DECRETO N.° 465

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, y es su deber garantizar a sus habitantes el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social mediante la protección de los recursos naturales, la diversidad e integridad del medio ambiente.

II.     Que El Salvador, ha ratificado instrumentos internacionales los cuales obligan a las autoridades a contribuir en la promoción e implementación de medidas efectivas para reducir el consumo de combustibles fósiles en el país, con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y los daños en la salud de sus ciudadanos y habitantes.

III.    Que mediante Decreto Legislativo n°. 738, de fecha 22 de abril del año 2021, publicado en el Diario Oficial n°. 95, Tomo n°. 431, de fecha 20 de mayo del mismo año, se emitió la Ley de fomento e incentivos para la importación y uso de medios de transporte eléctricos e híbridos, con el objeto de fomentar e incentivar a través de políticas públicas, el uso de medios de transporte eléctrico, tanto en el sector público como en el sector privado, mediante el incentivo fiscal para la importación de ese tipo de vehículos, repuestos y otros accesorios afines a los mismos, así como la construcción de la infraestructura requerida para la recarga de ese tipo de vehículos con energías limpias, dejando atrás la dependencia de los combustibles fósiles, permitiéndose con ello la descarbonización de la economía baja en carbono.

IV.   Que es necesario reformar la presente ley con el objeto de promover el uso e importación de los vehículos eléctricos nuevos o usados; y la implementación de estaciones de carga para vehículos eléctricos con el propósito de reducir el consumo de combustibles fósiles en el país.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Salvador Alberto Chacón García.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE FOMENTO E INCENTIVOS PARA LA IMPORTACIÓN Y USO DE MEDIOS DE TRANSPORTE ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS

 

Art. 1.- Reformase el Art. 1 en su inciso primero y el literal c) de la siguiente manera:

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto promover el uso de vehículos eléctricos e híbridos y la implementación de la infraestructura de estaciones de recarga de estos; fortaleciendo las políticas públicas para incentivar el uso dentro del sector público y en la ciudadanía en general, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la protección del medio ambiente a través de la reducción de emisiones de dióxido de carbono y también tiene por objeto:

c)    Establecer incentivos fiscales y económicos para promover la importación y adquisición de medios de transporte eléctrico e híbridos en el país y su correspondiente infraestructura de recarga”.

 

Art. 2.- Reformase el Art. 2 en el sentido de incorporar las definiciones en su orden alfabético, de la siguiente manera:

Centro de recarga o estación de recarga eléctrica: Sistema que provee energía para la carga de las baterías de los vehículos eléctricos y vehículos híbridos enchufables, y que tiene una potencia de salida a partir de los 7 kilovatios, y que funciona tanto en corriente alterna como en corriente continua.

Prestador de servicios de recarga: Persona natural o jurídica que se dedica a la prestación de servicios de recarga de baterías para vehículos eléctricos y vehículos híbridos enchufables a través de la instalación, administración y mantenimiento de estaciones de recarga para vehículos eléctricos que funcionan tanto en corriente alterna como en corriente continua.

Importador de estaciones de recarga para vehículos eléctricos e híbridos: Persona natural o jurídica que importa estaciones de recarga para vehículos eléctricos e híbridos ya sea para uso privado o para comercialización en el país.

Carga Rápida: Proceso de recarga de la batería de un vehículo eléctrico e híbrido que emplea corrientes de carga de alta potencia, con el objeto de proporcionar una carga significativa en un período de tiempo reducido, permitiendo una rápida restauración de la capacidad de energía de la batería.

Carga Media: Proceso de recarga de la batería de un vehículo eléctrico e híbrido que emplea corrientes de carga de potencia moderada, con el objeto de proporcionar una carga sustancial en un período de tiempo moderado, permitiendo la recuperación de la capacidad de energía de la batería en períodos de estacionamiento de moderado a prolongado.”

 

Art. 3.- Reformase el Art. 3 en el sentido de incorporar un literal d) de la siguiente manera:

d)   Promover el desarrollo e implementación de infraestructura para recarga de vehículos eléctricos e híbridos, en el sector público como en el sector privado, tanto en carga media como en carga rápida”.

