DECRETO
N.° 465
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución
de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la
actividad del Estado, y es su deber garantizar a sus habitantes el goce de la
libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social
mediante la protección de los recursos naturales, la diversidad e integridad
del medio ambiente.
II. Que El Salvador, ha
ratificado instrumentos internacionales los cuales obligan a las autoridades a
contribuir en la promoción e implementación de medidas efectivas para reducir
el consumo de combustibles fósiles en el país, con la finalidad de disminuir la
contaminación ambiental y los daños en la salud de sus ciudadanos y habitantes.
III. Que mediante Decreto
Legislativo n°. 738, de fecha 22 de abril del año 2021, publicado en el Diario
Oficial n°. 95, Tomo n°. 431, de fecha 20 de mayo del mismo año, se emitió la
Ley de fomento e incentivos para la importación y uso de medios de transporte
eléctricos e híbridos, con el objeto de fomentar e incentivar a través de
políticas públicas, el uso de medios de transporte eléctrico, tanto en el
sector público como en el sector privado, mediante el incentivo fiscal para la
importación de ese tipo de vehículos, repuestos y otros accesorios afines a los
mismos, así como la construcción de la infraestructura requerida para la
recarga de ese tipo de vehículos con energías limpias, dejando atrás la
dependencia de los combustibles fósiles, permitiéndose con ello la descarbonización
de la economía baja en carbono.
IV. Que es necesario
reformar la presente ley con el objeto de promover el uso e importación de los
vehículos eléctricos nuevos o usados; y la implementación de estaciones de
carga para vehículos eléctricos con el propósito de reducir el consumo de
combustibles fósiles en el país.
POR
TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
diputado Salvador Alberto Chacón García.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE FOMENTO E INCENTIVOS PARA LA IMPORTACIÓN Y
USO DE MEDIOS DE TRANSPORTE ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS
Art. 1.- Reformase el Art. 1 en su inciso primero y el literal c)
de la siguiente manera:
“Art. 1.- La presente ley tiene por objeto promover el uso
de vehículos eléctricos e híbridos y la implementación de la infraestructura de
estaciones de recarga de estos; fortaleciendo las políticas públicas para
incentivar el uso dentro del sector público y en la ciudadanía en general, con
el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la protección del medio
ambiente a través de la reducción de emisiones de dióxido de carbono y también
tiene por objeto:
c) Establecer
incentivos fiscales y económicos para promover la importación y adquisición de
medios de transporte eléctrico e híbridos en el país y su correspondiente
infraestructura de recarga”.
Art. 2.- Reformase el Art. 2 en el sentido de incorporar las
definiciones en su orden alfabético, de la siguiente manera:
“Centro de recarga o estación de recarga eléctrica: Sistema
que provee energía para la carga de las baterías de los vehículos eléctricos y
vehículos híbridos enchufables, y que tiene una potencia de salida a partir de
los 7 kilovatios, y que funciona tanto en corriente alterna como en corriente
continua.
Prestador de servicios de recarga:
Persona natural o jurídica que se dedica a la prestación de servicios de
recarga de baterías para vehículos eléctricos y vehículos híbridos enchufables
a través de la instalación, administración y mantenimiento de estaciones de
recarga para vehículos eléctricos que funcionan tanto en corriente alterna como
en corriente continua.
Importador de estaciones de recarga para vehículos eléctricos e
híbridos: Persona natural o jurídica que importa estaciones de recarga
para vehículos eléctricos e híbridos ya sea para uso privado o para
comercialización en el país.
Carga Rápida: Proceso de recarga de la batería de un
vehículo eléctrico e híbrido que emplea corrientes de carga de alta potencia,
con el objeto de proporcionar una carga significativa en un período de tiempo
reducido, permitiendo una rápida restauración de la capacidad de energía de la
batería.
Carga Media: Proceso de recarga de la batería de un
vehículo eléctrico e híbrido que emplea corrientes de carga de potencia
moderada, con el objeto de proporcionar una carga sustancial en un período de
tiempo moderado, permitiendo la recuperación de la capacidad de energía de la
batería en períodos de estacionamiento de moderado a prolongado.”
Art. 3.- Reformase el Art. 3 en el sentido de incorporar un
literal d) de la siguiente manera:
“d) Promover el
desarrollo e implementación de infraestructura para recarga de vehículos
eléctricos e híbridos, en el sector público como en el sector privado, tanto en
carga media como en carga rápida”.
