DECRETO
NÚMERO CINCUENTA Y UNO:
El Concejo
Municipal
CONSIDERANDO
que:
I. De conformidad al artículo 204 de la
Constitución de la República en sus numerales 3 y 5 establece que la autonomía
del municipio implica el decretar Ordenanzas y gestionar libremente las
materias de su competencia.
II- El artículo 14 de la Constitución de la
República, determina que la autoridad administrativa podrá, mediante resolución
o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las contravenciones a las
Ordenanzas; y el artículo 203 determina como un principio esencial en la
administración del gobierno, la autonomía municipal, en los asuntos que
correspondan al municipio.
III- De conformidad al artículo 32 del Código
Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del
Municipio, que regulan asuntos de interés local; y de acuerdo al artículo 126
del Código Municipal, establece que las multas que imponga la administración
municipal se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
hubiere lugar, conforme a la ley.
IV- Por medio del Decreto Legislativo No. 661, de
fecha 31 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 80, Tomo 391, de
fecha 30 de abril de 2011, se emitió la Ley Marco para la Convivencia Ciudadana
y Contravenciones Administrativas, dicha ley tiene por objeto el
establecimiento de normas de convivencia ciudadana, que conlleven a la
promoción, preservación de la seguridad ciudadana y prevención de la violencia
social, procurando el ejercicio de los derechos y pleno goce de los espacios
públicos y privados de los municipios, basándose en la armonía, respeto,
tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de conflictos si fuere
necesario.
V- Conforme a los artículos 8 letra a) y 110
letra c) de la ley citada en el considerando anterior, es facultad del Concejo
Municipal, aprobar las Ordenanzas Municipales para el desarrollo de normas de
convivencia de su localidad.
VI- Es un deber de la municipalidad velar por el
mantenimiento del orden, el bien común y la armónica convivencia municipal; que
el logro del bien común municipal requiere la protección de bienes jurídicos
reconocidos por la Constitución de la República, en una forma especializada
según las necesidades del municipio y sus habitantes, para poder integrarse así
a la construcción del bien común general.
VII- Por medio del Decreto Municipal No. 30, de
fecha 18 de septiembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo
429, de fecha 29 de octubre de 2020, se emitió la ORDENANZA PARA LA CONVIVENCIA
CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, cuyo objeto es establecer las normas
de convivencia ciudadana que conlleven a la promoción de la preservación de la
seguridad ciudadana, y prevenir la realización de ilícitos que les pongan en
riesgo, y lograr el sano esparcimiento con el aprovechamiento y disfrute de los
espacios de uso público y privado existentes en el Municipio, garantizando que
los mismos sean seguros y propicios para la convivencia armónica y pacífica de
los ciudadanos.
VIII- La Ley de Medio Ambiente, en los artículos 42 y
43, establece que las municipalidades estarán obligadas a evitar las acciones
deteriorantes del medio ambiente, a prevenir, controlar, vigilar y denunciar
ante las autoridades competentes, la contaminación que pueda perjudicar la
salud, la calidad de vida de la población y los ecosistemas, especialmente las
actividades que provoquen contaminación de la atmósfera, el agua, el suelo y el
medio costero marino. Así mismo desarrollar programas para prevenir y controlar
la contaminación y el cumplimiento de las normas de calidad.
IX- Vista la entrada en vigencia de la Ley
Especial de Protección y Bienestar Animal, la cual fue aprobada mediante
Decreto Legislativo 276, tomado el día 25 de enero de 2022, publicada en el
Diario Oficial número 33, Tomo 434, de fecha 16 de febrero de 2022, misma que
establece que las contravenciones relativas al bienestar, la protección y el
buen cuido de los animales de compañía y a los animales silvestres, serán de
competencia exclusiva de la misma y de la Ordenanza que los municipios al
efecto emitan.
