DECRETO EJECUTIVO No. 27
EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD,
CONSIDERANDO:
I. Que
el Art. 65 inc. 1° de la Constitución de la República establece que la salud de
los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las
personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
II. Que
de conformidad al Art. 1 inc. 2°, del Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud,
No. 26, se declaró todo el territorio nacional como zona epidémica a control
sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo
cual toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar, y solo podrá
salir de su vivienda o residencia en los casos autorizados por tal decreto.
III. Que
el Art. 14, inciso 1°, de la Ley de Procedimientos Administrativos prescribe
que toda persona o autoridad está en la obligación de colaborar con la
Administración Pública cuando sean requeridas para ello. En consecuencia,
quienes se nieguen a colaborar incurrirán en las responsabilidades civiles,
penales y administrativas que correspondan.
IV. Que
ante el paso de la “Tormenta Tropical Amanda”, el Presidente de la República ha
decretado Estado de Emergencia Nacional, estado de calamidad pública y desastre
natural en todo el territorio de la República, dentro del marco establecido en
la Constitución, y en los términos del artículo 24 de la Ley de Protección
Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, mediante Decreto de la Presidencia
de la República No. 22 de esta misma fecha,
POR TANTO:
en uso de mis facultades legales y de
conformidad al Art. 40 del Código de Salud,
DECRETA:
Art. 1.- Refórmase transitoriamente el artículo
10 del Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud No. 26, en el sentido de AUTORIZAR
la operación de las ferreterías en todo el territorio nacional, por un periodo
de cinco días, contados a partir de esta fecha y finalizando el jueves cuatro
de junio del corriente año, para lo cual deberán operar únicamente con el 40%
de su personal. Los trabajadores deberán portar su carné que lo acredite como
tal y la carta que exprese el nombre de la empresa para la cual trabaja, el
cargo que desempeña al interior de la empresa y sus funciones, horarios de
entrada y salida, dirección y contacto del empleador. Dicha carta será
conferida por el empleador o el jefe de recursos humanos de su empresa, a fin
de comprobar la actividad que el trabajador se encamina a realizar, y por el
término de la vigencia del presente decreto, tales trabajadores podrán circular
sin exigírseles el cumplimiento del requisito del último dígito de su Documento
Único de Identidad.
La autorización contenida en el presente
Decreto, conlleva el cumplimiento de las siguientes indicaciones sanitarias
para evitar la propagación del COVID-19: a) Garantizar el distanciamiento
social entre el personal laboral de por lo menos un metro y medio de distancia;
b) Garantizar la existencia de lavamanos, agua y jabón abundante, para que los
trabajadores puedan lavarse las manos cuantas veces sea necesario; c) Tener a
disposición de sus empleados abundante alcohol gel con una concentración no
menor al setenta por ciento de alcohol etílico; d) Garantizar que los
trabajadores utilicen mascarillas y guantes; e) Evitar en todo momento los
saludos y contactos físicos; f) Tener a disposición abundante agua potable para
consumo humano, de preferencia embotellada; y, g) Garantizar la limpieza y
desinfección del establecimiento, entre otras.
Las ferreterías autorizadas mediante el
presente decreto, deberán mantenerse pendientes y cumplir estrictamente todas
las indicaciones sanitarias que este Ministerio divulgue.
El uso indebido de la autorización conferida,
mediante el presente Decreto, dará lugar a las responsabilidades penales,
administrativas y civiles correspondientes.
Art. 2.- Refórmase transitoriamente el artículo
11 del Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud No. 26, en el sentido de AUTORIZAR
la circulación de las personas independientemente del último dígito de su
Documento Único de Identidad, para efectos de aprovisionarse de lo que su
familia requiera en las ferreterías y farmacias, para realizar adecuaciones o
reparaciones de sus viviendas y suplir necesidades de medicamentos e insumos
médicos que requieran por emergencia y por causas de fuerza mayor, entidades
que deberán mantener estrictamente las medidas sanitarias y los protocolos que
al efecto ha dictado el Ministerio de Salud para contener la propagación del
COVID-19.
Art. 3.- El Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, autoridad a quien corresponde la vigilancia y verificación de
cumplimiento del presente Decreto, deberá realizar las inspectorías que
conforme a la ley le corresponden.
Art. 4.- El presente decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, y finalizará en sus
efectos el día cuatro de junio de dos mil veinte.
DADO EN EL MINISTERIO DE SALUD: San Salvador, a
los treinta y un días del mes de mayo de dos mil veinte.
FRANCISCO JOSÉ ALABI MONTOYA,
MINISTRO DE SALUD AD-HONOREM.
Decreto Ejecutivo No. 27 de fecha 31 de mayo de 2020,
publicado en el Diario Oficial No. 110, Tomo 427 de fecha 31 de mayo de 2020.