DECRETO EJECUTIVO No. 29

 

EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD,

 

CONSIDERANDO:

I.            Que el Art. 1 de la Constitución de la República contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.           Que el Art. 65, inciso 1º, de la Constitución de la República establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

III.          Que de acuerdo al Art. 66 de la Constitución de la República, el Estado dará asistencia gratuita a los habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en que toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

IV.         Que el Art. 86, inciso 1º, de la Constitución de la República reconoce el principio de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder, de acuerdo al cual estas colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas.

V.          Que los derechos y garantías prescritos a favor de las personas poseen dimensiones individuales y colectivas, que pretenden la realización de cada sujeto en un contexto táctico y jurídico que también garantice el goce de los derechos de sus congéneres en la sociedad salvadoreña, ante lo cual se le otorga primacía al interés público por sobre el interés particular, como lo mandata el Art. 246, inciso 2°, parte final de la Constitución de la República.

VI.         Que la jurisprudencia constitucional relativa a la salud mandata al Estado diferentes ámbitos de protección, como la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal tanto activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo.

VII.        Que otra obligación por parte del Estado es el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Art. 12 establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”; y entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes se encuentra: “c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas”.

VIII.       Que, entre otra normativa internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el mismo Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador obligan al Estado de El Salvador a reconocer que toda persona tiene derecho a la salud, estando obligado a garantizar las condiciones necesarias para satisfacer dicho derecho a su población. Por ello, debe adoptar medidas para el cumplimiento de obligaciones y recomendaciones, a favor de la salud de los habitantes de la República.

IX.         Que mediante Acuerdo Ministerial No. 301, de fecha 23 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 15, tomo No. 426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó como medida preventiva para la salud pública, con base en el contexto epidemiológico internacional y ante el avance del nuevo coronavírus (COVID-19), emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, a partir de esa fecha por tiempo indefinido.

X.          Que mediante Decreto No. 1, de fecha 30 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 20, tomo No. 426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó las directrices relacionadas con la atención de la emergencia sanitaria nuevo coronavírus (COVID-19), con el objeto de proteger la salud de la población mediante la prevención oportuna o la disminución de un eventual impacto negativo en términos de morbilidad, mortalidad, alarma social e impacto económico, frente a la emergencia sanitaria por dicha enfermedad.

XI.         Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.

XII.        Que el 11 de marzo de 2020, la OMS, ante la grave problemática de salud antes relacionada, declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad.

XIII.       Que el Código de Salud, en el Art. 40 estipula que el Ministerio de Salud es el organismo encargado de determinar, planificar y ejecutar la política nacional en materia de salud; dictar las normas pertinentes, organizar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades relacionadas con la salud.

XIV.       Que el Código de Salud, en sus Arts. 129 y 130, declara de interés público las acciones permanentes del Ministerio de Salud contra las enfermedades transmisibles, regulando que este tendrá a su cargo en todos sus aspectos el control de dichas enfermedades, para lo cual deben prestarle colaboración todas las instituciones públicas o privadas en lo que sea de su competencia.

XV.        Que el mismo Código de Salud, en sus Arts. 136 y 137, prevé que las personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria, así como aquellas que aún sin presentar manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos; mientras que los objetos con los cuales hayan tenido contacto o relación las personas expresadas deberán ser sometidos a procedimientos de desinfección según fuere el caso.

XVI.       Que el Art. 139 del Código de Salud regula que, en caso de epidemia o amenaza de ella, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Salud Pública podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional que dicho Órgano designe y adoptará las medidas extraordinarias que este aconseje y por el tiempo que la misma señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.

XVII.      Que también el Código de Salud, en sus Arts. 151 y 152, prescribe que es obligatorio para todo enfermo de cualquier enfermedad transmisible someterse al tratamiento indicado y que para sus contactos es obligatorio someterse a la investigación clínica y a las acciones de las normas que el Ministerio establezca.

XVIII.     Que el Art 184 del Código de Salud faculta al Ministerio de Salud, en caso de epidemia, a dictar y desarrollar medidas de prevención y supervisar el eficiente cumplimiento de sus disposiciones.

XIX.       Que, de acuerdo con la Ley del Sistema Nacional Integrado de Salud, las directrices emitidas en casos de desastres y emergencias nacionales son de obligatorio cumplimiento para todos los integrantes del sistema.

XX.        Que, conforme con la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud, todo paciente que reciba un servicio de salud ambulatorio u hospitalario, para su adecuado diagnóstico y tratamiento, tiene el deber de cumplir las indicaciones y prescripciones que les brinde el personal de salud y someterse a las medidas que se le indiquen cuando su estado pueda constituir perjuicio a la salud pública.

