DECRETO N.° 927

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República en su artículo 34 expresa que toda niña, niño o adolescente tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado. Asimismo, en el artículo 42, establece la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños y niñas de los trabajadores y en el artículo 55, reconoce el derecho preferente de padres y madres a escoger la educación de sus hijos.

II.     Que la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, emitida mediante Decreto Legislativo n.° 431, de fecha 22 de junio de 2022, publicado en el Diario Oficial n.° 117, Tomo n.° 435, de 22 de junio de 2022, en su artículo 134 define los Centros de Atención a Primera Infancia (CAPI) como establecimientos destinados a implementar la vía institucional del modelo de atención integral a la primera infancia y a promover un cuidado cariñoso y sensible, estimulación oportuna y educación de calidad, con el propósito de favorecer el desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social de las niñas y niños.

III.    Que la ley en comento, en los artículos 136 y 137 estableció la obligación de los patronos públicos y privados con cien o más trabajadores, de garantizar a las hijas e hijos de todos sus trabajadores el acceso a un CAPI; así mismo, estableció las modalidades por medio de las cuales cada patrono puede dar cumplimiento a dicha obligación.

IV.   Que algunas instituciones públicas y privadas ya cuentan con prestaciones similares a las que establece la ley para las hijas e hijos de sus trabajadores, en las cuales la persona trabajadora es quien elige el centro de su preferencia y el patrono establece las condiciones para aplicar a dicho beneficio. Respetando así, de conformidad con el artículo 47 inciso final de la Ley Crecer Juntos, la elección de los padres en relación a la institución que sea acorde a sus preferencias educativas y valores.

V.    Que actualmente las modalidades establecidas en la ley antes mencionada para cumplir con la obligación patronal no contemplan la posibilidad de que los padres elijan un centro acorde a sus preferencias educativas y valores. En este sentido, ante la entrada en vigencia de la obligación patronal de proveer a los hijos e hijas de los trabajadores la atención integral a la primera infancia a través de cualquiera de las modalidades previstas, se vuelve necesario incorporar la posibilidad de que los patronos puedan optar por una modalidad alternativa a las ya consignadas en el artículo 137, en la que se pague a cada trabajador el costo promedio de los servicios de un CAPI cuando este escoja el centro al cual asistirá su hija o hijo, acorde a las preferencias educativas y valores de la familia.

VI.   Que por otra parte, la implementación de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia requiere de algunos ajustes en términos de plazos y competencias de la nueva institución referente en materia de primera infancia, particularmente aquello referido a la Junta Directiva del Instituto Crecer Juntos, así como a los recursos y beneficios fiscales para su funcionamiento adecuado y eficaz, que permitan su operativización y efectividad como actor del Sistema Nacional de Protección Integral de Primera Infancia, Niñez y Adolescencia.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Designada por el presidente de la República, Encargada de Despacho por medio del ministro de Educación, Ciencia y Tecnología,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY CRECER JUNTOS PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

Art. 1.- Sustitúyase el literal a), incorpórase un literal d) y refórmase el inciso segundo del artículo 137, de la siguiente manera:

“a)   Instalar y mantener Centros de Atención a Primera Infancia en un lugar independiente dentro del mismo distrito donde se ubique el centro de trabajo;”

“d)   Por medio del pago del beneficio a la persona trabajadora del costo promedio de los servicios de un CAPI debidamente autorizado y seleccionado acorde a sus preferencias educativas y valores. En este caso el Reglamento para la Instalación, Funcionamiento y Supervisión de Centros de Atención a la Primera Infancia establecerá los parámetros para definir el costo promedio de un CAPI. Los patronos deberán establecer en su normativa interna correspondiente las condiciones de dicho beneficio, no pudiendo establecerse distinciones en razón del salario o cargo desempeñado.”

“Será responsabilidad del patrono seleccionar la o las modalidades por medio de las cuales dará cumplimiento a la presente Ley, considerando el derecho de las madres y padres a elegir la educación de sus hijos, debiendo el trabajador acogerse a la modalidad o modalidades disponibles o pactadas con el patrono.”

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 144, de la siguiente manera:

“Las municipalidades deberán instalar y mantener Centros de Atención a Primera Infancia de carácter público y gratuito, para la atención integral de niñas y niños de su territorio, a partir de los cuarenta y cinco días de nacidos. Los CAPI municipales podrán ofertar sus servicios a las empresas privadas o instituciones públicas que lo soliciten, las cuales pagarán la cuota respectiva.

Para cumplir con lo anterior, las municipalidades deberán garantizar la cobertura en todo su territorio.”

 

Art. 3.- Incorpórase un inciso segundo en el artículo 145, de la siguiente manera:

“De manera excepcional, los requisitos contenidos en el presente artículo podrán ser adaptados para aquellos Centros de Atención a Primera Infancia que funcionan en contextos de protección especial.”

 

Art. 4.- Refórmase el inciso cuarto e incorpórase un inciso quinto en el artículo 147, de la siguiente manera:

“La vigencia de la autorización definitiva será de tres años y será otorgada cuando el centro cumpla con la totalidad de los requerimientos establecidos en la Norma Técnica; no obstante, podrá ser revocada en caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley. La renovación de dicha autorización deberá solicitarse, al menos dentro de los treinta días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento.”

