DECRETO No. 4.

 

LA DESIGNADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ENCARGADA DE DESPACHO,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el otorgamiento de becas para estudio de universidades e instituciones técnicas de nivel superior de El Salvador obedece al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 de la Constitución de la República; por lo que se hace necesario regularlo en un cuerpo reglamento que se adapte al interés y la realidad nacional;

II.     Que mediante Decreto Ejecutivo No.50, de fecha 16 de diciembre de 2020, publicado en Diario Oficial No. 255, Tomo No.429, del 23 de mismo mes y año, se emitió el Reglamento del Programa de Becas Presidenciales para Educación Superior, el cual tiene por objeto regular los procedimientos para la adjudicación, prórroga, cancelación y finalización de las becas que la Presidencia de la República concede para realizar estudios de nivel superior;

III.    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 39, de fecha 20 de octubre de 2021, publicado en Diario Oficial No. 255, Tomo No. 433, del 19 de noviembre de ese mismo año, se realizó reforma al Reglamento del Programa de Becas Presidenciales para Educación Superior, en la que se facultó la emisión de instructivos para los proyectos específicos de las becas impulsados por la Presidencia en los diferentes territorios; y

IV.   Que la Presidencia de la República pretende responder a condiciones o situaciones particulares que surgen una vez otorgado el beneficio y que deben normarse para no dejar descubiertos a los beneficiarios que aspiran concluir sus estudios superiores, por lo que se hace necesario emitir las presentes reformas al respecto.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE BECAS PRESIDENCIALES PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

 

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 1 de la siguiente manera:

“El presente Reglamento tiene por objeto regular los procedimientos para la adjudicación, prórroga, suspensión, reotorgamiento, cancelación, y finalización, según sea el caso, de las becas que la Presidencia de la República concede a personas de escasos recursos para realizar estudios de nivel superior.”

 

Art. 2.- Intercálese en el artículo 2, entre el inciso 2° y 3°, el siguiente:

“La prestación económica para todo beneficiario se hará extensiva hasta el pago de los aranceles en concepto de derechos de graduación, siempre que haya concluido satisfactoriamente su tesis o proceso de especialización, o su equivalente, o haya sido exonerado de ellos por su excelente rendimiento académico, o haya aprobado exámenes o prácticas dentro del plan de estudio.”

 

Art. 3.- Sustitúyase en el artículo 4 el literal f) de la siguiente manera:

f)    Demostrar rendimiento académico, conforme los requisitos que se establecerán en las convocatorias respectivas y en el presente Reglamento. Para tales efectos, el promedio de nota solicitado no podrá ser inferior a 7 en la escala de evaluación del 1 al 10; y para los que se encuentran activos en las instituciones de educación superior, haber aprobado todas las asignaturas cursadas y que el Coeficiente de Unidades de Mérito (CUM), no deba ser inferior a 7.0.”

 

Art. 4.- Incorpórese entre el artículo 4 y 5, un artículo 4-A, de la siguiente manera:

Art. 4-A.- Para iniciar procesos de tesis, así como solicitar un proceso para aplicar a una especialización, se requiere:

a)    Haber obtenido un CUM igual o superior a 7.0, al egresar de la carrera de estudios.

b)    Acreditar buena conducta: constancia emitida por la institución de educación superior.

c)     Presentar copia de solvencia policial.

d)    Presentar copia de antecedentes policiales.

e)    Constancia de presupuesto y duración del proceso.

f)     Carta de egreso.

g)    Constancia global de notas.”

 

Art. 5.- Incorpórese en el artículo 18 el literal L), de la manera siguiente:

L)   Cuando el CUM sea inferior a 7.0 al momento de dar inicio al proceso de tesis, de especialización o su equivalente.”

 

Art. 6.- Incorpórese entre el artículo 18 y el 19, los artículos 18-A y 18-B, de la siguiente manera:

Art. 18-A.- Suspensión del Beneficio de la Beca.

Si por algún motivo de fuerza mayor el becario se ve obligado a suspender momentáneamente sus estudios, deberá comunicarlo al Comité, a través del Departamento de Becas, quien verificará los documentos de respaldo y confirmará si autoriza la suspensión. No reportar oportunamente una suspensión puede significar la cancelación de la beca.

El plazo máximo de suspensión de una beca es de un año académico, es decir, dos ciclos de estudio.

El Departamento de Becas, someterá a estudio y aprobación del Comité de Selección, la continuidad de la beca.

Son causales de suspensión del beneficio de la beca, las siguientes:

1.     Falta de carga académica del becario que impide continuidad de sus estudios: Presentar constancia con sello y firma emitida por la institución de Educación Superior que señale la falta de carga o motivos académicos que impidan la continuidad durante el periodo de tiempo que suspende al becario.

2.     Problemas de salud del becario: Presentar certificación médica con sello y firma en la cual debe indicar el periodo durante el cual el becario no puede continuar con sus estudios.

El becario podrá solicitar el reotorgamiento de su beca, en ambas causales una vez se den las condiciones para continuar con sus estudios y se cuente con los documentos de respaldo.

 

Art. 18-B.- Prórroga.

La solicitud de prórroga deberá hacerse, por lo menos tres meses antes de la expiración de la beca, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y los criterios para la aceptación de la prórroga se hará con base a los mismos requisitos de la adjudicación.”

 

Vigencia

Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veinticuatro.

 

CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,

Designada por el Presidente de la República,

Encargada de Despacho.

 

JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,

Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

Decreto Ejecutivo No. 4 de fecha 29 de enero de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 442 de fecha 30 de enero de 2024.