgano intérprete y vigilante de la aplicación de la Convención sobre Derechos del Niño, que en 2018 recomiendo mejoras legislativas en esta materia.

II.     Que el Art. 151 de la Ley Crecer Juntos establece que corresponde al Consejo Nacional de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia decretar el reglamento para la instalación, funcionamiento y supervisión de los CAPI para facilitar y asegurar la aplicación efectiva de los contenidos de la ley.

III.    Que el Art. 300 de la Ley Crecer Juntos establece que los plazos para aplicación gradual de la autorización y funcionamiento de los CAPI contará partir de la entrada en vigencia de la Ley Crecer Juntos y de la reglamentación y normativa correspondiente.

IV.   Que el Art. 307 de la Ley Crecer Juntos establece, que el CONAPINA emitirá y aprobará los reglamentos que correspondan en un plazo de seis meses. En el caso del reglamento para la instalación, funcionamiento y supervisión de CAPI, éste deberá ser emitido en un plazo de ciento veinte días.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades legales,

 

ACUERDA emitir las siguientes:

 

REFORMAS A LA NORMA TÉCNICA PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA

 

Art. 1.- Incorpórase un inciso segundo en el artículo 2, de la siguiente manera:

El interesado podrá optar por la autorización provisional o definitiva a las que se refiere el artículo 147 de la Ley Crecer Juntos.

 

Art. 2.- Modíficase el nombre del Título II, de la siguiente manera:

TÍTULO II. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEFINITIVA Y PROVISIONAL DE CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA.

 

Art. 3.- Incorpórase un inciso segundo al artículo 4, de la siguiente manera:

Para la autorización provisional otorgada por el CONAPINA el centro deberá contar con: calificación del lugar, el permiso sanitario provisional, acreditación provisional de niveles educativos, el dictamen provisional del Instituto Crecer Juntos y el certificado de cumplimiento del Cuerpo de Bomberos.

 

Art. 4. -Incorpórase un artículo 6-A de la siguiente manera:

Art. 6-A.- Para la obtención del Permiso Sanitario Provisional, que tendrá una validez de un año, el centro deberá cumplir con el cien por ciento de aspectos críticos y el sesenta por ciento de aspectos no críticos contemplados en la Ficha de Inspección Sanitaria, de la Norma Técnica para el otorgamiento del permiso sanitario para Centros de Atención a Primera Infancia del Ministerio de Salud.

 

Art. 5. - Incorpórase un literal j) al actual artículo 8 de la siguiente manera:

j)      Garantizar las condiciones de atención al menos para veinte niñas y niños, considerando el espacio mínimo señalado en el artículo 50 de la presente Norma Técnica.

 

Art. 6. - Incorpórase un artículo 8-A de la siguiente manera:

Art. 8-A.- Para la obtención de la acreditación provisional del nivel educativo correspondiente, que tendrá vigencia de un año, el centro deberá cumplir con los requerimientos siguientes:

a)    Garantizar las condiciones de atención al menos para veinte niñas y niños, considerando el espacio mínimo señalado en el artículo 50 de la presente Norma.

b)    El desarrollo curricular de la primera infancia deberá estar conforme a los planes establecidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

c)     Contar con el personal de atención contemplado en el Art. 25 del Reglamento para la Instalación, funcionamiento y supervisión de Centros de Atención a la Primera Infancia.

d)    Garantizar que al menos el sesenta por ciento del personal del centro, haya completado el curso de formación de la Ley Crecer Juntos para el área de Educación y Primera Infancia.

e)    Un Protocolo de actuación ante situaciones que amenacen o vulneren los derechos de niñas y niños.

f)     Contar con al menos el cincuenta por ciento del equipamiento necesario en cada sala de atención, según lo dispuesto de la presente Norma Técnica.

g)    Al menos el cincuenta por ciento de materiales para uso en exteriores del área de juegos, según lo dispuesto en la presente Norma Técnica.