Art. 4.- Reformase el Art. 6 en su literal a),
y en el sentido de suprimir el literal c) quedando de la siguiente manera:
“Art. 6.- Compete a la SIGET, dentro del ámbito de
aplicación de esta Ley:
a) Emitir
normas y estándares para definir el marco regulatorio bajo el cual se regirá la
operación técnica y la actividad comercial de los centros de recarga, conforme
a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.
b) Emitir
certificados de cumplimiento de normas y estándares técnicos en la construcción
y puesta en marcha de los centros de recarga”.
Art. 5.- Modifíquese el nombre del capítulo II de la siguiente
manera:
“CAPÍTULO II
INCENTIVOS FISCALES Y ECONÓMICOS PARA LA IMPORTACIÓN, PARA EL USO
Y LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS; Y PARA LA IMPORTACIÓN E
IMPLEMENTACIÓN DE ESTACIONES DE RECARGA”
Art. 6.- Reformase el Art. 7 en su inciso segundo de la siguiente
manera:
“También serán aplicables a bicicletas y demás velocípedos
propulsados únicamente con motor eléctrico, así como las estaciones de recarga
para vehículos eléctricos e híbridos en corriente alterna y corriente
continua”.
Art. 7.- Reformase el Art. 8 de la siguiente manera:
“Art. 8.- Se establece un derecho arancelario a la importación
del 0% para los vehículos y estaciones de recarga a que se refiere la presente
Ley.
Así mismo:
a) Declárese exento
del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de
Servicios (IVA) que se generen por la importación del bien y del Impuesto
Especial a la Primera Matrícula de Bienes en el Territorio Nacional, en un cien
por ciento, a los vehículos automotores eléctricos nuevos y los vehículos
automotores híbridos nuevos, sean enchufables o no enchufables.
b) Declárese
exento del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la
Prestación de Servicios (IVA) que se generen por la importación del bien y del
Impuesto Especial a la Primera Matrícula de Bienes en el Territorio Nacional,
en un veinticinco por ciento los vehículos automotores eléctricos usados y los
vehículos automotores híbridos usados, sean enchufables o no enchufables.
c) Declárese
exento en un cien por ciento el pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y la Prestación de Servicios (IVA) que se generen por la importación de
las bicicletas y demás velocípedos propulsados únicamente con motor eléctrico.
d) Declárese
exento en un cien por ciento el pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y la Prestación de Servicios (IVA) que se generen por la importación de
las estaciones de recarga para vehículos eléctricos e híbridos.
Las exenciones otorgadas en el presente artículo tendrán una
validez de diez años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley y serán efectivas desde el día siguiente al de la notificación de la
emisión del acuerdo por parte del Ministerio de Hacienda.
Una vez transcurrido la mitad del plazo antes dicho, el Ministerio
de Hacienda deberá realizar una evaluación de los beneficios fiscales otorgados
en la presente ley, debiendo remitir a la Asamblea Legislativa un informe en
dónde recomiende la reducción, ampliación o mantenimiento del plazo establecido
en el inciso anterior, basado en el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley”.
Art. 8.- Reformase el Art. 9 de la siguiente manera:
“Art. 9.- Prohíbase la importación de vehículos automotores
eléctricos o híbridos usados que:
1) Tengan
una antigüedad de más de siete años, contados a partir de la fecha de su
fabricación.
2) Cuando
esté prohibida en el país de procedencia la circulación o posean alguno de los
siguientes títulos de procedencia:
a. SALVAGE - PARTS
ONLY (Pérdida total o recuperado)
b. LEMON SALVAGE
(Pérdida total, o reparado)
c. SALVAGE CERT-LEMON
LAW BUYBAK (Devuelto según la Ley de vehículos nuevos defectuosos)
d. DESTRUCTION
(Destrucción)
e. SALVAGE
CERTIFICATE-NO VIN (Cuando el VIN no coincide con otro número de VIN en otras
partes del vehículo)
f. NON REBUILDABLE
(No reconstruible)
g. SALVAGE/FIRE
DAMAGE (Incendiados)
h. PARTS ONLY (Solo
para partes)
i. TOTAL LOSS
(Perdida total)
j. DISMANTLERS
(Desmantelamiento)
k. NON REPAIRABLE (No
reparable)
l. JUNK (Desecho)
m. CRUSH (Aplastado)
n. SCRAP (Chatarra)
o. SALVAGE KATRINA
(Inundado)
Así mismo, aplicará la prohibición cuando en el título de
propiedad o documento equivalente, se indique que se trata de un vehículo
dañado por inundación de agua dulce o salada, que contenga cualquiera de las
siguientes leyendas: Flood Salvage, Flood Title, Flood Nonrepairable, Flood
Title-Water Damage, entre otras que se refieran a daños en siniestros de ese
tipo.
