DECRETO NÚMERO CINCUENTA Y UNO:

 

El Concejo Municipal

 

CONSIDERANDO que:

I.      De conformidad al artículo 204 de la Constitución de la República en sus numerales 3 y 5 establece que la autonomía del municipio implica el decretar Ordenanzas y gestionar libremente las materias de su competencia.

II-     El artículo 14 de la Constitución de la República, determina que la autoridad administrativa podrá, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las contravenciones a las Ordenanzas; y el artículo 203 determina como un principio esencial en la administración del gobierno, la autonomía municipal, en los asuntos que correspondan al municipio.

III-    De conformidad al artículo 32 del Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del Municipio, que regulan asuntos de interés local; y de acuerdo al artículo 126 del Código Municipal, establece que las multas que imponga la administración municipal se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, conforme a la ley.

IV-   Por medio del Decreto Legislativo No. 661, de fecha 31 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 80, Tomo 391, de fecha 30 de abril de 2011, se emitió la Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, dicha ley tiene por objeto el establecimiento de normas de convivencia ciudadana, que conlleven a la promoción, preservación de la seguridad ciudadana y prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de conflictos si fuere necesario.

V-    Conforme a los artículos 8 letra a) y 110 letra c) de la ley citada en el considerando anterior, es facultad del Concejo Municipal, aprobar las Ordenanzas Municipales para el desarrollo de normas de convivencia de su localidad.

VI-   Es un deber de la municipalidad velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la armónica convivencia municipal; que el logro del bien común municipal requiere la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la República, en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.

VII-  Por medio del Decreto Municipal No. 30, de fecha 18 de septiembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo 429, de fecha 29 de octubre de 2020, se emitió la ORDENANZA PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, cuyo objeto es establecer las normas de convivencia ciudadana que conlleven a la promoción de la preservación de la seguridad ciudadana, y prevenir la realización de ilícitos que les pongan en riesgo, y lograr el sano esparcimiento con el aprovechamiento y disfrute de los espacios de uso público y privado existentes en el Municipio, garantizando que los mismos sean seguros y propicios para la convivencia armónica y pacífica de los ciudadanos.

VIII- La Ley de Medio Ambiente, en los artículos 42 y 43, establece que las municipalidades estarán obligadas a evitar las acciones deteriorantes del medio ambiente, a prevenir, controlar, vigilar y denunciar ante las autoridades competentes, la contaminación que pueda perjudicar la salud, la calidad de vida de la población y los ecosistemas, especialmente las actividades que provoquen contaminación de la atmósfera, el agua, el suelo y el medio costero marino. Así mismo desarrollar programas para prevenir y controlar la contaminación y el cumplimiento de las normas de calidad.

IX-   Vista la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección y Bienestar Animal, la cual fue aprobada mediante Decreto Legislativo 276, tomado el día 25 de enero de 2022, publicada en el Diario Oficial número 33, Tomo 434, de fecha 16 de febrero de 2022, misma que establece que las contravenciones relativas al bienestar, la protección y el buen cuido de los animales de compañía y a los animales silvestres, serán de competencia exclusiva de la misma y de la Ordenanza que los municipios al efecto emitan.

X-    La Ley de Procedimientos Administrativos, regula con carácter general y uniforme los procedimientos administrativos que corresponde seguir a la Administración Pública, inclusive los procedimientos sancionatorios, regulando aspectos generales y los principios para ejercer la potestad sancionadora, siendo uno de estos principios el de Proporcionalidad, conforme al cual la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades legales y constitucionales, el Concejo Municipal,

 

DECRETA:

 

REFORMAS A LA ORDENANZA PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR.

 

Artículo 1, Refórmese el artículo 5, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 5.- La presente Ordenanza se aplicará a las personas naturales y/o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, siempre que la contravención hubiese sido cometida dentro de los límites territoriales del Municipio de San Salvador.

 

Artículo 2. Adiciónense al artículo 6, según orden alfabético, las definiciones siguientes:

Abandono de vehículo: Se entenderá por abandono de vehículo automotor, cuando éstos se encuentren en la vía pública, retornos, pasajes, aceras, predios e ingresos a viviendas, cuyo estado físico indiquen deterioro, mal estado de funcionamiento o reparación, y permanezca estacionado sin interrupción por un periodo de tiempo igual o mayor de treinta días calendario o, que a pesar de no indicar mal estado de funcionamiento permanezca por el mismo periodo de tiempo estacionado sin interrupción.

