ACUERDO No.
476
EL FISCAL
GENERAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
I. Que mediante acuerdo número 380 del Fiscal
General de la República, de fecha 22 de octubre del 2021, publicado en el
Diario Oficial Número 205, Tomo 443, de fecha 27 de octubre del 2021, se emitió
el “Instructivo para la Prevención, Detección y Control del Lavado de Dinero y
de Activos, Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación
de Armas de Destrucción Masiva”;
II. Que de conformidad al artículo 2 de la Ley
Contra el Lavado de Dinero y de Activos, sujetos obligados son todos aquellos
que habrán de, entre otras cosas, cumplir con responsabilidades que esta ley,
el reglamento de la misma, así como el Instructivo para la Prevención,
Detección y Control del Lavado de Dinero y de Activos, Financiación del
Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
les determinen;
III. Que de conformidad con el Art. 72 numeral 7)
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Unidad de
Investigación Financiera debe impartir instrucciones que ayuden a los sujetos
obligados en la detección de conductas de los usuarios y clientes que realicen
actividades o transacciones sospechosas de lavado de activos, financiación del
terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva;
IV. Que el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) ha establecido una serie de Actividades y Profesiones No
Financieras Designadas (APNFD), las cuales deben de cumplir con medidas de
prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, volviéndose
necesario establecer medidas adecuadas y proporcionales para aquellos sectores
de la economía que tienen la categoría de sujetos obligados y que no sean
considerados APNFD y así éstos le puedan dar cumplimiento a sus obligaciones en
prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
V. Que, se vuelve necesario establecer medidas
concretas para el conocimiento de los clientes de los sujetos obligados,
incluyendo el beneficiario final de personas jurídicas u otras estructuras
jurídicas, pólizas de seguro previo y la calidad de persona expuesta
políticamente, al inicio de las relaciones comerciales, o cuando concurran
situaciones relacionadas a una sospecha del delito de lavado de dinero y
activos o financiamiento de actos de terrorismo, y guía a los sujetos obligados
en el cumplimiento de la aplicación de medidas de acuerdo a estándares
internacionales en prevención de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo;
VI. Que es imprescindible para la investigación
del delito de lavado de dinero y de activos y financiamiento del terrorismo,
contar con información del originador y destinatario de las transferencias
electrónicas nacionales e internacionales, debiendo las instituciones
financieras cumplir con la denominada “Regla de Viaje”, que indica que la
información de los participantes de las transferencias electrónicas debe ser
precisa y que la información permanezca con la transferencia electrónica o
mensaje relacionado a lo largo de toda la cadena de pago.
POR TANTO.
El
señor Fiscal General de la República, en uso de sus facultades legales.
ACUERDA, aprobar las
siguientes:
REFORMAS AL INSTRUCTIVO PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y CONTROL
DEL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y LA
FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA.
Art.
1.- Refórmese el literal j) del artículo 7, en el siguiente sentido:
“j) Conocer los informes presentados por
Auditoría Interna y Externa, relacionados a la labor de prevención LDA/FT/FPADM
e instruir a quien corresponda, implementar acciones para subsanar
oportunamente las observaciones o recomendaciones adoptadas, dejando constancia
en el libro de actas correspondiente.”
Art.
2.- Refórmese el inciso cuarto e incorpórese un nuevo inciso quinto en el Art.
8, de la siguiente forma:
“Con
base a riesgos, la Auditoría Interna deberá evaluar por lo menos una vez al año
el cumplimiento y efectividad de las normas aplicables, políticas y
procedimientos para la prevención del lavado de dinero, financiamiento del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva y para el
control, detección de operaciones inusuales y reporte de operaciones
sospechosas, validación del envío de reportes regulados, debiendo emitir
informe de los resultados de la evaluación al órgano de gobierno de mayor
jerarquía, o quien haga sus veces.”
“En
caso de no contar con auditor interno, la evaluación deberá ser realizada por
el auditor externo nombrado por el sujeto obligado de conformidad a las
disposiciones del Código de Comercio, quien deberá informar los resultados
obtenidos mediante carta de gerencia remitida al órgano de gobierno de mayor
jerarquía o quien haga sus veces.”
Art.
3.- Refórmese el Art. 9, así:
“Auditor
Externo.
