DECRETO
EJECUTIVO No. 24
EL ÓRGANO
EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD,
CONSIDERANDO:
I. Que el Art. 1 de la Constitución de la
República contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen
y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de
la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
II. Que el Art. 65, inciso 1.°, de la
Constitución de la República establece que la salud de los habitantes de la
República constituye un bien público y que el Estado y las personas están
obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
III. Que de acuerdo al Art. 66 de la
Constitución de la República, el Estado dará asistencia gratuita a los
habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para
prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en que toda
persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.
IV. Que el Art. 86, inciso 1°, de la
Constitución de la República reconoce el principio de colaboración armónica
entre las distintas ramas del poder, de acuerdo al cual estas colaborarán entre
sí en el ejercicio de las funciones públicas.
V. Que los derechos y garantías prescritos
a favor de las personas poseen dimensiones individuales y colectivas, que
pretenden la realización de cada sujeto en un contexto fáctico y jurídico que
también garantice el goce de los derechos de sus congéneres en la sociedad
salvadoreña, ante lo cual se le otorga primacía al interés público por sobre el
interés particular, como lo mandata el Art. 246, inciso 2.°, parte final de la
Constitución de la República.
VI. Que la jurisprudencia constitucional
relativa a la salud mandata al Estado diferentes ámbitos de protección como la
adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una
protección estatal tanto activa como pasiva contra los riesgos exteriores que
puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que, desde
el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones
que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista
negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo.
VII. Que otra obligación por parte del Estado
es el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que en su Art. 12 establece que: “Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental”; y entre las medidas que deberán adoptar los
Estados Partes se encuentra: “c) La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha
contra ellas”.
VIII. Que, entre otra normativa internacional, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el mismo Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador obligan al Estado de El
Salvador a reconocer que toda persona tiene derecho a la salud, estando
obligado a garantizar las condiciones necesarias para satisfacer dicho derecho
a su población. Por ello, debe adoptar medidas para el cumplimiento de
obligaciones y recomendaciones, a favor de la salud de los habitantes de la
República.
IX. Que mediante Acuerdo Ministerial No. 301,
de fecha 23 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 15, tomo No.
426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó como
medida preventiva para la salud pública, con base en el contexto epidemiológico
internacional y ante el avance del nuevo coronavirus (COVID-19), emergencia
sanitaria en todo el territorio nacional, a partir de esa fecha por tiempo
indefinido.
X. Que mediante Decreto No.1, de fecha 30
de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 20, tomo No. 426, de esa
misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó las directrices
relacionadas con la atención de la emergencia sanitaria nuevo coronavirus
(COVID-19), con el objeto de proteger la salud de la población mediante la
prevención oportuna o la disminución de un eventual impacto negativo en
términos de morbilidad, mortalidad, alarma social e impacto económico, frente a
la emergencia sanitaria por dicha enfermedad.
XI. Que el 30 de enero de 2020, la
Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus
(COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional,
aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario
Internacional.
XII. Que el 11 de marzo de 2020, la OMS, ante
la grave problemática de salud antes relacionada, declaró el brote del nuevo
coronavirus (COVID-19) como una pandemia, por sus alarmantes niveles de
propagación y gravedad.
XIII. Que el Código de Salud, en sus Arts. 129 y
130, declara de interés público las acciones permanentes del Ministerio de
Salud contra las enfermedades transmisibles, regulando que este tendrá a su
cargo en todos sus aspectos el control de dichas enfermedades, para lo cual
deben prestarle colaboración todas las instituciones públicas o privadas en lo
que sea de su competencia.
XIV. Que el mismo Código de Salud, en sus
Arts.136 y137, prevé que las personas que padezcan de enfermedades sujetas a
declaración obligatoria, así como aquellas que aún sin presentar
manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan
sido expuestas a su contagio podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena,
observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el
Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos; mientras que los
objetos con los cuales hayan tenido contacto o relación las personas expresadas
deberán ser sometidos a procedimientos de desinfección según fuere el caso.
XV. Que el Art.139 del Código de Salud regula
que, en caso de epidemia o amenaza de ella, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de
la Salud Pública podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario
cualquier porción del territorio nacional que dicho Órgano designe y adoptará
las medidas extraordinarias que este aconseje y por el tiempo que la misma
señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.
XVI. Que también el Código de Salud, en sus
Arts. 151 y 152, prescribe que es obligatorio para todo enfermo de cualquier
enfermedad transmisible someterse al tratamiento indicado y que para sus
contactos es obligatorio someterse a la investigación clínica y a las acciones
de las normas que el Ministerio establezca.
XVII. Que el Art. 184 del Código de Salud faculta
al Ministerio de Salud, en caso de epidemia, a dictar y desarrollar medidas de
prevención y supervisar el eficiente cumplimiento de sus disposiciones.
XVIII. Que, de acuerdo con la Ley del Sistema
Nacional Integrado de Salud, las directrices emitidas en casos de desastres y
emergencias nacionales son de obligatorio cumplimiento para todos los
integrantes del sistema.
XIX. Que, conforme con la Ley de Deberes y
Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud, todo paciente
que reciba un servicio de salud ambulatorio u hospitalario, para su adecuado
diagnóstico y tratamiento, tiene el deber de cumplir las indicaciones y
prescripciones que les brinde el personal de salud y someterse a las medidas
que se le indiquen cuando su estado pueda constituir perjuicio a la salud
pública.
XX. Que mediante Decreto Legislativo No. 593,
de fecha 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 52, tomo No.
