El
infrascrito Secretario de la Junta Directiva y Director Ejecutivo de la Oficina
para Adopciones, CERTIFICA QUE:
En
la Quinta Sesión Ordinaria de Junta Directiva de la Oficina para Adopciones,
celebrada a las nueve horas del día veinte de junio de dos mil veintidós, la
Junta Directiva emitió el acuerdo NÚMERO SIETE del PUNTO DE AGENDA NÚMERO
SEIS: APROBACIÓN DE REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO Y DE FUNCIONAMIENTO DE LA
OFICINA PARA ADOPCIONES. El que literalmente dice:”““
ACUERDO No. 7.- La Junta Directiva de la Oficina para Adopciones
(OPA), por unanimidad, con fundamento en los artículos 48 y 49 de la Ley
Especial de Adopciones, CONSIDERANDO: I. Que de conformidad a lo prescrito en
los Arts. 61 y 62 del Decreto Legislativo No. 235 Reformas a la Ley Especial
de Adopciones, el cual fue publicado en el Diario Oficial No. 244, Tomo
No. 433, de fecha 22 de diciembre de 2021, es deber de este
colegiado dar cumplimiento a la reforma, por lo que, le corresponde organizar
técnica, funcional y presupuestariamente a la nueva institución denominada
Oficina para Adopciones, para lo cual se cuenta con un plazo de doce meses, a
partir de su entrada en vigencia; II. Que de conformidad a los Arts.
19, 61 y 62 mediante los cuales se reformó el Art. 45 de la Ley Especial
de Adopciones, la OPA, pasa de ser una unidad especializada de la Procuraduría
General de la República a una institución con personalidad jurídica de derecho
público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y
administrativo, siendo su función principal recibir, tramitar y resolver
administrativamente la solicitud de adopción de niñas, niños y adolescentes,
así como los procesos o diligencias necesarios para realizar la calificación de
las familias aptas para adoptar y su asignación a niñas, niños y adolescentes
sujetos de adopción, y el seguimiento post adoptivo; III. Que a fin de
garantizar la seguridad jurídica de los procesos de adopción y desarrollar las
nuevas disposiciones contenidas en el decreto en referencia, es indispensable
armonizar la normativa reglamentaria existente, entre ellas el REGLAMENTO
INTERNO Y DE FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA PARA ADOPCIONES, para lo cual se
dictan las siguientes reformas. Por lo que, la Junta Directiva de la Oficina
para Adopciones con base a los considerandos antes relacionados, las
disposiciones legales antes citadas, el Art. 19 del Decreto
Legislativo 235, por medio del cual se reforma el Art. 45 de la Ley
Especial de Adopciones, en relación con los Arts. 61 y 62 del mismo
decreto, y con base a sus facultades legales establecidas en el Art. 49 lit.
c) LEA, por unanimidad los miembros presentes ACUERDAN:
I. Refórmese el Art. 2 de la
siguiente forma: “Ámbito de aplicación”, Art. 2.- El presente reglamento será
aplicable a todas las unidades organizativas de la Oficina para Adopciones, que
en el presente reglamento será identificada como OPA.
II. Adiciónese el lit. p) al Art. 4,
así: p) Adoptabilidad: decisión administrativa declarada por la persona
titular de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se buscar
restituir el derecho a vivir, crecer y desarrollarse en familia a una niña,
niño o adolescentes, que se encuentra en condiciones legales, psicológicas y
sociales para ser adoptado, en virtud de haberse agotado la búsqueda de familia
de origen nuclear o ampliada que le unan un vínculo de parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; a fin de garantizar su
interés superior, cuando aquellos no sean personas idóneas para asumir su
cuidado y protección integral.
III. Modifíquese los lit. f), j) m) y r)
del Art. 4, así: f) Niñas, niños y adolescentes en condiciones de especial
vulnerabilidad: son quienes presentan una condición sociofamiliar que les
impide gozar de un desarrollo pleno de su personalidad, los que adolecen de una
condición de salud, o de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial a
largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás. j) Unión no matrimonial: es la convivencia constituida por un hombre
y una mujer que, sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí,
hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y
notoria, por un período de uno o más años, declarada por resolución judicial;
m) Registro de niñas, niños y adolescentes declarados adoptables: es una lista
organizada y ordenada de datos relacionados con las niñas, niños y adolescentes
declarados adoptables por la persona titular de la Procuraduría General de la
República; r) Calificación ordenada: la calificación de la aptitud para adoptar
y el ingreso al Registro Único de Personas Aptas para Adoptar, en su caso,
serán realizados respetando el orden en que fue declarada la aptitud para
adoptar. La Oficina para Adopciones deberá considerar, además, algunos casos
excepcionales debidamente justificados, tales como: la solicitud de adopción de
niños y niñas con discapacidad física o mental, adolescentes o grupos de
hermanos u otros supuestos similares, atendiendo al interés superior de los
mismos. El orden de posición en el Registro Único de Personas Aptas para
adoptar no constituye un orden de preferencia respecto de la asignación de la
familia a la niña, niño o adolescentes sujeto de adopción.