Actos sexuales: Son todas aquellas acciones o juegos de carácter erótico o sexual de menor o mayor complejidad, que comprometen zonas íntimas, sexuales o erógenas de las personas, realizadas por una, dos o más personas de igual o de distinto sexo, para obtener y producir placer, tales como: manoseo, tocamientos impúdicos, entre otros.

Antena: Dispositivo que sirve como un transductor entre una onda guiada y una onda de espacio libre o viceversa.

Cierre definitivo: Es la sanción aplicada a establecimientos, empresas, locales, negocios u oficinas cuando se haya agotado el debido proceso y la imposición de otras sanciones, persistiendo aún las contravenciones.

Cierre temporal: Es la medida de carácter provisional aplicada a establecimientos, empresas, locales, negocios u oficinas que desarrollen cualquiera de las actividades señaladas en el Art.11, II Servicios Jurídicos, rubro 3.2.4, de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la Ciudad de San Salvador, adoptada por el Cuerpo de Agentes Metropolitanos al momento de constatar que se encuentran contraviniendo el Art. 81 de esta Ordenanza.

Construcción: Cualquier actividad que pueda incluir movimiento de terreno, demolición, remoción o disposición, excavación, operaciones de terminaciones en edificios, predios, derechos de vías, estructuras públicas o privadas o propiedad similar.

Contaminación acústica o sonora: Sonidos que por su nivel de prolongación o frecuencia afecten la salud humana o la calidad de vida de la población, sobrepasando los niveles permisibles legalmente establecidos.

Decibel: Unidad de medida para expresar la intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte del Bel, que es la unidad de potencia sonora.

Licencia de funcionamiento: Es aquella resolución administrativa otorgada por esta municipalidad en donde consta la autorización para obrar o funcionar, concedida a un negocio en particular, que tendrá una duración de un año.

Participación ciudadana: Involucramiento activo de la población que habita en el municipio y de las organizaciones e instituciones en las cuales se agrupan, en el proceso informativo, consultivo, ejecutivo y contralor, de las gestiones relacionadas con el ejercicio del gobierno municipal y el desarrollo local.

Ruido: Todo sonido persistente, molesto, inútil y peligroso para la salud, que pueda perturbar o alterar el trabajo, el estudio, el descanso, el sueño, la tranquilidad, convivencia y la comunicación entre seres humanos que supere el límite permitido por la normativa.

Taller mecánico: Es el lugar o establecimiento donde se da mantenimiento o reparación a vehículos, motocicleta, camión, pickup, autobús y otros vehículos automotores, para establecer las condiciones normales del funcionamiento del vehículo, de sus equipos y/o cualquiera de sus componentes.

Zona peatonal: Es la zona destinada para los peatones en la calzada, es decir, la zona de la línea blanca o “zebra”; en caso que no exista dicha zona, debe considerarse como zona peatonal las esquinas.

 

Artículo 3, Refórmese el artículo 11, en cuanto modificar el literal n), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

n)    Coordinar el trabajo de utilidad pública o servicio comunitario para su realización en los casos que apliquen.

 

Artículo 4. Deróguense los literales b), c) y d) del artículo 22, quedando consignados de la manera siguiente:

b)    Derogado.

c)     Derogado.

d)    Derogado.

 

Artículo 5. Deróguese el literal c) del artículo 24, quedando consignado de la manera siguiente:

c)     Derogado.

 

Artículo 6, Refórmese el artículo 25, en el sentido de modificar el literal a) y derogar los literales b), f) y g), de la manera siguiente:

a)    Adoptar las medidas necesarias para no obstaculizar el paso peatonal y evitar que los residuos de material de construcción afecten a los vecinos y las alcantarillas públicas.

b)    Derogado.

f)     Derogado.

g)    Derogado.

 

Artículo 7, Refórmese el artículo 31, en el sentido de modificar el inciso segundo y adicionar un inciso tercero, los cuales quedarán redactados, respectivamente, de la siguiente manera:

Todo decomiso deberá hacerse constar en acta, que deberá ser remitida al Delegado Contravencional, junto con la esquela de emplazamiento.

