DECRETO N.°
781
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 101 de
la Constitución señala que el Estado promoverá el desarrollo económico y social
mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional
utilización de los recursos, y, además, fomentará a los diversos sectores de la
producción, y, por tanto, debe armonizar las leyes existentes con los cambios
más relevantes de la economía global.
II. Que de
conformidad con el artículo 102 de la Constitución de la República, el Estado
se encuentra en la obligación de fomentar y proteger la iniciativa privada,
generando las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional en
beneficio del mayor número de habitantes.
III. Que mediante
Decreto Legislativo n.° 643, de fecha once de enero de 2023, publicado en el Diario
Oficial n.° 16, Tomo n.° 438, del 24 de ese mismo mes y año, fue emitida la Ley
de Emisión de Activos Digitales, con el objetivo de establecer un marco legal
que otorgara certeza jurídica a las operaciones de transferencias a cualquier
título de activos digitales que se utilicen en las emisiones de ofertas
públicas y privadas realizadas en el territorio de El Salvador; así como
regular los requisitos y obligaciones de los emisores, proveedores de servicios
de activos digitales y demás participantes que operen en el proceso de ofertas,
con el objetivo de promover el desarrollo eficiente del mercado de activos
digitales y proteger los intereses de los adquirentes.
IV. Que el
entorno económico mundial se encuentra cada vez más interrelacionado y
digitalizado; y como consecuencia, El Salvador debe adoptar medidas innovadoras
que le permitan competir por la atracción de la inversión extranjera directa de
importantes empresas tecnológicas a nivel mundial, generando condiciones para
fomentar la seguridad jurídica del mercado relacionado con activos digitales,
tanto para inversionistas como para participantes relacionados con los nuevos
mercados financieros.
V. Que con el
objetivo de lograr el fin pretendido, y generar seguridad jurídica en el actual
mercado de activos digitales, se precisa de facilitar un manejo presupuestario
inmediato a las instituciones encargadas de la aplicación de las reglas
relativas a la ofertas públicas y privadas de activos digitales en el tráfico
jurídico; así como, dotar de fuerza ejecutiva a los activos digitales regulados
en la presente ley, como un mecanismo que proteja el derecho de los adquirentes
y haga exigible las obligaciones provenientes de aquellos por medio de un
proceso ejecutivo; por lo que resulta imprescindible reformar las siguientes
disposiciones.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República por medio de la Ministra de Economía,
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE EMISIÓN DE ACTIVOS DIGITALES
Art. 1.- Adiciónase un inciso cuarto al artículo 3, de la
siguiente manera:
“Sin
perjuicio de lo anterior, la certificación que emita el proveedor de servicios
de activos digitales, debidamente autorizado por la Comisión Nacional de
Activos Digitales, respecto de los activos digitales a los que se refiere la
presente Ley, tendrá la calidad de título ejecutivo conforme a las reglas
contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil.”
Art. 2.- Refórmase el literal d) del artículo 5, de la siguiente
manera:
“d) Contrato Inteligente: Es un programa
informático, el cual utiliza la Tecnología de Registro Distribuido o una
similar o análoga, y que se implementa cuando ciertas condiciones
predeterminadas se cumplen; y se utiliza típicamente para automatizar la
ejecución de un acuerdo para que todos los participantes puedan tener certeza
del resultado, sin la necesidad de un intermediarlo. Según el acuerdo entre las
partes, dichos programas pueden ser autoejecutables, ejecutados judicialmente o
ejecutarse de forma combinada. La certificación del contenido del contrato
inteligente que emita el proveedor de servicios de activos digitales,
debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Activos Digitales, tendrá la
calidad de título ejecutivo conforme a las reglas contenidas en el Código
Procesal Civil y Mercantil.”
Art. 3.- Refórmase el inciso primero y adiciónase un inciso cuarto
al artículo 6, de la siguiente manera:
“Créase
la Comisión Nacional de Activos Digitales, que en adelante podrá abreviarse “La
Comisión”, como una institución descentralizada no empresarial, de derecho
público y con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía
presupuestaria y con un Presupuesto Especial.”
