DECRETO No. 840
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 101 de la Constitución,
establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 685,
de fecha 9 de julio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 145, Tomo 428,
del 17 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fideicomiso para
la Recuperación Económica de las Empresas Salvadoreñas, la que tiene por objeto
la constitución y regulación del funcionamiento del Fideicomiso para la
Recuperación Económica de las Empresas Salvadoreñas, durante y posterior a la
crisis generada por la Pandemia del COVID-19, con prioridad en las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, el cual podrá abreviarse “FIREMPRESA”, o “El
Fideicomiso”.
III. Que dicho Fideicomiso se constituyó con un
aporte de seiscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América,
para un plazo de 12 años, contados a partir de la vigencia de su Ley de
creación, el cual sirvió para la creación de los programas de Subsidio para
Empleados de las Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Programa de Otorgamiento de
Créditos para las empresas; y, Programa de Financiamiento Productivo para
empresarios y pequeños comerciantes del sector informal.
IV. Que el artículo 3 de la ley mencionada en el
segundo considerando, destinó para el Programa de Subsidio para Empleados de
las Micro, Pequeña y Mediana Empresa un monto de ciento cuarenta millones de
dólares de los Estados Unidos de América; de igual forma se estableció que, en
caso de existir un sobrante dentro de dicho programa de subsidios, el mismo
sería trasladado íntegramente al Programa de Otorgamiento de Créditos descrito
en el literal b) del artículo antes citado, previa autorización del Consejo de
Administración del Fideicomiso.
V. Que una vez agotados los cien millones de
dólares de los Estados Unidos de América, asignados al Programa de
Financiamiento Productivo, destinado al sector informal de nuestra economía,
ello ha resultado insuficiente para cubrir la demanda de este importante sector
y en consecuencia, se vuelve necesario asignar un nuevo monto para continuar
con el proceso de reactivación económica de nuestro país.
VI. Que el Programa de Otorgamiento de Crédito al
sector formal de nuestra economía ha presentado dificultades en su acceso por
parte de las empresas y empresarios, fundamentalmente por los montos máximos
asignados, el destino y la solvencia fiscal y solvencia del Seguro Social;
razón por la que la gran mayoría de empresas formales no han mostrado interés
en hacer uso de este importante apoyo financiero, lo que vuelve necesario
modificar estas tres condiciones, con el propósito de facilitar el acceso a
este financiamiento por parte del sector formal de nuestra economía.
VII. Que en este momento de pandemia en la que nos
encontramos, es necesario fortalecer patrimonialmente las instituciones
públicas dedicadas a otorgar financiamiento a los sectores más frágiles de
nuestra economía, tal y como fue concebido el Fondo Solidario para la Familia
Microempresaria (FOSOFAMILIA).
VIII. Que es responsabilidad del Estado apoyar
subsidiariamente a sectores duramente golpeados por la pandemia, tales como el
arte, cultura, educación, entre otros, que representan generación de empleo y
un valioso aporte de orden social y económico a nuestra población.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,
,por medio de la Ministra de Economía.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A
LA LEY DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA DE LAS
EMPRESAS SALVADOREÑAS.
Art. 1.
Sustitúyese en el Art. 1, inciso segundo, la letra b, y adiciónanse las letras
d), e) y f), de la manera siguiente:
“b. Programa de Otorgamiento de Créditos a
empresas registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social o en su defecto, que estén inscritas en el registro de la Comisión
Nacional de la Micro y Pequeña Empresa o que estén inscritos como
contribuyentes en el registro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios (IVA), que estén afectados por la crisis del
COVID-19; los cuales podrán canalizarse a través del Fondo de Desarrollo
Económico, administrado por BANDESAL y por medio de instituciones financieras
elegibles.”
“d. Programa Especial de Subsidio para fomentar
las actividades relacionadas al arte, la cultura, artistas y creadores de obras
y espectáculos públicos, empresarios productores y comercializadores de
artesanías; así como para pescadores y cooperativas de pescadores artesanales,
debidamente registradas en el Sistema de Registro Nacional de Pesca y
Acuicultura.”
“e. Programa Especial no reembolsable para el
otorgamiento de capital semilla con fines productivos para taxistas,
propietarios de transporte escolar y turístico; así como para personas con
discapacidades que desarrollen una actividad productiva, ya sean estas
solicitudes de forma individual o en cualquier forma de asociación.”
“f. Programa Especial de Subsidio para
beneficiar a los vendedores formales e informales afectados, producto del
siniestro acaecido en el mes de marzo del corriente año, en el Mercado Central
de Santa Ana.”