 

Art. 7. - Incorpórase un artículo 8-B de la siguiente manera:

Art. 8-B. Para la obtención del dictamen de cumplimiento provisional emitido por el Instituto Crecer Juntos, que tendrá vigencia de un año, el centro deberá cumplir con los siguientes requerimientos:

a)    La planta arquitectónica establecida en el artículo 14 de la presente Norma Técnica, salvo el servicio sanitario accesible para personas con discapacidad, establecido en el artículo 47, para el cual se contará con el plazo de un año para su cumplimiento.

b)    Garantizar que el personal del centro cuente con la documentación señalada en el artículo 27 del Reglamento para la Instalación, funcionamiento y supervisión de Centros de Atención a la Primera Infancia.

c)     Los expedientes de cada niña y niño conforme lo regulado en el artículo 91 de la presente Norma Técnica.

d)    Contar con previa autorización por escrito de la madre, padre o persona responsable de cada niña y niño para la administración de medicamentos con prescripción médica.

e)    Contar con la ficha para antecedentes pre, peri y post natales, historial y datos particulares del desarrollo.

f)     Disponer de un Reglamento Interno.

g)    Contar con un cocinero y un asistente de cocina en caso de que el centro prepare alimentos.

h)    Protocolo de actuación o medicación en situaciones comunes y protocolo a seguir en caso de urgencias y emergencias médicas.

 

Art. 8. - Refórmase el artículo 11 de la siguiente manera:

Art. 11.- Cada centro deberá garantizar que cuente con las condiciones mínimas de espacio, personal y servicios para atender al menos a 20 niñas y niños.

 

Art. 9.- Refórmase los literales c), f), i), y l) del artículo 14 de la siguiente manera:

c)     Área o espacio para amamantar. Si el Centro no brinda atención a niñas y niños de Lactantes e Inicial 1 podrá prescindir de esta área. De extenderse la cobertura de atención a niñas y niños de lactantes e inicial 1 será obligatoria la instalación de la misma.

f)     Sala o espacio de usos múltiples. El Centro podrá utilizar una sala de atención como sala o espacio de usos múltiples, para lo cual será indispensable que su uso no interfiera con la jornada diaria de las niñas y niños.

i)      Área de comedor para niñas y niños. El Centro podrá utilizar las salas de atención como espacio de comedor para niñas y niños. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la presente Norma Técnica.

l)      Área de personal. El Centro podrá adecuar algún espacio o área que se considere idónea para el personal, no siendo indispensable una sala exclusiva para este fin.

 

Art. 10. Refórmase el literal d) del artículo 15 de la siguiente manera:

d)    Sala III (de 3 años hasta cumplir los 4 años):

La proporción de persona por niña/o será de 1 adulto por cada 15 niñas y niños.

 

Art. 11. Incorpórase un inciso segundo al artículo 46 de la siguiente manera:

Si el centro justifica la imposibilidad de tener servicios sanitarios como los mencionados en el inciso anterior, podrá adecuar los servicios sanitarios para el uso de la población infantil con los siguientes requerimientos: adaptadores para las tazas, tarimas para los servicios sanitarios y tarimas para los lavamanos.

 

Art. 12. Refórmase el inciso primero del artículo 56 de la siguiente manera:

Art. 56.- Las áreas de higienización para niñas y niños deberán disponer de:

 

Art. 13. Refórmase el literal a) del artículo 59 de la siguiente manera:

a)    Estar ubicada a una distancia igual o mayor a 5 metros de las salas de atención y del patio o área de juegos, fuera del acceso de las niñas y niños. Lo anterior será aplicable únicamente cuando se trate de cocina conectada a cilindro o tanque de gas.

 

Art. 14. Refórmase el artículo 133 de la siguiente manera:

Art. 133.- Los auxiliares de cuidado o asistentes de cuidado que serán contratados atendiendo a la relación niñas-niños/adultos, deberán ser personas mayores de 18 años de edad, con al menos noveno grado finalizado, con experiencia y formación técnica en cuidado infantil o atención en primera infancia respaldada por una institución acreditada.

 

Art. 15.- Las presentes reformas entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE.

 

LINDA ARACELY AMAYA DE MORÁN,

SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONSEJO DIRECTIVO

CONSEJO NACIONAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

 

Acuerdo Institucional No. 1 de fecha 11 de abril de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo 443 de fecha 22 de mayo de 2024.