Acuerdo
N° 1 de la V Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de la Primera Infancia,
Niñez y Adolescencia, celebrada el día once de abril de dos mil veinticuatro.
EL
CONSEJO NACIONAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
CONSIDERANDO:
I. Que el Estado está
comprometido con el principio de progresividad y el enfoque de protección
integral de la Primera Infancia, niñez y adolescencia, ha considerado las
observaciones específicas para el país por parte del Comité de los Derechos del
niño de la Organización de las Naciones Unidas, órgano intérprete y vigilante
de la aplicación de la Convención sobre Derechos del niño, que en 2018
recomiendo mejoras legislativas en esta materia.
II. Que el Art. 151 de la
Ley Crecer Juntos establece que corresponde al Consejo Nacional de la Primera
Infancia, Niñez y Adolescencia decretar el reglamento para la instalación,
funcionamiento y supervisión de los CAPI para facilitar y asegurar la aplicación
efectiva de los contenidos de la ley.
III. Que el Art. 300 de la
Ley Crecer Juntos establece que los plazos para aplicación gradual de la
autorización y funcionamiento de los CAPI contará partir de la entrada en
vigencia de la Ley Crecer Juntos y de la reglamentación y normativa
correspondiente.
IV. Que el Art. 307 de la
Ley Crecer Juntos establece, que el CONAPINA emitirá y aprobará los reglamentos
que correspondan en un plazo de seis meses. En el caso del reglamento para la
instalación, funcionamiento y supervisión de CAPI, este deberá ser emitido en
un plazo de ciento veinte días.
POR
TANTO,
En uso de sus facultades legales, ACUERDA emitir las siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y
SUPERVISION DE CENTROS DE ATENCIÓN A PRIMERA INFANCIA
Art. 1.- Incorpórase los numerales 15 y 16 al artículo 5 de la
siguiente manera:
15. Autorización Definitiva: Acto
administrativo dictado por el CONAPINA, mediante el cual autoriza el
funcionamiento de un establecimiento como Centro de Atención a Primera
Infancia, que ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 145 de
la LCJ y con la totalidad de los requerimientos establecidos en la Norma
Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera
Infancia para el inicio de operaciones y su vigencia será de tres años.
16. Autorización
Provisional: Acto administrativo dictado por el CONAPINA, mediante el
cual autoriza el funcionamiento de un establecimiento como Centro de Atención a
Primera Infancia, que ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo
145 de la LCJ y con los requerimientos indispensables de la Norma Técnica para
la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, para
iniciar operaciones, se extiende por una sola vez y por un periodo de un año.
Art. 2.- Refórmese el inciso cinco e intercálese un inciso entre
los actuales incisos ocho y nueve del artículo 7, que pasará a ser el inciso
nueve, de la siguiente manera:
El Instituto Crecer Juntos también podrá gestionar conjuntamente
con una entidad administradora Centros de Atención a Primera Infancia. En este
caso, estos Centros recibirán fondos del Estado para cubrir una parte de su
funcionamiento, siempre y cuando garanticen que al menos el cincuenta por
ciento de los cupos estén destinados a la atención gratuita. Estos CAPI estarán
dirigidos preferentemente a la atención de hijos e hijas de personas
trabajadoras no comprendidos bajo la obligación patronal del Art. 136 Ley
Crecer Juntos y a niñas y niños cuya familia no puedan optar a otra modalidad
de atención a primera infancia. Estos centros tendrán una cobertura que va
desde los cuarenta y cinco días de vida hasta antes de cumplir los cuatros
años.
En contexto de protección especial: Son
centros que brindan atenciones a niñas y niños en condición de vulnerabilidad,
en entorno de protección especial por un tiempo indefinido. Podrán brindar sus
servicios desde los 0 hasta los 7 años de edad. Dichos centros pueden ser
gestionados por instituciones públicas, privadas o autónomas y no podrán
ofertarlos de forma independiente.
Art. 3.- Refórmese el artículo 9 de la siguiente manera:
Art. 9.- Modalidades de cumplimiento de la obligación patronal.
Para el cumplimiento de la obligación patronal, los empleadores
deberán optar por una o más de las modalidades reguladas en la Ley Crecer
Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y
Adolescencia, considerando el derecho de las madres y padres a elegir la
educación de sus hijos.
Para la contratación de servicios independientes, deberá
entenderse como área geográfica el territorio del distrito en que se encuentre
ubicado el centro de trabajo, la residencia de la persona trabajadora o el
domicilio de las hijas e hijos.
Art. 4.- Incorpórase un artículo 9-A de la siguiente manera:
Cuando se trate de la modalidad para el cumplimiento de la
obligación patronal contemplada en el literal d) del Art. 137 de la Ley Crecer
Juntos, se deberá aplicar los siguientes parámetros para definir el costo
promedio de los servicios de un CAPI:
1. Capacidad de atención.
2. Zona geográfica.
3. Atención diferenciada
por edades.
4. Servicios adicionales
que presta el centro.