Los vehículos automotores usados, a los que se hace referencia y
cuya importación no se prohíbe, podrán gozar de las exenciones establecidas en
el artículo anterior, hasta que, el Viceministerio de transporte por si o
interpósita persona, realicen la revisión técnica vehicular, debiendo
certificar que, tanto la batería eléctrica como los vehículos se encuentran en
óptimas condiciones de uso”.
Art. 9.- Reformase el Art. 10 de la siguiente manera:
“Art. 10.- El Ministerio de Hacienda, por medio de la
Dirección General de Aduanas, elaborará dentro de los treinta días siguientes a
la entrada en vigencia de la presente ley, la respectiva disposición
administrativa de carácter general para facilitar la aplicación de los
beneficios fiscales contemplados en la presente ley en las partidas
arancelarias que corresponden al Sistema Arancelario Centroamericano,
siguientes: 8504.40.00.00; 8702.20.00.00; 8702.30.00.00; 8702.40.00.00;
8703.40.00.00; 8703.50.00.00; 8703.60.00.00; 8703.70.00.00; 8703.80.00.00;
8703.90.00.00; 8704.90.00.00; 8711.60.00.00 y 8711.90.00.00”.
Art.10.- Reformase el Art. 14 en su inciso primero de la siguiente
manera:
“Art. 14.- Los centros de recarga podrán instalarse en
entornos privados o en entornos públicos. La construcción y puesta en marcha de
los centros de recarga deberán cumplir con las normativas y estándares técnicos
dictados por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones”.
Art. 11.- Reformase el Art. 20 en su inciso primero de la
siguiente manera:
“Art. 20.- El Órgano Ejecutivo en el ramo de hacienda, será
la institución competente para el otorgamiento de los beneficios fiscales
correspondientes, previa calificación y recomendación de parte de la Dirección
General de Impuestos Internos, en adelante la DGII”.
Art. 12.- Reformase el Art. 21 de la siguiente manera:
“Art. 21.- Para hacer uso de los beneficios otorgados por
esta Ley, el interesado deberá presentar solicitud al Ministerio de Hacienda
por escrito y estar solvente respecto al ejercicio fiscal anterior, quien lo
remitirá a la DGII, para su calificación.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud, la DGII, deberá emitir opinión técnica sobre la procedencia de
otorgar los beneficios fiscales a los bienes, insumos y servicios a importar
así como a los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de recarga
eléctrica, una vez que se verifique que la persona solicitante, no tiene
obligaciones tributarias pendientes, para lo cual podrá solicitar las
aclaraciones adicionales a que haya lugar, las cuales deberán ser presentadas
en el plazo máximo de tres días hábiles.
La DGII, deberá resolver lo pertinente dentro de los tres días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la
solicitud o de la presentación de las aclaraciones adicionales ya sea recomendando
o no al Ministerio de Hacienda, el otorgamiento de los beneficios solicitados”.
Art. 13.- Reformase el Art. 22 de la siguiente manera:
“Art. 22.- De obtener resolución favorable según lo
dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, con base en la
certificación emitida por la DGII, los otorgará, sin más trámite mediante el
acuerdo ejecutivo correspondiente, dentro del plazo máximo de tres días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la resolución de la
DGII.
Dicho acuerdo, amparará todas las importaciones subsiguientes que
el beneficiario realice de los bienes autorizados por el mismo. Se deberá
presentar una nueva solicitud si se importarán bienes, insumos y servicios
distintos a los previamente autorizados”.
Art. 14.- El presente Decreto entrará en
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
nueve días del mes de agosto de dos mil veintidós.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
RODRIGO
JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER
VICEPRESIDENTE.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
NUMAN
POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
JOSÉ
SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO
SECRETARIO.
NOTA:
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero
del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el
presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la
República el 19 de agosto de 2023, habiendo sido éstas aceptadas por esta
Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 22 de abril del 2024; todo de
conformidad al artículo 137 inciso tercero de la Constitución de la República.
DIPUTADA
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
SECRETARIA
DIRECTIVA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de mayo
de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
CLAUDIA
JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,
Designada
por el Presidente de la República,
Encargada
de Despacho.
EDGAR
ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,
Ministro
de Obras Públicas y de Transporte.
Decreto
Legislativo No. 465 de fecha 09 de agosto de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 85, Tomo 443 de fecha 07 de mayo de 2024.