DECRETO N.° 781

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 101 de la Constitución señala que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, y, además, fomentará a los diversos sectores de la producción, y, por tanto, debe armonizar las leyes existentes con los cambios más relevantes de la economía global.

II.     Que de conformidad con el artículo 102 de la Constitución de la República, el Estado se encuentra en la obligación de fomentar y proteger la iniciativa privada, generando las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional en beneficio del mayor número de habitantes.

III.    Que mediante Decreto Legislativo n.° 643, de fecha once de enero de 2023, publicado en el Diario Oficial n.° 16, Tomo n.° 438, del 24 de ese mismo mes y año, fue emitida la Ley de Emisión de Activos Digitales, con el objetivo de establecer un marco legal que otorgara certeza jurídica a las operaciones de transferencias a cualquier título de activos digitales que se utilicen en las emisiones de ofertas públicas y privadas realizadas en el territorio de El Salvador; así como regular los requisitos y obligaciones de los emisores, proveedores de servicios de activos digitales y demás participantes que operen en el proceso de ofertas, con el objetivo de promover el desarrollo eficiente del mercado de activos digitales y proteger los intereses de los adquirentes.

IV.   Que el entorno económico mundial se encuentra cada vez más interrelacionado y digitalizado; y como consecuencia, El Salvador debe adoptar medidas innovadoras que le permitan competir por la atracción de la inversión extranjera directa de importantes empresas tecnológicas a nivel mundial, generando condiciones para fomentar la seguridad jurídica del mercado relacionado con activos digitales, tanto para inversionistas como para participantes relacionados con los nuevos mercados financieros.

V.    Que con el objetivo de lograr el fin pretendido, y generar seguridad jurídica en el actual mercado de activos digitales, se precisa de facilitar un manejo presupuestario inmediato a las instituciones encargadas de la aplicación de las reglas relativas a la ofertas públicas y privadas de activos digitales en el tráfico jurídico; así como, dotar de fuerza ejecutiva a los activos digitales regulados en la presente ley, como un mecanismo que proteja el derecho de los adquirentes y haga exigible las obligaciones provenientes de aquellos por medio de un proceso ejecutivo; por lo que resulta imprescindible reformar las siguientes disposiciones.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Economía,

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE EMISIÓN DE ACTIVOS DIGITALES

 

Art. 1.- Adiciónase un inciso cuarto al artículo 3, de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de lo anterior, la certificación que emita el proveedor de servicios de activos digitales, debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Activos Digitales, respecto de los activos digitales a los que se refiere la presente Ley, tendrá la calidad de título ejecutivo conforme a las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil.”

 

Art. 2.- Refórmase el literal d) del artículo 5, de la siguiente manera:

d)   Contrato Inteligente: Es un programa informático, el cual utiliza la Tecnología de Registro Distribuido o una similar o análoga, y que se implementa cuando ciertas condiciones predeterminadas se cumplen; y se utiliza típicamente para automatizar la ejecución de un acuerdo para que todos los participantes puedan tener certeza del resultado, sin la necesidad de un intermediarlo. Según el acuerdo entre las partes, dichos programas pueden ser autoejecutables, ejecutados judicialmente o ejecutarse de forma combinada. La certificación del contenido del contrato inteligente que emita el proveedor de servicios de activos digitales, debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Activos Digitales, tendrá la calidad de título ejecutivo conforme a las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil.”

 

Art. 3.- Refórmase el inciso primero y adiciónase un inciso cuarto al artículo 6, de la siguiente manera:

“Créase la Comisión Nacional de Activos Digitales, que en adelante podrá abreviarse “La Comisión”, como una institución descentralizada no empresarial, de derecho público y con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria y con un Presupuesto Especial.”

“La Comisión estará adscrita al Ministerio de Economía y recibirá recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y de los derechos a los que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.”

 

Art. 4.- Intercálanse entre los artículos 6 y 7, los artículos 6-A y 6-B, de la siguiente manera:

Patrimonio

Art. 6-A.- El patrimonio de La Comisión estará compuesto por los recursos siguientes:

a.     Los aportes del Estado;

b.     Los ingresos que perciba por los servicios correspondientes a su función, tales como: los derechos a los que se refiere el artículo 12 de la presente Ley;

c.     Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, las Municipalidades, entidades públicas o privadas;

d.     Los ingresos provenientes de donaciones, herencias, legados a cualquier título otorgado por particulares en forma directa;

e.     Los ingresos provenientes de la cooperación internacional o de cualquier país u otro tipo de organismos;

f.      Los fondos provenientes de rentas, cánones, intereses, utilidades y frutos que obtengan de sus bienes muebles, inmuebles o como productos de sus operaciones financieras; y,

g.     Otros ingresos o bienes de cualquier tipo, que adquiera a cualquier título, inclusive los que se originen como consecuencia del otorgamiento de una concesión.”

 

Presupuesto institucional

Art. 6-B.- El presupuesto de funcionamiento de La Comisión, estará integrado por las asignaciones del Fondo General de la Nación y la proyección de ingresos por Recursos Propios, que se le consigne y otorgue en cada ejercicio fiscal.

La Comisión elaborará y presentará su presupuesto y régimen de salarios al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que éste lo incorpore al Proyecto del Presupuesto y lo someta a la aprobación del Órgano Legislativo a través del Ministerio de Hacienda, previa aprobación del Consejo Directivo. El presupuesto deberá contemplar los gastos de funcionamiento y de inversión del periodo fiscal al que corresponde.”