X- La Ley de Procedimientos Administrativos,
regula con carácter general y uniforme los procedimientos administrativos que corresponde
seguir a la Administración Pública, inclusive los procedimientos
sancionatorios, regulando aspectos generales y los principios para ejercer la
potestad sancionadora, siendo uno de estos principios el de Proporcionalidad,
conforme al cual la determinación normativa del régimen sancionador, así como
en la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades legales y constitucionales, el Concejo Municipal,
DECRETA:
REFORMAS A LA ORDENANZA PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA DEL
MUNICIPIO DE SAN SALVADOR.
Artículo
1, Refórmese el artículo 5, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art.
5.- La presente Ordenanza se aplicará a las personas naturales y/o jurídicas
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, siempre que la contravención
hubiese sido cometida dentro de los límites territoriales del Municipio de San
Salvador.
Artículo
2. Adiciónense al artículo 6, según orden alfabético, las definiciones
siguientes:
Abandono
de vehículo: Se entenderá por abandono de vehículo automotor, cuando éstos se
encuentren en la vía pública, retornos, pasajes, aceras, predios e ingresos a
viviendas, cuyo estado físico indiquen deterioro, mal estado de funcionamiento
o reparación, y permanezca estacionado sin interrupción por un periodo de
tiempo igual o mayor de treinta días calendario o, que a pesar de no indicar
mal estado de funcionamiento permanezca por el mismo periodo de tiempo
estacionado sin interrupción.
Actos
sexuales: Son todas aquellas acciones o juegos de carácter erótico o sexual de
menor o mayor complejidad, que comprometen zonas íntimas, sexuales o erógenas
de las personas, realizadas por una, dos o más personas de igual o de distinto
sexo, para obtener y producir placer, tales como: manoseo, tocamientos
impúdicos, entre otros.
Antena:
Dispositivo que sirve como un transductor entre una onda guiada y una onda de
espacio libre o viceversa.
Cierre
definitivo: Es la sanción aplicada a establecimientos, empresas, locales,
negocios u oficinas cuando se haya agotado el debido proceso y la imposición de
otras sanciones, persistiendo aún las contravenciones.
Cierre
temporal: Es la medida de carácter provisional aplicada a establecimientos,
empresas, locales, negocios u oficinas que desarrollen cualquiera de las
actividades señaladas en el Art.11, II Servicios Jurídicos, rubro 3.2.4, de la
Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la Ciudad de San
Salvador, adoptada por el Cuerpo de Agentes Metropolitanos al momento de
constatar que se encuentran contraviniendo el Art. 81 de esta Ordenanza.
Construcción:
Cualquier actividad que pueda incluir movimiento de terreno, demolición,
remoción o disposición, excavación, operaciones de terminaciones en edificios,
predios, derechos de vías, estructuras públicas o privadas o propiedad similar.
Contaminación
acústica o sonora: Sonidos que por su nivel de prolongación o frecuencia
afecten la salud humana o la calidad de vida de la población, sobrepasando los
niveles permisibles legalmente establecidos.
Decibel:
Unidad de medida para expresar la intensidad de un sonido, correspondiente a la
décima parte del Bel, que es la unidad de potencia sonora.
Licencia
de funcionamiento: Es aquella resolución administrativa otorgada por esta
municipalidad en donde consta la autorización para obrar o funcionar, concedida
a un negocio en particular, que tendrá una duración de un año.
Participación
ciudadana: Involucramiento activo de la población que habita en el municipio y
de las organizaciones e instituciones en las cuales se agrupan, en el proceso
informativo, consultivo, ejecutivo y contralor, de las gestiones relacionadas
con el ejercicio del gobierno municipal y el desarrollo local.
Ruido:
Todo sonido persistente, molesto, inútil y peligroso para la salud, que pueda
perturbar o alterar el trabajo, el estudio, el descanso, el sueño, la
tranquilidad, convivencia y la comunicación entre seres humanos que supere el
límite permitido por la normativa.
Taller
mecánico: Es el lugar o establecimiento donde se da mantenimiento o reparación
a vehículos, motocicleta, camión, pickup, autobús y otros vehículos
automotores, para establecer las condiciones normales del funcionamiento del
vehículo, de sus equipos y/o cualquiera de sus componentes.
