DECRETO No.
461
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que los incisos primero
y segundo del artículo 50 de la Constitución, establecen que la seguridad
social constituye un servicio público de carácter obligatorio, la cual puede
ser prestada por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí
la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social
en forma especializada y con óptima utilización de los recursos.
II. Que la Ley
Integral del Sistema de Pensiones fue aprobada por medio del Decreto
Legislativo No. 614, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en Diario
Oficial No. 241, Tomo No. 437, del 21 del mismo mes y año; la cual en su
artículo 97 reconoce el derecho del afiliado en condición de retiro de recibir
una pensión de Navidad equivalente a la mitad de la pensión en curso, pagadera
en los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre.
III. Que además,
el artículo 153 de la citada ley, establece que los pensionados del Sistema de
Pensiones Público tendrán un beneficio adicional anual en el mes de diciembre
de cada año con un límite igual al que el Gobierno Central establezca como
Sueldo Anual Complementario en concepto de aguinaldo para los empleados del sector
público.
IV. Que por
medio de los Decretos Legislativos No. 433 y 434, de fecha 15 de octubre de
2025, publicados en el Diario Oficial No. 194, Tomo No. 449, de la misma fecha,
se aprobaron reformas al Código de Trabajo y a la Ley sobre la Compensación
Adicional en Efectivo, a fin de ampliar el período para realizar el pago del
correspondiente aguinaldo y de la compensación adicional en efectivo,
respectivamente, entre el 20 de octubre y el 20 de diciembre de cada año.
V. Que a través
del Decreto Legislativo No. 440, de fecha 29 de octubre de 2025, publicado en
el Diario Oficial No. 204, Tomo No. 449, de esa misma fecha, se emitieron las
Disposiciones Especiales y Transitorias Relativas al Pago de la Pensión de
Navidad y del Beneficio Adicional Anual previsto en la Ley Integral del Sistema
de Pensiones, así como el pago de pensiones alimenticias establecido en el
Decreto Legislativo No. 140, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el
Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337, de fecha 21 de noviembre de 1997, por
medio del cual se adecuó, para el presente año, lo relativo al pago de las
referidas prestaciones, con la finalidad de generar condiciones económicas a
favor de todos los pensionados y alimentarios.
VI. Que en virtud de que los
efectos generados con las disposiciones especiales y transitorias antes citadas
han sido positivos para los pensionados beneficiados, así como para la economía
del país, es necesario que las medidas contenidas en las mismas sean
incorporadas, en lo pertinente, en la Ley Integral del Sistema de Pensiones de
forma definitiva.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la
República, por medio del ministro de Trabajo y Previsión Social,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES
Art. 1. Refórmase el inciso tercero del artículo 97 de la siguiente
forma:
“Deberá
considerarse el pago de una pensión de Navidad equivalente a la mitad de la
pensión en curso, otorgable a todos los pensionados del Sistema de Pensiones y
pagadera en el lapso comprendido entre el veinte de octubre y hasta los
primeros cinco días hábiles del mes de diciembre de cada año. Este beneficio
para los pensionados del Sistema de Pensiones Público se determinará conforme
al artículo 153 de esta ley.”
Art. 2. Refórmase la parte primera del artículo 153 de la siguiente
forma:
“Los
pensionados del Sistema de Pensiones Público tendrán un beneficio adicional
anual en el lapso comprendido entre el veinte de octubre y hasta los primeros
cinco días hábiles del mes de diciembre de cada año, con un límite igual al que
el Gobierno Central establezca como Sueldo Anual Complementario en concepto de
aguinaldo para los empleados del sector público. Este beneficio adicional anual
se otorgará de acuerdo a lo siguiente:”
Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia el día uno de enero de
dos mil veintiséis previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San
Salvador, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil
veinticinco.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
SEGUNDO SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de
noviembre de dos mil veinticinco.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
ÓSCAR ROLANDO CASTRO,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.
Decreto
Legislativo No. 461 de fecha 18 de noviembre de 2025, publicado en el Diario
Oficial No. 220, Tomo 449 de fecha 20 de noviembre de 2025.