DECRETO N.°
927
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de
la República en su artículo 34 expresa que toda niña, niño o adolescente tiene
derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su
desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado. Asimismo, en
el artículo 42, establece la obligación de los patronos de instalar y mantener
salas cunas y lugares de custodia para los niños y niñas de los trabajadores y
en el artículo 55, reconoce el derecho preferente de padres y madres a escoger
la educación de sus hijos.
II. Que la Ley
Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y
Adolescencia, emitida mediante Decreto Legislativo n.° 431, de fecha 22 de
junio de 2022, publicado en el Diario Oficial n.° 117, Tomo n.° 435, de 22 de
junio de 2022, en su artículo 134 define los Centros de Atención a Primera
Infancia (CAPI) como establecimientos destinados a implementar la vía
institucional del modelo de atención integral a la primera infancia y a
promover un cuidado cariñoso y sensible, estimulación oportuna y educación de
calidad, con el propósito de favorecer el desarrollo físico, cognitivo,
afectivo y social de las niñas y niños.
III. Que la ley
en comento, en los artículos 136 y 137 estableció la obligación de los patronos
públicos y privados con cien o más trabajadores, de garantizar a las hijas e
hijos de todos sus trabajadores el acceso a un CAPI; así mismo, estableció las
modalidades por medio de las cuales cada patrono puede dar cumplimiento a dicha
obligación.
IV. Que algunas
instituciones públicas y privadas ya cuentan con prestaciones similares a las
que establece la ley para las hijas e hijos de sus trabajadores, en las cuales
la persona trabajadora es quien elige el centro de su preferencia y el patrono
establece las condiciones para aplicar a dicho beneficio. Respetando así, de
conformidad con el artículo 47 inciso final de la Ley Crecer Juntos, la
elección de los padres en relación a la institución que sea acorde a sus
preferencias educativas y valores.
V. Que
actualmente las modalidades establecidas en la ley antes mencionada para
cumplir con la obligación patronal no contemplan la posibilidad de que los
padres elijan un centro acorde a sus preferencias educativas y valores. En este
sentido, ante la entrada en vigencia de la obligación patronal de proveer a los
hijos e hijas de los trabajadores la atención integral a la primera infancia a
través de cualquiera de las modalidades previstas, se vuelve necesario
incorporar la posibilidad de que los patronos puedan optar por una modalidad
alternativa a las ya consignadas en el artículo 137, en la que se pague a cada
trabajador el costo promedio de los servicios de un CAPI cuando este escoja el
centro al cual asistirá su hija o hijo, acorde a las preferencias educativas y
valores de la familia.
VI. Que por otra parte, la
implementación de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la
Primera Infancia, Niñez y Adolescencia requiere de algunos ajustes en términos
de plazos y competencias de la nueva institución referente en materia de primera
infancia, particularmente aquello referido a la Junta Directiva del Instituto
Crecer Juntos, así como a los recursos y beneficios fiscales para su
funcionamiento adecuado y eficaz, que permitan su operativización y efectividad
como actor del Sistema Nacional de Protección Integral de Primera Infancia,
Niñez y Adolescencia.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Designada por el
presidente de la República, Encargada de Despacho por medio del ministro de
Educación, Ciencia y Tecnología,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY CRECER JUNTOS PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA
PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Art. 1.- Sustitúyase el literal a), incorpórase un literal d) y
refórmase el inciso segundo del artículo 137, de la siguiente manera:
“a) Instalar y mantener Centros de Atención a
Primera Infancia en un lugar independiente dentro del mismo distrito donde se
ubique el centro de trabajo;”
“d) Por medio del pago del beneficio a la persona
trabajadora del costo promedio de los servicios de un CAPI debidamente
autorizado y seleccionado acorde a sus preferencias educativas y valores. En
este caso el Reglamento para la Instalación, Funcionamiento y Supervisión de
Centros de Atención a la Primera Infancia establecerá los parámetros para
definir el costo promedio de un CAPI. Los patronos deberán establecer en su
normativa interna correspondiente las condiciones de dicho beneficio, no
pudiendo establecerse distinciones en razón del salario o cargo desempeñado.”
“Será
responsabilidad del patrono seleccionar la o las modalidades por medio de las
cuales dará cumplimiento a la presente Ley, considerando el derecho de las
madres y padres a elegir la educación de sus hijos, debiendo el trabajador
acogerse a la modalidad o modalidades disponibles o pactadas con el patrono.”
Art. 2.- Refórmase el artículo 144, de la siguiente manera:
“Las
municipalidades deberán instalar y mantener Centros de Atención a Primera
Infancia de carácter público y gratuito, para la atención integral de niñas y
niños de su territorio, a partir de los cuarenta y cinco días de nacidos. Los
CAPI municipales podrán ofertar sus servicios a las empresas privadas o
instituciones públicas que lo soliciten, las cuales pagarán la cuota
respectiva.
Para
cumplir con lo anterior, las municipalidades deberán garantizar la cobertura en
todo su territorio.”
Art. 3.- Incorpórase un inciso segundo en el artículo 145, de la
siguiente manera:
“De
manera excepcional, los requisitos contenidos en el presente artículo podrán
ser adaptados para aquellos Centros de Atención a Primera Infancia que
funcionan en contextos de protección especial.”
Art. 4.- Refórmase el inciso cuarto e incorpórase un inciso quinto
en el artículo 147, de la siguiente manera:
“La
vigencia de la autorización definitiva será de tres años y será otorgada cuando
el centro cumpla con la totalidad de los requerimientos establecidos en la
Norma Técnica; no obstante, podrá ser revocada en caso de incumplimiento a las
disposiciones contenidas en la presente Ley. La renovación de dicha
autorización deberá solicitarse, al menos dentro de los treinta días hábiles
anteriores a la fecha de su vencimiento.”