Zona
peatonal: Es la zona destinada para los peatones en la calzada, es decir, la
zona de la línea blanca o “zebra”; en caso que no exista dicha zona, debe
considerarse como zona peatonal las esquinas.
Artículo
3, Refórmese el artículo 11, en cuanto modificar el literal n), el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
n) Coordinar el trabajo de utilidad pública o
servicio comunitario para su realización en los casos que apliquen.
Artículo
4. Deróguense los literales b), c) y d) del artículo 22, quedando consignados
de la manera siguiente:
b) Derogado.
c) Derogado.
d) Derogado.
Artículo
5. Deróguese el literal c) del artículo 24, quedando consignado de la manera
siguiente:
c) Derogado.
Artículo
6, Refórmese el artículo 25, en el sentido de modificar el literal a) y derogar
los literales b), f) y g), de la manera siguiente:
a) Adoptar las medidas necesarias para no
obstaculizar el paso peatonal y evitar que los residuos de material de
construcción afecten a los vecinos y las alcantarillas públicas.
b) Derogado.
f) Derogado.
g) Derogado.
Artículo
7, Refórmese el artículo 31, en el sentido de modificar el inciso segundo y
adicionar un inciso tercero, los cuales quedarán redactados, respectivamente,
de la siguiente manera:
Todo
decomiso deberá hacerse constar en acta, que deberá ser remitida al Delegado
Contravencional, junto con la esquela de emplazamiento.
Los
bienes decomisados deberán ser custodiados y resguardados por el Cuerpo de
Agentes Metropolitanos del Municipio de San Salvador.
Artículo
8, Refórmese el artículo 39, en el sentido de modificar el inciso segundo,
quedando redactado de la siguiente manera:
Las
contravenciones que podrán instruirse por esta vía son las contenidas en los
artículos 59, 60, 63, 71, 72, 83, 86, 88 y 89 de esta Ordenanza.
Artículo
9. Deróguese el artículo 44, quedando consignado de la manera siguiente:
Art.
44. Derogado.
Artículo
10, Refórmese el inciso primero del artículo 46, inciso que quedará redactado
de la siguiente manera:
El
que ingiriera cualquier tipo de bebida alcohólica, en aceras, parques, vías,
parqueos o cualquier otro lugar público, será sancionado con multa que puede
oscilar desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de los
Estados Unidos de América.
Artículo
11, Refórmese el artículo 47, en el sentido de suprimir el inciso segundo de
dicho artículo.
Artículo
12, Refórmese el artículo 49, quedando redactado de la siguiente manera:
Art.
49.- El que sin estar amparado en un derecho o garantía constitucional impida o
dificulte, la libre circulación de vehículos o peatones en la vía pública o
espacio público por cualquier causa, así como también, coloque cualquier tipo
de obstáculos o haga de la vía pública o espacios públicos parqueos privados,
será sancionado con una multa, que puede oscilar desde los cincuenta y un
dólares a los novecientos dólares de los Estados Unidos de América.
En
la misma sanción incurrirá quien realice la carga y descarga de mercancías,
fuera de las horas y lugares autorizados para tal efecto.
Artículo
13, Refórmese el artículo 54, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art.
54.- Quien durante el desarrollo de un espectáculo o evento público, arrojare
líquidos, papeles encendidos, artefactos pirotécnicos de alta explosividad,
objetos o sustancias que puedan generar daño o molestia a terceros, será
sancionado con una multa que puede oscilar desde los cincuenta y un dólares a
los novecientos dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo
14, Refórmese el artículo 59, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art.
59.- Quien realice denuncias falsas sobre la comisión de contravenciones
establecidas en la presente Ordenanza, será sancionado con una multa que puede
oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil doscientos dólares de
los Estados Unidos de América.
Artículo
15, Refórmese el artículo 60, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art.
60.- Quien provocare peleas o tomare parte en riñas o agresiones físicas o
verbales, en lugares públicos o sitios expuestos al público, vías públicas o
establecimientos, sin que el hecho llegue a constituir delito, será sancionado
con una multa, que puede oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil
doscientos dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo
16, Refórmese el artículo 66, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art.
