DECRETO N.°
99
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo N.° 90, de fecha 13 de julio de 2021, publicado en el Diario
Oficial N.° 133, Tomo N.° 432, de la misma fecha, se emitieron las
Disposiciones Especiales y Transitorias de Suspensión de Concentraciones y
Eventos Públicos o Privados.
II. Que mediante
el citado Decreto Legislativo se ordenó la suspensión por el término de noventa
días, de toda concentración de personas en actos de carácter público o privado
referidos a conciertos, mítines, eventos deportivos abiertos al público o
festejos de fiestas patronales.
III. Que existe
la posibilidad que dentro del tipo de eventos a que se refiere el Decreto
Legislativo en cuestión, se encuentren algunos que por sus características,
tales como cantidad de personas asistentes, espacio donde se realice dicha
concentración, medidas de bioseguridad a implementarse, tiempo de duración,
entre otras, pudieran volver viable su realización y cuyas circunstancias
ameritan una evaluación especial por parte de la autoridad sanitaria respectiva
a efecto de dictaminar sobre su procedencia o no.
IV. Que dada la
naturaleza de las circunstancias a valorar, es el Ministerio de Salud el que
cuenta con la capacidad y experticia necesaria para dictaminar sobre las
mismas.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Salud.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE
SUSPENSIÓN DE CONCENTRACIONES Y EVENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS
Art 1.- Intercálase entre los Arts. 1 y 2, el Art. 1-BIS, de la siguiente
manera:
“Art
1-BIS.- No obstante la prohibición a que se refiere el artículo precedente, en
casos excepcionales, el Ministerio de Salud, previa evaluación de las
características particulares del evento a realizar, tales como cantidad de
personas asistentes, espacio donde se realice dicha concentración, medidas de
biosegudidad a implementarse, tiempo de duración y cualquier otra que estime
pertinente, podrá autorizar la realización del mismo.
En
tal caso será responsabilidad del organizador del evento el cumplimiento
obligatorio de las medidas bajo las cuales el Ministerio de Salud autorice su
realización.
Para
los efectos del inciso precedente, el Ministerio de Salud podrá ordenar las
medidas de verificación que estime pertinentes y en caso de incumplimiento,
podrá revocar dicha autorización o en su caso, proceder conforme lo establece
el artículo 4 de las presentes Disposiciones Especiales.”.
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL San Salvador, a los veinte días del
mes de julio de dos mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
FRANCISCO JOSÉ ALABÍ MONTOYA,
Ministro de Salud.
Decreto
Legislativo No. 99 de fecha 20 de julio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 138, Tomo 432 de fecha 20 de julio de 2021.