IV. Modifíquese el lit. b) del artículo
5, así: b) Rol primario y fundamental de la familia: consiste en el
reconocimiento de la familia como medio natural para garantizar la protección
integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y
preponderante en la educación y formación de los mismos, conforme lo establece
la Constitución en su artículo 55;
V. Deróguese el lit. e) del Art. 5 y
sustitúyase de la siguiente forma: e) Principio del reconocimiento de
los niños, niñas y adolescentes en su condición de sujetos plenos de derechos:
consiste en promover la concepción de las niñas, niños y adolescentes como
sujetos plenos de derechos ante la familia, el Estado y la sociedad,
fortaleciendo, a partir de ello, el derecho de opinión y participación;
VI. Refórmese el Art. 9, así: “La Oficina
para Adopciones”, Art. 9. La Oficina para Adopciones, es una institución con
personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo
técnico, financiero y administrativo. Sus funciones son: a) Recibir, tramitar y
resolver en sede administrativa las solicitudes de adopción de niñas, niños y
adolescentes; b) Brindar asesoría a las personas solicitantes de adopción,
mediante un método pedagógico que garantice la adecuada asimilación de la
información, la importancia de la adopción como una institución de interés
social, encaminada a garantizar el interés superior de la niña, niño o
adolescente, con la restitución de su derecho a vivir en familia; c) Calificar
la aptitud para adoptar de las personas que desean asumir la autoridad parental
de una niña, niño o adolescente, por medio de la institución jurídica de la
adopción; d) Asignar a favor de una niña, niño o adolescente declarada
adoptable, a la o las personas calificadas como aptas para adoptar, a fin de
asumir su autoridad parental mediante una adopción conjunta o individual,
atendiendo a las necesidades particulares de la persona sujeta de adopción; e)
Brindar el seguimiento post adoptivo, para coadyuvar con la familia en la
generación de las condiciones necesarias que garanticen la integración de la niña,
niño o adolescente a su nuevo entorno familiar, para lo cual deberá coordinarse
con las instituciones que integran el Sistema Nacional de Protección Integral
de la Niñez y la Adolescencia; f) Recibir la opinión de la niña, niño o
adolescente sujeto de adopción, respecto de su trámite de adopción, para lo
cual se deberá brindar la información y asesoría requerida, respecto de las
consecuencias jurídicas de dicho acto, en un ambiente de calidez, que le
permita expresar de forma libre y espontánea su consentimiento para la
adopción. Cuando la niña, niño o adolescente, por su natural proceso de
desarrollo o por alguna condición particular, se le imposibilite darse a
entender, deberá hacerse uso de recursos lúdicos o terapéuticos, acordes a la
edad o condición de la persona, bajo un enfoque inclusivo y el principio de
necesidad. En ambos casos, podrá auxiliarse de los profesionales en derecho y
psicología adscritos a la oficina, o de profesionales de otras instituciones
especializadas, que la condición y necesidad de la niña, niño o adolescente
demanden. De todo lo actuado, se deberá dejar constancia por escrito. g)
Recibir el consentimiento de la madre, el padre o ambos, que deseen garantizar
los derechos de su hija o hijo mediante la institución jurídica de la adopción,
brindándole la información y asesoría previas, respecto de las consecuencias
jurídicas de dicho acto, en un ambiente de calidez, que permita a la persona
que otorga su consentimiento, expresar de forma libre y espontánea su decisión,
a fin de evitar beneficios indebidos, para lo cual podrá auxiliarse de los
profesionales en derecho y psicología adscritos a la oficina, dejando
constancia por escrito de lo actuado. La OPA podrá auxiliarse de profesionales
de otras instituciones especializadas que, atendiendo a la condición que la
persona que otorga su consentimiento requiera. De todo lo actuado, se deberá
dejar constancia por escrito. h) Diligenciar el procedimiento de autorización
de Organismos Acreditados en Materia de Adopción Internacional, de conformidad
a lo establecido en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional, previo conocimiento de la
Junta Directiva, de conformidad al reglamento correspondiente; i) Crear los
registros para la inscripción de las personas aptas para adoptar; de
adoptabilidades; de adopciones decretadas a favor de niñas, niños y
adolescentes; y de autorización de Organismos Acreditados en Materia de
Adopción Internacional; así como llevar los registros estadísticos necesarios
para la toma de decisiones en materia de adopción; j) Las demás que establezcan
las leyes y reglamentos. Para garantizar el ejercicio de sus funciones, la
Oficina para Adopciones contará con un presupuesto etiquetado el cual será
propuesto por su Junta Directiva e incorporado al presupuesto de la
Procuraduría General de la República; institución por medio de la cual se
relacionará y coordinará con los demás Órganos de Estado. La OPA tendrá su
domicilio en el lugar donde establezca su sede y su ámbito de actuación se
extenderá a todo el territorio nacional.
