ACUERDO No. 476

 

EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante acuerdo número 380 del Fiscal General de la República, de fecha 22 de octubre del 2021, publicado en el Diario Oficial Número 205, Tomo 443, de fecha 27 de octubre del 2021, se emitió el “Instructivo para la Prevención, Detección y Control del Lavado de Dinero y de Activos, Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”;

II.     Que de conformidad al artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, cumplir con responsabilidades que esta ley, el reglamento de la misma, así como el Instructivo para la Prevención, Detección y Control del Lavado de Dinero y de Activos, Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva les determinen;

III.    Que de conformidad con el Art. 72 numeral 7) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Unidad de Investigación Financiera debe impartir instrucciones que ayuden a los sujetos obligados en la detección de conductas de los usuarios y clientes que realicen actividades o transacciones sospechosas de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva;

IV.   Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha establecido una serie de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), las cuales deben de cumplir con medidas de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, volviéndose necesario establecer medidas adecuadas y proporcionales para aquellos sectores de la economía que tienen la categoría de sujetos obligados y que no sean considerados APNFD y así éstos le puedan dar cumplimiento a sus obligaciones en prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

V.    Que, se vuelve necesario establecer medidas concretas para el conocimiento de los clientes de los sujetos obligados, incluyendo el beneficiario final de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, pólizas de seguro previo y la calidad de persona expuesta políticamente, al inicio de las relaciones comerciales, o cuando concurran situaciones relacionadas a una sospecha del delito de lavado de dinero y activos o financiamiento de actos de terrorismo, y guía a los sujetos obligados en el cumplimiento de la aplicación de medidas de acuerdo a estándares internacionales en prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;

VI.   Que es imprescindible para la investigación del delito de lavado de dinero y de activos y financiamiento del terrorismo, contar con información del originador y destinatario de las transferencias electrónicas nacionales e internacionales, debiendo las instituciones financieras cumplir con la denominada “Regla de Viaje”, que indica que la información de los participantes de las transferencias electrónicas debe ser precisa y que la información permanezca con la transferencia electrónica o mensaje relacionado a lo largo de toda la cadena de pago.

 

POR TANTO.

El señor Fiscal General de la República, en uso de sus facultades legales.

 

ACUERDA, aprobar las siguientes:

 

REFORMAS AL INSTRUCTIVO PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA.

 

Art. 1.- Refórmese el literal j) del artículo 7, en el siguiente sentido:

“j)    Conocer los informes presentados por Auditoría Interna y Externa, relacionados a la labor de prevención LDA/FT/FPADM e instruir a quien corresponda, implementar acciones para subsanar oportunamente las observaciones o recomendaciones adoptadas, dejando constancia en el libro de actas correspondiente.”

 

Art. 2.- Refórmese el inciso cuarto e incorpórese un nuevo inciso quinto en el Art. 8, de la siguiente forma:

“Con base a riesgos, la Auditoría Interna deberá evaluar por lo menos una vez al año el cumplimiento y efectividad de las normas aplicables, políticas y procedimientos para la prevención del lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva y para el control, detección de operaciones inusuales y reporte de operaciones sospechosas, validación del envío de reportes regulados, debiendo emitir informe de los resultados de la evaluación al órgano de gobierno de mayor jerarquía, o quien haga sus veces.”

“En caso de no contar con auditor interno, la evaluación deberá ser realizada por el auditor externo nombrado por el sujeto obligado de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio, quien deberá informar los resultados obtenidos mediante carta de gerencia remitida al órgano de gobierno de mayor jerarquía o quien haga sus veces.”

 

Art. 3.- Refórmese el Art. 9, así:

“Auditor Externo.

Artículo 9. El Auditor Externo de los sujetos obligados comprendidos en el Art. 2 inc. 3° numeral 1 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, deberá incluir en su planes anuales de trabajo, la evaluación de la gestión y las disposiciones legales aplicables en la prevención de los riesgos de LDA/FT/FPADM y deberá informar a la Junta Directiva, a la Alta Gerencia y al Oficial de Cumplimiento, sobre cualquier asunto que sea de su conocimiento con relación a los riesgos de LDA/FT/FPADM.”

