DECRETO EJECUTIVO No. 29
EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 1 de la Constitución de
la República contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la
consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
II. Que el Art. 65, inciso 1º, de la
Constitución de la República establece que la salud de los habitantes de la
República constituye un bien público y que el Estado y las personas están
obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
III. Que de acuerdo al Art. 66 de la
Constitución de la República, el Estado dará asistencia gratuita a los
habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para
prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en que toda
persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.
IV. Que el Art. 86, inciso 1º, de la
Constitución de la República reconoce el principio de colaboración armónica
entre las distintas ramas del poder, de acuerdo al cual estas colaborarán entre
sí en el ejercicio de las funciones públicas.
V. Que los derechos y garantías prescritos a favor de las
personas poseen dimensiones individuales y colectivas, que pretenden la
realización de cada sujeto en un contexto táctico y jurídico que también
garantice el goce de los derechos de sus congéneres en la sociedad salvadoreña,
ante lo cual se le otorga primacía al interés público por sobre el interés
particular, como lo mandata el Art. 246, inciso 2°, parte final de la
Constitución de la República.
VI. Que la jurisprudencia constitucional relativa a la salud
mandata al Estado diferentes ámbitos de protección, como la adopción de medidas
para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal tanto
activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro,
de ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo,
tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que
restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la
comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo.
VII. Que otra obligación por parte del Estado
es el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que en su Art. 12 establece que: “Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental”; y entre las medidas que deberán adoptar los
Estados Partes se encuentra: “c) La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha
contra ellas”.
VIII. Que, entre otra normativa internacional, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el mismo Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Protocolo de San Salvador obligan al Estado de El Salvador a
reconocer que toda persona tiene derecho a la salud, estando obligado a
garantizar las condiciones necesarias para satisfacer dicho derecho a su
población. Por ello, debe adoptar medidas para el cumplimiento de obligaciones
y recomendaciones, a favor de la salud de los habitantes de la República.
IX. Que mediante Acuerdo Ministerial No.
301, de fecha 23 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 15, tomo
No. 426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó
como medida preventiva para la salud pública, con base en el contexto
epidemiológico internacional y ante el avance del nuevo coronavírus (COVID-19),
emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, a partir de esa fecha por
tiempo indefinido.
X. Que mediante Decreto No. 1, de fecha
30 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 20, tomo No. 426, de
esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó las
directrices relacionadas con la atención de la emergencia sanitaria nuevo
coronavírus (COVID-19), con el objeto de proteger la salud de la población
mediante la prevención oportuna o la disminución de un eventual impacto
negativo en términos de morbilidad, mortalidad, alarma social e impacto
económico, frente a la emergencia sanitaria por dicha enfermedad.
XI. Que el 30 de enero de 2020, la
Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus
(COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional,
aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario
Internacional.
XII. Que el 11 de marzo de 2020, la OMS, ante la grave problemática
de salud antes relacionada, declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19)
como una pandemia, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad.
XIII. Que el Código de Salud, en el Art. 40 estipula que el
Ministerio de Salud es el organismo encargado de determinar, planificar y
ejecutar la política nacional en materia de salud; dictar las normas
pertinentes, organizar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades
relacionadas con la salud.
XIV. Que el Código de Salud, en sus Arts. 129
y 130, declara de interés público las acciones permanentes del Ministerio de
Salud contra las enfermedades transmisibles, regulando que este tendrá a su
cargo en todos sus aspectos el control de dichas enfermedades, para lo cual
deben prestarle colaboración todas las instituciones públicas o privadas en lo
que sea de su competencia.
XV. Que el mismo Código de Salud, en sus
Arts. 136 y 137, prevé que las personas que padezcan de enfermedades sujetas a
declaración obligatoria, así como aquellas que aún sin presentar
manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan
sido expuestas a su contagio podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena,
observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el
Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos; mientras que los
objetos con los cuales hayan tenido contacto o relación las personas expresadas
deberán ser sometidos a procedimientos de desinfección según fuere el caso.