VII. Refórmese el Art. 10, de la siguiente
manera: “Estructura Organizativa”, Art. 10.- La OPA estará integrada por
los siguientes órganos colegiados y unidades organizativas, así: a) Junta Directiva;
b) Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas a Niñas, Niños y
Adolescentes Sujetos de Adopción y Seguimiento Post-adopción; c) Dirección
Ejecutiva; d) Unidad de Calificación Legal; e) Unidad de Calificación de
Familias; y, f) Unidad de Asistencia Técnica al Comité Selección y Asignación
de Familias Adoptivas y Seguimiento Post-adopción. La Dirección Ejecutiva como
la responsable de la administración general de la Oficina para Adopciones,
coordinará, supervisará y evaluará el trabajo de las unidades, según la
estructura organizativa establecida; y, propondrá a la Junta Directiva, la
creación de las unidades de apoyo técnico administrativo necesarias para su
funcionamiento, a fin de garantizar la calidad de los servicios, atendiendo a los
principios rectores y derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos de
adopción y de las personas adoptantes.
VIII. Refórmese el Art. 11 de la siguiente
manera: “Integración de la Junta Directiva”, Art. 11.-La Junta Directiva
estará integrada de la siguiente forma: a) La persona titular de la
Procuraduría General de la República, quien ejercerá la Presidencia de la Junta
Directiva; b) La persona titular de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional
de la Niñez y de la Adolescencia; c) Una persona delegada del Ministerio de
Relaciones Exteriores; y, d) Dos personas representantes de la sociedad civil.
La persona titular de la Presidencia de la Junta Directiva, dirigirá las
sesiones y velará porque se cumplan los acuerdos de la misma; siendo responsabilidad
de la persona titular de la Dirección Ejecutiva, brindar el seguimiento
correspondiente a los acuerdos tomados durante las sesiones, donde actuará en
calidad de Secretaria o Secretario de la Junta Directiva, teniendo voz, pero no
voto en los asuntos tratados. Las dos personas representantes de la sociedad
civil, serán electas de conformidad lo prescrito en el Art. 142 de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. En caso de ausencia de la
persona titular de la Presidencia de la Junta Directiva, ésta será ejercida por
quien designe la persona titular de la Procuraduría General de la República.
Las personas integrantes de la Junta Directiva desempeñarán sus cargos ad
honórem. Los cargos ejercidos por las personas representantes de la sociedad
civil, son incompatibles con el ejercicio de otros cargos públicos.
IX. Refórmese el Art. 12 de la forma
siguiente: “Sesiones”, Art. 12.- Las sesiones de la Junta Directiva serán
ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al
mes y las sesiones extraordinarias, cuando sea necesario para tratar asuntos de
urgencia o necesidad, en ambos casos serán convocadas por la persona titular de
la Dirección Ejecutiva o la Presidencia de la Junta Directiva.
X. Refórmese el Art. 14 de la siguiente
manera: “Quórum y decisión colegida”, Art. 14.- La Junta Directiva podrá
sesionar con tres de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple
de los presentes. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia de la
Junta Directiva o su respectivo suplente, tendrá voto calificado. Si durante la
sesión, uno de los miembros de la Junta Directiva se retira, deberá informarlo
a la persona titular de la Presidencia de la Junta Directiva, quien verificará
si se mantiene el quórum requerido para la continuidad de la misma, caso
contrario se procederá al cierre de la sesión y se levantará el acta
correspondiente, donde se haga constar tal situación. Si durante la sesión se
incorporara uno o más miembros de la Junta Directiva, se hará constar en el
acta, especificando los puntos de los cuales hayan tenido conocimiento y
participado en la decisión colegiada. Las sesiones de la Junta Directiva, serán
de forma presencial y excepcionalmente a través de plataformas virtuales. Será
válida la participación y el voto de uno o más de los miembros, que no pueda
asistir de forma presencial y solicite realizarlo de forma virtual.
XI. Derogar Art. 15.
XII. Refórmese el Art. 16, así: “Convocatorias
y Agenda”, Art. 16.- La persona titular de la Dirección Ejecutiva convocará a
los miembros de la Junta Directiva, previa consideración de la propuesta de
agenda a la persona titular de la Presidencia de la Junta Directiva. Para las
sesiones ordinarias, se convocará con cinco días de anticipación, adjuntado la
propuesta de agenda y en caso de ser requerido, la documentación pertinente
sobre los temas a abordar. Los miembros de la Junta Directiva, podrán
incorporar puntos a la agenda propuesta y remitir sus observaciones, aportes o
consideraciones a la documentación remitida, con al menos dos días antes de la
sesión. Dicha remisión podrá efectuarse por medios electrónicos. Para las
sesiones extraordinarias, la convocatoria y propuesta de agenda, serán
remitidas al menos dentro de las veinticuatro horas previas a su realización,
por medios electrónicos, salvo el caso excepcional que se justifique un plazo
menor para la convocatoria.