 

Art. 5.- Refórmase el literal c) del artículo 11 de la siguiente manera:

c)   Aprobar el Presupuesto Especial de La Comisión para cada ejercicio fiscal, que contenga los recursos provenientes del Fondo General de la Nación y la proyección de ingresos por Recursos Propios, así como su correspondiente Régimen Salarial, para posteriormente enviarlo al Ministerio de Economía a efecto de que éste lo remita al Ministerio de Hacienda para el trámite de Ley correspondiente.”

 

Art. 6.- Refórmase el inciso segundo del artículo 12, de la siguiente manera:

“En los casos particulares y que por la naturaleza de la moneda estable no se pueda proyectar la emisión de los próximos doce (12) meses, y esto sea debidamente justificado, el emisor deberá reportar su proyección inicial con el mínimo de una (1) moneda, así como pagar por esta, y al finalizar el año calendario deberá calcular la emisión neta real de monedas y pagar el monto equivalente al cero punto cero uno por ciento (0.01%) del monto neto que se ofertó, en ningún caso el monto a pagar excederá a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América.”

 

Art, 7.- Refórmanse los incisos primero y segundo del artículo 13, de la siguiente manera:

“Créase la Agencia Administradora de Fondos Bitcoin, en adelante podrá abreviarse “AAB” o “La Agencia”, como institución descentralizada no empresarial de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía presupuestaria y con un Presupuesto Especial.

La AAB estará adscrita al Ministerio de Economía y recibirá recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y de los derechos a los que se refiere el artículo 16, letra d) de la presente Ley.”

 

Art. 8.- Intercálanse entre los artículos 13 y 14 los artículos 13-A y 13-B, de la siguiente manera:

Patrimonio

Art. 13-A.- El patrimonio de La Agencia estará compuesto por los recursos siguientes:

a.     Los aportes del Estado;

b.     Los ingresos que perciba por los servicios correspondientes a su función, tales como: los derechos a los que se refiere el artículo 16, letra d) de la presente Ley;

c.     Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, las Municipalidades, entidades públicas o privadas;

d.     Los ingresos provenientes de donaciones, herencias, legados a cualquier título, otorgados por particulares en forma directa;

e.     Los ingresos provenientes de la cooperación internacional o de cualquier país u otro tipo de organismos;

f.      Los fondos provenientes de rentas, cánones, intereses, utilidades y frutos que obtengan de sus bienes muebles, inmuebles o como productos de sus operaciones financieras; y,

g.     Otros ingresos o bienes de cualquier tipo, que adquiera a cualquier título, inclusive los que se originen como consecuencia del otorgamiento de una concesión.”

 

Presupuesto institucional

Art. 13-B.- El presupuesto de funcionamiento de La Agencia, estará integrado por las asignaciones del Fondo General de la Nación y la proyección de ingresos por Recursos Propios, que se le consigne y otorgue en cada ejercicio fiscal.

La Agencia presentará su presupuesto y régimen de salarios al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, de acuerdo con sus necesidades y objetivos, para que éste lo incorpore al Proyecto del Presupuesto y lo someta a la aprobación del Órgano Legislativo a través del Ministerio de Hacienda.

El presupuesto deberá contemplar los gastos de funcionamiento y de inversión del período fiscal al que corresponde.”

 

Art. 9.- Refórmase el literal a) y adiciónanse los literales i) y j) en el inciso primero del artículo 16, de la siguiente manera;

a)   Administrar y custodiar todos los fondos provenientes de las ofertas públicas de activos digitales que realice el Estado de El Salvador o cualquiera de sus instituciones autónomas de manera directa, pudiendo contratar o desarrollar los sistemas informáticos que sean necesarios.”

i)    Aprobar el Presupuesto Especial de la Agencia para cada ejercicio fiscal, que contenga los recursos provenientes del Fondo General de la Nación y la proyección de ingresos por Recursos Propios, así como su correspondiente Régimen Salarial, para posteriormente enviarlo al Ministerio de Economía a efecto de que éste lo remita al Ministerio de Hacienda para el trámite de Ley correspondiente.”

j)    Realizar procesos de debida diligencia, selección e identificación de los adquirentes de las emisiones de activos digitales que realice el Estado o cualquiera de sus instituciones autónomas de manera directa o mediante un proveedor de servicios de activos digitales, debidamente registrado según lo establecido por esta Ley.”

 

Art. 10.- Adiciónanse en el literal f) del inciso primero del artículo 19, un numeral 5 de la siguiente manera:

5.   Emitir certificaciones de los activos digitales y los contratos inteligentes a los que se refiere la presente ley, de conformidad con los lineamientos establecidos en la normativa correspondiente dictada por la Comisión.”

 

Art. 11.- Intercálase entre el artículo 19 y el artículo 20, el artículo 19-A, de la siguiente manera:

Art. 19-A.- El Banco Central Reserva podrá autorizar a los Proveedores de Servicios de Activos Digitales el acceso a los Sistemas de Pago y liquidación de valores, para lo cual deberá cumplir con la Ley, Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, y la normativa técnica que dicte el Banco Central de Reserva.”

 

Art. 12.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de julio de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

Ministra de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 781 de fecha 27 de junio de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 132, Tomo 440 de fecha 17 de julio de 2023.