DECRETO N.° 631

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

II.     Que por medio del Decreto Legislativo n.° 210, de fecha 20 de diciembre del año 2018, publicado en el Diario Oficial n.° 15, Tomo n.° 422, del 23 de enero de 2019, se emitió la Ley Especial para Regular los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del Primero de Enero de 1980 al Dieciséis de Enero de 1992, la cual tiene por objeto establecer un régimen jurídico que permita darle cumplimiento a los beneficios económicos y prestaciones sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada incluido los miembros del Servicio Territorial y los Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado interno que se llevó a cabo desde el primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992; asimismo, crea al Instituto encargado de la administración de los referidos beneficios económicos y prestaciones sociales.

III.    Que mediante el Decreto Legislativo n.° 416 de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial n.° 9, Tomo n.° 318, del 14 de enero de 1993, se emitió la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, por medio del cual se creó el Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, organismo encargado de administrar los programas de prestaciones económicas y de coordinar y canalizar la concesión oportuna de las prestaciones en especie y en servicios, establecidas en la referida ley.

IV.   Que es necesario realizar una mejora al marco institucional de la entidad encargada de la administración de los beneficios y prestaciones concedidos a los veteranos militares de la Fuerza Armada y excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado de El Salvador; así como promover la eficacia y sinergias en las funciones del Estado, aprovechando las capacidades desarrolladas por las entidades públicas, incorporando de esta manera a los beneficiarios del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado por medio de esta reforma, optimizando así los recursos financieros del Estado y garantizando el cumplimiento de los beneficios económicos y prestaciones sociales a este sector de la población.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, a través del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 1, de la siguiente manera:

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto, establecer un régimen jurídico que permita cumplir lo establecido en los Acuerdos de Paz, en lo referente a los beneficios económicos y prestaciones sociales que como sujetos tendrán los Veteranos Militares de la Fuerza Armada incluidos los miembros del Servicio Territorial y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, que participaron en el conflicto armado interno en el período comprendido del uno de enero de mil novecientos ochenta al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos; asimismo, regular los beneficios y prestaciones de las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, comprendido en el mismo período de tiempo.

La República de El Salvador reconoce en las personas salvadoreñas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, una situación humana que amerita que se les otorgue una atención especial para alcanzar su rehabilitación física e incorporación a la población civil a plenitud.”

 

Art. 2.- Refórmase el inciso quinto del Art. 2, de la siguiente manera:

Beneficiarios:

Se considerará como beneficiarios a las personas veteranas militares de la Fuerza Armada, incluidas las del Servicio Territorial, excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, así como sus cónyuges o las personas que designen en el registro del Instituto. Asimismo, se considerará como beneficiarios a las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado que se encuentren en el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, que podrá abreviarse FOPROLYD, así como a sus beneficiarios indirectos conforme a lo establecido en la presente ley.”

 

Art. 3.- Refórmase el Art. 3, de la siguiente manera:

Acceso a los beneficios y prestaciones

Art. 3.- Tendrán derecho a los beneficios y prestaciones sociales de la presente ley:

Los veteranos militares de la Fuerza Armada, incluidos los miembros del Servicio Territorial, los excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, sus cónyuges o bien, la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto.

El beneficiario deberá de realizar la inscripción de su cónyuge o bien, la persona que desee designar en el registro para la continuidad de beneficios y prestaciones aplicables, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

La designación que la persona veterana o excombatiente beneficiaría realice en el registro sobre algún miembro de su grupo familiar o cualquier otra persona, tendrá prelación para efecto del otorgamiento de beneficios.

Tendrán derecho a los beneficios y prestaciones sociales de la presente ley con las excepciones establecidas en estas disposiciones, las personas con discapacidad a consecuencia directa del conflicto armado que se encuentren en el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto, así como sus beneficiarios indirectos, conforme a la normativa que apruebe este último.”

 

Art. 4.- Refórmase la letra b. del Art. 4, de la siguiente manera:

“b.   Atención médica preferencial y otros servicios en salud;”

 

Art. 5.- Refórmase el Art. 6, de la siguiente manera:

Atención médica preferencial y otros servicios en salud

Art. 6.- Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, la persona designada en el registro del Instituto y los beneficiarios directos que se encuentren inscritos en el registro del FOPROLYD, tendrán derecho de acceder a los servicios de salud que brinde el Instituto, así como recibir atención médica preferencial en la Red Nacional de Servicios de Salud Pública en sus distintos niveles de atención, designándose para tal efecto áreas específicas con personal médico especializado en los servicios de salud integral, preventiva y curativa.

Se considerarán servicios de salud los siguientes: servicios médicos generales, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, exámenes de laboratorio clínico, entrega de medicamentos e insumos médicos y atención en salud mental.

Los servicios en salud podrán ser brindados directamente por el Instituto a través de las áreas que establezca y del personal contratado para esa finalidad; asimismo, podrá establecer convenios con diferentes instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, para prestar el servicio de salud y garantizar la cobertura de este beneficio. Además, podrá comprar insumos médicos, maquinaria y equipo médico, biomédico, equipo de apoyo médico e insumos farmacéuticos y medicamentos en general.