Artículo
9. El Auditor Externo de los sujetos obligados comprendidos en el Art. 2 inc.
3° numeral 1 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, deberá incluir
en su planes anuales de trabajo, la evaluación de la gestión y las
disposiciones legales aplicables en la prevención de los riesgos de
LDA/FT/FPADM y deberá informar a la Junta Directiva, a la Alta Gerencia y al
Oficial de Cumplimiento, sobre cualquier asunto que sea de su conocimiento con
relación a los riesgos de LDA/FT/FPADM.”
Art.
4.- Insértese un inciso tercero y un inciso cuarto al artículo 12 de la
siguiente manera:
“La
verificación de la identidad del cliente o usuario a la que se refiere el
literal a) del presente artículo, siempre se hará antes de establecer la
relación comercial. La información sobre la identidad del cliente o usuario
deberá ser verificada mediante documentos de identidad oficiales emitidos por
las autoridades públicas competentes. La identificación para las personas jurídicas
u otras estructuras jurídicas incluye la información del nombre, dirección
principal en el país, razón social específica y escritura de constitución y/o
sus modificaciones si las hubiere, debidamente inscritas en el Registro de
Comercio, como prueba de su existencia, así como las potestades que regulan y
vinculan a la persona jurídica o estructura jurídica, así como los nombres de
las personas que ocupan un cargo en la alta gerencia dentro de la persona
jurídica o entidad jurídica.”
“Ante
la falta de identificación y verificación de la identidad del cliente no podrán
iniciarse relaciones comerciales y los sujetos obligados deberán analizar las
circunstancias a efectos de proceder conforme a lo establecido en los Capítulos
VII y VIII del Título II del presente Instructivo.”
Art.
5.- Adiciónese un literal c) al inciso segundo del artículo 13, así:
“Obtener
la aprobación de la alta gerencia de la agencia para establecer o continuar
relaciones comerciales con aquellos clientes o contrapartes calificados como de
alto riesgo o categorizados como PEP y sus familiares;”
Art.
6.- Intercálese entre el artículo 14 y el artículo 15, el artículo 14-A, así:
“Aplicación
de medidas
Artículo
14-A.- Los sujetos obligados deben aplicar las medidas de debida diligencia de
acuerdo al nivel de riesgo de LDA/FT/FPADM de sus clientes o usuarios, siempre
y cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Al momento de iniciar relaciones
comerciales;
II. Cuando sus clientes o usuarios realicen
transacciones ocasionales por encima de los umbrales establecidos en el
artículo 51 del presente Instructivo;
III. Cuando clientes o usuarios realicen
transacciones ocasionales mediante transferencias electrónicas
IV. Exista sospecha de Lavado de Activos o
Financiación de Actos de Terrorismo; o
V. Existan dudas sobre la veracidad o precisión
de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.
Cuando
se genere la sospecha de que pueda existir Lavado de Activos o Financiación de
Actos de Terrorismo, y se advierta que ante la aplicación de las medidas de
debida diligencia se pondrá en alerta al cliente, los sujetos obligados deben abstenerse
de continuar con el proceso deberán proceder conforme a lo pertinente
establecido en los Capítulos VII y VIII del Título II del presente Instructivo.
Cuando
no se pueda cumplir con la aplicación de medidas de debida diligencia del
cliente, los sujetos obligados podrán dar por terminadas las relaciones
comerciales con dicho cliente; esta circunstancia deberá ser analizada a
efectos de proceder conforme a lo establecido en los Capítulos VII y VIII del
Título II del presente Instructivo.
Las
medidas de debida diligencia deben ser aplicadas directamente por los sujetos
obligados, no pudiendo ser esta obligación delegable a terceras entidades.”
Art.
7.- Intercálese entre el artículo 21 y el artículo 22, el artículo 21-A y el
artículo 21-B, así:
“Identidad
del Beneficiario Final
Artículo
21-A.- Los sujetos obligados deben identificar y verificar la identidad del
beneficiario final de las personas o estructuras jurídicas obteniendo
información de la identidad de la persona o personas físicas que, en último
término, son las que tienen la participación accionaria mayoritaria de la
persona jurídica y para los fideicomisos: la identidad del fideicomitente, el o
los fiduciarios, el protector (si lo hubiera), los beneficiarios o clases de
beneficiarios y cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo y
definitivo sobre el fideicomiso incluso mediante una cadena de
control/titularidad.
