DECRETO N.°
631
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de
la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la
actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia,
de la seguridad jurídica y del bien común, En consecuencia, es obligación del
Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la
salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.
II. Que por
medio del Decreto Legislativo n.° 210, de fecha 20 de diciembre del año 2018,
publicado en el Diario Oficial n.° 15, Tomo n.° 422, del 23 de enero de 2019,
se emitió la Ley Especial para Regular los Beneficios y Prestaciones Sociales
de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente
Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto
Armado Interno de El Salvador del Primero de Enero de 1980 al Dieciséis de
Enero de 1992, la cual tiene por objeto establecer un régimen jurídico que
permita darle cumplimiento a los beneficios económicos y prestaciones sociales
de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada incluido los miembros del
Servicio Territorial y los Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la
Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado interno que se
llevó a cabo desde el primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992;
asimismo, crea al Instituto encargado de la administración de los referidos
beneficios económicos y prestaciones sociales.
III. Que mediante
el Decreto Legislativo n.° 416 de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en
el Diario Oficial n.° 9, Tomo n.° 318, del 14 de enero de 1993, se emitió la
Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a
Consecuencia del Conflicto Armado, por medio del cual se creó el Fondo de
Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado,
organismo encargado de administrar los programas de prestaciones económicas y
de coordinar y canalizar la concesión oportuna de las prestaciones en especie y
en servicios, establecidas en la referida ley.
IV. Que es
necesario realizar una mejora al marco institucional de la entidad encargada de
la administración de los beneficios y prestaciones concedidos a los veteranos
militares de la Fuerza Armada y excombatientes del Frente Farabundo Martí para
la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado de El Salvador;
así como promover la eficacia y sinergias en las funciones del Estado,
aprovechando las capacidades desarrolladas por las entidades públicas,
incorporando de esta manera a los beneficiarios del Fondo de Protección de Lisiados
y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado por medio de esta reforma,
optimizando así los recursos financieros del Estado y garantizando el
cumplimiento de los beneficios económicos y prestaciones sociales a este sector
de la población.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, a través del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y
EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE
PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR DEL PRIMERO DE ENERO
DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992
Art. 1.- Refórmase el Art. 1, de la siguiente manera:
“Objeto
de la Ley
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto, establecer un régimen jurídico
que permita cumplir lo establecido en los Acuerdos de Paz, en lo referente a
los beneficios económicos y prestaciones sociales que como sujetos tendrán los
Veteranos Militares de la Fuerza Armada incluidos los miembros del Servicio
Territorial y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación
Nacional, que participaron en el conflicto armado interno en el período
comprendido del uno de enero de mil novecientos ochenta al dieciséis de enero
de mil novecientos noventa y dos; asimismo, regular los beneficios y
prestaciones de las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto
armado, comprendido en el mismo período de tiempo.
La
República de El Salvador reconoce en las personas salvadoreñas con discapacidad
a consecuencia del conflicto armado, una situación humana que amerita que se les
otorgue una atención especial para alcanzar su rehabilitación física e
incorporación a la población civil a plenitud.”
Art. 2.- Refórmase el inciso quinto del Art. 2, de la siguiente manera:
“Beneficiarios:
Se
considerará como beneficiarios a las personas veteranas militares de la Fuerza
Armada, incluidas las del Servicio Territorial, excombatientes del Frente
Farabundo Martí para la Liberación Nacional, así como sus cónyuges o las
personas que designen en el registro del Instituto. Asimismo, se considerará
como beneficiarios a las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto
armado que se encuentren en el registro del Fondo de Protección de Lisiados y
Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, que podrá abreviarse
FOPROLYD, así como a sus beneficiarios indirectos conforme a lo establecido en
la presente ley.”
Art. 3.- Refórmase el Art. 3, de la siguiente manera:
“Acceso a
los beneficios y prestaciones
Art. 3.- Tendrán derecho a los beneficios y prestaciones sociales de la
presente ley:
Los
veteranos militares de la Fuerza Armada, incluidos los miembros del Servicio
Territorial, los excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación
Nacional, sus cónyuges o bien, la persona que el veterano o excombatiente haya
designado en el registro del Instituto.
El
beneficiario deberá de realizar la inscripción de su cónyuge o bien, la persona
que desee designar en el registro para la continuidad de beneficios y
prestaciones aplicables, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente
ley.
La
designación que la persona veterana o excombatiente beneficiaría realice en el
registro sobre algún miembro de su grupo familiar o cualquier otra persona,
tendrá prelación para efecto del otorgamiento de beneficios.
Tendrán
derecho a los beneficios y prestaciones sociales de la presente ley con las
excepciones establecidas en estas disposiciones, las personas con discapacidad
a consecuencia directa del conflicto armado que se encuentren en el registro
del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del
Conflicto, así como sus beneficiarios indirectos, conforme a la normativa que
apruebe este último.”
Art. 4.- Refórmase la letra b. del Art. 4, de la siguiente manera:
“b. Atención médica preferencial y otros
servicios en salud;”
Art. 5.- Refórmase el Art. 6, de la siguiente manera:
“Atención
médica preferencial y otros servicios en salud
Art. 6.- Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, la
persona designada en el registro del Instituto y los beneficiarios directos que
se encuentren inscritos en el registro del FOPROLYD, tendrán derecho de acceder
a los servicios de salud que brinde el Instituto, así como recibir atención
médica preferencial en la Red Nacional de Servicios de Salud Pública en sus
distintos niveles de atención, designándose para tal efecto áreas específicas
con personal médico especializado en los servicios de salud integral,
preventiva y curativa.
Se
considerarán servicios de salud los siguientes: servicios médicos generales,
odontológicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, exámenes de
laboratorio clínico, entrega de medicamentos e insumos médicos y atención en
salud mental.
Los
servicios en salud podrán ser brindados directamente por el Instituto a través
de las áreas que establezca y del personal contratado para esa finalidad;
asimismo, podrá establecer convenios con diferentes instituciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales, para prestar el servicio de salud y garantizar la
cobertura de este beneficio. Además, podrá comprar insumos médicos, maquinaria
y equipo médico, biomédico, equipo de apoyo médico e insumos farmacéuticos y
medicamentos en general.
El
Instituto podrá ampliar la cobertura de los servicios de salud a otras personas
que tengan un grado de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad y
primero de afinidad con los beneficiarios de esta ley, de conformidad a su
capacidad financiera, planes y programas que apruebe. Asimismo, podrá
establecer, equipar y administrar centros de salud y hospitales para la
atención médica general y especializada a los beneficiarios de conformidad a la
normativa emitida por la autoridad competente.”
Art. 6.- Refórmase el inciso primero del Art. 7 de la siguiente manera:
“Acceso a
la educación
Art 7.- Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley y sus
hijos, así como los beneficiarios directos y sus hijos que se encuentren
inscritos en el registro del FOPROLYD, tendrán derecho de manera privilegiada
de acceder a los programas de educación formal que el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología ofrezca; y a programas supletorios de educación que el
Instituto elabore y ejecute, así como a becas para educación superior,
incluyendo la educación a distancia o en línea para adultos.”