El Instituto podrá ampliar la cobertura de los servicios de salud a otras personas que tengan un grado de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad y primero de afinidad con los beneficiarios de esta ley, de conformidad a su capacidad financiera, planes y programas que apruebe. Asimismo, podrá establecer, equipar y administrar centros de salud y hospitales para la atención médica general y especializada a los beneficiarios de conformidad a la normativa emitida por la autoridad competente.”

 

Art. 6.- Refórmase el inciso primero del Art. 7 de la siguiente manera:

Acceso a la educación

Art 7.- Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley y sus hijos, así como los beneficiarios directos y sus hijos que se encuentren inscritos en el registro del FOPROLYD, tendrán derecho de manera privilegiada de acceder a los programas de educación formal que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología ofrezca; y a programas supletorios de educación que el Instituto elabore y ejecute, así como a becas para educación superior, incluyendo la educación a distancia o en línea para adultos.”

 

Art. 7.- Refórmase el Art. 8, de la siguiente manera:

Programas de inserción productiva

Art. 8.- El instituto implementará, administrará y coordinará, directamente y/o a través de instituciones privadas o de gobierno, el acceso a proyectos productivos para los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, así como los beneficiarios directos que se encuentren inscritos en el registro del FOPROLYD, a través de la entrega de beneficios y/o incentivos económicos, maquinarla, equipo, insumos y otros aplicables con base al presupuesto asignado, encaminados a la obtención de empleo, así como para generar y fortalecer actividades productivas sostenibles en áreas agropecuaria, comercial, de servicios y otras que garanticen la plena inserción productiva de los beneficiarios.

Las personas beneficiadas conforme a este artículo tendrán la obligación de restituir el incentivo otorgado cuando se compruebe que haya incumplido la normativa aprobada por el Instituto, no lo invirtiere en el proyecto aprobado y/o lo utilizare para una finalidad distinta. Asimismo, deberá restituir el incentivo si se comprueba que existió falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para su asignación, sin perjuicio de las responsabilidades penales aplicables.

Determinada mediante procedimiento administrativo previo, la obligación de restitución del incentivo concedido, el INABVE tendrá la facultad de realizar los descuentos respectivos en la pensión otorgada, hasta el completo pago de dicho monto. Tales descuentos gozarán de preferencia sobre cualquier otro descuento que grave la pensión de un beneficiario, exceptuando los descuentos en razón de alimentos.”

 

Art. 8.- Refórmase el Art. 9 de la siguiente manera:

Transferencia de tierra y vivienda, apoyo para construcción y mejora de vivienda

Art. 9.- Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, así como los beneficiarios directos que se encuentren inscritos en el registro del FOPROLYD, tendrán derecho de acceder a programas o proyectos de transferencia o adquisición de tierras y vivienda, que en la actualidad sean propiedad del Estado, adquiridas por el Instituto o propiedad de terceras personas, ya sea con vocación agropecuaria o para vivienda; así como a programas o proyectos de construcción, remodelación y mejora de vivienda. Estos podrán ser implementados, administrados y coordinados directamente por el Instituto y/o desarrollados en coordinación con el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA), Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda Popular (FONAVIPO), Fondo Social para la Vivienda (FSV), entre otras entidades de gobierno y privadas.

Se facilitarán las condiciones para la adquisición de inmuebles con vocación agropecuaria y vivienda, construcción, remodelación y mejora de vivienda digna para quienes carezcan de ella. Con esa finalidad el Instituto podrá otorgar incentivos económicos conforme a los rangos que determine la Junta Directiva en la normativa correspondiente.

La asignación de estos beneficios será de forma prioritaria y equitativa tomando en consideración la necesidad, disponibilidad y los parámetros que establezca el Instituto. Para ser sujeto a estos programas y/o proyectos, los beneficiarios no deberán haber sido beneficiados anteriormente con cualquier programa ejecutado por el Estado en esta materia.

La ejecución de los programas de beneficios establecidos en este artículo queda supeditado a la capacidad financiera del Estado.”

 

Art. 9.- Incorpórese a continuación del artículo 9, un Art. 9-A de la siguiente manera:

Restitución del beneficio

Art. 9-A.- Las personas beneficiadas conforme al artículo anterior tendrán la obligación de restituir el beneficio otorgado, o su valor total, cuando transfiera el dominio del inmueble o deje de residir en este dentro del período de cinco años desde su entrega, sin autorización expresa de la Junta Directiva debidamente fundamentada. Asimismo, deberá ser restituido si se comprueba que existió falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para su asignación, sin perjuicio de las responsabilidades penales aplicables. El INABVE tendrá la facultad de realizar los descuentos respectivos en la forma prescrita en el artículo 8 inciso tercero de la presente Ley. En el caso de inmuebles, el Instituto podrá solicitar las anotaciones preventivas en el registro correspondiente para evitar su enajenación.”