 

Art. 4.- Reformase el Art. 6 en su literal a), y en el sentido de suprimir el literal c) quedando de la siguiente manera:

Art. 6.- Compete a la SIGET, dentro del ámbito de aplicación de esta Ley:

a)    Emitir normas y estándares para definir el marco regulatorio bajo el cual se regirá la operación técnica y la actividad comercial de los centros de recarga, conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.

b)    Emitir certificados de cumplimiento de normas y estándares técnicos en la construcción y puesta en marcha de los centros de recarga”.

 

Art. 5.- Modifíquese el nombre del capítulo II de la siguiente manera:

CAPÍTULO II

INCENTIVOS FISCALES Y ECONÓMICOS PARA LA IMPORTACIÓN, PARA EL USO Y LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS; Y PARA LA IMPORTACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTACIONES DE RECARGA

 

Art. 6.- Reformase el Art. 7 en su inciso segundo de la siguiente manera:

“También serán aplicables a bicicletas y demás velocípedos propulsados únicamente con motor eléctrico, así como las estaciones de recarga para vehículos eléctricos e híbridos en corriente alterna y corriente continua”.

 

Art. 7.- Reformase el Art. 8 de la siguiente manera:

Art. 8.- Se establece un derecho arancelario a la importación del 0% para los vehículos y estaciones de recarga a que se refiere la presente Ley.

Así mismo:

a)    Declárese exento del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (IVA) que se generen por la importación del bien y del Impuesto Especial a la Primera Matrícula de Bienes en el Territorio Nacional, en un cien por ciento, a los vehículos automotores eléctricos nuevos y los vehículos automotores híbridos nuevos, sean enchufables o no enchufables.

b)    Declárese exento del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (IVA) que se generen por la importación del bien y del Impuesto Especial a la Primera Matrícula de Bienes en el Territorio Nacional, en un veinticinco por ciento los vehículos automotores eléctricos usados y los vehículos automotores híbridos usados, sean enchufables o no enchufables.

c)    Declárese exento en un cien por ciento el pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (IVA) que se generen por la importación de las bicicletas y demás velocípedos propulsados únicamente con motor eléctrico.

d)    Declárese exento en un cien por ciento el pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios (IVA) que se generen por la importación de las estaciones de recarga para vehículos eléctricos e híbridos.

Las exenciones otorgadas en el presente artículo tendrán una validez de diez años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y serán efectivas desde el día siguiente al de la notificación de la emisión del acuerdo por parte del Ministerio de Hacienda.

Una vez transcurrido la mitad del plazo antes dicho, el Ministerio de Hacienda deberá realizar una evaluación de los beneficios fiscales otorgados en la presente ley, debiendo remitir a la Asamblea Legislativa un informe en dónde recomiende la reducción, ampliación o mantenimiento del plazo establecido en el inciso anterior, basado en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley”.

 

Art. 8.- Reformase el Art. 9 de la siguiente manera:

Art. 9.- Prohíbase la importación de vehículos automotores eléctricos o híbridos usados que:

1)    Tengan una antigüedad de más de siete años, contados a partir de la fecha de su fabricación.

2)    Cuando esté prohibida en el país de procedencia la circulación o posean alguno de los siguientes títulos de procedencia:

a.     SALVAGE - PARTS ONLY (Pérdida total o recuperado)

b.     LEMON SALVAGE (Pérdida total, o reparado)

c.     SALVAGE CERT-LEMON LAW BUYBAK (Devuelto según la Ley de vehículos nuevos defectuosos)

d.     DESTRUCTION (Destrucción)

e.     SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN (Cuando el VIN no coincide con otro número de VIN en otras partes del vehículo)

f.      NON REBUILDABLE (No reconstruible)

g.     SALVAGE/FIRE DAMAGE (Incendiados)

h.     PARTS ONLY (Solo para partes)

i.      TOTAL LOSS (Perdida total)

j.      DISMANTLERS (Desmantelamiento)

k.     NON REPAIRABLE (No reparable)

l.      JUNK (Desecho)

m.   CRUSH (Aplastado)

n.     SCRAP (Chatarra)

o.     SALVAGE KATRINA (Inundado)

Así mismo, aplicará la prohibición cuando en el título de propiedad o documento equivalente, se indique que se trata de un vehículo dañado por inundación de agua dulce o salada, que contenga cualquiera de las siguientes leyendas: Flood Salvage, Flood Title, Flood Nonrepairable, Flood Title-Water Damage, entre otras que se refieran a daños en siniestros de ese tipo.