“La
Comisión estará adscrita al Ministerio de Economía y recibirá recursos provenientes
del Presupuesto General de la Nación y de los derechos a los que se refiere el
artículo 12 de la presente Ley.”
Art. 4.- Intercálanse entre los artículos 6 y 7, los artículos 6-A
y 6-B, de la siguiente manera:
“Patrimonio
Art. 6-A.- El patrimonio de La Comisión estará compuesto
por los recursos siguientes:
a. Los aportes del Estado;
b. Los ingresos que perciba
por los servicios correspondientes a su función, tales como: los derechos a los
que se refiere el artículo 12 de la presente Ley;
c. Los bienes muebles e
inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, las Municipalidades,
entidades públicas o privadas;
d. Los ingresos
provenientes de donaciones, herencias, legados a cualquier título otorgado por
particulares en forma directa;
e. Los ingresos
provenientes de la cooperación internacional o de cualquier país u otro tipo de
organismos;
f. Los fondos provenientes
de rentas, cánones, intereses, utilidades y frutos que obtengan de sus bienes
muebles, inmuebles o como productos de sus operaciones financieras; y,
g. Otros ingresos o bienes
de cualquier tipo, que adquiera a cualquier título, inclusive los que se
originen como consecuencia del otorgamiento de una concesión.”
“Presupuesto
institucional
Art. 6-B.- El presupuesto de funcionamiento de La
Comisión, estará integrado por las asignaciones del Fondo General de la Nación
y la proyección de ingresos por Recursos Propios, que se le consigne y otorgue
en cada ejercicio fiscal.
La
Comisión elaborará y presentará su presupuesto y régimen de salarios al Órgano
Ejecutivo en el Ramo de Economía, de acuerdo a sus necesidades y objetivos,
para que éste lo incorpore al Proyecto del Presupuesto y lo someta a la
aprobación del Órgano Legislativo a través del Ministerio de Hacienda, previa
aprobación del Consejo Directivo. El presupuesto deberá contemplar los gastos
de funcionamiento y de inversión del periodo fiscal al que corresponde.”
Art. 5.- Refórmase el literal c) del artículo 11 de la siguiente
manera:
“c) Aprobar el Presupuesto Especial de La
Comisión para cada ejercicio fiscal, que contenga los recursos provenientes del
Fondo General de la Nación y la proyección de ingresos por Recursos Propios,
así como su correspondiente Régimen Salarial, para posteriormente enviarlo al
Ministerio de Economía a efecto de que éste lo remita al Ministerio de Hacienda
para el trámite de Ley correspondiente.”
Art. 6.- Refórmase el inciso segundo del artículo 12, de la
siguiente manera:
“En
los casos particulares y que por la naturaleza de la moneda estable no se pueda
proyectar la emisión de los próximos doce (12) meses, y esto sea debidamente
justificado, el emisor deberá reportar su proyección inicial con el mínimo de
una (1) moneda, así como pagar por esta, y al finalizar el año calendario
deberá calcular la emisión neta real de monedas y pagar el monto equivalente al
cero punto cero uno por ciento (0.01%) del monto neto que se ofertó, en ningún
caso el monto a pagar excederá a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de
América.”
Art, 7.- Refórmanse los incisos primero y segundo del artículo 13,
de la siguiente manera:
“Créase
la Agencia Administradora de Fondos Bitcoin, en adelante podrá abreviarse “AAB”
o “La Agencia”, como institución descentralizada no empresarial de derecho
público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía
presupuestaria y con un Presupuesto Especial.
La
AAB estará adscrita al Ministerio de Economía y recibirá recursos provenientes
del Presupuesto General de la Nación y de los derechos a los que se refiere el
artículo 16, letra d) de la presente Ley.”