Art. 7.- Refórmase el Art. 8, de la siguiente manera:
“Programas
de inserción productiva
Art. 8.- El instituto implementará, administrará y coordinará, directamente
y/o a través de instituciones privadas o de gobierno, el acceso a proyectos
productivos para los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, así
como los beneficiarios directos que se encuentren inscritos en el registro del
FOPROLYD, a través de la entrega de beneficios y/o incentivos económicos,
maquinarla, equipo, insumos y otros aplicables con base al presupuesto
asignado, encaminados a la obtención de empleo, así como para generar y
fortalecer actividades productivas sostenibles en áreas agropecuaria,
comercial, de servicios y otras que garanticen la plena inserción productiva de
los beneficiarios.
Las
personas beneficiadas conforme a este artículo tendrán la obligación de
restituir el incentivo otorgado cuando se compruebe que haya incumplido la
normativa aprobada por el Instituto, no lo invirtiere en el proyecto aprobado
y/o lo utilizare para una finalidad distinta. Asimismo, deberá restituir el
incentivo si se comprueba que existió falsedad en los documentos presentados
para acreditar los requisitos establecidos para su asignación, sin perjuicio de
las responsabilidades penales aplicables.
Determinada
mediante procedimiento administrativo previo, la obligación de restitución del
incentivo concedido, el INABVE tendrá la facultad de realizar los descuentos
respectivos en la pensión otorgada, hasta el completo pago de dicho monto.
Tales descuentos gozarán de preferencia sobre cualquier otro descuento que
grave la pensión de un beneficiario, exceptuando los descuentos en razón de
alimentos.”
Art. 8.- Refórmase el Art. 9 de la siguiente manera:
“Transferencia
de tierra y vivienda, apoyo para construcción y mejora de vivienda
Art. 9.- Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, así
como los beneficiarios directos que se encuentren inscritos en el registro del
FOPROLYD, tendrán derecho de acceder a programas o proyectos de transferencia o
adquisición de tierras y vivienda, que en la actualidad sean propiedad del
Estado, adquiridas por el Instituto o propiedad de terceras personas, ya sea
con vocación agropecuaria o para vivienda; así como a programas o proyectos de
construcción, remodelación y mejora de vivienda. Estos podrán ser
implementados, administrados y coordinados directamente por el Instituto y/o
desarrollados en coordinación con el Instituto Salvadoreño de Transformación
Agraria (ISTA), Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda Popular
(FONAVIPO), Fondo Social para la Vivienda (FSV), entre otras entidades de
gobierno y privadas.
Se
facilitarán las condiciones para la adquisición de inmuebles con vocación
agropecuaria y vivienda, construcción, remodelación y mejora de vivienda digna
para quienes carezcan de ella. Con esa finalidad el Instituto podrá otorgar
incentivos económicos conforme a los rangos que determine la Junta Directiva en
la normativa correspondiente.
La
asignación de estos beneficios será de forma prioritaria y equitativa tomando
en consideración la necesidad, disponibilidad y los parámetros que establezca
el Instituto. Para ser sujeto a estos programas y/o proyectos, los
beneficiarios no deberán haber sido beneficiados anteriormente con cualquier
programa ejecutado por el Estado en esta materia.
La
ejecución de los programas de beneficios establecidos en este artículo queda
supeditado a la capacidad financiera del Estado.”
Art. 9.- Incorpórese a continuación del artículo 9, un Art. 9-A de la
siguiente manera:
“Restitución
del beneficio
Art. 9-A.- Las personas beneficiadas conforme al artículo
anterior tendrán la obligación de restituir el beneficio otorgado, o su valor
total, cuando transfiera el dominio del inmueble o deje de residir en este
dentro del período de cinco años desde su entrega, sin autorización expresa de
la Junta Directiva debidamente fundamentada. Asimismo, deberá ser restituido si
se comprueba que existió falsedad en los documentos presentados para acreditar
los requisitos establecidos para su asignación, sin perjuicio de las
responsabilidades penales aplicables. El INABVE tendrá la facultad de realizar
los descuentos respectivos en la forma prescrita en el artículo 8 inciso
tercero de la presente Ley. En el caso de inmuebles, el Instituto podrá
solicitar las anotaciones preventivas en el registro correspondiente para
evitar su enajenación.”
Art.10.- Refórmanse los incisos primero y cuarto del Art. 10 de la
siguiente manera:
“Acceso a
programas de líneas de crédito con intereses flexibles
Art 10.- Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, así
como los beneficiarios directos que se encuentren inscritos en el registro del
FOPROLYD, tendrán derecho a programas de gobierno que faciliten la obtención de
créditos preferenciales, concedidos a un tipo de interés y plazo que aseguren
su estabilidad económica-social, considerando también la capacidad de pago de
los mismos de acuerdo a los parámetros que establezca el Comité de Créditos,
Proyectos y Vivienda de la presente ley.”
“Los
beneficiarios podrán autorizar al INABVE, para que de sus pensiones se les
descuente hasta un cincuenta por ciento en concepto de pago para créditos.
Adicionalmente, también podrán autorizar otros descuentos de acuerdo a la
disponibilidad de su pensión, de conformidad a la normativa interna que apruebe
el Instituto, pudiendo ser administrados por este para reforzar financieramente
la cobertura de beneficios a otros solicitantes conforme a la normativa
aplicable.”
Art. 11.- Sustitúyase el Art. 11 de la siguiente manera:
“Prestación
económica para servicios funerarios
Art. 11.- Tendrán derecho a recibir una ayuda económica de setecientos
dólares de los Estados Unidos de América ($ 700.00) el veterano o excombatiente
beneficiario de la ley, al fallecer la persona designada en el registro del
Instituto. Asimismo, al fallecer el veterano o excombatiente beneficiario de la
ley, será la persona designada en el registro del Instituto quien podrá recibir
esta prestación. El goce de este beneficio será solo por una vez, al concurrir
cualquiera de las circunstancias previstas anteriormente.
Cuando
fallezca un beneficiario directo que se encuentre inscrito en el registro del
FOPROLYD, tendrá derecho de recibir una ayuda económica de setecientos dólares
de los Estados Unidos de América ($ 700.00) aquel beneficiario indirecto
registrado que lo solicite primero y presente la documentación respectiva. El
goce de ese beneficio será por una sola vez.
El
Instituto deberá realizar un cruce de información con los registros que
administre con el propósito de no duplicar esta prestación a los beneficiarios.
Para
los trámites de obtención de cualquiera de los beneficios y prestaciones
sociales que otorga la presente ley, el beneficiario legalmente identificado
podrá nombrar un representante legal mediante poder general con cláusula
especial.
Las
instancias responsables de dar cumplimiento a los beneficios sociales
establecidas en la presente Ley, así como otros programas que sean creados,
deberán de contar con la estructura física y personal técnico apropiado en su
respectiva institución, para dar cumplimiento efectivo y oportuno a los
trámites administrativos que realicen los beneficiarios.
Las
instancias responsables de darle cumplimiento a los beneficios y prestaciones
sociales establecidas en la presente ley, así como otros programas que sean
creados, deberán de contar con la estructura física y personal técnico
apropiado en su respectiva institución, debiendo establecer oficinas y
ventanillas únicas para la atención prioritaria y exclusiva para los
beneficiarios establecidos en esta ley.”