Los vehículos automotores usados, a los que se hace referencia y cuya importación no se prohíbe, podrán gozar de las exenciones establecidas en el artículo anterior, hasta que, el Viceministerio de transporte por si o interpósita persona, realicen la revisión técnica vehicular, debiendo certificar que, tanto la batería eléctrica como los vehículos se encuentran en óptimas condiciones de uso”.

 

Art. 9.- Reformase el Art. 10 de la siguiente manera:

Art. 10.- El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, elaborará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la respectiva disposición administrativa de carácter general para facilitar la aplicación de los beneficios fiscales contemplados en la presente ley en las partidas arancelarias que corresponden al Sistema Arancelario Centroamericano, siguientes: 8504.40.00.00; 8702.20.00.00; 8702.30.00.00; 8702.40.00.00; 8703.40.00.00; 8703.50.00.00; 8703.60.00.00; 8703.70.00.00; 8703.80.00.00; 8703.90.00.00; 8704.90.00.00; 8711.60.00.00 y 8711.90.00.00”.

 

Art.10.- Reformase el Art. 14 en su inciso primero de la siguiente manera:

Art. 14.- Los centros de recarga podrán instalarse en entornos privados o en entornos públicos. La construcción y puesta en marcha de los centros de recarga deberán cumplir con las normativas y estándares técnicos dictados por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones”.

 

Art. 11.- Reformase el Art. 20 en su inciso primero de la siguiente manera:

Art. 20.- El Órgano Ejecutivo en el ramo de hacienda, será la institución competente para el otorgamiento de los beneficios fiscales correspondientes, previa calificación y recomendación de parte de la Dirección General de Impuestos Internos, en adelante la DGII”.

 

Art. 12.- Reformase el Art. 21 de la siguiente manera:

Art. 21.- Para hacer uso de los beneficios otorgados por esta Ley, el interesado deberá presentar solicitud al Ministerio de Hacienda por escrito y estar solvente respecto al ejercicio fiscal anterior, quien lo remitirá a la DGII, para su calificación.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la DGII, deberá emitir opinión técnica sobre la procedencia de otorgar los beneficios fiscales a los bienes, insumos y servicios a importar así como a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de recarga eléctrica, una vez que se verifique que la persona solicitante, no tiene obligaciones tributarias pendientes, para lo cual podrá solicitar las aclaraciones adicionales a que haya lugar, las cuales deberán ser presentadas en el plazo máximo de tres días hábiles.

La DGII, deberá resolver lo pertinente dentro de los tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud o de la presentación de las aclaraciones adicionales ya sea recomendando o no al Ministerio de Hacienda, el otorgamiento de los beneficios solicitados”.

 

Art. 13.- Reformase el Art. 22 de la siguiente manera:

Art. 22.- De obtener resolución favorable según lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, con base en la certificación emitida por la DGII, los otorgará, sin más trámite mediante el acuerdo ejecutivo correspondiente, dentro del plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la resolución de la DGII.

Dicho acuerdo, amparará todas las importaciones subsiguientes que el beneficiario realice de los bienes autorizados por el mismo. Se deberá presentar una nueva solicitud si se importarán bienes, insumos y servicios distintos a los previamente autorizados”.

 

Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de agosto de dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República el 19 de agosto de 2023, habiendo sido éstas aceptadas por esta Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 22 de abril del 2024; todo de conformidad al artículo 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

 

DIPUTADA ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

SECRETARIA DIRECTIVA.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,

Designada por el Presidente de la República,

Encargada de Despacho.

 

EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,

Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

 

Decreto Legislativo No. 465 de fecha 09 de agosto de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 443 de fecha 07 de mayo de 2024.