DECRETO No. 840

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 101 de la Constitución, establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 685, de fecha 9 de julio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 145, Tomo 428, del 17 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fideicomiso para la Recuperación Económica de las Empresas Salvadoreñas, la que tiene por objeto la constitución y regulación del funcionamiento del Fideicomiso para la Recuperación Económica de las Empresas Salvadoreñas, durante y posterior a la crisis generada por la Pandemia del COVID-19, con prioridad en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el cual podrá abreviarse “FIREMPRESA”, o “El Fideicomiso”.

III.    Que dicho Fideicomiso se constituyó con un aporte de seiscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, para un plazo de 12 años, contados a partir de la vigencia de su Ley de creación, el cual sirvió para la creación de los programas de Subsidio para Empleados de las Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Programa de Otorgamiento de Créditos para las empresas; y, Programa de Financiamiento Productivo para empresarios y pequeños comerciantes del sector informal.

IV.   Que el artículo 3 de la ley mencionada en el segundo considerando, destinó para el Programa de Subsidio para Empleados de las Micro, Pequeña y Mediana Empresa un monto de ciento cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América; de igual forma se estableció que, en caso de existir un sobrante dentro de dicho programa de subsidios, el mismo sería trasladado íntegramente al Programa de Otorgamiento de Créditos descrito en el literal b) del artículo antes citado, previa autorización del Consejo de Administración del Fideicomiso.

V.    Que una vez agotados los cien millones de dólares de los Estados Unidos de América, asignados al Programa de Financiamiento Productivo, destinado al sector informal de nuestra economía, ello ha resultado insuficiente para cubrir la demanda de este importante sector y en consecuencia, se vuelve necesario asignar un nuevo monto para continuar con el proceso de reactivación económica de nuestro país.

VI.   Que el Programa de Otorgamiento de Crédito al sector formal de nuestra economía ha presentado dificultades en su acceso por parte de las empresas y empresarios, fundamentalmente por los montos máximos asignados, el destino y la solvencia fiscal y solvencia del Seguro Social; razón por la que la gran mayoría de empresas formales no han mostrado interés en hacer uso de este importante apoyo financiero, lo que vuelve necesario modificar estas tres condiciones, con el propósito de facilitar el acceso a este financiamiento por parte del sector formal de nuestra economía.

VII.  Que en este momento de pandemia en la que nos encontramos, es necesario fortalecer patrimonialmente las instituciones públicas dedicadas a otorgar financiamiento a los sectores más frágiles de nuestra economía, tal y como fue concebido el Fondo Solidario para la Familia Microempresaria (FOSOFAMILIA).

VIII. Que es responsabilidad del Estado apoyar subsidiariamente a sectores duramente golpeados por la pandemia, tales como el arte, cultura, educación, entre otros, que representan generación de empleo y un valioso aporte de orden social y económico a nuestra población.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, ,por medio de la Ministra de Economía.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA DE LAS EMPRESAS SALVADOREÑAS.

 

Art. 1. Sustitúyese en el Art. 1, inciso segundo, la letra b, y adiciónanse las letras d), e) y f), de la manera siguiente:

“b.   Programa de Otorgamiento de Créditos a empresas registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social o en su defecto, que estén inscritas en el registro de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa o que estén inscritos como contribuyentes en el registro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), que estén afectados por la crisis del COVID-19; los cuales podrán canalizarse a través del Fondo de Desarrollo Económico, administrado por BANDESAL y por medio de instituciones financieras elegibles.”

“d.   Programa Especial de Subsidio para fomentar las actividades relacionadas al arte, la cultura, artistas y creadores de obras y espectáculos públicos, empresarios productores y comercializadores de artesanías; así como para pescadores y cooperativas de pescadores artesanales, debidamente registradas en el Sistema de Registro Nacional de Pesca y Acuicultura.”

“e.   Programa Especial no reembolsable para el otorgamiento de capital semilla con fines productivos para taxistas, propietarios de transporte escolar y turístico; así como para personas con discapacidades que desarrollen una actividad productiva, ya sean estas solicitudes de forma individual o en cualquier forma de asociación.”

“f.    Programa Especial de Subsidio para beneficiar a los vendedores formales e informales afectados, producto del siniestro acaecido en el mes de marzo del corriente año, en el Mercado Central de Santa Ana.”