66.- Quien abandone cualquier clase de vehículo automotor en mal estado, en
reparación o se desconozca su estado de funcionamiento por sus características
externas, en vías públicas, retornos, pasajes, aceras, predios e ingresos a
viviendas, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los
novecientos un dólares a los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos
de América.
Para
efectos de este artículo se entenderá que un vehículo automotor ha sido
abandonado cuando permanezca estacionado sin interrupción por un periodo igual
o mayor a treinta días o que permita suponer que no se le volverá a dar uso.
Artículo
17. Adiciónese el artículo 66-A de la Medida Provisional Ante Abandono De
Vehículos Automotores, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
MEDIDA
PROVISIONAL ANTE ABANDONO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Art.
66-A.- Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio o dentro
del mismo, como medida provisional, se adoptará el retiro del vehículo
automotor bajo el siguiente procedimiento y condiciones:
1) Al tener conocimiento por cualquier medio,
que un vehículo automotor se encuentra en estado de abandono, el Delegado
Contravencional emitirá aviso por una sola vez al propietario, el cual será
notificado por el Cuerpo de Agentes Metropolitanos, para que, en el plazo de
setenta y dos horas lo retire voluntariamente.
En caso de
no tener identificado al propietario, el Cuerpo de Agentes Metropolitanos
fijará aviso en una parte visible del vehículo automotor, haciendo constar tal
situación en el acta de notificación respectiva.
2) Cuando la constatación del abandono sea de
oficio o por denuncia y no se logre determinar la fecha exacta o estimada del
abandono del vehículo, el agente del Cuerpo de Agentes Metropolitanos se
apersonará al lugar, y procederá a colocar en cualquier lugar visible un primer
aviso al propietario, tomando registro fotográfico del mismo, debiendo emitir
informe con datos identificativos del lugar y del vehículo. Transcurridos cinco
días desde colocado el aviso anterior, se practicará una segunda comprobación,
y si continúa en el lugar se procederá conforme lo estipulado en el numeral
anterior.
3) Transcurrido el plazo para el retiro
voluntario del vehículo sin que se haya realizado, el Cuerpo de Agentes
Metropolitanos procederá a su retiro, debiendo levantar acta donde se haga
constar el tipo de infracción cometida, la situación en que se encuentra el
vehículo, la ubicación geográfica, fotografías y dirección del inmueble que
servirá como depósito, la cual deberá firmar el agente a cargo del retiro y el
propietario, si estuviere presente. Dicha acta será remitida al Delegado
Contravencional en el plazo de tres días hábiles, junto con las demás
diligencias que se hubieren realizado.
4) Los vehículos serán depositados en un
inmueble que la municipalidad designe.
5) Para que el propietario del vehículo pueda
retirarlo del inmueble donde se encuentre, deberá comprobar dicha calidad con
los documentos pertinentes y pagar la sanción que le imponga la municipalidad.
6) La Municipalidad no será responsable de
cualquier daño o robo, que pueda percibir el vehículo en su traslado al
inmueble y mientras se encuentre en el mismo.
7) El propietario del vehículo contará con el
plazo de 60 días calendario, para reclamarlo previo el cumplimiento de lo
establecido en el presente artículo, finalizado el plazo sin ser reclamado se
emitirá resolución final en la que se impondrá la sanción que corresponda y se
resolverá sobre el destino del vehículo el cual deberá ser puesto a disposición
de la División de Tránsito de la Policía Nacional Civil (PNC) para que sea
remitido a la Dirección General de Tránsito.
Cuando
se trate de vehículos en reparación, o se desconozca su estado de
funcionamiento por sus características externas, y se encontraren en vías
públicas cuya competencia corresponde a la División de Tránsito de la Policía
Nacional Civil (PNC) de conformidad a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, se seguiría el procedimiento preestablecido con la
modificación siguiente: Al realizarse el retiro del vehículo por parte del
Cuerpo de Agentes Metropolitanos, éste dará aviso a la División de Tránsito de
la PNC para que, el vehículo sea remitido y puesto a disposición de la
Dirección General de Tránsito, sin perjuicio del procedimiento administrativo
sancionatorio que se siguiere conforme esta Ordenanza.