Los bienes decomisados deberán ser custodiados y resguardados por el Cuerpo de Agentes Metropolitanos del Municipio de San Salvador.

 

Artículo 8, Refórmese el artículo 39, en el sentido de modificar el inciso segundo, quedando redactado de la siguiente manera:

Las contravenciones que podrán instruirse por esta vía son las contenidas en los artículos 59, 60, 63, 71, 72, 83, 86, 88 y 89 de esta Ordenanza.

 

Artículo 9. Deróguese el artículo 44, quedando consignado de la manera siguiente:

Art. 44. Derogado.

 

Artículo 10, Refórmese el inciso primero del artículo 46, inciso que quedará redactado de la siguiente manera:

El que ingiriera cualquier tipo de bebida alcohólica, en aceras, parques, vías, parqueos o cualquier otro lugar público, será sancionado con multa que puede oscilar desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 11, Refórmese el artículo 47, en el sentido de suprimir el inciso segundo de dicho artículo.

 

Artículo 12, Refórmese el artículo 49, quedando redactado de la siguiente manera:

Art. 49.- El que sin estar amparado en un derecho o garantía constitucional impida o dificulte, la libre circulación de vehículos o peatones en la vía pública o espacio público por cualquier causa, así como también, coloque cualquier tipo de obstáculos o haga de la vía pública o espacios públicos parqueos privados, será sancionado con una multa, que puede oscilar desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de los Estados Unidos de América.

En la misma sanción incurrirá quien realice la carga y descarga de mercancías, fuera de las horas y lugares autorizados para tal efecto.

 

Artículo 13, Refórmese el artículo 54, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 54.- Quien durante el desarrollo de un espectáculo o evento público, arrojare líquidos, papeles encendidos, artefactos pirotécnicos de alta explosividad, objetos o sustancias que puedan generar daño o molestia a terceros, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 14, Refórmese el artículo 59, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 59.- Quien realice denuncias falsas sobre la comisión de contravenciones establecidas en la presente Ordenanza, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 15, Refórmese el artículo 60, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 60.- Quien provocare peleas o tomare parte en riñas o agresiones físicas o verbales, en lugares públicos o sitios expuestos al público, vías públicas o establecimientos, sin que el hecho llegue a constituir delito, será sancionado con una multa, que puede oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 16, Refórmese el artículo 66, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 66.- Quien abandone cualquier clase de vehículo automotor en mal estado, en reparación o se desconozca su estado de funcionamiento por sus características externas, en vías públicas, retornos, pasajes, aceras, predios e ingresos a viviendas, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

Para efectos de este artículo se entenderá que un vehículo automotor ha sido abandonado cuando permanezca estacionado sin interrupción por un periodo igual o mayor a treinta días o que permita suponer que no se le volverá a dar uso.

 

Artículo 17. Adiciónese el artículo 66-A de la Medida Provisional Ante Abandono De Vehículos Automotores, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

MEDIDA PROVISIONAL ANTE ABANDONO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Art. 66-A.- Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio o dentro del mismo, como medida provisional, se adoptará el retiro del vehículo automotor bajo el siguiente procedimiento y condiciones:

1)    Al tener conocimiento por cualquier medio, que un vehículo automotor se encuentra en estado de abandono, el Delegado Contravencional emitirá aviso por una sola vez al propietario, el cual será notificado por el Cuerpo de Agentes Metropolitanos, para que, en el plazo de setenta y dos horas lo retire voluntariamente.

En caso de no tener identificado al propietario, el Cuerpo de Agentes Metropolitanos fijará aviso en una parte visible del vehículo automotor, haciendo constar tal situación en el acta de notificación respectiva.

2)    Cuando la constatación del abandono sea de oficio o por denuncia y no se logre determinar la fecha exacta o estimada del abandono del vehículo, el agente del Cuerpo de Agentes Metropolitanos se apersonará al lugar, y procederá a colocar en cualquier lugar visible un primer aviso al propietario, tomando registro fotográfico del mismo, debiendo emitir informe con datos identificativos del lugar y del vehículo. Transcurridos cinco días desde colocado el aviso anterior, se practicará una segunda comprobación, y si continúa en el lugar se procederá conforme lo estipulado en el numeral anterior.

