Acuerdo N° 1 de la V Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, celebrada el día once de abril de dos mil veinticuatro.

 

EL CONSEJO NACIONAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Estado está comprometido con el principio de progresividad y el enfoque de protección integral de la Primera Infancia, niñez y adolescencia, ha considerado las observaciones específicas para el país por parte del Comité de los Derechos del niño de la Organización de las Naciones Unidas, órgano intérprete y vigilante de la aplicación de la Convención sobre Derechos del niño, que en 2018 recomiendo mejoras legislativas en esta materia.

II.     Que el Art. 151 de la Ley Crecer Juntos establece que corresponde al Consejo Nacional de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia decretar el reglamento para la instalación, funcionamiento y supervisión de los CAPI para facilitar y asegurar la aplicación efectiva de los contenidos de la ley.

III.    Que el Art. 300 de la Ley Crecer Juntos establece que los plazos para aplicación gradual de la autorización y funcionamiento de los CAPI contará partir de la entrada en vigencia de la Ley Crecer Juntos y de la reglamentación y normativa correspondiente.

IV.   Que el Art. 307 de la Ley Crecer Juntos establece, que el CONAPINA emitirá y aprobará los reglamentos que correspondan en un plazo de seis meses. En el caso del reglamento para la instalación, funcionamiento y supervisión de CAPI, este deberá ser emitido en un plazo de ciento veinte días.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades legales, ACUERDA emitir las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISION DE CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA

 

Art. 1.- Incorpórase los numerales 15 y 16 al artículo 5 de la siguiente manera:

15.  Autorización Definitiva: Acto administrativo dictado por el CONAPINA, mediante el cual autoriza el funcionamiento de un establecimiento como Centro de Atención a Primera Infancia, que ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 145 de la LCJ y con la totalidad de los requerimientos establecidos en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia para el inicio de operaciones y su vigencia será de tres años.

16.  Autorización Provisional: Acto administrativo dictado por el CONAPINA, mediante el cual autoriza el funcionamiento de un establecimiento como Centro de Atención a Primera Infancia, que ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 145 de la LCJ y con los requerimientos indispensables de la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, para iniciar operaciones, se extiende por una sola vez y por un periodo de un año.

 

Art. 2.- Refórmese el inciso cinco e intercálese un inciso entre los actuales incisos ocho y nueve del artículo 7, que pasará a ser el inciso nueve, de la siguiente manera:

El Instituto Crecer Juntos también podrá gestionar conjuntamente con una entidad administradora Centros de Atención a Primera Infancia. En este caso, estos Centros recibirán fondos del Estado para cubrir una parte de su funcionamiento, siempre y cuando garanticen que al menos el cincuenta por ciento de los cupos estén destinados a la atención gratuita. Estos CAPI estarán dirigidos preferentemente a la atención de hijos e hijas de personas trabajadoras no comprendidos bajo la obligación patronal del Art. 136 Ley Crecer Juntos y a niñas y niños cuya familia no puedan optar a otra modalidad de atención a primera infancia. Estos centros tendrán una cobertura que va desde los cuarenta y cinco días de vida hasta antes de cumplir los cuatros años.

En contexto de protección especial: Son centros que brindan atenciones a niñas y niños en condición de vulnerabilidad, en entorno de protección especial por un tiempo indefinido. Podrán brindar sus servicios desde los 0 hasta los 7 años de edad. Dichos centros pueden ser gestionados por instituciones públicas, privadas o autónomas y no podrán ofertarlos de forma independiente.

 

Art. 3.- Refórmese el artículo 9 de la siguiente manera:

Art. 9.- Modalidades de cumplimiento de la obligación patronal.

Para el cumplimiento de la obligación patronal, los empleadores deberán optar por una o más de las modalidades reguladas en la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, considerando el derecho de las madres y padres a elegir la educación de sus hijos.

Para la contratación de servicios independientes, deberá entenderse como área geográfica el territorio del distrito en que se encuentre ubicado el centro de trabajo, la residencia de la persona trabajadora o el domicilio de las hijas e hijos.

 

Art. 4.- Incorpórase un artículo 9-A de la siguiente manera:

Cuando se trate de la modalidad para el cumplimiento de la obligación patronal contemplada en el literal d) del Art. 137 de la Ley Crecer Juntos, se deberá aplicar los siguientes parámetros para definir el costo promedio de los servicios de un CAPI:

1.     Capacidad de atención.

2.     Zona geográfica.

3.     Atención diferenciada por edades.

4.     Servicios adicionales que presta el centro.

Para los efectos del presente artículo, el CONAPINA será el encargado de coordinar una mesa técnica integrada por las instituciones que considere pertinentes, con el objetivo de definir el costo promedio de los servicios de un CAPI, el cual deberá ser revisado y actualizado anualmente.