Art. 12.- Incorpórese a continuación del artículo 11, los artículos 11-A,
11-B y 11-C, de la siguiente manera:
“Taller
de insumos médicos y otras unidades productivas
Art. 11-A.- El Instituto podrá establecer, equipar,
administrar y operar talleres o laboratorios para el diseño, fabricación y
reparación de insumos médicos como órtesis, prótesis, aparatos ortopédicos,
sillas de ruedas y otros productos médicos.
El
INABVE podrá brindar estos productos y servicios a personas naturales o
jurídicas sean nacionales o internacionales, públicas o privadas, de acuerdo
con los precios establecidos, con el propósito de constituir una unidad
productiva que genere recursos propios para la institución.
El
Instituto podrá constituir las unidades productivas que considere pertinentes
de acuerdo a los proyectos o programas que apruebe la Junta Directiva y su
capacidad financiera.”
“Causales
de pérdida de la calidad de beneficiario
Art. 11-B.- Las causales para la pérdida de la calidad de
beneficiario son:
a) Por renuncia;
b) Por muerte;
c) Por haberse comprobado falsedad de los
documentos presentados para su inscripción;
d) Los hijos, por haber alcanzado la mayoría de
edad o la edad de 25 años en el caso de estudiantes de provecho; y,
e) Por encontrarse inhabilitado, según lo
regulado en esta ley, por un período igual o mayor a cinco años.
El
procedimiento para las causales establecidas en las letras c), d) y e) de este
artículo se regirá con base a las reglas del derecho administrativo
establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo atribución de
la Junta Directiva del Instituto emitir las decisiones que correspondan.”
“Obligación
de informar
Art. 11-C.- Los beneficiarios deberán presentarse al
Instituto cada año, así como cuando les sea requerido, con la finalidad de
comprobar su sobrevivencia y cualquier otro trámite que esté relacionado con
los beneficios que recibe. Si los beneficiarios no cumplieren con dicha
obligación por cualquier causa, el Instituto podrá inhabilitar o inactivar las
prestaciones y/o beneficios que les otorgan, hasta que las personas beneficiarias
regularicen su situación, dejando a salvo su derecho otorgado conforme a la
regulación interna que para tal efecto emita. Esta obligación se podrá cumplir
mediante los medios físicos o electrónicos que el Instituto determine en su
normativa interna.
Los
miembros del grupo familiar o cualquier otra persona con interés legítimo
deberán informar al Instituto de cualquier hecho que afecte a las personas
beneficiarías, entre ellos, su estado de salud y su fallecimiento. Con relación
a este último, dicha información deberá ser proporcionada dentro de los quince
días hábiles de sucedido el hecho.”
Art. 13.- Refórmase el inciso primero del Art. 12 de la siguiente manera;
“Creación
del instituto
Art. 12.- Créase el Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones
Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del
Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el
Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al
dieciséis de enero de 1992, que en adelante podrá denominarse como “Instituto
Administrador de los Beneficios de los Veteranos y Excombatientes”, el
“Instituto” o el “INABVE”.”
Art. 14.- Refórmase el Art. 13 de la siguiente manera:
“Junta
Directiva
Art. 13.- La Junta Directiva es la autoridad máxima del Instituto y le
corresponde la orientación y determinación de la política de este y estará
integrada de la forma siguiente:
a) Un presidente de la Junta Directiva, quien
será nombrado por el presidente de la República;
b) Cuatro representantes propietarios con su
respectivo suplente de asociaciones de Veteranos Militares de la Fuerza Armada,
que participaron en el conflicto armado interno, y que su organización de
pertenencia cuente con personería jurídica legalmente constituida, con
representación formal y legal comprobable a nivel nacional;
c) Cuatro representantes propietarios con su
respectivo suplente de asociaciones de Excombatientes del Frente Farabundo
Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado
interno y que su organización de pertenencia cuente con personería jurídica
legalmente constituida y con representación formal y legal comprobable a nivel
nacional;
d) Un representante propietario con su
respectivo suplente de las asociaciones de personas con discapacidad a
consecuencia del conflicto armado que hayan servido en la Fuerza Armada de El
Salvador durante el conflicto armado interno, y que su entidad de pertenencia
cuente con personería jurídica legalmente constituida, con representación
formal y legal comprobable a nivel nacional;
e) Un representante propietario con su
respectivo suplente de las asociaciones de personas con discapacidad a
consecuencia del conflicto armado, que hayan servido en el Frente Farabundo
Martí para la Liberación Nacional durante el conflicto armado interno, y que su
entidad de pertenencia cuente con personería jurídica legalmente constituida,
con representación formal y legal comprobable a nivel nacional;
f) Un representante del Ministerio de Hacienda;
g) Un representante del Ministerio de
Gobernación y Desarrollo Territorial;
h) Un representante del Ministerio de Salud;
i) Un representante del Ministerio de
Educación;
j) Un representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería;
k) Un representante del Ministerio de Trabajo
y Prevención Social;
I) Un representante del Ministerio de la
Defensa Nacional;
m) Un representante del Instituto Salvadoreño de
Transformación Agraria;
n) Un representante del Instituto Salvadoreño
de Rehabilitación Integral; y,
o) Un representante del Instituto de Previsión
Social de la Fuerza Armada.
Las
instituciones públicas a las que se hace referencia en las letras f), g), h),
i), j), k), I), m), n) y o) podrán designar a sus suplentes de la misma forma
que los propietarios.”
Art 15.- Incorpórese a continuación del artículo 13, los artículos 13-A,
13-B, 13-C, 13-D, 13-E y 13-F, de la siguiente manera:
“Requisitos
para ser miembro de la Junta Directiva
Art. 13-A.- Los miembros de la Junta Directiva deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser salvadoreño.
b) Mayor de treinta años de edad.
c) No tener parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge del presidente o
vicepresidente de la República, ministros, viceministros y secretarios de
Estado.
d) No haber sido condenado por autoridad
competente por delito doloso ni culposo de carácter penal y patrimonial.
e) Estar solvente de responsabilidades ante la
Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República,
Ministerio de Hacienda y el Tribunal de Ética Gubernamental.
f) Estar inscrito en alguno de los registros
que administre el Instituto para el sector que corresponda.
El
requisito establecido en la letra f) será exigible únicamente para los miembros
referidos en las letras b), c), d) y e) del Art. 13 de esta ley.”
“Sesiones
de la Junta Directiva
Art. 13-B.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente
hasta cuatro veces por mes y extraordinariamente a solicitud del presidente,
previa convocatoria por escrito y con la debida antelación.
Las
sesiones de la Junta Directiva serán dirigidas por el presidente del Instituto.
Para que haya quorum será necesario como mínimo, la representación de dos
miembros propietarios del sector de veteranos militares de la Fuerza Armada,
dos miembros propietarios del sector excombatientes del Frente Farabundo Martí
para la liberación Nacional, un miembro propietario de las asociaciones de
personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y cinco miembros
propietarios de las instituciones de Gobierno de la Junta Directiva, en primera
convocatoria señalada para la hora de la sesión; en segunda convocatoria, que
se hará media hora después del mismo día, la sesión se realizará con los
miembros propietarios de los veteranos militares de la Fuerza Armada,
excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, miembros
de las asociaciones de personas con discapacidad a consecuencia del conflicto
armado y representantes institucionales que se encontraren presentes, siendo
sustituidos los miembros ausentes con los miembros suplentes que correspondan,
con derecho a voz y voto.