XIII. Refórmese Art. 17 de la siguiente
forma: “Desarrollo de la sesión”, Art. 17.-La persona titular de la
Dirección Ejecutiva, en ejercicio de la Secretaría de Junta Directiva,
verificará el quórum de los miembros de la Junta Directiva, mediante lista de
asistencia y lo informará a la Presidenta o Presidente de la misma, para
instalar y dar inicio a la sesión. La Presidenta o Presidente de la Junta
Directiva presidirá las sesiones o en su ausencia su suplente. Posteriormente,
se leerá la agenda, que podrá ser modificada en su orden o mediante la
incorporación o supresión de algún punto, a propuesta de cualquier de los
miembros de la Junta Directiva, la cual será sometida para la aprobación de la
misma por la Presidenta o Presidente. Agotados los puntos de agenda, se
procederá al cierre de la sesión.
XIV. Modifíquese la redacción del lit. h)
del Art. 20, así: h) Establecer criterios técnicos para la calificación de la
persona o las personas que pretenden adoptar, así como para la asignación de la
familia idónea a las niñas, niños o adolescentes sujetos de adopción; los
cuales deberán ser retomados por la Unidad de Calificación Legal y por el
Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas respectivamente;
XV. Sustituir el contenido de los lits.
i), j), k), l), m), n), o), p), q), y r) del Art. 20, por la redacción
siguiente: i) Aprobar las contrataciones del personal técnico superiores a
cuatro salarios mínimos vigentes del sector comercio y servicios, así como su
remoción; j) Designar mediante un proceso de mérito a la persona titular de la
Dirección Ejecutiva; asimismo, resolver sobre su remoción; k) Establecer los
mecanismos para una permanente supervisión del trámite administrativo para la
adopción velando por la agilidad del mismo; l) Proponer las reformas legales,
reglamentarias o administrativas que fueren necesarias para el mejor
cumplimiento del objeto de la Ley Especial de Adopciones; m) Designar a los
miembros del Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas de niñas,
niños y adolescentes sujetos de adopción y seguimiento post adopción; n) Velar
por el adecuado perfil del personal de la oficina, así como por el adecuado
cumplimiento de sus funciones; o) Conocer del recurso de apelación de acuerdo a
lo establecido en la presente ley; p) Autorizar el funcionamiento de organismos
acreditados; q) Contratar periódicamente, al menos cada dos años, una auditoría
externa de los procesos administrativos de adopción; y, r) Las demás que
establezcan las leyes u otros reglamentos.
XVI. Modifíquese el Art. 21, en el sentido
siguiente: “Personas representantes de la sociedad civil”, Art. 21. Las dos
personas representantes de la sociedad civil, serán electos de conformidad a lo
prescrito en el Art. 142 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia. El período de sus funciones será de dos años y seis meses, desde
el momento de su elección y podrán ser reelegidos una vez en sus cargos.
XVII. Refórmese el Art. 24, así: “Nombramiento
de nuevo representante”, Art. 24.-En caso de renuncia o separación del cargo de
un representante de sociedad civil por causa justificada, las personas
representantes de la sociedad civil deberán ser sustituidas conforme al mismo
mecanismo para su elección, para ello la Junta Directiva de la Oficina para
Adopciones notificará de inmediato al CONNA a efecto que se realice la elección
según lo dispuesto en el Art. 142 de la Ley de Protección Integral de la Niñez
y Adolescencia.
XVIII. Modifíquese el Inc. 3° del Art. 25, así: En caso de
incumplimiento grave de funciones o haber dejado de cumplir con uno de los
requisitos para el ejercicio del cargo por parte de la persona titular de la
Dirección Ejecutiva, la Junta Directiva a través de la persona que ejerce su
Presidencia iniciará el procedimiento disciplinario correspondiente.
XIX. Sustitúyase el contenido de los
literales a), c), d), e), f), g) y h) del Art. 26, por la redacción siguiente: “Atribuciones
de la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA”, Art. 26: a) Ejercer
la administración general de la Oficina para Adopciones, en los aspectos
técnicos, operativos y financieros, de conformidad con las disposiciones
legales y resoluciones de la Junta Directiva; c) Organizar y dirigir los
servicios que brinda la Oficina para Adopciones bajo el enfoque de derechos de
la niñez y adolescencia, a través de la coordinación, monitoreo y supervisión
del trabajo de las unidades organizativas y su personal; d) Informar a la Junta
Directiva de la gestión administrativa y el desarrollo de los servicios que
brinda la OPA; e) Presentar por medio de la persona titular de la Presidencia
de la Junta Directiva, el Anteproyecto de Presupuesto, Régimen de Salarios, sus
modificaciones y el proyecto de memoria anual; f) Autorizar las erogaciones
para atender los gastos de la OPA, que conforme a las leyes le corresponda; g)
Nombrar y remover conforme a la ley al personal técnico y administrativo de la
OPA; h) Velar por la adecuada selección y asignación de personas aptas para
adoptar, en atención al interés superior de la niña, niño y adolescente, para
restituirles su derecho a vivir en familia;
XX. Adiciónese los lits. i), j), k) y l)
al Art. 26, así: i) Garantizar la adecuada inscripción, modificación, actualización
y cancelación, de los hechos inscribibles en los registros siguientes: i.
Registro Único de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes; ii. Registro Único
de Personas Aptas para Adoptar; iii. Registro de Autorización de Organismos
Acreditados en Materia de Adopción Internacional. iv. Los demás que establezcan
las leyes o reglamentos. j) Llevar un control estadístico del trabajo de la
oficina, para la toma de decisiones; k) Elaborar la propuesta de la normativa
reglamentaria que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la
oficina; l) Las demás que le señalen las leyes o reglamentos.