XVI. Que el Art. 139 del Código de Salud regula
que, en caso de epidemia o amenaza de ella, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de
la Salud Pública podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario
cualquier porción del territorio nacional que dicho Órgano designe y adoptará
las medidas extraordinarias que este aconseje y por el tiempo que la misma
señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.
XVII. Que también el Código de Salud, en sus
Arts. 151 y 152, prescribe que es obligatorio para todo enfermo de cualquier
enfermedad transmisible someterse al tratamiento indicado y que para sus
contactos es obligatorio someterse a la investigación clínica y a las acciones
de las normas que el Ministerio establezca.
XVIII. Que el Art 184 del Código de Salud faculta
al Ministerio de Salud, en caso de epidemia, a dictar y desarrollar medidas de
prevención y supervisar el eficiente cumplimiento de sus disposiciones.
XIX. Que, de acuerdo con la Ley del Sistema
Nacional Integrado de Salud, las directrices emitidas en casos de desastres y
emergencias nacionales son de obligatorio cumplimiento para todos los
integrantes del sistema.
XX. Que, conforme con la Ley de Deberes y Derechos de los
Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud, todo paciente que reciba un
servicio de salud ambulatorio u hospitalario, para su adecuado diagnóstico y
tratamiento, tiene el deber de cumplir las indicaciones y prescripciones que
les brinde el personal de salud y someterse a las medidas que se le indiquen
cuando su estado pueda constituir perjuicio a la salud pública.
XXI. Que el Art. 14, inciso 1º, de la Ley de
Procedimientos Administrativos prescribe que toda persona o autoridad está en
la obligación a colaborar con la Administración Pública cuando sean requeridas
para ello. En consecuencia, quienes se nieguen a colaborar incurrirán en las
responsabilidad civiles, penales y administrativas que correspondan.
XXII. Que mediante resolución de las diez horas
con cincuenta y cuatro minutos del 26 de marzo de 2020, pronunciada en el
proceso de habeas corpus, referencia 148-2020, la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia reconoció que en el contexto actual constituye un
hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia por
COVID-19 y que El Salvador se ha visto afectado con esta pandemia, habiéndose
confirmado los primeros casos positivos en el territorio nacional; añadiendo
que la “población salvadoreña está obligada a cumplir con las disposiciones de
las autoridades dirigidas a prevenir o controlar la propagación de la enfermedad
causada por COVID-19 y las conductas irresponsables que pongan en peligro la
eficacia de ese objetivo legítimo del gobierno pueden ser respondidas de modo
enérgico, incluso con limitaciones intensas de derechos, pero solo dentro del
marco de la Constitución.”; obligación que ese honorable tribunal reiteró en la
resolución de las diez horas con cincuenta minutos del 8 de abril de 2020,
pronunciada en el proceso de amparo referencia 167-2020.
XXIII. Que de acuerdo al auto de seguimiento en el
proceso de Habeas Corpus, marcado bajo la referencia 148-2020, pronunciado por
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las trece horas
con diez minutos, del ocho de abril de dos mil veinte, ese Tribunal sostuvo que
“el Presidente de la República, la Policía Nacional Civil, la Fuerza Armada y
cualquier otra autoridad tienen constitucionalmente prohibido privar de
libertad en la forma de confinamiento o internamiento sanitario forzoso a las personas
que incumplan la orden de cuarentena domiciliar (...) o, en su caso, mientras
no se comprueben respecto de cada afectado los supuestos del art. 136 del
Código de Salud”. Lo cual se reiteró en el auto de seguimiento de las medidas
cautelares, pronunciado a las dieciocho horas del quince de abril de dos mil
veinte.