“Podrá otorgarse una autorización provisional de un año cuando un centro cumpla con los requerimientos indispensables para iniciar operaciones contenidos en la Norma Técnica, debiendo cumplir con los restantes en ese mismo año, caso contrario perderá la autorización provisional. Esta podrá otorgarse una sola vez.”

 

Art. 5.- Refórmase el inciso primero y tercero del artículo 149, de la siguiente manera:

“El Órgano Ejecutivo en el ramo de trabajo y previsión social será el encargado de supervisar el cumplimiento de la obligación del patrono de garantizar a las hijas e hijos de los trabajadores el acceso a un CAPI, en cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 137 de la presente Ley, para lo cual considerará la información contenida en el Registro Público de CAPI. No se encuentra comprendido dentro de la supervisión lo relativo al funcionamiento de dichos centros.”

“El ente rector en materia de trabajo y previsión social será el encargado de imponer las sanciones al sector público, sector privado, instituciones oficiales autónomas y las municipalidades. Dicha sanción no será aplicable cuando el incumplimiento de la obligación se deba a retrasos que no sean imputables al patrono o por imposibilidad de acceso a un CAPI, para lo cual será necesario que el CONAPINA emita una resolución sobre las diligencias hechas por el patrono para garantizar el derecho, la cual tendrá efectos frente a terceros.”

 

Art. 6.- Intercálase entre los actuales incisos primero y segundo del artículo 178, tres incisos que pasarán a ser los incisos segundo, tercero y cuarto; y, refórmase el inciso final, de la siguiente manera:

“La Junta Directiva podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. En caso de empate la presidencia tendrá voto calificado.”

“La Junta Directiva elegirá entre sus miembros a la persona que ejercerá la presidencia y a su suplente, quienes ejercerán el cargo durante dos años. El presidente representará judicial y extrajudicialmente al Instituto Crecer Juntos y presidirá las sesiones de la Junta Directiva. En caso de su ausencia, renuncia o remoción, sus funciones serán asumidas por el suplente.”

“La Junta Directiva suspenderá de su calidad de miembro de la misma, a quien se encuentre sujeto a un proceso de investigación por denuncias sobre hechos relacionados a violación de derechos de niñas, niños y adolescentes, violencia intrafamiliar o violencia contra la mujer; la suspensión se mantendrá hasta que concluya el proceso. El procedimiento será regulado en el reglamento respectivo.”

“La Junta Directiva podrá delegar en la Dirección Ejecutiva, mediante el acuerdo respectivo, las facultades de contratación, administración y remoción del personal técnico y administrativo. La potestad disciplinaria deberá entenderse incorporada en la función de administrar el personal. La Junta Directiva también podrá delegar las competencias que estime conveniente en la Dirección Ejecutiva, incluso lo relativo a adquisiciones y contrataciones institucionales, de conformidad a la Ley de Compras Públicas u otra ley que regule la materia.”

 

Art. 7.- Sustitúyase el literal b) del artículo 291, de la siguiente manera:

“b)   Los recursos financieros, técnicos y el talento humano, así como los bienes inmuebles de los Centros de Desarrollo Integral que administra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de conformidad al Decreto Legislativo n.° 285 del 8 de febrero de 2022, publicado en el Diario Oficial n.° 45, Tomo n.° 434, del 4 de marzo de 2022. El Instituto Crecer Juntos recibirá la administración de los Centros de Desarrollo Integral de forma progresiva hasta que estos se encuentren habilitados y en funcionamiento y deberá incluir en el proyecto de presupuesto del año fiscal correspondiente, la asignación presupuestaria para el funcionamiento de estos centros.”

 

Art. 8.- Refórmase el inciso primero del artículo 293, de la siguiente manera:

“El CONAPINA y el Instituto Crecer Juntos gozarán de:”

 

Art. 9.- Refórmanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 300, de la siguiente manera:

“Los centros públicos o privados, que se encuentren funcionando previo a la entrada en vigencia de esta ley, como guarderías, salas cunas o similares, tendrán un plazo máximo de doce meses para realizar las adecuaciones necesarias y tramitar su autorización.”

“Las instituciones del sector público, oficiales autónomas, incluyendo al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa tendrán un plazo máximo de dieciocho meses para proveer a los hijos e hijas de sus trabajadores la atención integral a la primera infancia a través de cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley. Para las municipalidades y los patronos del sector privado el plazo será de veinticuatro meses.”

“Todos los plazos antes mencionados se contarán a partir de la entrada en vigencia del Reglamento y la Norma técnica para instalación y funcionamiento de Centros de Atención a Primera Infancia.”

 

Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del literal a) del artículo 1 que reforma el literal a) del artículo 137, únicamente en lo que se refiere a la división territorial por distritos, el cual entrará en vigencia el uno de mayo de dos mil veinticuatro.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de enero de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,

Designada por el Presidente de la República,

Encargada de Despacho.

 

JOSÉ MAURICIO PINEDA RODRÍGUEZ,

Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología.

 

Decreto Legislativo No. 927 de fecha 03 de enero de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 5, Tomo 442 de fecha 09 de enero de 2024.