3)    Transcurrido el plazo para el retiro voluntario del vehículo sin que se haya realizado, el Cuerpo de Agentes Metropolitanos procederá a su retiro, debiendo levantar acta donde se haga constar el tipo de infracción cometida, la situación en que se encuentra el vehículo, la ubicación geográfica, fotografías y dirección del inmueble que servirá como depósito, la cual deberá firmar el agente a cargo del retiro y el propietario, si estuviere presente. Dicha acta será remitida al Delegado Contravencional en el plazo de tres días hábiles, junto con las demás diligencias que se hubieren realizado.

4)    Los vehículos serán depositados en un inmueble que la municipalidad designe.

5)    Para que el propietario del vehículo pueda retirarlo del inmueble donde se encuentre, deberá comprobar dicha calidad con los documentos pertinentes y pagar la sanción que le imponga la municipalidad.

6)    La Municipalidad no será responsable de cualquier daño o robo, que pueda percibir el vehículo en su traslado al inmueble y mientras se encuentre en el mismo.

7)    El propietario del vehículo contará con el plazo de 60 días calendario, para reclamarlo previo el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, finalizado el plazo sin ser reclamado se emitirá resolución final en la que se impondrá la sanción que corresponda y se resolverá sobre el destino del vehículo el cual deberá ser puesto a disposición de la División de Tránsito de la Policía Nacional Civil (PNC) para que sea remitido a la Dirección General de Tránsito.

Cuando se trate de vehículos en reparación, o se desconozca su estado de funcionamiento por sus características externas, y se encontraren en vías públicas cuya competencia corresponde a la División de Tránsito de la Policía Nacional Civil (PNC) de conformidad a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se seguiría el procedimiento preestablecido con la modificación siguiente: Al realizarse el retiro del vehículo por parte del Cuerpo de Agentes Metropolitanos, éste dará aviso a la División de Tránsito de la PNC para que, el vehículo sea remitido y puesto a disposición de la Dirección General de Tránsito, sin perjuicio del procedimiento administrativo sancionatorio que se siguiere conforme esta Ordenanza.

Los titulares del vehículo, en cualquier fase del procedimiento podrán renunciar a su propiedad a favor de la Municipalidad, presentando su solicitud por escrito donde haga constar la renuncia y cesión adjuntando la documentación que acredite la titularidad del mismo. Se emitirá resolución administrativa, y se notificará al encargado del depósito donde se encuentre el vehículo, dándole tratamiento de residuo o chatarra y pudiendo disponer del mismo ya sea por destrucción u otros.

 

Artículo 18, Refórmese el artículo 73, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 73.- Quien requiera o exija de otra persona retribución económica, por la prestación de un servicio no solicitado como podría ser: la limpieza de parabrisas, cuido de vehículos automotores estacionados en la vía pública o cobro del espacio público, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 19, Refórmese el epígrafe y el contenido del artículo 77, quedando redactados de la siguiente manera:

DAÑO DE ZONAS VERDES, ORNATO, DE RECREACIÓN Y BIENES MUNICIPALES

Art. 77.- Quien dañe, altere, ensucie, manche, pinte o deteriore de cualquier forma bienes de uso público tales como: zonas verdes, áreas de recreación, parques, aceras y otras propiedades muebles o inmuebles municipales, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América, más la reparación del daño cometido.

Entiéndase excluido del presente artículo la poda y tala de árboles y arbustos en el espacio público, los cuales se resolverán conforme a lo establecido en la Ordenanza para la Protección del Patrimonio Arbóreo del Municipio de San Salvador.

 

Artículo 20, Refórmese el inciso primero del artículo 80, inciso que quedará redactado de la siguiente manera:

Quien construya canaletas, túmulos, instale portones, plumas o cualquier otro tipo de obstáculo que restrinja el libre tránsito, peatonal o vehicular, sin contar con la autorización correspondiente, o que poseyendo autorización, construya sin una adecuada señalización y visibilidad, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de los Estados Unidos de América, más la reparación del daño causado, ordenando al Cuerpo de Agentes Metropolitanos y a la Delegación Distrital Pertinente para que de manera coordinada procedan al retiro del obstáculo.