XXIV. Que en el auto de improcedencia pronunciado
por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso
de Inconstitucionalidad 36-2020, a las doce horas con veinticuatro minutos del
ocho de mayo de dos mil veinte, esa Sala indico sobre los motivos que llevaron
a declarar la improcedencia que “Acerca de la inconstitucionalidad de tos
objetos de control por los motivos restantes, es decir, por la violación a la
libertad física en relación con la reserva de ley (arts. 4,11 y 131 ord. 5º
Cn,), la demandante no desvirtúa por qué las facultades del Ministerio de Salud
estatuidas en los arts. 136, 139, 152 y 184 letra ch del Código de Salud,
relativas a las medidas extraordinarias que dicho ente puede adoptar en
situaciones de contagio por epidemia -entre ellas la de cuarentena y la de la
declaración de zona epidémica sujeta a contagio-, no le dan cobertura legal a
la evaluación clínica, al resguardo domiciliar o a la cuarentena controlada que
las autoridades de salud pueden considerar según el art. 13 Decreto Ejecutivo
n° 20, en caso de que una persona incumpla de manera injustificada la
cuarentena decretada por el Órgano Ejecutivo en la coyuntura de la COVID-19”.
XXV. Que en el auto de admisión del proceso de
Inconstitucionalidad 63-2020, pronunciado por la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas con siete minutos del dieciocho
de mayo de dos mil veinte, esa Sala sostuvo que “Entonces, en la ponderación
liminar de los derechos fundamentales en juego, y en este caso en concreto, la
situación descrita en el párrafo anterior pesa más que cualquier contenido
material que se haya pretendido regular, aunado a que la pandemia del COVID-19,
a la fecha, puede ser atacada y contenida en muchos aspectos por medio de otros
instrumentos legales aprobados desde su inicio -aún vigentes- y con
disposiciones específicas del Código de Salud (por ejemplo, los arts. 136, 139
y 140); por ello, para esta Sala, es procedente decretar las medidas cautelares
solicitadas que consisten en la suspensión inmediata y provisional de los
efectos de la totalidad del Decreto n° 18”.
XXVI. Que la Resolución 1/2020 “Pandemia y
Derechos Humanos en las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, ha señalado que recomienda a los Estados miembros de la OEA “Adoptar
de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que
sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad
personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al
riesgo que representa la presente pandemia. Tales medidas deberán de ser
adoptadas atendiendo a la mejor evidencia científica, en concordancia con el
Reglamento Sanitario Internacional (RSI), así como con las recomendaciones
emitidas por la OMS y la OPS, en lo que fueran aplicables”.
XXVII. Que en la misma Resolución 1/2020, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos también ha señalado que “Ante las
circunstancias actuales de la pandemia del COVID-19, que constituyen una
situación de riesgo real, los Estados deben adoptar medidas de forma inmediata
y de manera diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a
la salud, la integridad personal y la vida. Tales medidas deben estar enfocadas
de manera prioritaria a prevenir los contagios y brindar un tratamiento médico
adecuado a las personas que lo requieran”,
XXVIII. Que actualmente, la pandemia por COVID-19 que
azota al mundo entero no ha sido superada; y a pesar de los esfuerzos de
prevenirla, contenerla y controlarla que han realizado tanto el Estado
salvadoreño como los particulares, se encuentra en una fase de evolución
epidemiológica en el país, que demanda la conciencia individual, colectiva e
institucional respecto de su indiscutible gravedad, cuya interiorización puede
apreciarse en las tristes y lamentables experiencias humanas que se viven en
otras latitudes que han sobrepasado dicha fase, las que nadie desea para la
sociedad salvadoreña; de manera que se requiere la adopción de medidas
inmediatas y eficaces para proteger la salud y el bienestar de los habitantes,
contener la progresión de la pandemia, así como mitigar su impacto sanitario,
social y económico.