Art 2.
Sustitúyese el Art. 3, por el siguiente:
“Bienes Fideicomitidos
Art. 3. El
Fideicomiso se constituirá con aporte del Ministerio de Hacienda por el valor
de seiscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América,
distribuidos de la siguiente manera:
a) Ciento cuarenta millones de dólares de los
Estados Unidos de América, destinados a un Programa de Subsidio para Empleados
de las micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo al artículo 1, literal a)
de este decreto, afectados por la crisis del COVID-19 y sus efectos y que en la
última planilla reportada al ISSS entre los meses de diciembre de dos mil
diecinueve a febrero de dos mil veinte, según aplique, cuenten con un número de
menos de cien empleados y que hayan tenido ingresos anuales por ventas brutas
en el año dos mil diecinueve, declarados al treinta y uno de marzo de dos mil
veinte o en su defecto, en el año dos mil dieciocho, iguales o menores a siete
millones de dólares de los Estados Unidos de América y que a la fecha se
encuentren funcionando.
En el caso de las micro, pequeña y
mediana empresa registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social que iniciaron sus operaciones a partir del año dos mil diecinueve
y que aún no hubiesen presentado la declaración de renta correspondiente, se
tomará como base los ingresos reflejados en sus estados financieros auditados
al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve. Para quienes
iniciaron operaciones durante el año dos mil veinte, se considerará el monto de
su última declaración de pago a cuenta.
Las micro, pequeña y mediana
empresa registradas en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como
patronos, que sean afectados por la declaratoria de pandemia COVID-19 y sus
efectos, tendrán sesenta días para inscribirse en el Programa de Subsidio a
Empleados, contados a partir de la fecha en que BANDESAL publique el inicio del
Programa.
En caso de existir un sobrante
dentro del presente programa de subsidios, previa autorización del Consejo de
Administración, será distribuido en los siguientes programas:
i. Programa Especial de Subsidio por un monto
de diecisiete millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de
América, para fomentar las actividades relacionadas al arte, la cultura,
artistas y creadores de obras y espectáculos públicos, empresarios productores
y comercializadores de artesanías; así como para pescadores y cooperativas de pescadores
artesanales, debidamente registradas en el Sistema de Registro Nacional de
Pesca y Acuicultura.
ii. Programa Especial no reembolsable por un
monto de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América, para el
otorgamiento de capital semilla para taxistas, propietarios de transporte
escolar y turístico; así como para personas con discapacidades que desarrollen
una actividad productiva.
iii. Cuarenta y siete millones de dólares de los
Estados Unidos de América o el equivalente al resto del sobrante, para el
Programa de Financiamiento Productivo descrito en el literal c) del presente
artículo.
iv. Programa Especial de Subsidio por un monto
de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, para beneficiar a
los vendedores formales e informales afectados, producto del siniestro acaecido
en el mes de marzo del corriente año, en el Mercado Central de Santa Ana.
b) Trescientos sesenta millones de dólares de
los Estados Unidos de América, destinados a un Programa de Otorgamiento de
Créditos para las empresas, de acuerdo al artículo 1, literal b) de este
decreto, que han sido afectadas por el COVID-19, en capital de trabajo y
formación de capital que permita su recuperación económica. Los créditos
otorgados con fondos del presente fideicomiso devengarán una tasa máxima de
interés efectiva del tres por ciento anual, un plazo máximo de diez años y un
período de gracia plena de doce meses.
Treinta millones de dólares de los
Estados Unidos de América, de los trescientos sesenta millones que, tiene
asignado este programa, serán destinados para apoyar a los Centros Escolares
y/o de enseñanza privados; así como las Universidades que demuestren afectación
por la crisis generada por la pandemia; los créditos de la presente asignación
podrán ser otorgados para capital de trabajo y formación de capital y las
condiciones de elegibilidad de los solicitantes de los fondos de esta
asignación especial, así como las particularidades de las líneas de financiamiento
serán aprobadas por el Consejo de Administración, a propuesta del Fiduciario,
pudiendo incluir a empresas o empresarios e instituciones sin fines de lucro
que tengan dentro de sus activos empresas como las aquí descritas.
Para el otorgamiento de los
créditos referidos en el inciso anterior, no será necesario disponer de la
solvencia fiscal; sin embargo, se deberá incluir en el requerimiento crediticio
el monto necesario para recuperar la solvencia fiscal de las empresas o
empresarios a financiar.