XXI. Refórmese los incisos 1, 2, 3 y 4 del
Art. 27, así: Art. 27.- La designación y nombramiento de la Directora o
Director Ejecutivo se realizará por medio de un proceso de mérito que asegure
la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo, mediante un concurso
público de selección.
La selección se hará a través de
convocatoria pública y se realizarán las evaluaciones técnicas y psicométricas
correspondientes a los postulantes, conforme a lo dispuesto por la Junta
Directiva, dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles.
La Junta Directiva o la comisión
especial designada por aquella, realizará entrevistas con las personas
postulantes y verificará sus antecedentes y experiencia para el cargo.
Para la constatación del
cumplimiento de los requisitos, la Junta Directiva o la comisión especial,
podrá solicitar información o requerir documentación a los registros públicos o
dependencias encargadas de expedirlos, a fin de comprobar la idoneidad de las
personas postulantes; quienes deberán dar la mayor publicidad posible al
proceso, para garantizar su transparencia.
XXII. Modifíquese el lit. j) del Art. 28, así:
j) Declaración jurada ante notario o notaria de no haber sido
señalado, en sentencia firme, por violencia intrafamiliar o faltas a la ética
gubernamental, declarando la veracidad de la toda la información proporcionada.
XXIII. Modifíquese el lit. c) del Art. 30, así: c) Abandono
del cargo;
XXIV. Incorpórese un Art. 30-A, así: “Causales de
remoción de la personal titular de la Dirección Ejecutiva”, Art. 30-A.- El
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva será removido de su cargo, por las
causales siguientes: a) Por el incumplimiento de alguna de las funciones que,
de conformidad con la Ley Especial de Adopciones le correspondan en atención a
su cargo; y, b) Cuando sus actuaciones u omisiones afecten la eficiencia,
legitimidad o celeridad de uno o varios procesos de adopción o bien hayan
representado directa o indirectamente, afectaciones a los derechos de niñas,
niños y adolescentes. La invocación de los motivos antes señalados, deberá
comprobarse por medio de un informe técnico en el cual se identifique y
establezca de forma razonable y suficiente, el supuesto de hecho que servirá de
sustentación para la decisión a adoptarse. Como condición objetiva para la
remoción a la que hace referencia este artículo, bastará la decisión motivada
de la mayoría de miembros de la Junta Directiva sin que sea necesaria la
tramitación de procedimiento administrativo por concurrir en dicho funcionario
o funcionaria los supuestos determinados en el artículo 245 de la Constitución
de la República.
XXV. Refórmese el Art. 31, en el sentido
siguiente: “Procedimiento para el cese de funciones”, Art. 31. En caso de
abandono del cargo, previsto en el literal c) del Art. 30, se procederá al cese
de las funciones de la persona titular de la Dirección Ejecutiva, transcurrido
el plazo de ocho días hábiles consecutivos sin comunicación de causa
justificada, previo informe del área de talento humano. En cuanto a los
literales d) y e) del precitado artículo, se procederá con la certificación de
la resolución firme emitida por autoridad competente, donde se establezca los
supuestos legales señalados. Sin perjuicio de las medidas disciplinarias
contempladas en otros cuerpos normativos.
XXVI. Deróguese el lit. c) del Art. 32.
XXVII. Agréguese al Art. 32 un lit. e) de la
manera siguiente: e) Las demás unidades administrativas o técnicas que sean creadas
por la ley o la Junta Directiva.
XXVIII. Modifíquese el numeral 6 del Art. 34, así: 6. Orientar
a las personas usuarias sobre el adecuado enfoque de la adopción, especialmente
a las personas que otorgarán el consentimiento a la adopción de su hija o hijo
proporcionándoles toda la información necesaria sobre las consecuencias
jurídicas de dicho acto;
XXIX. Modifíquese el Art. 39, en el sentido
siguiente: “Registro Único de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes”,
Art.39.- Este registro se formará con los expedientes de las niñas, niños y
adolescentes cuya adoptabilidad haya sido declarada por la persona titular de
la Procuraduría General de la República y deberá contener los datos de los mismos
con el objeto de asignarles una familia o persona adoptante. Para eso efecto se
registrará, al menos, la siguiente información: a. Nombre y edad de la niña,
niño y adolescente declarado adoptable; b. Fecha de emisión de la resolución de
la declaratoria de adoptabilidad; c. Fecha de ingreso de la certificación de la
resolución de declaratoria de adoptabilidad a la Oficina para Adopciones; d. Si
la niña, niño o adolescente se encuentra en una condición de especial
vulnerabilidad; e. Fecha de la selección y asignación de familia que mejor
garantice el interés superior de la niña, niño y adolescente; y, f. Fecha de
emisión del decreto de adopción y autoridad competente. g. Cualquier otro dato
que permita brindar mayor información a los funcionarios competentes. Se
llevará un adecuado control del listado de las niñas, niños y adolescentes
declarados adoptables y se sistematizará de forma ordenada y de acuerdo con el
ingreso a la OPA, de las certificaciones de las resoluciones emitidas por la
persona titular de la Procuraduría General de la República. Del recibo de la
certificación de la resolución que declara la adoptabilidad, se llevará el
expediente correspondiente que se acumulará con el de la familia que resultare
seleccionada y asignada por el Comité de Selección y Asignación de Familias
declaradas Aptas para Adoptar.