 

Artículo 21, Refórmese el epígrafe y el contenido del artículo 81, quedando redactados de la siguiente manera:

INSTALACIÓN DE ESTABLECIMIENTO O DESARROLLO DE ACTIVIDAD COMERCIAL SIN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Art. 81.- Toda persona natural o jurídica que instalare y/o aperturase establecimientos comerciales o desarrollare cualquiera de las actividades comerciales reguladas en la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la Ciudad de San Salvador, sin contar con la Licencia de Funcionamiento, será sancionado con una multa que oscilará entre los novecientos un dólares a los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América o/y Cierre Definitivo.

Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio podrá ejecutarse como medida provisional el cierre temporal del establecimiento, el cual deberá ser confirmado, modificado o levantado al iniciarse el procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su adopción.

Dicha medida será ejecutada por el Cuerpo de Agentes Metropolitanos, al momento de realizarse la inspección de verificación de legalidad, debiendo levantar acta de cierre temporal que será firmada por las partes intervinientes, en dos ejemplares una de las cuales será entregada al contraventor y otra remitida dentro del plazo de tres días hábiles al Delegado Contravencional junto con la esquela de emplazamiento que se imponga.

 

Artículo 22, Refórmese el artículo 83, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 83.- Quien permita en inmuebles ya sea como como propietario, arrendatario o poseedor, la proliferación de maleza, basura, aguas estancadas, residuos, plagas, vectores o cualquier otra materia que pueda constituir foco de riesgo o peligro para la salud o seguridad de la población, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 23, Refórmese el artículo 84, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 84.- Toda persona natural o jurídica que botare o lanzare basura o desperdicios en lugares o espacios públicos, asimismo, quien arrojare o abandonare cualquier tipo de residuos en sitios inadecuados o no autorizados por esta municipalidad, para su correspondiente gestión o disposición final será sancionado de la siguiente forma:

Si la contravención es cometida por persona natural será sancionado con una multa que puede oscilar desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de los Estados Unidos de América.

Si la contravención es cometida por personas jurídicas o institución pública, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

En la misma contravención incurrirá quien coloque basura fuera de sus casas, en días y horarios no habilitados para su recolección.

Si la contravención fuere cometida cerca de centros educativos, centros de salud, zonas protegidas o de patrimonio histórico, carreteras, ríos, quebradas, poniendo en riesgo el medio ambiente o que afectare el normal funcionamiento del sistema de acueductos y alcantarillados, la infracción será sancionada con ocho salarios mínimos vigente del sector comercio, independientemente que la contravención sea cometida por persona natural o jurídica, o institución pública.

Lo anterior, sin perjuicio de otras normativas que fueren aplicables.

 

Artículo 24, Refórmese el artículo 85, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 85.- Quien botare o dejare ripio en espacio público no habilitado para dicho fin, será sancionado de la siguiente forma:

Si la contravención es cometida por persona natural será sancionado con una multa que puede oscilar desde los cincuenta y un dólares a los novecientos dólares de los Estados Unidos de América.

Si la contravención es cometida por personas jurídicas o institución pública será sancionado con una multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

Si la contravención fuere cometida en zonas protegidas o de patrimonio histórico, carreteras, ríos, quebradas, poniendo en riesgo el medio ambiente, la infracción será sancionada con ocho salarios mínimos vigentes del sector comercio, independientemente que la contravención sea cometida por persona natural o jurídica, o institución pública.

Lo anterior, sin perjuicio de otras normativas que fueren aplicables.

 

Artículo 25, Refórmese el epígrafe y el contenido del artículo 86, quedando redactados de la siguiente manera:

EMISIÓN DE RUIDOS QUE ALTEREN O PERTURBEN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

Art. 86.- Quien mediante la emisión de ruidos perturbe la tranquilidad de las personas cerca de hospitales, centros educativos de cualquier nivel público o privado, servicios de emergencia, zonas residenciales, comerciales o mixtas, sobrepasando los niveles máximos permisibles de ruido de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ordenanza Reguladora de la Contaminación Ambiental por la Emisión de Ruidos en el Municipio de San Salvador, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los novecientos un dólares a los dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

 

Artículo 26, Refórmese el artículo 92, quedando redactado de la siguiente manera:

Art. 92.- Quien instalare sin autorización infraestructura de telecomunicaciones, antenas y equipos accesorios de telefonía móvil, fija, vía radio o de estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión, será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ordenanza Reguladora de Antenas, Torres, Postes, Infraestructura y/o Redes de Transmisión, Suministro, Distribución y/o Comercialización de Energía Eléctrica y/o Telecomunicaciones en el Municipio de San Salvador.