Se deberá garantizar que al menos
un 25% del fondo sea destinado para el Programa de otorgamiento de Crédito a la
micro y pequeñas empresas y que al menos el 25% del mismo Programa, sea
destinado para empresas que su propietaria, mayoría accionaria o su representación
legal sean de mujeres, antes de la vigencia de este decreto.
c) Cien millones de dólares de los Estados
Unidos de América, destinados a un Programa de Financiamiento Productivo para
empresarios y pequeños comerciantes del sector informal, de acuerdo al artículo
1, literal c) de este decreto y que han sido afectadas por el COVID-19,
fundamentalmente en capital de trabajo que permita su recuperación económica,
quienes tengan al menos un crédito vigente en el sistema financiero nacional
y/o sistema financiero cooperativo y sociedades de Ahorro y Crédito, que tengan
categoría de riesgo crediticio A o B o su equivalente en días mora al
veintinueve de febrero de dos mil veinte. Los créditos otorgados con fondos del
presente fideicomiso devengarán, una tasa máxima de interés efectiva del tres
por ciento anual, un plazo máximo de diez años y un período de gracia plena de
doce meses.
d) Programa Especial de Subsidio para fomentar
las actividades relacionadas al arte, la cultura, artistas y creadores de obras
y espectáculos públicos, empresarios productores y comercializadores de
artesanías; así como para pescadores y cooperativas de pescadores artesanales,
debidamente registradas en el Sistema de Registro Nacional de Pesca y
Acuicultura, cuyo monto asignado será, el establecido en la letra a) romano i,
del presente artículo.
e) Programa Especial no reembolsable, para el
otorgamiento de capital semilla para taxistas, propietarios de transporte
escolar y turístico; así como para personas con discapacidades que desarrollen
una actividad productiva, cuyo monto asignado será el establecido en la letra
a) romano ii, del presente artículo.
f) Programa Especial de Subsidio para
beneficiar a los vendedores formales e informales afectados, producto del
siniestro acaecido en el mes de marzo del corriente año, en el Mercado Central
de Santa Ana, cuyo monto asignado será el establecido en la letra a) romano iv)
del presente artículo.
Los
programas de subsidios establecidos en los literales “d”; “e” y “f” del
presente artículo servirán como apoyo, incentivo y beneficios a las personas
naturales o jurídicas y podrán incluir los siguientes rubros:
i. Orquestas, grupos musicales, mariachis,
tríos, duetos y solistas.
ii. Artistas populares, circenses y similares.
iii. Artistas relacionados a la creación y
producción de arte, cultura, literatura y cinematografía.
iv. Productores de artesanías, pescadores
artesanales de manera individual o en asociaciones cooperativas,
v. Otorgamiento de capital semilla con fines
productivos para taxistas, propietarios de trasporte escolar, turístico y
personas naturales con discapacidad de forma individual o por medio de
asociaciones cooperativas que desarrollen actividades productivas.
vi. Vendedores formales e informales del Mercado
Central de Santa Ana, que se vieron afectados por el siniestro acaecido en el
mes de marzo del corriente año.
Las
condiciones para el otorgamiento del programa de subsidio descrito en los
literales d), e) y f) del presente artículo, serán definidas por el Consejo de
Administración.
El monto
máximo a otorgar en calidad de subsidio o capital semilla será de cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América.
Además, lo
conformarán todos los bienes o derechos adquiridos durante la operación del
Fideicomiso y que lleguen a ser parte de los activos del mismo, tales como:
a. Intereses por inversiones o ingresos por la
operatividad del fideicomiso;
b. Donaciones, herencias, legados.
c. Los bienes muebles, inmuebles y valores
adquiridos a cualquier título al inicio de sus funciones o durante su
operación.
d. Otros aportes que se reciban,
Para efectos
de la presente ley, siendo el fideicomiso un patrimonio de afectación
independiente del patrimonio del fiduciario, se entenderá que el patrimonio
propio de la institución fiduciaria no responderá de ninguna manera por las
obligaciones y operaciones del fideicomiso.”
Art 3.
Intercálase entre los Arts. 3 y 4, el Art. 3-A, de la manera siguiente:
“Art. 3-A.-
Del aporte realizado al Programa para Otorgamiento de Crédito del sector
Formal, se asignarán cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América
para fortalecer patrimonialmente al Fondo Solidario para la Familia
Microempresaria (FOSOFAMILIA), con el propósito de continuar otorgando créditos
a la microempresa, preferentemente a las mujeres salvadoreñas en los sectores
del comercio, servicio y agropecuario, asignación que deberá ser entregada por
el Fiduciario e informada al Consejo de Administración.