XXX. Modifíquese el inciso 1 del artículo 42,
así: “El Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas”, Art.
42.- El Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas de niñas, niños
y adolescentes sujetos de adopción, estará conformado por una persona
propietaria y una suplente en las áreas legal, psicológica y de trabajo social,
designados por la Junta Directiva de la OPA, y estará presidido por la persona
titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA.
XXXI. Incorpórese dos incisos números 6 y 7 al
Art. 42, así: Inc. 6 Si alguna de las personas que conforman el Comité,
identifican un potencial conflicto de intereses, podrán excusarse, debiendo
conocer los respectivos suplentes. Inc. 7 El periodo de duración que las
personas del Comité ejercerán su cargo, será de tres años contados a partir del
acuerdo de elección tomado por la Junta Directiva de la OPA.
XXXII. Refórmese el artículo 43, así: “El personal
de la Oficina para Adopciones”, Art. 43.- El personal que conforma la Oficina
para Adopciones, se regirá por la normativa interna de la misma y por las demás
leyes nacionales que sean aplicables.
XXXIII. Modifíquese el inciso 1 del artículo 45 del
RIOPA, en el sentido siguiente: “Competencia Administrativa”,
Art. 45.-La OPA será la competente para conocer de los procedimientos
administrativos de las adopciones. No obstante, el procedimiento de adopción
nacional podrá ser iniciado en cualquiera de las oficinas auxiliares de la PGR,
con la presentación de la solicitud de adopción. La OPA emitirá los
lineamientos técnicos que sean necesarios, en especial aquellos referidos a la
atención, recepción, requisitos de la solicitud de adopción de las personas
interesadas y documentación que deberán adjuntar a la misma.
XXXIV. Modifíquese el plazo establecido en el inciso
1 del Art. 50, así: “De la recepción de la solicitud por la OPA y las Procuradurías
Auxiliares”, Art. 50- La solicitud será recibida por la persona que se
encuentre en la recepción de la OPA o en las Procuradurías Auxiliares, quien
entregará a la parte solicitante constancia de recepción de la misma y de los
documentos adjuntos. Las Procuradurías Auxiliares remitirán a la OPA en un
plazo máximo de dos días hábiles siguientes de recibida la solicitud
presentada.
XXXV. Modifíquese el plazo del inciso 1 del Art.
51, en el sentido siguiente: “Calificación Legal”, Art. 51.-Recibida la
solicitud de adopción o el expediente en su caso, dentro del plazo de cinco
días hábiles, la Unidad de Calificación Legal, realizará la calificación de su
admisibilidad. En su caso, se elaborará proyecto de resolución admitiendo,
previniendo o rechazando la solicitud, que será revisado y firmado por la
persona titular de la Dirección Ejecutiva. En caso de admisión, en la misma
resolución se comisionará al Equipo Multidisciplinario la realización de los
estudios técnicos social y psicológico correspondientes, en el plazo de tres
días. Para subsanar prevenciones se contará con plazo de diez días hábiles.
XXXVI. Modifíquese el plazo establecido en el inciso
3° e inciso 5° del Art. 53, así: “Estudios Técnicos”, Art. 53.- Inc.
3° En ambos casos, los estudios técnicos social y psicológico, deberán ser
presentados a la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA dentro del
plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución que ordena su
realización. Inc. 5° Si los estudios realizados por los profesionales
designados por los solicitantes contienen errores u omisiones, se ordenará la
subsanación o ampliación respectiva que deberá ser evacuada en el término de
cinco días, a costa del profesional que los realizó. Si no se subsana, se
revocará el auto de admisión de la solicitud y se devolverán las diligencias al
interesado, quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente.
XXXVII. Modifíquese el Inc. 1° del Art. 55, así: Art. 55.-
Los profesionales en las ciencias de la psicología o trabajo social que
intervengan en el procedimiento administrativo a petición de las personas
interesadas, lo harán bajo juramento de actuar con legalidad, ética y
profesionalismo, observando el secreto profesional de sus disciplinas, e
indicarán que sus conclusiones y recomendaciones estarán fundamentadas en lo
que convenga al interés superior de las niñas, niños o adolescentes sujetos de
adopción y en ningún caso responderán a las solicitudes o requerimientos de las
personas solicitantes de adopción.
XXXVIII. Modifíquese el plazo establecido en el Inc. 1°
del Art. 57, así: “Resolución de Aptitud para Adoptar”, Art. 57.- La persona
titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA emitirá la resolución motivada
declarando la aptitud o no para la adopción, en el plazo de diez días hábiles,
con base a la calificación legal y el contenido de los estudios psicosociales.