Cuando
surja o exista duda si la persona o personas que tienen la participación
accionaria mayoritaria son los beneficiarios finales o, cuando ninguna persona
física ejerza el control mediante participaciones accionarias, se deberá
identificar y verificar la identidad de la persona o personas físicas que
ejercen el control de la persona jurídica a través de otros medios y para otro
tipo de estructuras jurídicas: la identidad de las personas en puestos
equivalentes o similares.
En
los casos que no sea posible determinar la identidad del beneficiario final o
de la o las personas que ejercen el control de la persona jurídica, se deberá
identificar y verificar la identidad de la persona física relevante que ocupa
el puesto del funcionario de mayor rango gerencial.”
“Beneficiarios
de pólizas de seguro.
Artículo
21-B.- Los sujetos obligados que brinden productos de seguros de vida u otro
tipo de pólizas de seguro vinculadas a inversiones, además de las medidas de
debida diligencia del cliente requeridas e identificación del beneficiario
final y si éste es una persona expuesta políticamente, deben aplicar las
siguientes medidas respecto del beneficiario de un seguro de vida y otras
pólizas de seguro, tan pronto como se identifique o designe al beneficiario:
1. Para el beneficiario que se identifique
como persona natural o jurídica o estructura jurídica con un nombre específico,
tomar el nombre de la persona;
2. Para el beneficiario que sea designado por
características o por clase o por otros medios: obtener información suficiente
sobre el beneficiario para convencer a la institución financiera de que podrá
establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago;
Para
los dos casos anteriores, la verificación de la identidad del beneficiario
podrá hacerse en el momento del pago. Cuando se identifiquen riesgos mayores,
los sujetos obligados deberán informar a la alta gerencia antes de proceder al
pago de la póliza para que realicen exámenes más profundos de toda la relación
comercial con el titular de la póliza.
Ante
cualquier inusualidad sobre las pólizas de seguros y el pago de éstas, se
deberán analizar conforme a lo dispuesto en el los Capítulo VII del Título II
del presente Instructivo, con el fin de valorar la remisión de un reporte de
operación sospechosa a la UIF.”
Art.
8.- Adiciónase un inciso final al artículo 52 de la siguiente manera:
“Las
instituciones financieras deben garantizar que todas las transferencias
electrónicas que realicen bajo los parámetros de los literales a) y b) de este
artículo e incluso aquellas que no superen los umbrales establecidos, sean
acompañadas mínimamente de la información requerida por los formularios de la
UIF, incluyendo la siguiente:
a) Nombre del cliente originador de la
transferencia.
b) Número de cuenta del cliente originador.
c) Número y tipo de documento de identidad del
cliente originador.
d) Nombre del beneficiario de la transferencia.
e) Número de cuenta del beneficiario de la
transferencia.
f) Nombre del banco administrador de la cuenta
del beneficiario.
g) Número de identificación de la transacción.
Cuando
varias transferencias electrónicas individuales de un único originador estén
agrupadas en un solo archivo de procesamiento por lotes para su transmisión a
los beneficiarios, el archivo deberá contener la información requerida y
precisa sobre el originador y la información completa sobre el beneficiario de
acuerdo a lo establecido en el presente artículo y bajo los sistemas que la UIF
determine.”
Art.
9.- Incorpórese al Art. 72, un nuevo inciso como tercero, en consecuencia, el
actual inciso tercero pasa a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:
“No
obstante lo anterior, para los sujetos obligados comprendidos en el Art. 2 inc.
3° numerales 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Contra el
Lavado de Dinero y de Activos, el Encargado de Cumplimiento deberá reunir
únicamente los siguientes requisitos:
a) Haber recibido capacitación en materia de
prevención del lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva;
b) Poseer conocimientos sobre el marco
regulatorio en materia de prevención y gestión de riesgos asociados al lavado
de dinero, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de
destrucción masiva;
c) Contar con experiencia suficiente en el
giro de la actividad económica del sujeto obligado.”
Art.
10.- Refórmese el Art. 80 inciso segundo, en el sentido siguiente:
“El
Encargado de cumplimiento deberá reunir los requisitos señalados en el Art. 72
inciso segundo de este instructivo”.
Art.
11.- La presente reforma entrará en vigencia a los ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; San Salvador, a los
cinco días del mes de septiembre de dos mil veintitrés.
RODOLFO ANTONIO DELGADO MONTES,
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Acuerdo
Institucional No. 476 de fecha 05 de septiembre de 2023, publicado en el Diario
Oficial No. 164, Tomo 440 de fecha 05 de septiembre de 2023.