Ninguna
resolución de la Junta Directiva será adoptada sin contar con la mayoría de
votos, Solamente el presidente del Instituto, como miembro de la Junta
Directiva, ejercerá su facultad de doble voto en caso de empate.
El
Reglamento de esta ley establecerá las disposiciones para el desarrollo de las
reuniones, así como las funciones y responsabilidades de los miembros de la
Junta Directiva del Instituto.”
“Dietas y
otras prestaciones
Art. 13-C.- Tendrán derecho a dieta todos los miembros de
la Junta Directiva que asistan a las reuniones, hasta un máximo de cuatro
sesiones ordinarias y dos sesiones extraordinarias por mes, cuya cuantía por
sesión a la que asistan será determinada por la Junta Directiva del Instituto.
Los
miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva tendrán derecho a otras
prestaciones que se mencionen en el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto.”
“Excusas
e impedimentos
Art.13-D.- Los miembros de la Junta Directiva deberán
excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener algún
beneficio o perjuicio directo o indirecto.
Se
entenderá que existe interés respecto de un asunto cuando se tenga una
vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco
comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
las personas relacionadas con el mencionado asunto.”
“Responsabilidad
de los miembros de la Junta Directiva
Art. 13-E.- Los miembros de la Junta Directiva serán
responsables de cualquier acto, acuerdo, resolución u omisión que contravenga
las disposiciones legales, por lo que hará incurrir en responsabilidad personal
y solidaria a los que hubieren contribuido con su voto para tomar la decisión,
por los daños y perjuicios que hubiere causado.
Los
miembros de la Junta Directiva que no estuvieren de acuerdo con la decisión
tomada podrán hacer constar su voto disidente en el acta de sesión en la cual
se haya tratado el asunto.
También
incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los
asistentes a las sesiones de la Junta Directiva que divulgaren cualquier
información confidencial sobre los asuntos tratados, o que aprovecharen tal
información para fines personales o en perjuicio del Estado, de la institución
o de terceras personas.”
“Causales
de remoción de los miembros de la Junta Directiva
Art. 13-F.- Los miembros de la Junta Directiva podrán ser
removidos a solicitud del presidente por las siguientes causas:
a) Haber sido condenado por delito doloso o
culposo.
b) Por haber sido sancionado por el Tribunal de
Ética Gubernamental, así como por violaciones a derechos humanos determinadas
por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
c) Participar directa o indirectamente en
actividades tendientes a ejercer presión sobre las deliberaciones y votaciones
de la Junta Directiva.
d) Prevalerse de su condición de miembro de la
Junta Directiva para obtener beneficios, para sí o para terceros, incluyendo
sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o parientes por adopción, en todo lo relacionado con los beneficios y
prestaciones que brinda el INABVE o para obtener beneficios personales de
proveedores, contratistas o beneficiarios.
e) Participar, promover u organizar actividades
en contra de los intereses de la institución, debidamente comprobadas;
f) Cuando la conducta del miembro de la Junta
Directiva ponga en peligro la vida e integridad física y moral de los demás
miembros de la junta, personal administrativo y usuarios del Instituto.
g) Por haberse determinado en procedimiento
administrativo, violaciones tipificadas en la Ley de Igualdad, Equidad y
Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres contra cualquier persona
que preste sus servicios en la institución.
Para
el procedimiento de remoción de cualquier miembro de la Junta Directiva serán
aplicables las reglas del procedimiento administrativo sancionador regulado en
la Ley de Procedimientos Administrativos,
Art 16.- Refórmase la letra s) e incorpóranse las letras t), u), v) y w)
del Art. 14 de la siguiente manera:
“s) Autorizar el otorgamiento de poderes
generales o especiales, administrativos o judiciales, para representar
directamente al Instituto en defensa de sus intereses;
t) Autorizar las unidades productivas
conforme a lo establecido en esta ley;
u) Proponer al Ministerio de Hacienda para su
autorización, el listado de precios por la venta de bienes y prestación de
servicios que realice el Instituto a través del Fondo de Actividades Especiales
que se cree para tales efectos;
v) Administrar el registro del Fondo de
Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado,
así como gestionar los beneficios otorgados conforme a las disposiciones
establecidas en esta ley; y,
w) Todas aquellas atribuciones enunciadas en la
presente ley y las demás que en materia administrativa se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del instituto.”
Art. 17.- Refórmase el Art.15 de la siguiente manera:
“Período
de elección de la Junta Directiva
Art. 15.- Solamente los representantes de la Junta Directiva a los que se
hace referencia en las letras b), c), d) y e) del Art. 13 de esta ley, serán
sometidos a elección periódica, la cual deberá garantizar la alternabilidad de
las personas con el fin de mantener la responsabilidad y continuidad en el
desarrollo de las funciones. Durarán en sus funciones un período de tres años.
Las
personas a quienes les finalice el período en la Junta Directiva podrán
someterse a reelección para un nuevo período, por una sola ocasión de manera
continua, posteriormente deberá ser de manera alterna.
Un
reglamento especial establecerá las disposiciones del procedimiento electoral,
el mecanismo de participación de las asociaciones para la propuesta de sus
candidatos y las reglas para la emisión del sufragio, garantizando que los
votos sean ejercidos de manera libre, directa, secreta e igualitaria.
Mientras
no se nombren o elijan nuevos representantes, aquellos a quienes les finalice
el plazo continuarán en sus funciones hasta que se incorpore su sustituto.”
Art.18.- Incorpórese a continuación del artículo 15, los artículos 15-A y
15-B de la siguiente manera;
“Presidencia
Art. 15-A.- El Presidente será el representante legal,
judicial y extrajudicial del Instituto, en tal concepto, intervendrá en los
actos y contratos que éste celebre y en las actuaciones judiciales y
administrativas en que tuviese interés. Gozará de los gastos de representación
que determine la Junta Directiva.”
“Atribuciones
de la Presidencia
Art. 15-B.- El presidente del instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Ser el enlace de comunicación con el Órgano
Ejecutivo en representación de los intereses del Instituto, a través del
ministerio correspondiente;
b) Garantizar el buen funcionamiento y el
cumplimiento de los objetivos del Instituto;
c) Garantizar la ejecución de los acuerdos de
la Junta Directiva;
d) Suscribir los convenios, cartas de
entendimiento, adendas u otros instrumentos similares, previa autorización de
la Junta Directiva, pudiendo delegar esta función conforme a la ley;
e) Suscribir los contratos que celebre el
Instituto en el cumplimiento de sus atribuciones legales, pudiendo delegar esta
función conforme a la ley;
f) Otorgar poderes generales o especiales,
judiciales o administrativos, para el cumplimiento de los objetivos del
Instituto, previa autorización de la Junta Directiva;
g) Supervisar la ejecución eficiente del
presupuesto institucional; y,
h) Otras que establezca la presente ley y su
reglamento.”