Los
titulares del vehículo, en cualquier fase del procedimiento podrán renunciar a
su propiedad a favor de la Municipalidad, presentando su solicitud por escrito
donde haga constar la renuncia y cesión adjuntando la documentación que
acredite la titularidad del mismo. Se emitirá resolución administrativa, y se
notificará al encargado del depósito donde se encuentre el vehículo, dándole
tratamiento de residuo o chatarra y pudiendo disponer del mismo ya sea por
destrucción u otros.
Artículo
18, Refórmese el artículo 73, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art.
73.- Quien requiera o exija de otra persona retribución económica, por la
prestación de un servicio no solicitado como podría ser: la limpieza de
parabrisas, cuido de vehículos automotores estacionados en la vía pública o
cobro del espacio público, será sancionado con una multa que puede oscilar
desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de los Estados
Unidos de América.
Artículo
19, Refórmese el epígrafe y el contenido del artículo 77, quedando redactados
de la siguiente manera:
DAÑO DE
ZONAS VERDES, ORNATO, DE RECREACIÓN Y BIENES MUNICIPALES
Art.
77.- Quien dañe, altere, ensucie, manche, pinte o deteriore de cualquier forma
bienes de uso público tales como: zonas verdes, áreas de recreación, parques,
aceras y otras propiedades muebles o inmuebles municipales, será sancionado con
una multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil
doscientos dólares de los Estados Unidos de América, más la reparación del daño
cometido.
Entiéndase
excluido del presente artículo la poda y tala de árboles y arbustos en el
espacio público, los cuales se resolverán conforme a lo establecido en la
Ordenanza para la Protección del Patrimonio Arbóreo del Municipio de San
Salvador.
Artículo
20, Refórmese el inciso primero del artículo 80, inciso que quedará redactado
de la siguiente manera:
Quien
construya canaletas, túmulos, instale portones, plumas o cualquier otro tipo de
obstáculo que restrinja el libre tránsito, peatonal o vehicular, sin contar con
la autorización correspondiente, o que poseyendo autorización, construya sin
una adecuada señalización y visibilidad, será sancionado con una multa que
puede oscilar desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de los
Estados Unidos de América, más la reparación del daño causado, ordenando al
Cuerpo de Agentes Metropolitanos y a la Delegación Distrital Pertinente para
que de manera coordinada procedan al retiro del obstáculo.
Artículo
21, Refórmese el epígrafe y el contenido del artículo 81, quedando redactados
de la siguiente manera:
INSTALACIÓN
DE ESTABLECIMIENTO O DESARROLLO DE ACTIVIDAD COMERCIAL SIN LICENCIA DE
FUNCIONAMIENTO
Art.
81.- Toda persona natural o jurídica que instalare y/o aperturase establecimientos
comerciales o desarrollare cualquiera de las actividades comerciales reguladas
en la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la Ciudad
de San Salvador, sin contar con la Licencia de Funcionamiento, será sancionado
con una multa que oscilará entre los novecientos un dólares a los dos mil
doscientos dólares de los Estados Unidos de América o/y Cierre Definitivo.
Previo
al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio podrá ejecutarse como
medida provisional el cierre temporal del establecimiento, el cual deberá ser
confirmado, modificado o levantado al iniciarse el procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su adopción.
Dicha
medida será ejecutada por el Cuerpo de Agentes Metropolitanos, al momento de
realizarse la inspección de verificación de legalidad, debiendo levantar acta
de cierre temporal que será firmada por las partes intervinientes, en dos
ejemplares una de las cuales será entregada al contraventor y otra remitida dentro
del plazo de tres días hábiles al Delegado Contravencional junto con la esquela
de emplazamiento que se imponga.
