DECRETO N. º 185

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República en su artículo 65, determina que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.     Que el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en el artículo 42, numeral 2), establece que compete al Ministerio de Salud: Dictar las normas y técnicas en materia de salud y ordenar las medidas y disposiciones que sean necesarias para resguardar la salud de la población.

III.    Que mediante Decreto Legislativo N.° 7, de fecha 5 de mayo de 2021, publicado en el Diario Oficial N.° 85, Tomo N.° 431, de esa misma fecha, se emitió la Ley para el uso de productos para tratamientos médicos en situaciones excepcionales de salud pública ocasionadas por la pandemia COVID-19.

IV.   Que en aras del firme compromiso del Gobierno de la República para garantizar et uso transparente, responsable, honesto e íntegro de los fondos públicos destinados a prevenir y atender una crisis de salud sin precedentes generada por el COVID-19; así como para garantizar la transparencia e integridad de las actuaciones administrativas que realizan las personas y entidades que operan en el sector salud, en la prevención y combate a la pandemia, resulta necesario realizar reformas para dicho fin; por lo que es procedente realizar reformas a la citada ley.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a Iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Salud,

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY PARA EL USO DE PRODUCTOS PARA TRATAMIENTOS MÉDICOS EN SITUACIONES EXCEPCIONALES DE SALUD PÚBLICA OCASIONADAS POR LA PANDEMIA COVID-19

 

Art. 1.- Adicionase un inciso segundo, al artículo 4, de la manera siguiente;

“La inmunidad otorgada por el presente artículo, no se extiende a ningún acto de fraude, soborno, corrupción, robo, falsificación o piratería, tráfico de bienes robados o actividad delictiva similar, derivada de la prestación de cualquier producto o servicio relacionado con la situación de salud pública causada por la pandemia de COVID-19, a la cual se refiere en este artículo”.

 

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

FRANCISCO JOSÉ ALABÍ MONTOYA,

MINISTRO DE SALUD.

 

Decreto Legislativo No. 185 de fecha 20 de octubre de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 433 de fecha 08 de noviembre de 2021.