XXI.       Que el Art. 14, inciso 1º, de la Ley de Procedimientos Administrativos prescribe que toda persona o autoridad está en la obligación a colaborar con la Administración Pública cuando sean requeridas para ello. En consecuencia, quienes se nieguen a colaborar incurrirán en las responsabilidad civiles, penales y administrativas que correspondan.

XXII.      Que mediante resolución de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 26 de marzo de 2020, pronunciada en el proceso de habeas corpus, referencia 148-2020, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia reconoció que en el contexto actual constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia por COVID-19 y que El Salvador se ha visto afectado con esta pandemia, habiéndose confirmado los primeros casos positivos en el territorio nacional; añadiendo que la “población salvadoreña está obligada a cumplir con las disposiciones de las autoridades dirigidas a prevenir o controlar la propagación de la enfermedad causada por COVID-19 y las conductas irresponsables que pongan en peligro la eficacia de ese objetivo legítimo del gobierno pueden ser respondidas de modo enérgico, incluso con limitaciones intensas de derechos, pero solo dentro del marco de la Constitución.”; obligación que ese honorable tribunal reiteró en la resolución de las diez horas con cincuenta minutos del 8 de abril de 2020, pronunciada en el proceso de amparo referencia 167-2020.

XXIII.     Que de acuerdo al auto de seguimiento en el proceso de Habeas Corpus, marcado bajo la referencia 148-2020, pronunciado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las trece horas con diez minutos, del ocho de abril de dos mil veinte, ese Tribunal sostuvo que “el Presidente de la República, la Policía Nacional Civil, la Fuerza Armada y cualquier otra autoridad tienen constitucionalmente prohibido privar de libertad en la forma de confinamiento o internamiento sanitario forzoso a las personas que incumplan la orden de cuarentena domiciliar (...) o, en su caso, mientras no se comprueben respecto de cada afectado los supuestos del art. 136 del Código de Salud”. Lo cual se reiteró en el auto de seguimiento de las medidas cautelares, pronunciado a las dieciocho horas del quince de abril de dos mil veinte.

XXIV.    Que en el auto de improcedencia pronunciado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Inconstitucionalidad 36-2020, a las doce horas con veinticuatro minutos del ocho de mayo de dos mil veinte, esa Sala indico sobre los motivos que llevaron a declarar la improcedencia que “Acerca de la inconstitucionalidad de tos objetos de control por los motivos restantes, es decir, por la violación a la libertad física en relación con la reserva de ley (arts. 4,11 y 131 ord. 5º Cn,), la demandante no desvirtúa por qué las facultades del Ministerio de Salud estatuidas en los arts. 136, 139, 152 y 184 letra ch del Código de Salud, relativas a las medidas extraordinarias que dicho ente puede adoptar en situaciones de contagio por epidemia -entre ellas la de cuarentena y la de la declaración de zona epidémica sujeta a contagio-, no le dan cobertura legal a la evaluación clínica, al resguardo domiciliar o a la cuarentena controlada que las autoridades de salud pueden considerar según el art. 13 Decreto Ejecutivo n° 20, en caso de que una persona incumpla de manera injustificada la cuarentena decretada por el Órgano Ejecutivo en la coyuntura de la COVID-19”.

XXV.     Que en el auto de admisión del proceso de Inconstitucionalidad 63-2020, pronunciado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas con siete minutos del dieciocho de mayo de dos mil veinte, esa Sala sostuvo que “Entonces, en la ponderación liminar de los derechos fundamentales en juego, y en este caso en concreto, la situación descrita en el párrafo anterior pesa más que cualquier contenido material que se haya pretendido regular, aunado a que la pandemia del COVID-19, a la fecha, puede ser atacada y contenida en muchos aspectos por medio de otros instrumentos legales aprobados desde su inicio -aún vigentes- y con disposiciones específicas del Código de Salud (por ejemplo, los arts. 136, 139 y 140); por ello, para esta Sala, es procedente decretar las medidas cautelares solicitadas que consisten en la suspensión inmediata y provisional de los efectos de la totalidad del Decreto n° 18”.

XXVI.    Que la Resolución 1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que recomienda a los Estados miembros de la OEA “Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia. Tales medidas deberán de ser adoptadas atendiendo a la mejor evidencia científica, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), así como con las recomendaciones emitidas por la OMS y la OPS, en lo que fueran aplicables”.

