DECRETO No.
396
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 1 de la
Constitución establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la
consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
II. Que el Art.
29 de la Constitución, establece que podrán suspenderse -entre otras- las
garantías establecidas en los artículos 7 inc. 1º, 12 inc. 2º, 13 inc. 2° y 24
de la misma, entre otros motivos, por graves perturbaciones de! orden público;
asimismo, en su Art. 30 expresa que el plazo de suspensión de las garantías
constitucionales, no excederá de treinta días, transcurrido el cual podrá
prolongarse la suspensión por igual periodo, y mediante nuevo decreto si
continúan las circunstancias que la motivaron.
III. Que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art. 27, habilita que en
caso de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o
seguridad del Estado parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida
y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación,
suspenda las obligaciones contraídas en virtud de dicha Convención.
IV. Que mediante
Decreto Legislativo n.° 333 de fecha 27 de marzo del presente año, publicado en
el Diario Oficial n.° 62, Tomo n.° 434, de fecha 27 de marzo del corriente año,
se aprobó el Régimen de Excepción, e! cual ha dotado al Estado de herramientas
jurídicas eficaces en el combate a la delincuencia y los grupos terroristas,
que han perturbado el orden público, la paz y la tranquilidad de la población,
así como de mecanismos de investigación en sede policial, fiscal y judicial que
han permitido capturar y procesar a varios de los responsables y cabecillas de
tales grupos terroristas que han provocado muertes, dolor y derramamiento de
sangre en las familias salvadoreñas.
V. Que mediante
Decreto Legislativo número 358, de fecha 24 de abril de 2022, publicado en el
Diario Oficial número 77, tomo 435, de fecha 25 del mismo mes y año; fue
prolongado el régimen de excepción relacionado en el romano precedente, por
treinta días más, contados a partir de su finalización, por lo que el plazo de
vigencia de dicho régimen de excepción finalizará el día veinticinco de mayo
del presente año, siendo ese su último día de vigencia.
VI. Que de
conformidad a la sentencia de inconstitucionalidad 21-2020AC de fecha ocho de
junio de dos mil veinte, se establecieron los términos de legitimidad relativos
a la prolongación del régimen de excepción a la que se refiere el Art. 30 de la
Constitución, señalando que; “... si transcurrido ese plazo de 30 días
continúa la circunstancia que motivó el régimen de excepción, es posible
prolongar con la debida razonabilidad la suspensión de derechos fundamentales
mediante un nuevo decreto de una duración que no exceda de esos mismos 30 días.
Ahora bien, del texto de esa frase del art. 30 Cn. no se infiere que la
prolongación deba limitarse por una sola vez (como sí lo haría una frase como
“por una sola vez”, “por única vez”, etc.). Ella solo sugiere que la prórroga
debe respetar el límite temporal máximo de vigencia del decreto de adopción del
régimen de excepción, pero en modo alguno debe entenderse que las prórrogas
sucesivas están prohibidas. Estas son admisibles siempre que continúen las
circunstancias que motivaron la suspensión de derechos...”.
VII. Que si bien
es cierto y como es de conocimiento público, las medidas extraordinarias
decretadas, han tenido un exitoso resultado que ha supuesto la reducción del
número de homicidios y la captura de más de treinta y cuatro mil quinientos
terroristas; ciertamente es necesario prolongar dicho régimen de excepción, ya
que si bien es cierto el alza en los homicidios fue el punto culminante de la
ola de inseguridad que atraviesa la población salvadoreña, ciertamente esta
última se mantiene a pesar de las capturas y la disminución de homicidios a la
fecha, esto debido a que la mayoría de terroristas aún continúan en libertad,
por lo que, el suspender la aplicación de las medidas extraordinarias derivadas
de dicho régimen propiciaría un retroceso en los avances alcanzados; ya que los
hechos violentos como los homicidios no pueden verse separados o aislados de
las condiciones que los propician, de tal suerte que aquellos son una
consecuencia connatural de circunstancias concomitantes, tales como la
población de terroristas aun en libertad y demás condiciones sociales y por
tanto se estima que las condiciones bajo las cuales se decretaron dicha suspensión
de garantías, aún persisten.
VIII. Que por las razones antes
expresadas se vuelve necesario que la Asamblea Legislativa de conformidad con
el artículo 30 de la Constitución, prolongue las medidas de carácter
excepcional, para la contención de las graves perturbaciones del orden público,
mediante la suspensión de los derechos y garantías constitucionales regulados
en los artículos 7 inc. 1º, 12 inc. 2º, 13 inc. 2º, y 24, en relación al
artículo 131 ordinal 27, y artículo 29 todos de la Constitución de la
República.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Art. 1.- Prolóngase en todo el territorio nacional por el término de
treinta días a partir del día veintiséis de mayo de dos mil veintidós, en las
mismas condiciones, los efectos del Decreto Legislativo N.° 333, de fecha 27 de
marzo del presente año, publicado en el Diario Oficial N.° 62, Tomo N.° 434, de
esa misma fecha, por medio del cual se suspendieron las Garantías
Constitucionales contenidas en los Arts. 7 inc. 1º, 12 inc. 2º, 13 inc. 2º, y
24 de la Constitución de la República; y que se refieren en su orden a la
Libertad de Asociación, Derecho de Defensa, al plazo de la detención
administrativa y a la inviolabilidad de la correspondencia y la intervención de
las telecomunicaciones.
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia previa publicación en el
Diario Oficial y sus efectos tendrán una duración de treinta días contados a
partir de la misma.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco
días del mes de mayo de dos mil veintidós.
PUBLIQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,
MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Decreto
Legislativo No. 396 de fecha 25 de mayo de 2022, publicado en el Diario Oficial
No. 98, Tomo 435 de fecha 25 de mayo de 2022.