Artículo
22, Refórmese el artículo 83, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art.
83.- Quien permita en inmuebles ya sea como como propietario, arrendatario o
poseedor, la proliferación de maleza, basura, aguas estancadas, residuos,
plagas, vectores o cualquier otra materia que pueda constituir foco de riesgo o
peligro para la salud o seguridad de la población, será sancionado con una
multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil
doscientos dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo
23, Refórmese el artículo 84, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art.
84.- Toda persona natural o jurídica que botare o lanzare basura o desperdicios
en lugares o espacios públicos, asimismo, quien arrojare o abandonare cualquier
tipo de residuos en sitios inadecuados o no autorizados por esta municipalidad,
para su correspondiente gestión o disposición final será sancionado de la
siguiente forma:
Si
la contravención es cometida por persona natural será sancionado con una multa
que puede oscilar desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de
los Estados Unidos de América.
Si
la contravención es cometida por personas jurídicas o institución pública, será
sancionado con una multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a
los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América.
En
la misma contravención incurrirá quien coloque basura fuera de sus casas, en
días y horarios no habilitados para su recolección.
Si
la contravención fuere cometida cerca de centros educativos, centros de salud,
zonas protegidas o de patrimonio histórico, carreteras, ríos, quebradas,
poniendo en riesgo el medio ambiente o que afectare el normal funcionamiento
del sistema de acueductos y alcantarillados, la infracción será sancionada con
ocho salarios mínimos vigente del sector comercio, independientemente que la
contravención sea cometida por persona natural o jurídica, o institución
pública.
Lo
anterior, sin perjuicio de otras normativas que fueren aplicables.
Artículo
24, Refórmese el artículo 85, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art.
85.- Quien botare o dejare ripio en espacio público no habilitado para dicho
fin, será sancionado de la siguiente forma:
Si
la contravención es cometida por persona natural será sancionado con una multa
que puede oscilar desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de
los Estados Unidos de América.
Si
la contravención es cometida por personas jurídicas o institución pública será
sancionado con una multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a
los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América.
Si
la contravención fuere cometida en zonas protegidas o de patrimonio histórico,
carreteras, ríos, quebradas, poniendo en riesgo el medio ambiente, la
infracción será sancionada con ocho salarios mínimos vigentes del sector
comercio, independientemente que la contravención sea cometida por persona
natural o jurídica, o institución pública.
Lo
anterior, sin perjuicio de otras normativas que fueren aplicables.
Artículo
25, Refórmese el epígrafe y el contenido del artículo 86, quedando redactados
de la siguiente manera:
EMISIÓN DE
RUIDOS QUE ALTEREN O PERTURBEN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
Art.
86.- Quien mediante la emisión de ruidos perturbe la tranquilidad de las
personas cerca de hospitales, centros educativos de cualquier nivel público o
privado, servicios de emergencia, zonas residenciales, comerciales o mixtas,
sobrepasando los niveles máximos permisibles de ruido de conformidad a las
disposiciones establecidas en la Ordenanza Reguladora de la Contaminación
Ambiental por la Emisión de Ruidos en el Municipio de San Salvador, será
sancionado con una multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a
los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo
26, Refórmese el artículo 92, quedando redactado de la siguiente manera:
Art.
92.- Quien instalare sin autorización infraestructura de telecomunicaciones,
antenas y equipos accesorios de telefonía móvil, fija, vía radio o de
estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios públicos de
radiodifusión sonora y televisión, será sancionado de conformidad a lo
establecido en la Ordenanza Reguladora de Antenas, Torres, Postes,
Infraestructura y/o Redes de Transmisión, Suministro, Distribución y/o
Comercialización de Energía Eléctrica y/o Telecomunicaciones en el Municipio de
San Salvador.
Artículo
27, Adiciónese el artículo 92-A de Fumar en Lugares Prohibidos, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
FUMAR EN
LUGARES PROHIBIDOS
Art.
92-A.- Quien fumare en espacios públicos o lugares cerrados de acceso al
público, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los quince a los
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, a menos que lo haga en
sección especialmente habilitada como zona para fumadores.