“Podrá
otorgarse una autorización provisional de un año cuando un centro cumpla con
los requerimientos indispensables para iniciar operaciones contenidos en la
Norma Técnica, debiendo cumplir con los restantes en ese mismo año, caso
contrario perderá la autorización provisional. Esta podrá otorgarse una sola
vez.”
Art. 5.- Refórmase el inciso primero y tercero del artículo 149,
de la siguiente manera:
“El
Órgano Ejecutivo en el ramo de trabajo y previsión social será el encargado de
supervisar el cumplimiento de la obligación del patrono de garantizar a las
hijas e hijos de los trabajadores el acceso a un CAPI, en cualquiera de las
modalidades contempladas en el artículo 137 de la presente Ley, para lo cual
considerará la información contenida en el Registro Público de CAPI. No se
encuentra comprendido dentro de la supervisión lo relativo al funcionamiento de
dichos centros.”
“El
ente rector en materia de trabajo y previsión social será el encargado de
imponer las sanciones al sector público, sector privado, instituciones
oficiales autónomas y las municipalidades. Dicha sanción no será aplicable
cuando el incumplimiento de la obligación se deba a retrasos que no sean
imputables al patrono o por imposibilidad de acceso a un CAPI, para lo cual
será necesario que el CONAPINA emita una resolución sobre las diligencias
hechas por el patrono para garantizar el derecho, la cual tendrá efectos frente
a terceros.”
Art. 6.- Intercálase entre los actuales incisos primero y segundo
del artículo 178, tres incisos que pasarán a ser los incisos segundo, tercero y
cuarto; y, refórmase el inciso final, de la siguiente manera:
“La
Junta Directiva podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros y adoptará
sus decisiones por mayoría simple. En caso de empate la presidencia tendrá voto
calificado.”
“La
Junta Directiva elegirá entre sus miembros a la persona que ejercerá la
presidencia y a su suplente, quienes ejercerán el cargo durante dos años. El
presidente representará judicial y extrajudicialmente al Instituto Crecer
Juntos y presidirá las sesiones de la Junta Directiva. En caso de su ausencia,
renuncia o remoción, sus funciones serán asumidas por el suplente.”
“La
Junta Directiva suspenderá de su calidad de miembro de la misma, a quien se
encuentre sujeto a un proceso de investigación por denuncias sobre hechos
relacionados a violación de derechos de niñas, niños y adolescentes, violencia
intrafamiliar o violencia contra la mujer; la suspensión se mantendrá hasta que
concluya el proceso. El procedimiento será regulado en el reglamento
respectivo.”
“La
Junta Directiva podrá delegar en la Dirección Ejecutiva, mediante el acuerdo
respectivo, las facultades de contratación, administración y remoción del
personal técnico y administrativo. La potestad disciplinaria deberá entenderse
incorporada en la función de administrar el personal. La Junta Directiva
también podrá delegar las competencias que estime conveniente en la Dirección
Ejecutiva, incluso lo relativo a adquisiciones y contrataciones
institucionales, de conformidad a la Ley de Compras Públicas u otra ley que
regule la materia.”
Art. 7.- Sustitúyase el literal b) del artículo 291, de la siguiente
manera:
“b) Los recursos financieros, técnicos y el
talento humano, así como los bienes inmuebles de los Centros de Desarrollo
Integral que administra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de
conformidad al Decreto Legislativo n.° 285 del 8 de febrero de 2022, publicado
en el Diario Oficial n.° 45, Tomo n.° 434, del 4 de marzo de 2022. El Instituto
Crecer Juntos recibirá la administración de los Centros de Desarrollo Integral
de forma progresiva hasta que estos se encuentren habilitados y en
funcionamiento y deberá incluir en el proyecto de presupuesto del año fiscal
correspondiente, la asignación presupuestaria para el funcionamiento de estos
centros.”
Art. 8.- Refórmase el inciso primero del artículo 293, de la
siguiente manera:
“El
CONAPINA y el Instituto Crecer Juntos gozarán de:”
Art. 9.- Refórmanse los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 300, de la siguiente manera:
“Los
centros públicos o privados, que se encuentren funcionando previo a la entrada
en vigencia de esta ley, como guarderías, salas cunas o similares, tendrán un
plazo máximo de doce meses para realizar las adecuaciones necesarias y tramitar
su autorización.”
“Las
instituciones del sector público, oficiales autónomas, incluyendo al Instituto
Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río
Lempa tendrán un plazo máximo de dieciocho meses para proveer a los hijos e
hijas de sus trabajadores la atención integral a la primera infancia a través
de cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley. Para las
municipalidades y los patronos del sector privado el plazo será de veinticuatro
meses.”
“Todos
los plazos antes mencionados se contarán a partir de la entrada en vigencia del
Reglamento y la Norma técnica para instalación y funcionamiento de Centros de
Atención a Primera Infancia.”
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial, con excepción del literal a) del artículo 1
que reforma el literal a) del artículo 137, únicamente en lo que se refiere a
la división territorial por distritos, el cual entrará en vigencia el uno de
mayo de dos mil veinticuatro.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de enero
de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,
Designada por el Presidente de la República,
Encargada de Despacho.
JOSÉ MAURICIO PINEDA RODRÍGUEZ,
Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología.
Decreto
Legislativo No. 927 de fecha 03 de enero de 2023, publicado en el Diario
Oficial No. 5, Tomo 442 de fecha 09 de enero de 2024.