XXVII.   Que en la misma Resolución 1/2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha señalado que “Ante las circunstancias actuales de la pandemia del COVID-19, que constituyen una situación de riesgo real, los Estados deben adoptar medidas de forma inmediata y de manera diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a la salud, la integridad personal y la vida. Tales medidas deben estar enfocadas de manera prioritaria a prevenir los contagios y brindar un tratamiento médico adecuado a las personas que lo requieran”,

XXVIII.  Que actualmente, la pandemia por COVID-19 que azota al mundo entero no ha sido superada; y a pesar de los esfuerzos de prevenirla, contenerla y controlarla que han realizado tanto el Estado salvadoreño como los particulares, se encuentra en una fase de evolución epidemiológica en el país, que demanda la conciencia individual, colectiva e institucional respecto de su indiscutible gravedad, cuya interiorización puede apreciarse en las tristes y lamentables experiencias humanas que se viven en otras latitudes que han sobrepasado dicha fase, las que nadie desea para la sociedad salvadoreña; de manera que se requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para proteger la salud y el bienestar de los habitantes, contener la progresión de la pandemia, así como mitigar su impacto sanitario, social y económico.

XXIX.    Que pese a todos los esfuerzos realizados por el Estado y los particulares, al día 2 de junio de 2020, se han contabilizado 48 personas fallecidas y un total de 2,653 casos positivos de contagio por COVID-19; de los cuales, en los días comprendidos entre el 18 de marzo al 24 de abril de 2020, se observó una tendencia moderada y controlada; sin embargo, a partir del día 25 de abril, la curva de contagio evidencia una fluctuación con tendencia al alza, encontrándonos desde el día 29 de mayo de 2020, en la Fase 3 de la pandemia.

XXX.     Que la Fase 3 de la pandemia de COVID-19 implica un contagio masivo, existe circulación y trasmisión, activa y sostenida del virus en la comunidad, de modo que prácticamente todos los casos que se presentan son autóctonos; y considerando el alto grado de contagiosidad del COVID-19, en esta fase se da un aumento importante y acelerado de casos, siendo ese el motivo por el cual en experiencias de otros países se ha ocasionado que los servicios de salud colapsen fácilmente, debido al desbordamiento que conlleva el aumento desmedido de la demanda de atenciones por la gran cantidad de casos que aparecen en un periodo corto de tiempo.

XXXI.    Que a efectos de combatir la fase 3 de la Pandemia por COVID-19, es extremadamente importante ejecutar una cuarentena estricta de la población, entendiendo por tal, el hecho que las personas únicamente tengan contacto con sus convivientes, y en caso de aparición de casos leves, su aislamiento y tratamiento sean llevados a cabo en sus respectivas casas; siendo una cuarentena de este tipo, la mejor manera de limitar el impacto del alza rápida de casos que ocurre en esta fase de la pandemia, permitiendo administrar y optimizar de mejor manera tos recursos de los servicios hospitalarios, y orientarlos principalmente al tratamiento de los casos con más severidad, manteniendo incluso en dicha fase 3, las medidas de bioseguridad y las restricciones en la movilidad de la población y de las actividades comerciales y laborales.

XXXII.   Que además, las condiciones para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, se han visto agravadas por el acaecimiento de la Tormenta Tropical Amanda, que ha causado numerosos daños en las personas y sus bienes en todo el territorio de la República, demandándose la modificación de las acondiciones de la cuarentena vigente, de modo que se posibilite la realización-de actividades y la circulación de personas que se requieren para subsanar los daños, mitigar los riesgos y prevenir efectos de los daños que pudieran ocasionarse por la Tormenta Tropical Amanda u otros eventos que puedan acaecer durante la vigencia de la cuarentena requerida para prevenir el incremento de los contagios por COVID-19, con la obligación de respetar las medidas y protocolos sanitarios para salvaguardar su propia salud y la de la población en general.

 

POR TANTO,

 

En uso de sus facultades,

DECRETA las siguientes:

 

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN PARA DECLARAR EL TERRITORIO NACIONAL COMO ZONA SUJETA A CONTROL SANITARIO, A FIN DE CONTENER LA PANDEMIA COVID-19

 

Capítulo IV

Disposiciones generales

 

Derogatorias

Art. 25.- Derógase el Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud Número 26 de fecha 19 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial Número 102, tomo 427 del día 20 de mayo de 2020.

Asimismo, Deróganse los Decretos Ejecutivos N° 27 y N° 28 en el Ramo de Salud, de fecha 31 de mayo de 2020, publicados en el Diario Oficial N° 110, Tomo N° 427 de esa misma fecha.

 

De la vigencia

Art. 26.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, y estará vigente hasta el día quince de junio de dos mil veinte.

 

DADO EN EL MINISTERIO DE SALUD: San Salvador, a los dos días del mes de junio de dos mil veinte.

 

FRANCISCO JOSÉ ALABI MONTOYA

MINISTRO DE SALUD AD-HONOREM

 

Decreto Ejecutivo No. 29 de fecha 02 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 112, Tomo 427 de fecha 02 de mayo de 2020.