DECRETO EJECUTIVO No. 27

 

EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el Art. 65 inc. 1° de la Constitución de la República establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.     Que de conformidad al Art. 1 inc. 2°, del Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud, No. 26, se declaró todo el territorio nacional como zona epidémica a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo cual toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar, y solo podrá salir de su vivienda o residencia en los casos autorizados por tal decreto.

III.    Que el Art. 14, inciso 1°, de la Ley de Procedimientos Administrativos prescribe que toda persona o autoridad está en la obligación de colaborar con la Administración Pública cuando sean requeridas para ello. En consecuencia, quienes se nieguen a colaborar incurrirán en las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.

IV.   Que ante el paso de la “Tormenta Tropical Amanda”, el Presidente de la República ha decretado Estado de Emergencia Nacional, estado de calamidad pública y desastre natural en todo el territorio de la República, dentro del marco establecido en la Constitución, y en los términos del artículo 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, mediante Decreto de la Presidencia de la República No. 22 de esta misma fecha,

 

POR TANTO:

en uso de mis facultades legales y de conformidad al Art. 40 del Código de Salud,

 

DECRETA:

 

Art. 1.- Refórmase transitoriamente el artículo 10 del Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud No. 26, en el sentido de AUTORIZAR la operación de las ferreterías en todo el territorio nacional, por un periodo de cinco días, contados a partir de esta fecha y finalizando el jueves cuatro de junio del corriente año, para lo cual deberán operar únicamente con el 40% de su personal. Los trabajadores deberán portar su carné que lo acredite como tal y la carta que exprese el nombre de la empresa para la cual trabaja, el cargo que desempeña al interior de la empresa y sus funciones, horarios de entrada y salida, dirección y contacto del empleador. Dicha carta será conferida por el empleador o el jefe de recursos humanos de su empresa, a fin de comprobar la actividad que el trabajador se encamina a realizar, y por el término de la vigencia del presente decreto, tales trabajadores podrán circular sin exigírseles el cumplimiento del requisito del último dígito de su Documento Único de Identidad.

La autorización contenida en el presente Decreto, conlleva el cumplimiento de las siguientes indicaciones sanitarias para evitar la propagación del COVID-19: a) Garantizar el distanciamiento social entre el personal laboral de por lo menos un metro y medio de distancia; b) Garantizar la existencia de lavamanos, agua y jabón abundante, para que los trabajadores puedan lavarse las manos cuantas veces sea necesario; c) Tener a disposición de sus empleados abundante alcohol gel con una concentración no menor al setenta por ciento de alcohol etílico; d) Garantizar que los trabajadores utilicen mascarillas y guantes; e) Evitar en todo momento los saludos y contactos físicos; f) Tener a disposición abundante agua potable para consumo humano, de preferencia embotellada; y, g) Garantizar la limpieza y desinfección del establecimiento, entre otras.

Las ferreterías autorizadas mediante el presente decreto, deberán mantenerse pendientes y cumplir estrictamente todas las indicaciones sanitarias que este Ministerio divulgue.

El uso indebido de la autorización conferida, mediante el presente Decreto, dará lugar a las responsabilidades penales, administrativas y civiles correspondientes.

 

Art. 2.- Refórmase transitoriamente el artículo 11 del Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud No. 26, en el sentido de AUTORIZAR la circulación de las personas independientemente del último dígito de su Documento Único de Identidad, para efectos de aprovisionarse de lo que su familia requiera en las ferreterías y farmacias, para realizar adecuaciones o reparaciones de sus viviendas y suplir necesidades de medicamentos e insumos médicos que requieran por emergencia y por causas de fuerza mayor, entidades que deberán mantener estrictamente las medidas sanitarias y los protocolos que al efecto ha dictado el Ministerio de Salud para contener la propagación del COVID-19.

 

Art. 3.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, autoridad a quien corresponde la vigilancia y verificación de cumplimiento del presente Decreto, deberá realizar las inspectorías que conforme a la ley le corresponden.

 

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, y finalizará en sus efectos el día cuatro de junio de dos mil veinte.

 

DADO EN EL MINISTERIO DE SALUD: San Salvador, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil veinte.

 

FRANCISCO JOSÉ ALABI MONTOYA,

MINISTRO DE SALUD AD-HONOREM.

 

Decreto Ejecutivo No. 27 de fecha 31 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 110, Tomo 427 de fecha 31 de mayo de 2020.