 

Art. 4.- Insértese un inciso tercero y un inciso cuarto al artículo 12 de la siguiente manera:

“La verificación de la identidad del cliente o usuario a la que se refiere el literal a) del presente artículo, siempre se hará antes de establecer la relación comercial. La información sobre la identidad del cliente o usuario deberá ser verificada mediante documentos de identidad oficiales emitidos por las autoridades públicas competentes. La identificación para las personas jurídicas u otras estructuras jurídicas incluye la información del nombre, dirección principal en el país, razón social específica y escritura de constitución y/o sus modificaciones si las hubiere, debidamente inscritas en el Registro de Comercio, como prueba de su existencia, así como las potestades que regulan y vinculan a la persona jurídica o estructura jurídica, así como los nombres de las personas que ocupan un cargo en la alta gerencia dentro de la persona jurídica o entidad jurídica.”

“Ante la falta de identificación y verificación de la identidad del cliente no podrán iniciarse relaciones comerciales y los sujetos obligados deberán analizar las circunstancias a efectos de proceder conforme a lo establecido en los Capítulos VII y VIII del Título II del presente Instructivo.”

 

Art. 5.- Adiciónese un literal c) al inciso segundo del artículo 13, así:

“Obtener la aprobación de la alta gerencia de la agencia para establecer o continuar relaciones comerciales con aquellos clientes o contrapartes calificados como de alto riesgo o categorizados como PEP y sus familiares;”

 

Art. 6.- Intercálese entre el artículo 14 y el artículo 15, el artículo 14-A, así:

“Aplicación de medidas

Artículo 14-A.- Los sujetos obligados deben aplicar las medidas de debida diligencia de acuerdo al nivel de riesgo de LDA/FT/FPADM de sus clientes o usuarios, siempre y cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.      Al momento de iniciar relaciones comerciales;

II.     Cuando sus clientes o usuarios realicen transacciones ocasionales por encima de los umbrales establecidos en el artículo 51 del presente Instructivo;

III.    Cuando clientes o usuarios realicen transacciones ocasionales mediante transferencias electrónicas

IV.   Exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación de Actos de Terrorismo; o

V.    Existan dudas sobre la veracidad o precisión de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.

Cuando se genere la sospecha de que pueda existir Lavado de Activos o Financiación de Actos de Terrorismo, y se advierta que ante la aplicación de las medidas de debida diligencia se pondrá en alerta al cliente, los sujetos obligados deben abstenerse de continuar con el proceso deberán proceder conforme a lo pertinente establecido en los Capítulos VII y VIII del Título II del presente Instructivo.

Cuando no se pueda cumplir con la aplicación de medidas de debida diligencia del cliente, los sujetos obligados podrán dar por terminadas las relaciones comerciales con dicho cliente; esta circunstancia deberá ser analizada a efectos de proceder conforme a lo establecido en los Capítulos VII y VIII del Título II del presente Instructivo.

Las medidas de debida diligencia deben ser aplicadas directamente por los sujetos obligados, no pudiendo ser esta obligación delegable a terceras entidades.”

 

Art. 7.- Intercálese entre el artículo 21 y el artículo 22, el artículo 21-A y el artículo 21-B, así:

“Identidad del Beneficiario Final

Artículo 21-A.- Los sujetos obligados deben identificar y verificar la identidad del beneficiario final de las personas o estructuras jurídicas obteniendo información de la identidad de la persona o personas físicas que, en último término, son las que tienen la participación accionaria mayoritaria de la persona jurídica y para los fideicomisos: la identidad del fideicomitente, el o los fiduciarios, el protector (si lo hubiera), los beneficiarios o clases de beneficiarios y cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo y definitivo sobre el fideicomiso incluso mediante una cadena de control/titularidad.

Cuando surja o exista duda si la persona o personas que tienen la participación accionaria mayoritaria son los beneficiarios finales o, cuando ninguna persona física ejerza el control mediante participaciones accionarias, se deberá identificar y verificar la identidad de la persona o personas físicas que ejercen el control de la persona jurídica a través de otros medios y para otro tipo de estructuras jurídicas: la identidad de las personas en puestos equivalentes o similares.