Art. 19.- Incorpórase a continuación del Art. 16, un articulo 17 de la
siguiente manera:
“Atribuciones
del Gerente General
Art. 17.- El Gerente General tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer a la Junta Directiva las medidas
administrativas, planes, programas y proyectos, para el mejor funcionamiento
del Instituto;
b) Proponer a la Junta Directiva la creación de
comisiones para conocimiento y dictamen o recomendación sobre asuntos
específicos del Instituto;
c) Ejecutar las medidas administrativas,
planes, programas y proyectos aprobados por la Junta Directiva;
d) Elaborar la memoria anual de la institución
y presentar a la Junta Directiva el balance y estados financieros anualmente;
e) Resolver las solicitudes de beneficiarios,
sobre temas de su competencia conforme a la presente ley;
f) Ejercer la dirección y coordinación de las
actividades de todo el personal del INABVE y realizar las evaluaciones de
desempeño informando a la Junta Directiva;
g) Canalizar las notificaciones de las
resoluciones emitidas por la Comisión Evaluadora de Discapacidades a través de
las áreas correspondientes;
h) Proponer a la Junta Directiva las tasas de
interés de los créditos; teniendo en cuenta la recomendación del área
correspondiente;
i) Proponer a la Junta Directiva los precios
para la venta de bienes y prestación de servicios por medio del Fondo de
Actividades Especiales correspondiente;
j) Autorizar y emitir los manuales de
procedimientos, lineamientos, directrices e instrucciones administrativas para
el mejor funcionamiento del Instituto;
k) Proponer a la Junta Directiva a los coordinadores
de los comités regulados en la presente ley conforme a la normativa aplicable;
y,
I) Otras que establezca la presente ley y su
reglamento.”
Art. 20.- Refórmase la letra e.; e incorpóranse las letras f, y g. al Art.
18 de la siguiente manera:
“e. Los generados por la venta de bienes y
prestación de servicios;
f. Los intereses generados por los créditos
que otorgue;
g. Cualquier otro recurso económico que de
manera legal se obtenga.”
Art 21.- Incorpóranse a continuación del Art. 18, los artículos 18-A y
18-B de la siguiente manera:
“Presupuesto
del Instituto
Art. 18-A.- El Instituto presentará su presupuesto y
régimen de remuneraciones al Ministerio de Hacienda, por medio del Ministerio
de Gobernación y Desarrollo Territorial, de acuerdo a sus necesidades y
objetivos, para que el Ministerio de Hacienda lo incorpore al proyecto del
presupuesto anual y sea sometido a la aprobación del Órgano Legislativo.”
“Fondo de
Actividades Especiales
Art. 18-B.- Créase el “Fondo de Actividades Especiales del
INABVE”, el cual será ejecutado por la Junta Directiva del Instituto y tiene
como propósito beneficiar a la población de veteranos, excombatientes y
personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, así como los
demás beneficiarios de la ley, en el otorgamiento de los beneficios económicos
y prestaciones sociales regulados en la misma, así como en los demás programas
que se implementen.
Dicho
Fondo podrá ser utilizado por el Instituto a fin de facilitar pagos en los
conceptos siguientes:
a) Contratación de servicios personales;
b) Adquisición de bienes y servicios;
c) Adquisición de bienes inmuebles en el
territorio nacional, ya sea para el otorgamiento del beneficio o apoyo
institucional;
d) Pago de impuestos, tasas y derechos; y,
e) Seguros, comisiones y gastos bancarios.
La
Junta Directiva podrá designar a la unidad organizativa y al funcionario que
será responsable del manejo administrativo del Fondo. La gestión financiera del
Fondo será responsabilidad de la Gerencia Financiera.
Dicho
Fondo captará recursos provenientes de la venta de bienes y prestación de
servicios que realice el Instituto a través de su taller de insumos médicos y
otras unidades productivas, así como cualquier otro producto o servicio que se
disponga para cumplimiento de los fines de la ley.
Los
precios de los bienes y servicios serán autorizados por el Ministerio de
Hacienda a propuesta de la Junta Directiva del Instituto.
Sin
perjuicio de lo establecido en el Manual Técnico del Sistema de Administración
Financiera Integrado del Ministerio de Hacienda, el Instituto queda facultado
para emitir la reglamentación que se requiera para el manejo administrativo del
Fondo de Actividades Especiales y para la emisión de políticas, manuales,
instructivos y demás disposiciones que sean necesarias para facilitar la
gestión financiera del Fondo, los cuales previo a difundirlos o ponerlos en
práctica, deberán ser aprobados por el Ministerio de Hacienda.”
Art. 22.- Refórmase el Art. 19 de la siguiente manera:
“Fiscalización
Art. 19.- La fiscalización del presupuesto y de las operaciones del
Instituto será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a
los procedimientos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Ley de
la Corte de Cuentas de la República y de sus normas técnicas aplicables.
La
inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad del INABVE
estará a cargo de un auditor interno nombrado por la Junta Directiva, el cual
deberá ostentar el grado de licenciatura en contaduría pública.
Sin
perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, la Junta
Directiva contratará anualmente los servicios de auditoría externa.”
Art. 23.- Incorpórese a continuación del artículo 19-A, un capítulo III,
con su articulado, de la siguiente manera:
“CAPÍTULO
III
GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO
Registro de
FOPROLYD
Art. 19-B.- El Instituto será el encargado de administrar
los beneficios y prestaciones de las personas que se encuentren inscritas en el
registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia
del Conflicto Armado conforme a las disposiciones de este capítulo.
Las
personas inscritas en el registro mencionado tendrán derecho a los beneficios y
prestaciones establecidas en esta ley, con excepción del beneficio de pensión e
indemnización.
Administración
Art. 19-C.- La Junta Directiva del Instituto podrá
establecer las áreas organizativas necesarias para la administración y gestión
de los beneficios y prestaciones, de las personas con discapacidad a
consecuencia del conflicto armado que se encuentren inscritas en el registro
del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del
Conflicto Armado.
Comisión
Evaluadora de Discapacidades
Art.19-D.- El INABVE contará con una Comisión Evaluadora
de Discapacidades, que podrá abreviarse como CED, la cual estará conformada por
un número máximo de cinco profesionales de la medicina, en las especialidades y
subespecialidades médicas que la Junta Directiva defina como necesarias.
Asimismo, contará con un Coordinador quien será elegido de entre sus miembros y
nombrado por la Junta Directiva a propuesta de la Gerencia General.
La
CED podrá contar con el apoyo de otras personas profesionales para el
cumplimiento efectivo de sus atribuciones, quienes podrán brindar las
recomendaciones pertinentes.
Atribuciones
de la Comisión Evaluadora de Discapacidades
Art. 19-E.- La Comisión Evaluadora de Discapacidades tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Tramitar las solicitudes de reevaluación y
determinar mediante resolución el grado de discapacidad global de las personas
beneficiarías inscritas en el registro de FOPROLYD;
b) Supervisar periódicamente el proceso
preventivo, curativo y de rehabilitación a partir de sus dictámenes y de las
actividades de seguimiento y control en salud;
c) Conocer y resolver los recursos de
reconsideración interpuestos por los solicitantes y beneficiarios en cuanto a
su grado de discapacidad global;
d) Recibir y trasladar a la Junta Directiva
para conocimiento y resolución los recursos de apelación interpuestos contra
las resoluciones que determinen el grado de discapacidad global y beneficios a
recibir, emitidas por la Comisión; y,
e) Otras que determine la Junta Directiva del
Instituto.
Los
dictámenes y resoluciones de la Comisión Evaluadora de Discapacidades se
tomarán por mayoría de sus miembros. Un reglamento aprobado por la Junta
Directiva del Instituto regulará el funcionamiento de la Comisión.