Para los efectos del inciso anterior, el costo promedio, será autorizado por el CONAPINA, y publicado a través de su sitio web.

 

Art. 5. - Incorpórase un inciso como primero en el artículo 13 antes de los actuales inciso primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, que pasarán a ser los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la siguiente manera:

El interesado podrá solicitar al CONAPINA a través de la ventanilla única la autorización de funcionamiento definitiva o la provisional, debiendo cumplir en cada caso con los requerimientos definidos en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia.

 

Art. 6. - Incorpórase un artículo 13-A de la siguiente forma:

Art. 13 -A.- Requerimientos para Centros que funcionan en contextos de protección especial.

Para la autorización de los Centros de Atención a Primera Infancia que funcionan en contextos de protección especial, las instituciones que conforman la ventanilla única emitirán sus acuerdos, permisos, certificaciones, acreditaciones y dictámenes, tomando en consideración las adecuaciones necesarias para esta tipología de centros, las cuales deberán ser debidamente justificadas.

 

Art. 7.- Refórmese el inciso primero e intercálese un inciso entre los actuales inciso primero y segundo del artículo 22, que pasará a ser el inciso segundo de la siguiente manera:

Art. 22.- Acuerdo de autorización.

Cuando se verifique que el interesado cumple con los requisitos del artículo 145 de la Ley Crecer Juntos y la totalidad de los requerimientos para el inicio de operaciones contenidos en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, el CONAPINA emitirá el acuerdo de autorización definitiva, asignándole una denominación al centro de atención a primera infancia y un número de registro único, y extenderá el certificado correspondiente.

Asimismo, cuando se verifique que el interesado cumple con los requisitos del artículo 145 de la Ley Crecer Juntos y con los requerimientos indispensables para iniciar operaciones contenidos en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, el CONAPINA emitirá el acuerdo de autorización provisional, asignándole una denominación y un número de registro único, y extenderá el certificado correspondiente.

 

Art. 8.- Refórmese los incisos primero y segundo e Incorpórase un inciso tercero en el artículo 23 de la siguiente manera:

La vigencia de la autorización de funcionamiento definitiva de los Centros de Atención a la Primera Infancia será de tres años. En el caso de la autorización provisional será de un año y esta podrá otorgarse por una sola vez.

La renovación de la autorización deberá solicitarse al menos dentro de los 30 días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento, debiendo el interesado actualizar la información que sea necesaria, y acreditar el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para la autorización del centro, según corresponda.

Los centros que cuenten con autorización provisional deberán solicitar a través del sistema de ventanilla única la autorización definitiva al menos dentro los 30 días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de su autorización provisional, debiendo para esto acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requerimientos establecidos en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia.

 

Art. 9.- Refórmese el inciso quinto del artículo 24 de la siguiente manera:

El MTPS considerará la información contenida en dicho registro como un medio de verificación de cumplimiento de las obligaciones patronales correspondientes.

 

Art. 10. Incorpórase un artículo 24-A de la siguiente manera:

Resolución de CONAPINA por la imposibilidad de los Patronos de acceder a un CAPI.

Art. 24-A. En el marco de la verificación del cumplimiento de la obligación patronal, el MTPS o el patrono podrá requerir al CONAPINA una resolución que establezca:

a)    De acuerdo con los datos contenidos en el Registro Público, la existencia de CAPI autorizados en un municipio o distrito determinado.

b)    Emitir constancias donde se establezca el estado del trámite de autorización del CAPI patronal.

c)     Que haga constar la asistencia técnica brindada por el CONAPINA a dicho patrono.

 

Art. 11. Refórmese los incisos segundo y sexto del artículo 25 de la siguiente manera:

Además, deberá comprobar la contratación del personal con las características mínimas siguientes:

Auxiliares de cuidado atendiendo a la relación niñas-niños/adultos definida en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, que deberán ser personas mayores de 18 años de edad, con al menos noveno grado finalizado, con experiencia y formación técnica en cuidado infantil o atención en primera infancia respaldada por una institución acreditada.

 

Art. 12.- Las presentes reformas entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE.

 

LINDA ARACELY AMAYA DE MORÁN,

SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONSEJO DIRECTIVO,

CONSEJO NACIONAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

 

Acuerdo Institucional No. 1 de fecha 11 de abril de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo 443 de fecha 22 de mayo de 2024.