DECRETO N.° 99

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo N.° 90, de fecha 13 de julio de 2021, publicado en el Diario Oficial N.° 133, Tomo N.° 432, de la misma fecha, se emitieron las Disposiciones Especiales y Transitorias de Suspensión de Concentraciones y Eventos Públicos o Privados.

II.     Que mediante el citado Decreto Legislativo se ordenó la suspensión por el término de noventa días, de toda concentración de personas en actos de carácter público o privado referidos a conciertos, mítines, eventos deportivos abiertos al público o festejos de fiestas patronales.

III.    Que existe la posibilidad que dentro del tipo de eventos a que se refiere el Decreto Legislativo en cuestión, se encuentren algunos que por sus características, tales como cantidad de personas asistentes, espacio donde se realice dicha concentración, medidas de bioseguridad a implementarse, tiempo de duración, entre otras, pudieran volver viable su realización y cuyas circunstancias ameritan una evaluación especial por parte de la autoridad sanitaria respectiva a efecto de dictaminar sobre su procedencia o no.

IV.   Que dada la naturaleza de las circunstancias a valorar, es el Ministerio de Salud el que cuenta con la capacidad y experticia necesaria para dictaminar sobre las mismas.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Salud.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE SUSPENSIÓN DE CONCENTRACIONES Y EVENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS

 

Art 1.- Intercálase entre los Arts. 1 y 2, el Art. 1-BIS, de la siguiente manera:

“Art 1-BIS.- No obstante la prohibición a que se refiere el artículo precedente, en casos excepcionales, el Ministerio de Salud, previa evaluación de las características particulares del evento a realizar, tales como cantidad de personas asistentes, espacio donde se realice dicha concentración, medidas de biosegudidad a implementarse, tiempo de duración y cualquier otra que estime pertinente, podrá autorizar la realización del mismo.

En tal caso será responsabilidad del organizador del evento el cumplimiento obligatorio de las medidas bajo las cuales el Ministerio de Salud autorice su realización.

Para los efectos del inciso precedente, el Ministerio de Salud podrá ordenar las medidas de verificación que estime pertinentes y en caso de incumplimiento, podrá revocar dicha autorización o en su caso, proceder conforme lo establece el artículo 4 de las presentes Disposiciones Especiales.”.

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL San Salvador, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

FRANCISCO JOSÉ ALABÍ MONTOYA,

Ministro de Salud.

 

Decreto Legislativo No. 99 de fecha 20 de julio de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 138, Tomo 432 de fecha 20 de julio de 2021.