XXXIX. Modifíquese el plazo establecido en el Inc.
1° del Art. 58: “Reunión del Comité de Selección y Asignación de Familias
Adoptivas”, Art. 58.- Una vez notificada la resolución de declaratoria de
aptitud el expediente pasará a conocimiento del Comité de Selección y Asignación
de Familias Adoptivas, el cual acordará, dentro de los quince días posteriores
a la recepción de dicha notificación, la selección de la familia que mejor
garantice el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente sujeto del
procedimiento de adopción.
XL. Modifíquese el plazo establecido en
el Art. 60, así: “Autorización para Adopción en sede administrativa”, Art.
60.- Seleccionada y asignada la familia o persona solicitante, el Comité de
Selección y Asignación de Familias Adoptivas enviará el acta correspondiente y
el expediente administrativo que contenga las calificaciones a las que refiere
el artículo 63 de la LEA, a la persona titular de la Procuraduría General de la
República, quien emitirá y notificará la resolución autorizando la adopción,
dentro de los tres días posteriores a la decisión del Comité.
XLI. Modifíquese el plazo establecido en
el Art. 61 del RIOPA, así: “Entrega de Certificación”, Art. 61.- Concluido
el procedimiento administrativo con la autorización de adopción, la OPA,
entregará la certificación de la misma a la o las personas solicitantes, sus
apoderadas o apoderados o a la defensora o defensor designado por la
Procuraduría General de la República, la que deberá ser presentada con la
solicitud de adopción en sede judicial dentro del plazo de cinco días, contados
a partir del día siguiente al de su entrega. Asimismo, informará a los Juzgados
Especializados de Niñez y Adolescencia, competente en razón al territorio,
inmediatamente concluido el procedimiento administrativo según lo dispuesto en
el artículo 87 de la LEA.
XLII. Modifíquese el plazo establecido en
el Art. 66, así: “Remisión de solicitud”, Art. 66.- Recibida la solicitud
de adopción internacional en la ventanilla única de la Oficina para Adopciones,
se procederá con su clasificación y registro y deberá ser remitida en un plazo
no mayor de dos días hábiles a la Unidad de Calificación Legal.
XLIII. Modifíquese el plazo establecido en el
Art. 67 del RIOPA, así: “Calificación Legal”, Art. 67.-Recibida la
solicitud de adopción, la Unidad de Calificación Legal, en un plazo de cinco
días hábiles, realizará el examen de forma y fondo de su contenido y de la
documentación presentada a efecto de determinar si reúne los requisitos
correspondientes para su admisibilidad.
XLIV. Modifíquese el plazo establecido en el
Art. 68, así: “Errores u omisiones de la solicitud”, Art. 68.- Si la
solicitud careciere de alguno de los requisitos exigidos, la Unidad de
Calificación Legal elaborará un proyecto de prevención, el cual será revisado y
firmado por la persona titular de la Dirección Ejecutiva, con el objeto de que
el apoderado o apoderada de las personas adoptantes subsanen los errores u
omisiones en el término de diez días hábiles de notificada la resolución. En
caso de no subsanarse la prevención, será declarada inadmisible, quedando a
salvo el derecho de presentarla nuevamente.
XLV. Modifíquese el artículo 69 del RIOPA,
en el sentido siguiente: “Admisión de la solicitud”, Art. 69.- Si del
análisis de la solicitud y sus anexos considerare que resulta procedente su
admisión, la persona titular de la Dirección Ejecutiva admitirá la solicitud y
ordenará al Equipo Multidisciplinario de la OPA la verificación del
cumplimiento de los criterios técnicos establecidos para la calificación de
familias según el artículo 56 de este Reglamento, quienes dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que ordena la
diligencia, remitirá un dictamen sobre el cumplimiento de los requisitos
psicosociales por los solicitantes.
XLVI Modifíquese el plazo establecido en
el inc. 1° del Art. 71, así: “Acuerdo de Aptitud para Adoptar”, Art. 71.-
Una vez calificados los estudios, la persona titular de la Dirección Ejecutiva
emitirá resolución, remitiendo el expediente a la persona Titular de la
Procuraduría General de la República en un plazo de tres días hábiles; quien,
en su calidad de representante de la Autoridad Central, emitirá resolución en
el plazo de diez días en la que convalide o no la aptitud para adoptar de los
solicitantes en El Salvador. En caso de convalidación, en la misma se ordenará
la integración de la o las personas adoptantes al Registro Único de Personas
Aptas para la Adopción. Además, pasará el expediente conformado por la
solicitud de adopción internacional, la documentación anexa y los resultados de
la calificación de los estudios técnicos al Comité de Selección y Asignación de
Familias Adoptivas. Emitida la resolución, se proveerá el acuerdo que convalida
la aptitud de las personas solicitantes para adoptar en El Salvador, el cual
tendrá la misma vigencia de la otorgada por la Autoridad Central o el Organismo
Acreditado del Estado receptor, pero en todo caso, no podrá exceder de tres
años. Si la resolución es de no convalidación de la declaratoria de aptitud
para adoptar, se notificará a las personas interesadas y el expediente se
integrará al archivo de la OPA.