El
Fiduciario deberá requerir a FOSOFAMILIA un plan de negocios e inversión,
acompañado de un plan de acción para corregir y mejorar el desempeño financiero
de dicha institución, él cual deberá ser revisado y avalado por BANDESAL,
previo al desembolso de los fondos asignados en el inciso anterior.”
Art 4.
Sustitúyese el Art. 6, por el siguiente:
“Funciones y Atribuciones del
Consejo de Administración
Art. 6. Son
funciones y atribuciones del Consejo de Administración:
1. Aprobar el Reglamento Interno de
Funcionamiento del Consejo de Administración.
2. Aprobar la normativa financiera, operativa
y de inversiones del fideicomiso; así como todo lo relacionado a políticas y
reglamentos de crédito a financiar con fondos del fideicomiso. En el caso de
los créditos otorgados bajo los programas de otorgamiento de créditos creados
por medio de la presente ley, se podrán incluir y aprobar requisitos
específicos, atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos.
Asimismo, se deberá incluir, un
mecanismo y asistencia técnica que propicie y facilite la formalización de las
unidades productivas beneficiarios del programa de microcrédito, lo que no
deberá ser requisito ni condicionamiento de acceso al crédito, sino dentro del
período de recuperación del mismo.
3. Aprobar el Reglamento y el Manual de
Proceso y Procedimiento para canalizar los recursos de los Programas
establecidos en el artículo 3 de esta ley.
4. Velar porque ingresen oportunamente al
fideicomiso los recursos que por esta Ley le corresponden.
5. Asegurar que la administración de los
recursos fideicomitidos sea consistente con el cumplimiento de las finalidades
y objetivos del fideicomiso.
6. Aprobar el traslado de los fondos sobrantes
del Programa de Subsidios para Empleados hacia el Programa de Financiamiento
Productivo para empresarios y pequeños comerciantes del sector informal.
7. Autorizar la suscripción de convenios,
contratos o mandatos especiales o generales que celebre el fideicomiso y que
sirvan para alcanzar los objetivos del mismo.
Para los programas establecidos en
los literales b) y c) del artículo 3 de esta ley, que se realicen a través de
instituciones financieras elegibles, se deberá contemplar que los créditos en
administración, no podrán superar el 50% del saldo de la cartera propia de la
institución elegible.
8. Aprobar la contratación de los auditores
externos.
9. Recibir reportes del fiduciario sobre las
actividades del Fideicomiso.
10. Aprobar el Plan Anual de Gastos de
Funcionamiento del Fideicomiso con cargo a los bienes fideicomitidos, el cual
deberá incluir, entre otros, los costos por pago de honorarios por servicios de
evaluación de personas elegibles, colocación de créditos, colecturía, cobranza
y otros costos y gastos operativos necesarios para su funcionamiento.
11. Aprobar la normativa para la liquidación del
Fideicomiso o en su caso, liquidación anticipada.
12. Aprobar y modificar los créditos de los
solicitantes, así como denegarlos por razones como información falsa, actos
ilegales y otras, que deberán estar debidamente motivadas; esta atribución
podrá ser delegada en comités de crédito creados para tales efectos.
13. Revisar, modificar y actualizar los
reglamentos, manuales, políticas y procesos, cuando así sean propuestos por el
Fiduciario.
El Consejo
de Administración decidirá sobre cualquier otro aspecto que no esté contemplado
dentro de la presente ley.”
Art. 5.
Sustitúyense en el Art 13, los numerales 1, 2, y 5, por los siguientes:
“1. Elaborar y presentar para aprobación del
Consejo de Administración, la normativa financiera, operativa y de inversiones
del fideicomiso; así como todo lo relacionado a políticas y reglamentos de
crédito a financiar con fondos del fideicomiso el cual deberá incluir el
procedimiento acorde a la naturaleza del fideicomiso y de los beneficiarios de
los programas de crédito y de subsidio, que deberá implementar el Fondo de
Desarrollo Económico y las instituciones Elegibles.”
“2. Elaborar y presentar para aprobación del
Consejo de Administración, el Reglamento y el Manual de Proceso y Procedimiento
para canalizar, a través del Sistema Financiero y el Fondo de Desarrollo
Económico, los recursos destinados a los Programas establecidos en los literales
d), e) y f) del artículo 3 de la presente ley.”
“5. Crear y administrar el Registro de Personas.