Para los efectos del presente artículo, el CONAPINA será el
encargado de coordinar una mesa técnica integrada por las instituciones que
considere pertinentes, con el objetivo de definir el costo promedio de los servicios
de un CAPI, el cual deberá ser revisado y actualizado anualmente.
Para los efectos del inciso anterior, el costo promedio, será
autorizado por el CONAPINA, y publicado a través de su sitio web.
Art. 5. - Incorpórase un inciso como primero en el artículo 13
antes de los actuales inciso primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, que
pasarán a ser los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la
siguiente manera:
El interesado podrá solicitar al CONAPINA a través de la
ventanilla única la autorización de funcionamiento definitiva o la provisional,
debiendo cumplir en cada caso con los requerimientos definidos en la Norma
Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera
Infancia.
Art. 6. - Incorpórase un artículo 13-A de la siguiente forma:
Art. 13 -A.- Requerimientos para Centros que funcionan en
contextos de protección especial.
Para la autorización de los Centros de Atención a Primera Infancia
que funcionan en contextos de protección especial, las instituciones que
conforman la ventanilla única emitirán sus acuerdos, permisos, certificaciones,
acreditaciones y dictámenes, tomando en consideración las adecuaciones
necesarias para esta tipología de centros, las cuales deberán ser debidamente
justificadas.
Art. 7.- Refórmese el inciso primero e intercálese un inciso entre
los actuales inciso primero y segundo del artículo 22, que pasará a ser el
inciso segundo de la siguiente manera:
Art. 22.- Acuerdo de autorización.
Cuando se verifique que el interesado cumple con los requisitos
del artículo 145 de la Ley Crecer Juntos y la totalidad de los requerimientos
para el inicio de operaciones contenidos en la Norma Técnica para la
Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, el
CONAPINA emitirá el acuerdo de autorización definitiva, asignándole una
denominación al centro de atención a primera infancia y un número de registro
único, y extenderá el certificado correspondiente.
Asimismo, cuando se verifique que el interesado cumple con los
requisitos del artículo 145 de la Ley Crecer Juntos y con los requerimientos
indispensables para iniciar operaciones contenidos en la Norma Técnica para la
Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia, el
CONAPINA emitirá el acuerdo de autorización provisional, asignándole una
denominación y un número de registro único, y extenderá el certificado
correspondiente.
Art. 8.- Refórmese los incisos primero y segundo e Incorpórase un
inciso tercero en el artículo 23 de la siguiente manera:
La vigencia de la autorización de funcionamiento definitiva de los
Centros de Atención a la Primera Infancia será de tres años. En el caso de la
autorización provisional será de un año y esta podrá otorgarse por una sola
vez.
La renovación de la autorización deberá solicitarse al menos
dentro de los 30 días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento, debiendo
el interesado actualizar la información que sea necesaria, y acreditar el
cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para la autorización del centro,
según corresponda.
Los centros que cuenten con autorización provisional deberán
solicitar a través del sistema de ventanilla única la autorización definitiva
al menos dentro los 30 días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de su
autorización provisional, debiendo para esto acreditar el cumplimiento de la
totalidad de los requerimientos establecidos en la Norma Técnica para la
Instalación y Funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia.
Art. 9.- Refórmese el inciso quinto del artículo 24 de la
siguiente manera:
El MTPS considerará la información contenida en dicho registro
como un medio de verificación de cumplimiento de las obligaciones patronales
correspondientes.
Art. 10. Incorpórase un artículo 24-A de la siguiente manera:
Resolución
de CONAPINA por la imposibilidad de los Patronos de acceder a un CAPI.
Art. 24-A. En el marco de la verificación del
cumplimiento de la obligación patronal, el MTPS o el patrono podrá requerir al
CONAPINA una resolución que establezca:
a) De acuerdo con los
datos contenidos en el Registro Público, la existencia de CAPI autorizados en
un municipio o distrito determinado.
b) Emitir constancias
donde se establezca el estado del trámite de autorización del CAPI patronal.
c) Que haga constar la
asistencia técnica brindada por el CONAPINA a dicho patrono.
Art. 11. Refórmese los incisos segundo y sexto del artículo 25 de
la siguiente manera:
Además, deberá comprobar la contratación del personal con las
características mínimas siguientes:
Auxiliares de cuidado atendiendo a la relación niñas-niños/adultos
definida en la Norma Técnica para la Instalación y Funcionamiento de Centros de
Atención a Primera Infancia, que deberán ser personas mayores de 18 años de
edad, con al menos noveno grado finalizado, con experiencia y formación técnica
en cuidado infantil o atención en primera infancia respaldada por una
institución acreditada.
Art. 12.- Las presentes reformas entrarán en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE.
LINDA
ARACELY AMAYA DE MORÁN,
SECRETARIA
EJECUTIVA DEL CONSEJO DIRECTIVO,
CONSEJO
NACIONAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
Acuerdo
Institucional No. 1 de fecha 11 de abril de 2024, publicado en el Diario Oficial
No. 95, Tomo 443 de fecha 22 de mayo de 2024.