 

Artículo 27, Adiciónese el artículo 92-A de Fumar en Lugares Prohibidos, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

FUMAR EN LUGARES PROHIBIDOS

Art. 92-A.- Quien fumare en espacios públicos o lugares cerrados de acceso al público, será sancionado con una multa que puede oscilar desde los quince a los cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, a menos que lo haga en sección especialmente habilitada como zona para fumadores.

 

Artículo 28, Deróguense los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100, quedando consignados de la manera siguiente:

Art. 93. Derogado.

Art. 94. Derogado.

Art. 95. Derogado.

Art. 96. Derogado.

Art. 97. Derogado.

Art. 98. Derogado.

Art. 99. Derogado.

Art. 100. Derogado.

 

Artículo 29, Refórmese el artículo 109, quedando redactado de la siguiente manera:

Art. 109.- El procedimiento administrativo sancionatorio por medio de denuncia, iniciará cuando persona agraviada o tercero la realice de manera verbal o escrita, en este último caso deberá reunir los requisitos del Art. 150 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El Delegado al recibir la denuncia emplazará al presunto responsable, para que, en el plazo de diez días hábiles, se presente ante el Delegado Contravencional a ejercer su defensa, transcurrido dicho plazo compareciendo o no, se abrirá a pruebas por un plazo de ocho días hábiles, dentro de los cuales deberán producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las mencionadas en el informe o denuncia. Concluido el término de prueba y recibidas las que se hubieren ordenado o solicitado, se resolverá en forma motivada dentro del plazo establecido en el Art. 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

Artículo 30, Adiciónese el artículo 109-A del Procedimiento Especial De Cierre Definitivo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CIERRE DEFINITIVO

Art. 109-A.- El cierre definitivo podrá aplicarse una vez agotado el debido proceso y dictado fallo condenatorio por infracción a la presente Ordenanza y aún persista la contravención, de conformidad al procedimiento especial siguiente:

1)    Si se comprobare por medio de una nueva inspección o esquela de emplazamiento, que persiste la contravención, el Delegado Contravencional iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio por medio del respectivo emplazamiento, a través del cual se le hará saber al infractor la falta que se le atribuye y se le otorgará un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente de la notificación para que ejerza su derecho de defensa. Habiendo comparecido o no, se abrirá a prueba por el término de ocho días, a efecto que presente la prueba útil, idónea y pertinente según sea el caso.

2)    Si no presenta prueba de descargo que desvirtúe la infracción cometida se tendrá por establecida la infracción; se emitirá fallo condenatorio previniéndole que cierre voluntariamente, en un plazo de quince días hábiles, caso contrario la Municipalidad procederá al cierre definitivo del establecimiento, para lo cual el Delegado Contravencional requerirá al Cuerpo de Agentes Metropolitanos y a la Delegación Distrital correspondiente para que procedan al cierre definitivo del establecimiento de manera conjunta, debiendo levantar acta en duplicado que deberán firmar las partes intervinientes una de las cuales será entregada al contraventor y otra remitida en el plazo de cinco días hábiles a la Delegación Contravencional junto con el informe correspondiente.

En el inmueble donde haya funcionado un establecimiento sin el permiso municipal para la venta o consumo de bebidas alcohólicas, o licencia de funcionamiento, no podrá instalarse un nuevo establecimiento con un nuevo nombre o nuevo propietario, excepto cuando el negocio sea de un giro diferente cuando lograse comprobarse que pertenece al mismo propietario.

 

Artículo 31. Las presentes Reformas a la ORDENANZA PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Concejo de la Alcaldía de la Ciudad de San Salvador, el día treinta de septiembre del año dos mil veintidós.

 

MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,

ALCALDE MUNICIPAL.

 

BEATRIZ LEONOR FLAMENCO DE CAÑAS,

SÍNDICO MUNICIPAL.

 

KAREN ELIZABETH GONZÁLEZ DE GIRÓN.

SECRETARIO MUNICIPAL.

 

Decreto Municipal No. 51 de fecha 30 de septiembre de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 190, Tomo 437 de fecha 10 de octubre de 2022.