Impugnación
de las decisiones de la Comisión Evaluadora de Discapacidades
Art. 19-F.- Las resoluciones de la Comisión Evaluadora de
Discapacidades admitirán recurso de reconsideración ante la misma, el cual
deberá ser interpuesto por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a
la fecha de la notificación. El plazo para resolver el recurso y notificar la
resolución será de un mes.
De
lo resuelto por la Comisión en el recurso de reconsideración, admitirá recurso
de apelación, el cual será resuelto por la Junta Directiva del Instituto,
debiendo ser interpuesto por escrito dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de notificación. Este recurso deberá presentarse ante la
Comisión, quien deberá remitirlo en el plazo de tres días hábiles al órgano
competente, junto con el expediente respectivo.
La
Junta Directiva resolverá sobre la admisión del recurso dentro del plazo de
cinco días hábiles a partir de la remisión y nombrará a una Comisión Especial
de Apelaciones (CEA) para diligenciar el procedimiento administrativo, quien
emitirá la recomendación sobre el análisis del caso en cuestión.
La
Junta Directiva resolverá el recurso sobre la base de la recomendación emitida
por la Comisión Especial de Apelaciones. El plazo para resolver el recurso y
notificar la resolución será de un mes. Contra lo resuelto no habrá más
recursos.
El
INABVE podrá utilizar tecnologías de la información y comunicaciones para
realizar actos de comunicación y notificaciones a los interesados, siempre que
dichos medios tecnológicos posibiliten la emisión de una constancia, ofrezcan
garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia,
disponibilidad y conservación de la información y sean compatibles con la
naturaleza del procedimiento a realizar.
Tipos de
discapacidad
Art 19-G.- Para los efectos de esta ley se reconocerán
los siguientes tipos de discapacidad:
a) Discapacidad total: la
disminución en la capacidad de trabajo de una persona evaluada en un rango del
sesenta al cien por ciento conforme a las tablas de evaluación y normativa
aprobadas.
b) Discapacidad parcial: la
disminución en la capacidad de trabajo de una persona que sea evaluada en un
rango igual o menor al cincuenta y nueve por ciento conforme a las tablas de
evaluación y normativa aprobada. Este tipo se clasifica a la vez en dos
categorías; el primero que va desde el uno hasta el cinco por ciento de
discapacidad; y el segundo, desde el seis hasta el cincuenta y nueve por ciento
de discapacidad.
Tratamiento
de la discapacidad
Art. 19-H.- Las personas beneficiarías identificadas en el
tipo de discapacidad parcial comprendida entre uno al cinco por ciento, serán
aquellas que las secuelas de las lesiones no se considerarán discapacitantes o
que impidan su incorporación a la vida socio-productiva del país.
Las
personas beneficiarías identificadas en el tipo de discapacidad parcial en el
rango del seis al cincuenta y nueve por ciento, tendrán derecho a continuar
recibiendo la prestación económica en relación al porcentaje de discapacidad
dictaminando por la Comisión Evaluadora de Discapacidades y, las prestaciones
en servicio y en especie, las que durarán por el tiempo que sea suficiente para
atender las secuelas de la o las lesiones.
Las
personas beneficiarías identificadas en el tipo de discapacidad total tendrán
derecho a continuar recibiendo las prestaciones económicas, en servicio y
beneficios en especie conforme a lo establecido en el presente capítulo.
Seguimiento
a la rehabilitación
Art. 19-I.- No podrá disminuirse el porcentaje de
discapacidad de ningún beneficiario directo sin que la Comisión Evaluadora de
Discapacidades, dictamine en sus evaluaciones de seguimiento que los planes de
rehabilitación y tratamiento han logrado mejoría de las lesiones o
discapacidades. Si fuere el caso, el beneficiario mantendrá su pensión
periódica con el porcentaje más alto que haya alcanzado en discapacidad; sin
embargo, disminuirá la cobertura en servicios de salud y especies según el
nuevo grado de discapacidad que corresponda.
Sin
perjuicio de lo anterior, los beneficiarios con una discapacidad ya configurada
entre el sesenta y el cien por ciento tendrán derecho a asistencia médica por
el INABVE; es decir, solventando cualquier necesidad en tema de salud que
ocurra con los beneficiarios aun cuando esta no esté relacionada a su lesión o
discapacidad. Esta atención se brindará por los médicos contratados por el
INABVE, tanto en visitas domiciliares como en las instituciones designadas para
tal efecto.
En
caso que la atención médica no esté relacionada directamente con las lesiones o
discapacidad, o de ser una discapacidad generada por accidentes nuevos o
resultado de enfermedades crónico-degenerativas, estas no cambiarán el
porcentaje de discapacidad global que se ha asignado en función de las lesiones
que fueron dictaminadas y que se encuentran en el registro respectivo.
Prohibición
de doble beneficio
Art. 19-J.- Ningún beneficiario podrá recibir prestaciones
económicas, en servicio y beneficios en especie, como persona con discapacidad
a consecuencia del conflicto armado y a la vez como familiar de beneficiario
directo fallecido.
Las
personas que reciben el beneficio de pensión en el INABVE y en el FOPROLYD,
tendrán derecho de optar por aquella que más les convenga, conforme a las
disposiciones que para tal efecto emita el Instituto.
Clasificación
de registro de beneficiarios de FOPROLYD
Art. 19-K.- Las personas beneficiarías que se encuentren
inscritas en el registro del FOPROLYD, se clasificarán de la siguiente manera:
a) Beneficiarios directos: son las
personas salvadoreñas veteranas militares de la Fuerza Armada de El Salvador,
excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional y
población civil con discapacidad a consecuencia del conflicto armado interno de
El Salvador comprendido del uno de enero de mil novecientos ochenta al
dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, que se encuentren en el
registro.
b) Beneficiarios
indirectos: son las personas salvadoreñas que sean cónyuges, padres, madres,
hijos e hijas de los beneficiarios directos. Para el caso de los hijos, serán
aquellos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 y menores de 25 años que
se encuentren estudiando; y, para el caso de las madres y padres serán aquellos
con edades iguales o mayores a 55 y 60 años, respectivamente.
Beneficios y
prestaciones reconocidas a beneficiarios del FOPROLYD
Art. 19-L.- Los beneficios y prestaciones reconocidas para
las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y se
encuentren en el registro respectivo serán los siguientes:
a) Prestaciones económicas.
b) Prestaciones en servicios.
c) Beneficios en especie.
Prestaciones
económicas
Art. 19-M.- Las prestaciones económicas reconocidas serán
las siguientes:
a) Pensiones periódicas: consisten
en pensiones pagadas mensualmente a los beneficiarios directos establecidas de
manera vitalicia.
b) Pensiones por sobrevivencia: consisten
en pensiones pagadas mensualmente a los beneficiarios indirectos conforme a lo
establecido en la presente ley y normativa que apruebe el Instituto.
En
caso de muerte de beneficiarios con discapacidad, la totalidad de su pensión
podrá transmitirse proporcionalmente a sus hijos menores de 18 años de edad
gozando cada uno de dicha pensión hasta cumplir esa edad, pudiendo extenderse
dicho beneficio hasta los 25 años de edad como máximo, si el sobreviviente se
encuentra estudiando.