 

Art 2. Sustitúyese el Art. 3, por el siguiente:

“Bienes Fideicomitidos

Art. 3. El Fideicomiso se constituirá con aporte del Ministerio de Hacienda por el valor de seiscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, distribuidos de la siguiente manera:

a)    Ciento cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América, destinados a un Programa de Subsidio para Empleados de las micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo al artículo 1, literal a) de este decreto, afectados por la crisis del COVID-19 y sus efectos y que en la última planilla reportada al ISSS entre los meses de diciembre de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte, según aplique, cuenten con un número de menos de cien empleados y que hayan tenido ingresos anuales por ventas brutas en el año dos mil diecinueve, declarados al treinta y uno de marzo de dos mil veinte o en su defecto, en el año dos mil dieciocho, iguales o menores a siete millones de dólares de los Estados Unidos de América y que a la fecha se encuentren funcionando.

En el caso de las micro, pequeña y mediana empresa registradas como patronos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social que iniciaron sus operaciones a partir del año dos mil diecinueve y que aún no hubiesen presentado la declaración de renta correspondiente, se tomará como base los ingresos reflejados en sus estados financieros auditados al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve. Para quienes iniciaron operaciones durante el año dos mil veinte, se considerará el monto de su última declaración de pago a cuenta.

Las micro, pequeña y mediana empresa registradas en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como patronos, que sean afectados por la declaratoria de pandemia COVID-19 y sus efectos, tendrán sesenta días para inscribirse en el Programa de Subsidio a Empleados, contados a partir de la fecha en que BANDESAL publique el inicio del Programa.

En caso de existir un sobrante dentro del presente programa de subsidios, previa autorización del Consejo de Administración, será distribuido en los siguientes programas:

i.      Programa Especial de Subsidio por un monto de diecisiete millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América, para fomentar las actividades relacionadas al arte, la cultura, artistas y creadores de obras y espectáculos públicos, empresarios productores y comercializadores de artesanías; así como para pescadores y cooperativas de pescadores artesanales, debidamente registradas en el Sistema de Registro Nacional de Pesca y Acuicultura.

ii.     Programa Especial no reembolsable por un monto de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América, para el otorgamiento de capital semilla para taxistas, propietarios de transporte escolar y turístico; así como para personas con discapacidades que desarrollen una actividad productiva.

iii.    Cuarenta y siete millones de dólares de los Estados Unidos de América o el equivalente al resto del sobrante, para el Programa de Financiamiento Productivo descrito en el literal c) del presente artículo.

iv.    Programa Especial de Subsidio por un monto de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, para beneficiar a los vendedores formales e informales afectados, producto del siniestro acaecido en el mes de marzo del corriente año, en el Mercado Central de Santa Ana.

b)    Trescientos sesenta millones de dólares de los Estados Unidos de América, destinados a un Programa de Otorgamiento de Créditos para las empresas, de acuerdo al artículo 1, literal b) de este decreto, que han sido afectadas por el COVID-19, en capital de trabajo y formación de capital que permita su recuperación económica. Los créditos otorgados con fondos del presente fideicomiso devengarán una tasa máxima de interés efectiva del tres por ciento anual, un plazo máximo de diez años y un período de gracia plena de doce meses.

Treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los trescientos sesenta millones que, tiene asignado este programa, serán destinados para apoyar a los Centros Escolares y/o de enseñanza privados; así como las Universidades que demuestren afectación por la crisis generada por la pandemia; los créditos de la presente asignación podrán ser otorgados para capital de trabajo y formación de capital y las condiciones de elegibilidad de los solicitantes de los fondos de esta asignación especial, así como las particularidades de las líneas de financiamiento serán aprobadas por el Consejo de Administración, a propuesta del Fiduciario, pudiendo incluir a empresas o empresarios e instituciones sin fines de lucro que tengan dentro de sus activos empresas como las aquí descritas.

Para el otorgamiento de los créditos referidos en el inciso anterior, no será necesario disponer de la solvencia fiscal; sin embargo, se deberá incluir en el requerimiento crediticio el monto necesario para recuperar la solvencia fiscal de las empresas o empresarios a financiar.