426, de esa misma fecha, se declaró Estado de Emergencia Nacional, Estado de
Calamidad Pública y Desastre Natural en todo el territorio de la República, a
raíz de la pandemia por COVID-19, por el plazo de treinta días; el cual fue
prorrogado mediante Decreto Legislativo No. 634, de fecha 30 de abril de 2020,
publicado en el Diario Oficial No. 87, tomo No. 427, de esa misma fecha, el
cual entró en vigencia el día dos de mayo del corriente año y fenecerán sus
efectos el día dieciséis de mayo de dos mil veinte.
XXI. Que el Art. 14, inciso 1.°, de la Ley de
Procedimientos Administrativos prescribe que toda persona o autoridad está en
la obligación a colaborar con la Administración Pública cuando sean requeridas
para ello. En consecuencia, quienes se nieguen a colaborar incurrirán en las
responsabilidad civiles, penales y administrativas que correspondan.
XXII. Que mediante resolución de las diez horas
con cincuenta y cuatro minutos del 26 de marzo de 2020, pronunciada en el
proceso de habeas corpus, referencia 148-2020, la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia reconoció que en el contexto actual constituye un
hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia por
COVID-19 y que El Salvador se ha visto afectado con esta pandemia, habiéndose
confirmado los primeros casos positivos en el territorio nacional; añadiendo
que la “población salvadoreña está obligada a cumplir con las disposiciones de
las autoridades dirigidas a prevenir o controlar la propagación de la
enfermedad causada por COVID-19 y las conductas irresponsables que pongan en
peligro la eficacia de ese objetivo legítimo del gobierno pueden ser
respondidas de modo enérgico, incluso con limitaciones intensas de derechos,
pero solo dentro del marco de la Constitución.”; obligación que ese honorable
tribunal reiteró en la resolución de las diez horas con cincuenta minutos del 8
de abril de 2020, pronunciada en el proceso de amparo referencia 167-2020.
XXIII. Que actualmente a pesar de la emergencia
sanitaria declarada, las directrices relacionadas con su atención, entre ellas
las actividades de vigilancia para la detección temprana de casos sospechosos,
y los decretos legislativos aprobados sobre la materia, la pandemia por
COVID-19 que azota al mundo entero no ha sido superada. Y a pesar de los
esfuerzos de prevenirla, contenerla y controlarla que han realizado tanto el
Estado salvadoreño como los particulares, se encuentra en una fase de evolución
epidemiológica en el país, que demanda la conciencia individual, colectiva e
institucional respecto de su indiscutible gravedad, cuya interiorización puede
apreciarse en las tristes y lamentables experiencias humanas que se viven en
otras latitudes que han sobrepasado dicha fase, las que nadie desea para la
sociedad salvadoreña. Entonces se requiere la adopción de medidas inmediatas y
eficaces para proteger la salud y el bienestar de los habitantes, contener la
progresión de la pandemia, así como mitigar su impacto sanitario, social y
económico.
XXIV. Que en el Art. 1, inciso 2.°, de la Ley de
Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por
COVID-19, se declaró todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a
control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19,
por lo cual toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar y solo
podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados en esa ley.
XXV. Que en los incisos 4.°, 5.° y 6.° del Art. 8
de la referida ley se faculta al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud para
establecer causales adicionales de justificación para poder circular, autorizar
las actividades comerciales e industriales relativas a servicios y productos
que se consideren esenciales por dicha cartera y conceder autorización para el
funcionamiento de actividades vitales para la población.
XXVI. Que, al 8 de mayo de 2020, se han contabilizado
un total de 742 casos positivos de contagio por COVID-19; de los cuales, en los
días comprendidos entre el 18 de marzo al 24 de abril de 2020, se observó una
tendencia moderada y controlada; sin embargo, a partir del día 25 de abril, la
curva de contagio evidencia una fluctuación con tendencia al alza, de forma
acelerada.
XXVII. Que se ha identificado, a la fecha, que la
enfermedad COVID-19 se encuentra en 106 municipios de la República de El
Salvador, y 7 de los cuales son de los más densamente poblados del país. Los
municipios que han reportando más de 20 casos son: San Salvador, Soyapango, San
Miguel, Mejicanos, Ciudad Delgado y Santa Ana; por lo que, con el fin de evitar
o reducir el riesgo mediante la movilidad de posibles contagios de la misma a través
de personas asintomáticas, de un municipio a otro, se vuelve necesario tomar
las medidas adecuadas para que no se produzca un contagio masivo y la
propagación inmediata de esta enfermedad.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades,
DECRETA las
siguientes:
HABILITACIONES PREVISTAS EN EL ART. 8 DE LA LEY DE REGULACIÓN PARA
EL AISLAMIENTO, CUARENTENA, OBSERVACIÓN Y VIGILANCIA POR COVID-19
Derogatorias.
Art.
10.- Derógase las siguientes normas administrativas:
a) Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud No.
22, de fecha 6 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 90, tomo
427, de esa misma fecha.
b) Decreto Ejecutivo en el Ramo de Salud No.
23, de fecha 6 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 91, tomo
427, de fecha siete de mayo de 2020.
Vigencia.
Art.
11.- El presente decreto tendrá una vigencia de trece días contados a partir
del día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL MINISTERIO DE SALUD: San Salvador, a los nueve días de mayo de dos mil
veinte.
FRANCISCO JOSÉ ALABÍ MONTOYA,
MINISTRO DE SALUD AD-HONOREM.
Decreto
Ejecutivo No. 24 de fecha 09 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial
No. 93, Tomo 427 de fecha 09 de mayo de 2020.