En los casos que no sea posible determinar la identidad del beneficiario final o de la o las personas que ejercen el control de la persona jurídica, se deberá identificar y verificar la identidad de la persona física relevante que ocupa el puesto del funcionario de mayor rango gerencial.”

 

“Beneficiarios de pólizas de seguro.

Artículo 21-B.- Los sujetos obligados que brinden productos de seguros de vida u otro tipo de pólizas de seguro vinculadas a inversiones, además de las medidas de debida diligencia del cliente requeridas e identificación del beneficiario final y si éste es una persona expuesta políticamente, deben aplicar las siguientes medidas respecto del beneficiario de un seguro de vida y otras pólizas de seguro, tan pronto como se identifique o designe al beneficiario:

1.     Para el beneficiario que se identifique como persona natural o jurídica o estructura jurídica con un nombre específico, tomar el nombre de la persona;

2.     Para el beneficiario que sea designado por características o por clase o por otros medios: obtener información suficiente sobre el beneficiario para convencer a la institución financiera de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago;

Para los dos casos anteriores, la verificación de la identidad del beneficiario podrá hacerse en el momento del pago. Cuando se identifiquen riesgos mayores, los sujetos obligados deberán informar a la alta gerencia antes de proceder al pago de la póliza para que realicen exámenes más profundos de toda la relación comercial con el titular de la póliza.

Ante cualquier inusualidad sobre las pólizas de seguros y el pago de éstas, se deberán analizar conforme a lo dispuesto en el los Capítulo VII del Título II del presente Instructivo, con el fin de valorar la remisión de un reporte de operación sospechosa a la UIF.”

 

Art. 8.- Adiciónase un inciso final al artículo 52 de la siguiente manera:

“Las instituciones financieras deben garantizar que todas las transferencias electrónicas que realicen bajo los parámetros de los literales a) y b) de este artículo e incluso aquellas que no superen los umbrales establecidos, sean acompañadas mínimamente de la información requerida por los formularios de la UIF, incluyendo la siguiente:

a)    Nombre del cliente originador de la transferencia.

b)    Número de cuenta del cliente originador.

c)     Número y tipo de documento de identidad del cliente originador.

d)    Nombre del beneficiario de la transferencia.

e)    Número de cuenta del beneficiario de la transferencia.

f)     Nombre del banco administrador de la cuenta del beneficiario.

g)    Número de identificación de la transacción.

Cuando varias transferencias electrónicas individuales de un único originador estén agrupadas en un solo archivo de procesamiento por lotes para su transmisión a los beneficiarios, el archivo deberá contener la información requerida y precisa sobre el originador y la información completa sobre el beneficiario de acuerdo a lo establecido en el presente artículo y bajo los sistemas que la UIF determine.”

 

Art. 9.- Incorpórese al Art. 72, un nuevo inciso como tercero, en consecuencia, el actual inciso tercero pasa a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:

“No obstante lo anterior, para los sujetos obligados comprendidos en el Art. 2 inc. 3° numerales 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, el Encargado de Cumplimiento deberá reunir únicamente los siguientes requisitos:

a)    Haber recibido capacitación en materia de prevención del lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva;

b)    Poseer conocimientos sobre el marco regulatorio en materia de prevención y gestión de riesgos asociados al lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva;

c)     Contar con experiencia suficiente en el giro de la actividad económica del sujeto obligado.”

 

Art. 10.- Refórmese el Art. 80 inciso segundo, en el sentido siguiente:

“El Encargado de cumplimiento deberá reunir los requisitos señalados en el Art. 72 inciso segundo de este instructivo”.

 

Art. 11.- La presente reforma entrará en vigencia a los ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; San Salvador, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil veintitrés.

 

RODOLFO ANTONIO DELGADO MONTES,

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

Acuerdo Institucional No. 476 de fecha 05 de septiembre de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 164, Tomo 440 de fecha 05 de septiembre de 2023.