DECRETO No. 461

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que los incisos primero y segundo del artículo 50 de la Constitución, establecen que la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio, la cual puede ser prestada por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social en forma especializada y con óptima utilización de los recursos.

II.     Que la Ley Integral del Sistema de Pensiones fue aprobada por medio del Decreto Legislativo No. 614, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en Diario Oficial No. 241, Tomo No. 437, del 21 del mismo mes y año; la cual en su artículo 97 reconoce el derecho del afiliado en condición de retiro de recibir una pensión de Navidad equivalente a la mitad de la pensión en curso, pagadera en los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre.

III.    Que además, el artículo 153 de la citada ley, establece que los pensionados del Sistema de Pensiones Público tendrán un beneficio adicional anual en el mes de diciembre de cada año con un límite igual al que el Gobierno Central establezca como Sueldo Anual Complementario en concepto de aguinaldo para los empleados del sector público.

IV.   Que por medio de los Decretos Legislativos No. 433 y 434, de fecha 15 de octubre de 2025, publicados en el Diario Oficial No. 194, Tomo No. 449, de la misma fecha, se aprobaron reformas al Código de Trabajo y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, a fin de ampliar el período para realizar el pago del correspondiente aguinaldo y de la compensación adicional en efectivo, respectivamente, entre el 20 de octubre y el 20 de diciembre de cada año.

V.    Que a través del Decreto Legislativo No. 440, de fecha 29 de octubre de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo No. 449, de esa misma fecha, se emitieron las Disposiciones Especiales y Transitorias Relativas al Pago de la Pensión de Navidad y del Beneficio Adicional Anual previsto en la Ley Integral del Sistema de Pensiones, así como el pago de pensiones alimenticias establecido en el Decreto Legislativo No. 140, de fecha 6 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo No. 337, de fecha 21 de noviembre de 1997, por medio del cual se adecuó, para el presente año, lo relativo al pago de las referidas prestaciones, con la finalidad de generar condiciones económicas a favor de todos los pensionados y alimentarios.

VI.   Que en virtud de que los efectos generados con las disposiciones especiales y transitorias antes citadas han sido positivos para los pensionados beneficiados, así como para la economía del país, es necesario que las medidas contenidas en las mismas sean incorporadas, en lo pertinente, en la Ley Integral del Sistema de Pensiones de forma definitiva.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Trabajo y Previsión Social,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES

 

Art. 1. Refórmase el inciso tercero del artículo 97 de la siguiente forma:

“Deberá considerarse el pago de una pensión de Navidad equivalente a la mitad de la pensión en curso, otorgable a todos los pensionados del Sistema de Pensiones y pagadera en el lapso comprendido entre el veinte de octubre y hasta los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre de cada año. Este beneficio para los pensionados del Sistema de Pensiones Público se determinará conforme al artículo 153 de esta ley.”

 

Art. 2. Refórmase la parte primera del artículo 153 de la siguiente forma:

“Los pensionados del Sistema de Pensiones Público tendrán un beneficio adicional anual en el lapso comprendido entre el veinte de octubre y hasta los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre de cada año, con un límite igual al que el Gobierno Central establezca como Sueldo Anual Complementario en concepto de aguinaldo para los empleados del sector público. Este beneficio adicional anual se otorgará de acuerdo a lo siguiente:”

 

Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia el día uno de enero de dos mil veintiséis previa publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

ÓSCAR ROLANDO CASTRO,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

Decreto Legislativo No. 461 de fecha 18 de noviembre de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 220, Tomo 449 de fecha 20 de noviembre de 2025.