DECRETO No. 396

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 1 de la Constitución establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.     Que el Art. 29 de la Constitución, establece que podrán suspenderse -entre otras- las garantías establecidas en los artículos 7 inc. 1º, 12 inc. 2º, 13 inc. 2° y 24 de la misma, entre otros motivos, por graves perturbaciones de! orden público; asimismo, en su Art. 30 expresa que el plazo de suspensión de las garantías constitucionales, no excederá de treinta días, transcurrido el cual podrá prolongarse la suspensión por igual periodo, y mediante nuevo decreto si continúan las circunstancias que la motivaron.

III.    Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art. 27, habilita que en caso de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspenda las obligaciones contraídas en virtud de dicha Convención.

IV.   Que mediante Decreto Legislativo n.° 333 de fecha 27 de marzo del presente año, publicado en el Diario Oficial n.° 62, Tomo n.° 434, de fecha 27 de marzo del corriente año, se aprobó el Régimen de Excepción, e! cual ha dotado al Estado de herramientas jurídicas eficaces en el combate a la delincuencia y los grupos terroristas, que han perturbado el orden público, la paz y la tranquilidad de la población, así como de mecanismos de investigación en sede policial, fiscal y judicial que han permitido capturar y procesar a varios de los responsables y cabecillas de tales grupos terroristas que han provocado muertes, dolor y derramamiento de sangre en las familias salvadoreñas.

V.    Que mediante Decreto Legislativo número 358, de fecha 24 de abril de 2022, publicado en el Diario Oficial número 77, tomo 435, de fecha 25 del mismo mes y año; fue prolongado el régimen de excepción relacionado en el romano precedente, por treinta días más, contados a partir de su finalización, por lo que el plazo de vigencia de dicho régimen de excepción finalizará el día veinticinco de mayo del presente año, siendo ese su último día de vigencia.

VI.   Que de conformidad a la sentencia de inconstitucionalidad 21-2020AC de fecha ocho de junio de dos mil veinte, se establecieron los términos de legitimidad relativos a la prolongación del régimen de excepción a la que se refiere el Art. 30 de la Constitución, señalando que; “... si transcurrido ese plazo de 30 días continúa la circunstancia que motivó el régimen de excepción, es posible prolongar con la debida razonabilidad la suspensión de derechos fundamentales mediante un nuevo decreto de una duración que no exceda de esos mismos 30 días. Ahora bien, del texto de esa frase del art. 30 Cn. no se infiere que la prolongación deba limitarse por una sola vez (como sí lo haría una frase como “por una sola vez”, “por única vez”, etc.). Ella solo sugiere que la prórroga debe respetar el límite temporal máximo de vigencia del decreto de adopción del régimen de excepción, pero en modo alguno debe entenderse que las prórrogas sucesivas están prohibidas. Estas son admisibles siempre que continúen las circunstancias que motivaron la suspensión de derechos...”.

VII.  Que si bien es cierto y como es de conocimiento público, las medidas extraordinarias decretadas, han tenido un exitoso resultado que ha supuesto la reducción del número de homicidios y la captura de más de treinta y cuatro mil quinientos terroristas; ciertamente es necesario prolongar dicho régimen de excepción, ya que si bien es cierto el alza en los homicidios fue el punto culminante de la ola de inseguridad que atraviesa la población salvadoreña, ciertamente esta última se mantiene a pesar de las capturas y la disminución de homicidios a la fecha, esto debido a que la mayoría de terroristas aún continúan en libertad, por lo que, el suspender la aplicación de las medidas extraordinarias derivadas de dicho régimen propiciaría un retroceso en los avances alcanzados; ya que los hechos violentos como los homicidios no pueden verse separados o aislados de las condiciones que los propician, de tal suerte que aquellos son una consecuencia connatural de circunstancias concomitantes, tales como la población de terroristas aun en libertad y demás condiciones sociales y por tanto se estima que las condiciones bajo las cuales se decretaron dicha suspensión de garantías, aún persisten.

VIII. Que por las razones antes expresadas se vuelve necesario que la Asamblea Legislativa de conformidad con el artículo 30 de la Constitución, prolongue las medidas de carácter excepcional, para la contención de las graves perturbaciones del orden público, mediante la suspensión de los derechos y garantías constitucionales regulados en los artículos 7 inc. 1º, 12 inc. 2º, 13 inc. 2º, y 24, en relación al artículo 131 ordinal 27, y artículo 29 todos de la Constitución de la República.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Consejo de Ministros,

 

DECRETA:

 

Art. 1.- Prolóngase en todo el territorio nacional por el término de treinta días a partir del día veintiséis de mayo de dos mil veintidós, en las mismas condiciones, los efectos del Decreto Legislativo N.° 333, de fecha 27 de marzo del presente año, publicado en el Diario Oficial N.° 62, Tomo N.° 434, de esa misma fecha, por medio del cual se suspendieron las Garantías Constitucionales contenidas en los Arts. 7 inc. 1º, 12 inc. 2º, 13 inc. 2º, y 24 de la Constitución de la República; y que se refieren en su orden a la Libertad de Asociación, Derecho de Defensa, al plazo de la detención administrativa y a la inviolabilidad de la correspondencia y la intervención de las telecomunicaciones.

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia previa publicación en el Diario Oficial y sus efectos tendrán una duración de treinta días contados a partir de la misma.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil veintidós.

 

PUBLIQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA.

 

Decreto Legislativo No. 396 de fecha 25 de mayo de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 98, Tomo 435 de fecha 25 de mayo de 2022.