Se deberá garantizar que al menos un 25% del fondo sea destinado para el Programa de otorgamiento de Crédito a la micro y pequeñas empresas y que al menos el 25% del mismo Programa, sea destinado para empresas que su propietaria, mayoría accionaria o su representación legal sean de mujeres, antes de la vigencia de este decreto.

c)     Cien millones de dólares de los Estados Unidos de América, destinados a un Programa de Financiamiento Productivo para empresarios y pequeños comerciantes del sector informal, de acuerdo al artículo 1, literal c) de este decreto y que han sido afectadas por el COVID-19, fundamentalmente en capital de trabajo que permita su recuperación económica, quienes tengan al menos un crédito vigente en el sistema financiero nacional y/o sistema financiero cooperativo y sociedades de Ahorro y Crédito, que tengan categoría de riesgo crediticio A o B o su equivalente en días mora al veintinueve de febrero de dos mil veinte. Los créditos otorgados con fondos del presente fideicomiso devengarán, una tasa máxima de interés efectiva del tres por ciento anual, un plazo máximo de diez años y un período de gracia plena de doce meses.

d)    Programa Especial de Subsidio para fomentar las actividades relacionadas al arte, la cultura, artistas y creadores de obras y espectáculos públicos, empresarios productores y comercializadores de artesanías; así como para pescadores y cooperativas de pescadores artesanales, debidamente registradas en el Sistema de Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, cuyo monto asignado será, el establecido en la letra a) romano i, del presente artículo.

e)    Programa Especial no reembolsable, para el otorgamiento de capital semilla para taxistas, propietarios de transporte escolar y turístico; así como para personas con discapacidades que desarrollen una actividad productiva, cuyo monto asignado será el establecido en la letra a) romano ii, del presente artículo.

f)     Programa Especial de Subsidio para beneficiar a los vendedores formales e informales afectados, producto del siniestro acaecido en el mes de marzo del corriente año, en el Mercado Central de Santa Ana, cuyo monto asignado será el establecido en la letra a) romano iv) del presente artículo.

Los programas de subsidios establecidos en los literales “d”; “e” y “f” del presente artículo servirán como apoyo, incentivo y beneficios a las personas naturales o jurídicas y podrán incluir los siguientes rubros:

i.      Orquestas, grupos musicales, mariachis, tríos, duetos y solistas.

ii.     Artistas populares, circenses y similares.

iii.    Artistas relacionados a la creación y producción de arte, cultura, literatura y cinematografía.

iv.    Productores de artesanías, pescadores artesanales de manera individual o en asociaciones cooperativas,

v.     Otorgamiento de capital semilla con fines productivos para taxistas, propietarios de trasporte escolar, turístico y personas naturales con discapacidad de forma individual o por medio de asociaciones cooperativas que desarrollen actividades productivas.

vi.    Vendedores formales e informales del Mercado Central de Santa Ana, que se vieron afectados por el siniestro acaecido en el mes de marzo del corriente año.

Las condiciones para el otorgamiento del programa de subsidio descrito en los literales d), e) y f) del presente artículo, serán definidas por el Consejo de Administración.

El monto máximo a otorgar en calidad de subsidio o capital semilla será de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.

Además, lo conformarán todos los bienes o derechos adquiridos durante la operación del Fideicomiso y que lleguen a ser parte de los activos del mismo, tales como:

a.     Intereses por inversiones o ingresos por la operatividad del fideicomiso;

b.     Donaciones, herencias, legados.

c.     Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al inicio de sus funciones o durante su operación.

d.     Otros aportes que se reciban,

Para efectos de la presente ley, siendo el fideicomiso un patrimonio de afectación independiente del patrimonio del fiduciario, se entenderá que el patrimonio propio de la institución fiduciaria no responderá de ninguna manera por las obligaciones y operaciones del fideicomiso.”

 

Art 3. Intercálase entre los Arts. 3 y 4, el Art. 3-A, de la manera siguiente:

“Art. 3-A.- Del aporte realizado al Programa para Otorgamiento de Crédito del sector Formal, se asignarán cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América para fortalecer patrimonialmente al Fondo Solidario para la Familia Microempresaria (FOSOFAMILIA), con el propósito de continuar otorgando créditos a la microempresa, preferentemente a las mujeres salvadoreñas en los sectores del comercio, servicio y agropecuario, asignación que deberá ser entregada por el Fiduciario e informada al Consejo de Administración.