Artículo
28, Deróguense los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100, quedando
consignados de la manera siguiente:
Art. 93. Derogado.
Art. 94. Derogado.
Art. 95. Derogado.
Art.
96. Derogado.
Art.
97. Derogado.
Art. 98. Derogado.
Art. 99. Derogado.
Art. 100. Derogado.
Artículo
29, Refórmese el artículo 109, quedando redactado de la siguiente manera:
Art.
109.- El procedimiento administrativo sancionatorio por medio de denuncia,
iniciará cuando persona agraviada o tercero la realice de manera verbal o
escrita, en este último caso deberá reunir los requisitos del Art. 150 de la
Ley de Procedimientos Administrativos.
El
Delegado al recibir la denuncia emplazará al presunto responsable, para que, en
el plazo de diez días hábiles, se presente ante el Delegado Contravencional a
ejercer su defensa, transcurrido dicho plazo compareciendo o no, se abrirá a
pruebas por un plazo de ocho días hábiles, dentro de los cuales deberán
producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las mencionadas en el informe o
denuncia. Concluido el término de prueba y recibidas las que se hubieren
ordenado o solicitado, se resolverá en forma motivada dentro del plazo
establecido en el Art. 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo
30, Adiciónese el artículo 109-A del Procedimiento Especial De Cierre
Definitivo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE CIERRE DEFINITIVO
Art.
109-A.- El cierre definitivo podrá aplicarse una vez agotado el debido proceso
y dictado fallo condenatorio por infracción a la presente Ordenanza y aún
persista la contravención, de conformidad al procedimiento especial siguiente:
1) Si se comprobare por medio de una nueva
inspección o esquela de emplazamiento, que persiste la contravención, el
Delegado Contravencional iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio
por medio del respectivo emplazamiento, a través del cual se le hará saber al
infractor la falta que se le atribuye y se le otorgará un plazo de diez días
hábiles a partir del día siguiente de la notificación para que ejerza su
derecho de defensa. Habiendo comparecido o no, se abrirá a prueba por el
término de ocho días, a efecto que presente la prueba útil, idónea y pertinente
según sea el caso.
2) Si no presenta prueba de descargo que
desvirtúe la infracción cometida se tendrá por establecida la infracción; se
emitirá fallo condenatorio previniéndole que cierre voluntariamente, en un
plazo de quince días hábiles, caso contrario la Municipalidad procederá al
cierre definitivo del establecimiento, para lo cual el Delegado Contravencional
requerirá al Cuerpo de Agentes Metropolitanos y a la Delegación Distrital
correspondiente para que procedan al cierre definitivo del establecimiento de
manera conjunta, debiendo levantar acta en duplicado que deberán firmar las
partes intervinientes una de las cuales será entregada al contraventor y otra
remitida en el plazo de cinco días hábiles a la Delegación Contravencional
junto con el informe correspondiente.
En
el inmueble donde haya funcionado un establecimiento sin el permiso municipal
para la venta o consumo de bebidas alcohólicas, o licencia de funcionamiento,
no podrá instalarse un nuevo establecimiento con un nuevo nombre o nuevo
propietario, excepto cuando el negocio sea de un giro diferente cuando lograse
comprobarse que pertenece al mismo propietario.
Artículo
31. Las presentes Reformas a la ORDENANZA PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA DEL
MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, entrarán en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
Dado
en el Salón de Sesiones del Concejo de la Alcaldía de la Ciudad de San Salvador,
el día treinta de septiembre del año dos mil veintidós.
MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,
ALCALDE MUNICIPAL.
BEATRIZ LEONOR FLAMENCO DE CAÑAS,
SÍNDICO MUNICIPAL.
KAREN ELIZABETH GONZÁLEZ DE GIRÓN.
SECRETARIO MUNICIPAL.
Decreto
Municipal No. 51 de fecha 30 de septiembre de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 190, Tomo 437 de fecha 10 de octubre de 2022.