En
defecto de los hijos señalados en los incisos anteriores, tendrán derecho a la
prestación económica las madres, los padres y cónyuges, entre los que se
repartirá proporcionalmente la totalidad de la pensión, debiendo observarse lo
establecido en la normativa aplicable.
Cuando
los hijos vayan perdiendo su calidad, al cumplir las edades señaladas, se podrá
hacer la redistribución correspondiente en la proporcionalidad de la pensión
que gozaba el fallecido, en beneficio de quienes mantengan el derecho, si fuere
solicitado.
La
base del cálculo de la pensión a otorgar será el salario mínimo mensual vigente
para el sector comercio y servicios, más un veinte por ciento adicional. La
pensión mínima otorgable en el caso de beneficiarios con discapacidad total
nunca podrá ser menor al salario mínimo mensual vigente del sector comercio y
servicios.
Los
beneficiarios podrán autorizar al INABVE, para que de sus pensiones se les
descuente hasta un cincuenta por ciento en concepto de pago para créditos,
Adicionalmente, también podrán autorizar otros descuentos de acuerdo a la
disponibilidad de su pensión, de conformidad a la normativa interna que apruebe
el INABVE.
Esta
prestación es incompatible con otra pensión que se otorgue con fondos públicos.
Porcentajes
para la pensión por sobrevivencia
Art. 19-N.- La pensión por sobrevivencia podrá ser
proporcionada con base a los siguientes porcentajes:
a) Un padre, el treinta por ciento;
b) Un hijo, el treinta y tres por ciento;
c) Dos padres, el veinticinco por ciento a
cada uno;
d) Dos padres y un hijo, el veinticinco por
ciento a cada padre y el treinta y tres por ciento al hijo;
e) Tres hijos, el treinta y tres por ciento a
cada uno;
f) Cuatro beneficiarios indirectos o más, se
otorgará equitativamente para cada uno;
Para
el goce de la pensión por sobrevivencia, las personas interesadas deberán estar
inscritas en el registro del FOPROLYD.
Prestaciones
en servicios
Art. 19-O.- Son prestaciones en servicio aquellos de
carácter médico, odontológico, quirúrgico, hospitalario, de laboratorio clínico
y de salud mental, individuales o comunitarios destinada a conservar y
restablecer la salud de las personas con discapacidad a consecuencia del
conflicto armado y que se encuentren en el registro del FOPROLYD.
Todos
los servicios descritos en el presente artículo y las prestaciones en especies
abarcarán exclusivamente a la persona beneficiaría con discapacidad que se
encuentre en el registro del FOPROLYD, sin extensión a los beneficiarios
indirectos o grupo familiar.
Para
garantizar lo anterior, el INABVE podrá suscribir convenios o los instrumentos
legales que se estimen pertinentes con las entidades que conforman el Sistema
Nacional de Salud, así como con otros organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales, que brinden beneficios similares en cumplimiento
de otras disposiciones, con la finalidad de no duplicar esfuerzos en la
atención y entrega de prestaciones a sus beneficiarios con discapacidad y
lograr una mayor cobertura en los servicios de salud y rehabilitación en los establecimientos
de salud más cercanos a las viviendas de las personas beneficiarías, debiendo
el INABVE costear aquellos tratamientos, procedimientos, medicamentos, insumos,
exámenes especiales u otros requerimientos médicos que dichos establecimientos
no tengan en existencia, en la medida que los recursos y condiciones le
permitan, priorizando aquellas necesidades relacionadas con la lesión a
consecuencia del conflicto armado.
Beneficios
en especies
Art. 19-P.- Los beneficios en especie consisten en
prótesis, órtesis, aparatos ortopédicos, productos farmacéuticos u otros que se
entreguen a los beneficiarios como una aportación del Estado para lograr la
consecución de los objetivos de la ley.
Las
prestaciones en especie indicadas en este artículo serán proporcionadas por el
INABVE, adquiriéndolas a través del sector privado o pudiendo instalar su
propio taller para elaborar las prótesis que se requieran para la
rehabilitación de los beneficiarios con discapacidad y la reparación de las
mismas.
Orientación
prioritaria
Art. 19-Q.- El INABVE orientará prioritariamente su
política de prestaciones a la rehabilitación e inserción productiva de los
beneficiarios con discapacidad. El beneficiario que acepte participar en los
programas de inserción productiva que apruebe la Junta Directiva del Instituto,
estará obligado a cumplir el compromiso adquirido según lo disponga el
reglamento aplicable.
El
incumplimiento de las recomendaciones no afectará el derecho al goce de las
demás prestaciones del beneficiario.
Exención de
responsabilidad
Art. 19-R.- La persona que goce de una pensión deberá
aceptar por escrito someterse a los tratamientos de rehabilitación, exámenes o
tratamientos médicos que señale la Comisión Evaluadora de Discapacidades. En
caso de no aceptar los tratamientos mencionados, deberá hacer constar su
decisión por escrito y el Instituto quedará exento de cualquier
responsabilidad.
Si
con posterioridad la persona beneficiaría decide someterse a los tratamientos
mencionados, tendrá el derecho de ser atendido. En este caso, el Instituto no
incurrirá en responsabilidad por los daños sufridos por la persona beneficiaría
en el lapso transcurrido.
Art. 24.- Refórmase el Art. 20 de la siguiente manera:
“Reglamentos
Art 20.- El Presidente de la República deberá emitir los reglamentos de
aplicación y de elecciones para el cumplimiento de los fines de esta ley,
dentro de sus atribuciones y competencias.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE LISIADOS Y
DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO
Disolución
Art. 25.- Declárase la disolución de la entidad de derecho público,
denominada Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del
Conflicto Armado, creada mediante el Decreto Legislativo n.° 416, de fecha 13
de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial n.° 9, Tomo n.° 318, del
14 de enero de 1993; en consecuencia, procédase a su oportuna y correspondiente
liquidación en un plazo que no exceda del treinta de junio de dos mil veintitrés.
Facultad de
liquidación
Art. 26.- La Junta Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y
Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado (Fondo), será la responsable
de realizar el proceso de liquidación, así como el traslado de funciones y bienes
al Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de los
Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo
Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado
Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de
1992 (INABVE).
Para
tales efectos, la Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar un inventario general de las
obligaciones, derechos, activos de tecnología, activos de información, personal,
bienes muebles e inmuebles, equipos y demás elementos relacionados al
funcionamiento del Fondo en proceso de liquidación;
b) Coordinar las acciones para que se lleve a
cabo el proceso de indemnización del personal del Fondo conforme a la ley y
demás normativa interna aplicable;
c) Hacer un inventario de los procesos
judiciales y administrativos, y litigios de cualquier naturaleza, ante
cualquier instancia pública o privada, y trasladar el proceso de gestión,
seguimiento y resolución al INABVE;
d) Cualquier otra función o atribución no
contemplada en la presente disposición, que resulte necesaria para garantizar
la culminación del proceso de liquidación y traslado de funciones al INABVE;
e) Elaborar el informe final de liquidación,
que será comunicado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Instituto;
y,
f) Emitir cualquier disposición necesaria
orientada a cumplir con el proceso de liquidación y traslado de funciones al
INABVE de acuerdo a lo establecido en este decreto.
Todas
las obligaciones derivadas del proceso de liquidación, tales como:
indemnizaciones del personal, liquidaciones de contratos a proveedores,
arrendamientos y cualquier otra obligación pendiente relacionada al
funcionamiento y/o liquidación serán cubiertas por el Fondo.