XXIX. Que pese a todos los esfuerzos realizados
por el Estado y los particulares, al día 2 de junio de 2020, se han
contabilizado 48 personas fallecidas y un total de 2,653 casos positivos de
contagio por COVID-19; de los cuales, en los días comprendidos entre el 18 de
marzo al 24 de abril de 2020, se observó una tendencia moderada y controlada;
sin embargo, a partir del día 25 de abril, la curva de contagio evidencia una
fluctuación con tendencia al alza, encontrándonos desde el día 29 de mayo de
2020, en la Fase 3 de la pandemia.
XXX. Que la Fase 3 de la pandemia de COVID-19
implica un contagio masivo, existe circulación y trasmisión, activa y sostenida
del virus en la comunidad, de modo que prácticamente todos los casos que se
presentan son autóctonos; y considerando el alto grado de contagiosidad del
COVID-19, en esta fase se da un aumento importante y acelerado de casos, siendo
ese el motivo por el cual en experiencias de otros países se ha ocasionado que
los servicios de salud colapsen fácilmente, debido al desbordamiento que
conlleva el aumento desmedido de la demanda de atenciones por la gran cantidad
de casos que aparecen en un periodo corto de tiempo.
XXXI. Que a efectos de combatir la fase 3 de la Pandemia por
COVID-19, es extremadamente importante ejecutar una cuarentena estricta de la
población, entendiendo por tal, el hecho que las personas únicamente tengan
contacto con sus convivientes, y en caso de aparición de casos leves, su
aislamiento y tratamiento sean llevados a cabo en sus respectivas casas; siendo
una cuarentena de este tipo, la mejor manera de limitar el impacto del alza
rápida de casos que ocurre en esta fase de la pandemia, permitiendo administrar
y optimizar de mejor manera tos recursos de los servicios hospitalarios, y
orientarlos principalmente al tratamiento de los casos con más severidad,
manteniendo incluso en dicha fase 3, las medidas de bioseguridad y las
restricciones en la movilidad de la población y de las actividades comerciales
y laborales.
XXXII. Que además, las condiciones para garantizar
el derecho a la vida y a la salud de las personas, se han visto agravadas por
el acaecimiento de la Tormenta Tropical Amanda, que ha causado numerosos daños
en las personas y sus bienes en todo el territorio de la República,
demandándose la modificación de las acondiciones de la cuarentena vigente, de
modo que se posibilite la realización-de actividades y la circulación de
personas que se requieren para subsanar los daños, mitigar los riesgos y
prevenir efectos de los daños que pudieran ocasionarse por la Tormenta Tropical
Amanda u otros eventos que puedan acaecer durante la vigencia de la cuarentena
requerida para prevenir el incremento de los contagios por COVID-19, con la
obligación de respetar las medidas y protocolos sanitarios para salvaguardar su
propia salud y la de la población en general.
POR TANTO,
En uso de sus facultades,
DECRETA las siguientes:
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE PREVENCIÓN Y
CONTENCIÓN PARA DECLARAR EL TERRITORIO NACIONAL COMO ZONA SUJETA A CONTROL
SANITARIO, A FIN DE CONTENER LA PANDEMIA COVID-19
Capítulo IV
Disposiciones generales
Derogatorias
Art. 25.-
Derógase el Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud Número 26 de fecha 19 de mayo
de 2020, publicado en el Diario Oficial Número 102, tomo 427 del día 20 de mayo
de 2020.
Asimismo, Deróganse los Decretos Ejecutivos N°
27 y N° 28 en el Ramo de Salud, de fecha 31 de mayo de 2020, publicados en el
Diario Oficial N° 110, Tomo N° 427 de esa misma fecha.
De la vigencia
Art. 26.-
El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario
Oficial, y estará vigente hasta el día quince de junio de dos mil veinte.
DADO EN EL MINISTERIO DE SALUD: San Salvador, a los dos días del mes de junio de dos mil
veinte.
FRANCISCO JOSÉ ALABI MONTOYA
MINISTRO DE SALUD AD-HONOREM
Decreto Ejecutivo No. 29 de fecha 02 de junio de 2020,
publicado en el Diario Oficial No. 112, Tomo 427 de fecha 02 de mayo de 2020.