XLVII. Modifíquese el plazo establecido en Inc.
1° del Art. 72, así: “Reunión del Comité de Selección y Asignación de
Familias Adoptivas”, Art. 72.- Con el acuerdo de aptitud para adoptar y la
resolución de adoptabilidad emitida por la persona titular de la Procuraduría
General de la República, el Comité de Selección y Asignación de Familias
Adoptivas, dentro de los veinte días posteriores, seleccionará a la familia que
mejor garantice el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente sujeto
del procedimiento de adopción, el cual se hará constar en acta debidamente
motivada de conformidad con los criterios técnicos de selección y asignación
establecidos.
XLVIII. Modifíquese el lit. a) del Art. 74, así:
“Informe y Conformidad del Estado de Recepción”, Art. 74.- a) Certificación de
la resolución emitida por la persona titular de la Procuraduría General de la
República en la cual se declara la adoptabilidad de la niña, niño o
adolescente;
XLIX. Modifíquese el plazo establecido en el
Art. 76, así: “Autorización para Adopción”, Art. 76.-Recibidos los acuerdos
de aceptación de la asignación de los futuros padres o madres adoptivos y de
continuar con el procedimiento de la adopción; habiéndose constatado que la
persona sujeta de adopción ha sido o será autorizada para entrar y residir permanentemente
en el Estado de recepción, la persona titular de la Procuraduría General de la
República emitirá resolución autorizando la adopción, dentro de los quince días
posteriores a la recepción de dicha documentación.
L. Modifíquese el plazo establecido en
el Art. 77, así: “Entrega de Certificación de la autorización de adopción”,
Art. 77.- Concluido el procedimiento administrativo con la autorización de
adopción, en el acto de notificación la OPA entregará a la persona apoderada de
las personas solicitantes, la calificación respectiva, debiendo presentarse la
solicitud en la sede judicial correspondiente dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir del día siguientes de su entrega.
LI. Modifíquese el plazo establecido
en el Art. 78, así: “Expedición de Certificación”, Art. 78.- Una vez
recibida en la OPA de parte de la Jueza o Juez competente la certificación de
la sentencia que decreta la adopción, la persona titular de la Procuraduría
General de la República en el término de tres días, deberá expedir la
certificación de la adopción para los efectos del artículo 23 del Convenio
relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional.
LII. Modifíquese el Art. 85, así: “Aviso
a las Autoridades Competentes”, Art. 85.- Si en el seguimiento post adoptivo se
determina que la niña, niño o adolescente se le ha amenazado o vulnerado en sus
derechos, el Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas, a través
de la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA, lo hará del
conocimiento de las Juntas de Protección de la Niñez y Adolescencia y de la
Fiscalía General de la República, para los efectos pertinentes, debiendo dichas
autoridades actuar en forma inmediata. En el caso de la adopción internacional
el Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas, a través de la
persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA lo hará del conocimiento de
la persona titular de la Procuraduría General de la República, para que
solicite al Organismo Acreditado o a la Autoridad Central del Estado de
recepción que se realicen las acciones legales pertinentes en ese país.
LIII. Modifíquese el Art. 86, en el sentido
siguiente: “Recurso de reconsideración”, Art. 86.-El recurso de
reconsideración procede contra las resoluciones y decisiones pronunciadas
dentro del proceso administrativo, el cual deberá interponerse por escrito ante
la autoridad que las emitió, dentro de los diez días siguientes de notificado
el acuerdo o la resolución en su caso, el cual será resuelto por la autoridad
que las dictó dentro de un mes al de su interposición. Si la resolución fuere
expresa, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de diez
días contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación. Si se
tratare de un acto presunto, el plazo será de un mes y se contará a partir del
día siguiente en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El
plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes, y
contra lo resuelto no podrá interponerse nuevo recurso de reconsideración.
LIV. Modificar el inciso 1 del artículo 97,
en el sentido siguiente: “Del Consentimiento Posterior al Nacimiento y
Ratificación”, Art. 97.- El consentimiento de la madre, el padre o ambos, para
la declaratoria de adoptabilidad de su hija o hijo, deberá otorgarse
personalmente y por una sola vez en la Oficina para Adopciones en un plazo no
menor a cuarenta y cinco días después del nacimiento de la niña o niño,
debiendo ser ratificado en sede judicial. La ratificación podrá realizarse por
medio de apoderada o apoderado.
LV. Disposición transitoria: Art.- 106
Las reformas a este reglamento entrarán en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial, con excepción de los Art. 2, 26 y 43, los
cuales entrarán en vigencia el 1 de enero de 2023.
COMUNÍQUESE.
Y
para los trámites correspondientes para su publicación en el Diario Oficial, se
extiende la presente certificación, la cual es conforme con su original; en la
ciudad de San Salvador, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil
veintitrés.
MSc. MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ ESTRADA,
SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
OFICINA PARA ADOPCIONES.
Acuerdo
Institucional No. 7 de fecha 20 de junio de 2022, publicado en el Diario Oficial
No. 57, Tomo 438 de fecha 22 de marzo de 2023.