Elegibles para Acceder a los Créditos que se otorguen a través del presente
fideicomiso, cuyos requisitos y mecanismos operativos serán definidos en el
Reglamento para el Otorgamiento de Créditos; de acuerdo al contrato de
administración de cartera que se firme para tales efectos.”
Art. 6.
Sustitúyense en el Art. 15, los numerales 4 y 7, por los siguientes:
“4. Las Líneas de Crédito con límites y destinos
que podrán incluir el financiamiento de las obligaciones fiscales en mora que
el empresario tenga, al momento de solicitar el crédito.”
“7. Las modalidades de contratación.”
Art. 7. Refórmase
en el Art. 16, el inciso primero, de la siguiente manera:
“Especialidad de los Créditos por
Otorgar
Art. 16. Los
créditos que se otorguen con recursos del Fideicomiso y con el fin de promover
la recuperación de las empresas afectadas por la emergencia COVID-19 y sus
efectos, no estarán sujetos a la normativa aplicable a la cartera de créditos
de los bancos, emitida por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva y
supervisada por la Superintendencia del Sistema Financiero, incluyendo para el
caso la notificación de dichos créditos a la Central de Riesgos de la
Superintendencia del Sistema Financiero. De igual forma, para el otorgamiento
de los créditos, no será necesaria la presentación de la solvencia fiscal a la
que se refieren los artículos 217 y 218 del Código Tributario.”
Art. 8.
Sustitúyese en el Art. 17, el numeral 3, por el siguiente:
“3. La obligación de pago del crédito se
documentará mediante la firma de pagaré o mutuo.”
Art. 9.
Sustitúyese el Art. 18, por el siguiente:
“Monto máximo a desembolsar por
crédito
Art. 18. Los
montos máximos a financiar serán determinados, considerando lo siguiente:
Para
Créditos hasta US$30,000, se deberá considerar en lo pertinente, lo establecido
en la Ley Especial para Facilitar el Acceso al Crédito.
Para
Créditos mayores a US$30,000, se deberá considerar la capacidad de pago y el
riesgo de crédito del solicitante, pudiendo otorgar un monto máximo de
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América.
En los casos
de los empresarios que hayan recibido créditos bajo el Programa de Otorgamiento
de Crédito y que demuestren capacidad de pago para recibir bajo el mismo
programa un nuevo crédito, deberán presentar la documentación que para tal
efecto determine el Reglamento de Crédito.
Para el
otorgamiento de créditos del Programa de Financiamiento Productivo para los
empresarios y pequeños comerciantes del sector informal, el monto máximo del
crédito en concepto de capital de trabajo para, cubrir todas las operaciones
del sector informal será hasta el ochenta por ciento (80%) del monto requerido
para cubrir cuatro meses de operaciones.”
Art. 10.
Sustitúyese el Art. 19, por el siguiente:
“Condiciones de elegibilidad
Art. 19.
Para ser elegible y poder acceder a los créditos a otorgarse con recursos del
presente Fideicomiso, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Inscribirse en el Registro de Personas
Elegibles para Acceder a los Créditos que se otorguen a través del presente
fideicomiso.
2. Estar en categoría “A” o “B” al 29 de
febrero de 2020 o a la fecha de solicitar el crédito.
3. En caso de no contar con historial
crediticio, deberá estar inscrito en el registro de la Comisión Nacional de la
Micro y Pequeña Empresa (CONAMYPE), o estar inscrito como contribuyente del
impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios
(IVA).”
Art. 11.
Sustitúyese el Art. 24, por el siguiente:
“Especialidad de la ley
Art. 24. La
presente ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otra que la
contradiga.
En todo lo
no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente el Código de
Comercio; la Ley de Protección al Empleo Salvadoreño; el Decreto Legislativo
No. 640, de fecha 5 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 89,
Tomo 427, de la misma fecha; y demás leyes en materia mercantil, y en su
defecto, las normas del derecho común, siempre que no contraríen lo regulado en
la presente ley.”
Vigencia.
Art. 12. El
presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciocho días
del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN
NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA
VICEPRESIDENTA.
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO
VICEPRESIDENTE.
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER
SECRETARIO.
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO
SECRETARIO.
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA
SECRETARIA.
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA
SECRETARIA.
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA,
QUINTO
SECRETARIO.
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO
SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos
mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
MARÍA
LUISA HAYEM BREVÉ,
Ministra
de Economía.
Decreto Legislativo No. 840 de
fecha 18 de marzo de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo 431 de
fecha 06 de abril de 2021.