El Fiduciario deberá requerir a FOSOFAMILIA un plan de negocios e inversión, acompañado de un plan de acción para corregir y mejorar el desempeño financiero de dicha institución, él cual deberá ser revisado y avalado por BANDESAL, previo al desembolso de los fondos asignados en el inciso anterior.”

 

Art 4. Sustitúyese el Art. 6, por el siguiente:

“Funciones y Atribuciones del Consejo de Administración

Art. 6. Son funciones y atribuciones del Consejo de Administración:

1.     Aprobar el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo de Administración.

2.     Aprobar la normativa financiera, operativa y de inversiones del fideicomiso; así como todo lo relacionado a políticas y reglamentos de crédito a financiar con fondos del fideicomiso. En el caso de los créditos otorgados bajo los programas de otorgamiento de créditos creados por medio de la presente ley, se podrán incluir y aprobar requisitos específicos, atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos.

Asimismo, se deberá incluir, un mecanismo y asistencia técnica que propicie y facilite la formalización de las unidades productivas beneficiarios del programa de microcrédito, lo que no deberá ser requisito ni condicionamiento de acceso al crédito, sino dentro del período de recuperación del mismo.

3.     Aprobar el Reglamento y el Manual de Proceso y Procedimiento para canalizar los recursos de los Programas establecidos en el artículo 3 de esta ley.

4.     Velar porque ingresen oportunamente al fideicomiso los recursos que por esta Ley le corresponden.

5.     Asegurar que la administración de los recursos fideicomitidos sea consistente con el cumplimiento de las finalidades y objetivos del fideicomiso.

6.     Aprobar el traslado de los fondos sobrantes del Programa de Subsidios para Empleados hacia el Programa de Financiamiento Productivo para empresarios y pequeños comerciantes del sector informal.

7.     Autorizar la suscripción de convenios, contratos o mandatos especiales o generales que celebre el fideicomiso y que sirvan para alcanzar los objetivos del mismo.

Para los programas establecidos en los literales b) y c) del artículo 3 de esta ley, que se realicen a través de instituciones financieras elegibles, se deberá contemplar que los créditos en administración, no podrán superar el 50% del saldo de la cartera propia de la institución elegible.

8.     Aprobar la contratación de los auditores externos.

9.     Recibir reportes del fiduciario sobre las actividades del Fideicomiso.

10.  Aprobar el Plan Anual de Gastos de Funcionamiento del Fideicomiso con cargo a los bienes fideicomitidos, el cual deberá incluir, entre otros, los costos por pago de honorarios por servicios de evaluación de personas elegibles, colocación de créditos, colecturía, cobranza y otros costos y gastos operativos necesarios para su funcionamiento.

11.  Aprobar la normativa para la liquidación del Fideicomiso o en su caso, liquidación anticipada.

12.  Aprobar y modificar los créditos de los solicitantes, así como denegarlos por razones como información falsa, actos ilegales y otras, que deberán estar debidamente motivadas; esta atribución podrá ser delegada en comités de crédito creados para tales efectos.

13.  Revisar, modificar y actualizar los reglamentos, manuales, políticas y procesos, cuando así sean propuestos por el Fiduciario.

El Consejo de Administración decidirá sobre cualquier otro aspecto que no esté contemplado dentro de la presente ley.”

 

Art. 5. Sustitúyense en el Art 13, los numerales 1, 2, y 5, por los siguientes:

“1.   Elaborar y presentar para aprobación del Consejo de Administración, la normativa financiera, operativa y de inversiones del fideicomiso; así como todo lo relacionado a políticas y reglamentos de crédito a financiar con fondos del fideicomiso el cual deberá incluir el procedimiento acorde a la naturaleza del fideicomiso y de los beneficiarios de los programas de crédito y de subsidio, que deberá implementar el Fondo de Desarrollo Económico y las instituciones Elegibles.”

