DECRETO N. º
185
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de
la República en su artículo 65, determina que la salud de los habitantes de la
República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados
a velar por su conservación y restablecimiento.
II. Que el
Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en el artículo 42, numeral 2),
establece que compete al Ministerio de Salud: Dictar las normas y técnicas en
materia de salud y ordenar las medidas y disposiciones que sean necesarias para
resguardar la salud de la población.
III. Que mediante
Decreto Legislativo N.° 7, de fecha 5 de mayo de 2021, publicado en el Diario
Oficial N.° 85, Tomo N.° 431, de esa misma fecha, se emitió la Ley para el uso
de productos para tratamientos médicos en situaciones excepcionales de salud
pública ocasionadas por la pandemia COVID-19.
IV. Que en aras
del firme compromiso del Gobierno de la República para garantizar et uso
transparente, responsable, honesto e íntegro de los fondos públicos destinados
a prevenir y atender una crisis de salud sin precedentes generada por el
COVID-19; así como para garantizar la transparencia e integridad de las
actuaciones administrativas que realizan las personas y entidades que operan en
el sector salud, en la prevención y combate a la pandemia, resulta necesario
realizar reformas para dicho fin; por lo que es procedente realizar reformas a
la citada ley.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a Iniciativa del Presidente de la
República por medio del Ministro de Salud,
DECRETA la
siguiente:
REFORMA A LA LEY PARA EL USO DE PRODUCTOS PARA TRATAMIENTOS
MÉDICOS EN SITUACIONES EXCEPCIONALES DE SALUD PÚBLICA OCASIONADAS POR LA
PANDEMIA COVID-19
Art. 1.- Adicionase un inciso segundo, al artículo 4, de la manera
siguiente;
“La
inmunidad otorgada por el presente artículo, no se extiende a ningún acto de
fraude, soborno, corrupción, robo, falsificación o piratería, tráfico de bienes
robados o actividad delictiva similar, derivada de la prestación de cualquier
producto o servicio relacionado con la situación de salud pública causada por
la pandemia de COVID-19, a la cual se refiere en este artículo”.
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del
mes de octubre del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil
veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
FRANCISCO JOSÉ ALABÍ MONTOYA,
MINISTRO DE SALUD.
Decreto
Legislativo No. 185 de fecha 20 de octubre de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 212, Tomo 433 de fecha 08 de noviembre de 2021.