Los
incumplimientos de obligaciones laborales, contractuales, normativas, de
entrega de productos o servicios, solicitudes ante la Comisión Especial de
casos de Excepción y de cualquier otra índole por parte del Fondo, no serán
transferibles al INABVE bajo ninguna circunstancia.
Transferencia
de recursos
Art. 27.- Transfiérase por Ministerio de Ley al Instituto Administrador de
los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza
Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional
que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de
enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992 (INABVE) los valores y obligaciones
remanentes, bienes inmuebles y muebles, tangibles e intangibles, que
actualmente tiene en su administración, uso o propiedad el Fondo de Protección
de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado.
Los
valores y obligaciones serán establecidos en el informe de liquidación de la
siguiente manera:
a) Las disponibilidades en la caja y en las
cuentas bancarias;
b) Los bienes inmuebles;
c) Los bienes muebles, tangibles e
intangibles;
d) Los vehículos institucionales y otros
activos en proceso de descargo;
e) Las inversiones de fondos;
f) Los convenios e instrumentos similares
vigentes;
g) El registro de beneficiarios y sus expedientes
administrativos;
h) Los fideicomisos administrados por el Fondo;
i) Obligaciones a favor del Fondo de los
créditos otorgados a través del Fondo Rotativo;
j) Las obligaciones y compromisos pendientes
al cierre de la liquidación con entidades públicas y privadas; y,
k) Cualquier otro no contemplado.
El
INABVE estará exonerado del pago de derechos regístrales y del impuesto sobre
transferencias de bienes raíces, que se generen por el traspaso e inscripción
de cualquier tipo de bienes, sean inmuebles o muebles, tangibles e intangibles.
Para
el registro de bienes inmuebles bastará presentar las certificaciones de las
actas de entrega y recepción suscritas por el presidente del Fondo de
Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, y
por el presidente del Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones
Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del
Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el
Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al
dieciséis de enero de 1992, o a quien estos deleguen, acompañadas de los
documentos que acrediten sus personerías jurídicas.
Obligaciones
laborales
Art. 28. - El INABVE no tendrá obligación de dar
continuidad a los contratos de trabajo derivados de las relaciones laborales
entre el Fondo y el personal que actualmente presta sus servicios en dicha
institución, así como cualquier otro compromiso de carácter colectivo en esa
materia.
Procedimientos
administrativos y contratos pendientes
Art. 29. - Los procedimientos administrativos o
judiciales ya iniciados ante o por el Fondo al momento de la entrada en
vigencia de esta ley, se seguirán tramitando por el INABVE, conforme a las
disposiciones establecidas en esta ley.
El
INABVE dará continuidad al otorgamiento de beneficios y prestaciones que se
encontraren en proceso de calificación o ejecución en el Fondo, conforme a las
disposiciones establecidas en el presente decreto y en otra normativa aplicable,
garantizando que no se perjudique a los mismos.
Recepción
del Registro del FOPROLYD
Art. 30.- El Instituto deberá realizar la revisión de los documentos que
constan en los expedientes de los beneficiarios inscritos en el registro del
Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto
Armado, previo a su recepción formal.
A
la entrada en vigencia del presente decreto no se podrán inscribir nuevas
personas al registro del FOPROLYD, con excepción de aquellas solicitudes que se
encuentren en trámite, las cuales deberán ser resueltas conforme a derecho
dentro del plazo establecido en el Art. 25 de este decreto.
Tratamiento
de los créditos otorgados por el FOPROLYD
Art. 31.- Las personas a las que se haya otorgado créditos por el FOPROLYD
a través de su fondo rotativo, deberán realizar los pagos correspondientes al
INABVE, una vez dichos créditos sean recibidos y administrados por este.
Los
créditos otorgados por el FOPROLYD mantendrán las condiciones bajo los cuales
fueron formalizados, pudiendo ajustarse a las condiciones y normativa que emita
el Instituto, para lo cual deberán formalizarse nuevos instrumentos de
contratación con los beneficiarios.
El
INABVE podrá administrar los fideicomisos gestionados por el FOPROLYD, pudiendo
liquidarlos y darlos por finalizados.
Asignación
presupuestaria
Art. 32.- El Ministerio de Hacienda deberá realizar el traslado del
presupuesto especial del Fondo como asignación presupuestaria al INABVE.
Asimismo, el Ministerio de Hacienda deberá realizar el traslado de las
asignaciones contempladas para el financiamiento del Programa de Rehabilitación
de Lisiados, a favor del INABVE.
El
Ministerio de Hacienda deberá incluir en lo sucesivo a cada año fiscal, el
referido presupuesto especial en la Ley del Presupuesto General de la Nación, a
favor del Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de
los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente
Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto
Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de
enero de 1992 (INABVE).
Período de
funciones de la Junta Directiva
Art. 33.- El período de funciones de los representantes propietarios y
suplentes de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del
Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que conforman la actual
Junta Directiva del Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones
Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del
Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el
Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al
dieciséis de enero de 1992, que es de tres años de conformidad al Art. 15
inciso primero de la ley, deberá entenderse que inició a partir del día once de
agosto del año dos mil veinte, tiempo en el cual tomaron posesión efectiva de
sus cargos; lo anterior, a efecto de contabilizar su período de vigencia
conforme a la ley. Sin perjuicio de lo anterior, las sesiones y decisiones
adoptadas con anterioridad por los miembros de la Junta Directiva del Instituto
serán válidas para los efectos legales pertinentes.
Los
miembros propietarios representantes de las asociaciones de personas con
discapacidad a consecuencia del conflicto armado, que hayan servido a la Fuerza
Armada de El Salvador y al Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional y
que actualmente forman parte de la Junta Directiva del FOPROLYD, pasarán a
formar parte de la Junta Directiva del Instituto bajo las siguientes reglas: el
miembro propietario será aquel que su asociación represente al mayor número de
miembros afiliados según el registro del Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial; y, el miembro suplente será aquel que su asociación represente el
segundo mayor número de afiliados según el registro del Ministerio de
Gobernación y Desarrollo Territorial, todo lo anterior conforme al sector que
corresponda. Las personas antes mencionadas durarán en sus funciones hasta finalizar
el periodo descrito en el inciso anterior. Posteriormente, los miembros
propietarios y suplentes representantes de las asociaciones de personas con
discapacidad a consecuencia del conflicto armado serán electos de conformidad a
lo establecido en el reglamento de elecciones respectivo.
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Derogatoria
Art. 34.- Derógase el Decreto Legislativo n.° 416, de fecha 13 de diciembre
de 1992, publicado en el Diario Oficial n.° 9, Tomo No. 318, del 14 de enero de
1993, mediante el cual se emitió la Ley de Beneficio para la Protección de los
Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado y sus reformas.
Disposición
transitoria
Art. 35.- La aplicabilidad de lo relacionado a la disolución establecida en
el Art. 25 del presente decreto, correspondiente para la liquidación, surtirán
sus efectos hasta que el Ministerio de Hacienda realice las modificaciones
presupuestarias correspondientes.
Vigencia
Art. 36.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días
del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos
mil veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,
Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.
Decreto Legislativo No. 631 de fecha 22 de diciembre de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo 437 de fecha 23 de diciembre de 2022.