“2.   Elaborar y presentar para aprobación del Consejo de Administración, el Reglamento y el Manual de Proceso y Procedimiento para canalizar, a través del Sistema Financiero y el Fondo de Desarrollo Económico, los recursos destinados a los Programas establecidos en los literales d), e) y f) del artículo 3 de la presente ley.”

“5.   Crear y administrar el Registro de Personas. Elegibles para Acceder a los Créditos que se otorguen a través del presente fideicomiso, cuyos requisitos y mecanismos operativos serán definidos en el Reglamento para el Otorgamiento de Créditos; de acuerdo al contrato de administración de cartera que se firme para tales efectos.”

 

Art. 6. Sustitúyense en el Art. 15, los numerales 4 y 7, por los siguientes:

“4.   Las Líneas de Crédito con límites y destinos que podrán incluir el financiamiento de las obligaciones fiscales en mora que el empresario tenga, al momento de solicitar el crédito.”

“7.   Las modalidades de contratación.”

 

Art. 7. Refórmase en el Art. 16, el inciso primero, de la siguiente manera:

“Especialidad de los Créditos por Otorgar

Art. 16. Los créditos que se otorguen con recursos del Fideicomiso y con el fin de promover la recuperación de las empresas afectadas por la emergencia COVID-19 y sus efectos, no estarán sujetos a la normativa aplicable a la cartera de créditos de los bancos, emitida por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva y supervisada por la Superintendencia del Sistema Financiero, incluyendo para el caso la notificación de dichos créditos a la Central de Riesgos de la Superintendencia del Sistema Financiero. De igual forma, para el otorgamiento de los créditos, no será necesaria la presentación de la solvencia fiscal a la que se refieren los artículos 217 y 218 del Código Tributario.”

 

Art. 8. Sustitúyese en el Art. 17, el numeral 3, por el siguiente:

“3.   La obligación de pago del crédito se documentará mediante la firma de pagaré o mutuo.”

 

Art. 9. Sustitúyese el Art. 18, por el siguiente:

“Monto máximo a desembolsar por crédito

Art. 18. Los montos máximos a financiar serán determinados, considerando lo siguiente:

Para Créditos hasta US$30,000, se deberá considerar en lo pertinente, lo establecido en la Ley Especial para Facilitar el Acceso al Crédito.

Para Créditos mayores a US$30,000, se deberá considerar la capacidad de pago y el riesgo de crédito del solicitante, pudiendo otorgar un monto máximo de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América.

En los casos de los empresarios que hayan recibido créditos bajo el Programa de Otorgamiento de Crédito y que demuestren capacidad de pago para recibir bajo el mismo programa un nuevo crédito, deberán presentar la documentación que para tal efecto determine el Reglamento de Crédito.

Para el otorgamiento de créditos del Programa de Financiamiento Productivo para los empresarios y pequeños comerciantes del sector informal, el monto máximo del crédito en concepto de capital de trabajo para, cubrir todas las operaciones del sector informal será hasta el ochenta por ciento (80%) del monto requerido para cubrir cuatro meses de operaciones.”

 

Art. 10. Sustitúyese el Art. 19, por el siguiente:

“Condiciones de elegibilidad

Art. 19. Para ser elegible y poder acceder a los créditos a otorgarse con recursos del presente Fideicomiso, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.     Inscribirse en el Registro de Personas Elegibles para Acceder a los Créditos que se otorguen a través del presente fideicomiso.

2.     Estar en categoría “A” o “B” al 29 de febrero de 2020 o a la fecha de solicitar el crédito.

3.     En caso de no contar con historial crediticio, deberá estar inscrito en el registro de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (CONAMYPE), o estar inscrito como contribuyente del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA).”

 

Art. 11. Sustitúyese el Art. 24, por el siguiente:

“Especialidad de la ley

Art. 24. La presente ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier otra que la contradiga.

En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente el Código de Comercio; la Ley de Protección al Empleo Salvadoreño; el Decreto Legislativo No. 640, de fecha 5 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 89, Tomo 427, de la misma fecha; y demás leyes en materia mercantil, y en su defecto, las normas del derecho común, siempre que no contraríen lo regulado en la presente ley.”

 

Vigencia.

Art. 12. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

Ministra de Economía.

 

Decreto Legislativo No. 840 de fecha 18 de marzo de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo 431 de fecha 06 de abril de 2021.