Art. 8.- Intercálanse entre los artículos 13 y 14 los artículos
13-A y 13-B, de la siguiente manera:
“Patrimonio
Art. 13-A.- El patrimonio de La Agencia estará compuesto
por los recursos siguientes:
a. Los aportes del Estado;
b. Los ingresos que perciba
por los servicios correspondientes a su función, tales como: los derechos a los
que se refiere el artículo 16, letra d) de la presente Ley;
c. Los bienes muebles e
inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, las Municipalidades,
entidades públicas o privadas;
d. Los ingresos
provenientes de donaciones, herencias, legados a cualquier título, otorgados
por particulares en forma directa;
e. Los ingresos
provenientes de la cooperación internacional o de cualquier país u otro tipo de
organismos;
f. Los fondos provenientes
de rentas, cánones, intereses, utilidades y frutos que obtengan de sus bienes
muebles, inmuebles o como productos de sus operaciones financieras; y,
g. Otros ingresos o bienes
de cualquier tipo, que adquiera a cualquier título, inclusive los que se
originen como consecuencia del otorgamiento de una concesión.”
“Presupuesto
institucional
Art. 13-B.- El presupuesto de funcionamiento de La
Agencia, estará integrado por las asignaciones del Fondo General de la Nación y
la proyección de ingresos por Recursos Propios, que se le consigne y otorgue en
cada ejercicio fiscal.
La
Agencia presentará su presupuesto y régimen de salarios al Órgano Ejecutivo en
el Ramo de Economía, de acuerdo con sus necesidades y objetivos, para que éste
lo incorpore al Proyecto del Presupuesto y lo someta a la aprobación del Órgano
Legislativo a través del Ministerio de Hacienda.
El
presupuesto deberá contemplar los gastos de funcionamiento y de inversión del
período fiscal al que corresponde.”
Art. 9.- Refórmase el literal a) y adiciónanse los literales i) y
j) en el inciso primero del artículo 16, de la siguiente manera;
“a) Administrar y custodiar todos los fondos
provenientes de las ofertas públicas de activos digitales que realice el Estado
de El Salvador o cualquiera de sus instituciones autónomas de manera directa,
pudiendo contratar o desarrollar los sistemas informáticos que sean
necesarios.”
“i) Aprobar el Presupuesto Especial de la
Agencia para cada ejercicio fiscal, que contenga los recursos provenientes del
Fondo General de la Nación y la proyección de ingresos por Recursos Propios,
así como su correspondiente Régimen Salarial, para posteriormente enviarlo al
Ministerio de Economía a efecto de que éste lo remita al Ministerio de Hacienda
para el trámite de Ley correspondiente.”
“j) Realizar procesos de debida diligencia,
selección e identificación de los adquirentes de las emisiones de activos
digitales que realice el Estado o cualquiera de sus instituciones autónomas de
manera directa o mediante un proveedor de servicios de activos digitales,
debidamente registrado según lo establecido por esta Ley.”
Art. 10.- Adiciónanse en el literal f) del inciso primero del
artículo 19, un numeral 5 de la siguiente manera:
“5. Emitir certificaciones de los activos
digitales y los contratos inteligentes a los que se refiere la presente ley, de
conformidad con los lineamientos establecidos en la normativa correspondiente
dictada por la Comisión.”
Art. 11.- Intercálase entre el artículo 19 y el artículo 20, el
artículo 19-A, de la siguiente manera:
“Art.
19-A.- El Banco Central Reserva podrá autorizar a los Proveedores de
Servicios de Activos Digitales el acceso a los Sistemas de Pago y liquidación
de valores, para lo cual deberá cumplir con la Ley, Convenios Internacionales
ratificados por El Salvador, y la normativa técnica que dicte el Banco Central
de Reserva.”
Art. 12.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días
del mes de junio del año dos mil veintitrés.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de julio de dos mil
veintitrés.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
Ministra de Economía.
Decreto
Legislativo No. 781 de fecha 27 de junio de 2023, publicado en el Diario
Oficial No. 132, Tomo 440 de fecha 17 de julio de 2023.