 

Art.10.- Refórmanse los incisos primero y cuarto del Art. 10 de la siguiente manera:

Acceso a programas de líneas de crédito con intereses flexibles

Art 10.- Los veteranos y excombatientes beneficiarios de esta ley, así como los beneficiarios directos que se encuentren inscritos en el registro del FOPROLYD, tendrán derecho a programas de gobierno que faciliten la obtención de créditos preferenciales, concedidos a un tipo de interés y plazo que aseguren su estabilidad económica-social, considerando también la capacidad de pago de los mismos de acuerdo a los parámetros que establezca el Comité de Créditos, Proyectos y Vivienda de la presente ley.”

“Los beneficiarios podrán autorizar al INABVE, para que de sus pensiones se les descuente hasta un cincuenta por ciento en concepto de pago para créditos. Adicionalmente, también podrán autorizar otros descuentos de acuerdo a la disponibilidad de su pensión, de conformidad a la normativa interna que apruebe el Instituto, pudiendo ser administrados por este para reforzar financieramente la cobertura de beneficios a otros solicitantes conforme a la normativa aplicable.”

 

Art. 11.- Sustitúyase el Art. 11 de la siguiente manera:

Prestación económica para servicios funerarios

Art. 11.- Tendrán derecho a recibir una ayuda económica de setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 700.00) el veterano o excombatiente beneficiario de la ley, al fallecer la persona designada en el registro del Instituto. Asimismo, al fallecer el veterano o excombatiente beneficiario de la ley, será la persona designada en el registro del Instituto quien podrá recibir esta prestación. El goce de este beneficio será solo por una vez, al concurrir cualquiera de las circunstancias previstas anteriormente.

Cuando fallezca un beneficiario directo que se encuentre inscrito en el registro del FOPROLYD, tendrá derecho de recibir una ayuda económica de setecientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 700.00) aquel beneficiario indirecto registrado que lo solicite primero y presente la documentación respectiva. El goce de ese beneficio será por una sola vez.

El Instituto deberá realizar un cruce de información con los registros que administre con el propósito de no duplicar esta prestación a los beneficiarios.

Para los trámites de obtención de cualquiera de los beneficios y prestaciones sociales que otorga la presente ley, el beneficiario legalmente identificado podrá nombrar un representante legal mediante poder general con cláusula especial.

Las instancias responsables de dar cumplimiento a los beneficios sociales establecidas en la presente Ley, así como otros programas que sean creados, deberán de contar con la estructura física y personal técnico apropiado en su respectiva institución, para dar cumplimiento efectivo y oportuno a los trámites administrativos que realicen los beneficiarios.

Las instancias responsables de darle cumplimiento a los beneficios y prestaciones sociales establecidas en la presente ley, así como otros programas que sean creados, deberán de contar con la estructura física y personal técnico apropiado en su respectiva institución, debiendo establecer oficinas y ventanillas únicas para la atención prioritaria y exclusiva para los beneficiarios establecidos en esta ley.”

 

Art. 12.- Incorpórese a continuación del artículo 11, los artículos 11-A, 11-B y 11-C, de la siguiente manera:

Taller de insumos médicos y otras unidades productivas

Art. 11-A.- El Instituto podrá establecer, equipar, administrar y operar talleres o laboratorios para el diseño, fabricación y reparación de insumos médicos como órtesis, prótesis, aparatos ortopédicos, sillas de ruedas y otros productos médicos.

El INABVE podrá brindar estos productos y servicios a personas naturales o jurídicas sean nacionales o internacionales, públicas o privadas, de acuerdo con los precios establecidos, con el propósito de constituir una unidad productiva que genere recursos propios para la institución.

El Instituto podrá constituir las unidades productivas que considere pertinentes de acuerdo a los proyectos o programas que apruebe la Junta Directiva y su capacidad financiera.”

 

Causales de pérdida de la calidad de beneficiario

Art. 11-B.- Las causales para la pérdida de la calidad de beneficiario son:

a)    Por renuncia;

b)    Por muerte;

c)     Por haberse comprobado falsedad de los documentos presentados para su inscripción;

d)    Los hijos, por haber alcanzado la mayoría de edad o la edad de 25 años en el caso de estudiantes de provecho; y,

e)    Por encontrarse inhabilitado, según lo regulado en esta ley, por un período igual o mayor a cinco años.

El procedimiento para las causales establecidas en las letras c), d) y e) de este artículo se regirá con base a las reglas del derecho administrativo establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, siendo atribución de la Junta Directiva del Instituto emitir las decisiones que correspondan.”

 

Obligación de informar

Art. 11-C.- Los beneficiarios deberán presentarse al Instituto cada año, así como cuando les sea requerido, con la finalidad de comprobar su sobrevivencia y cualquier otro trámite que esté relacionado con los beneficios que recibe. Si los beneficiarios no cumplieren con dicha obligación por cualquier causa, el Instituto podrá inhabilitar o inactivar las prestaciones y/o beneficios que les otorgan, hasta que las personas beneficiarias regularicen su situación, dejando a salvo su derecho otorgado conforme a la regulación interna que para tal efecto emita. Esta obligación se podrá cumplir mediante los medios físicos o electrónicos que el Instituto determine en su normativa interna.

Los miembros del grupo familiar o cualquier otra persona con interés legítimo deberán informar al Instituto de cualquier hecho que afecte a las personas beneficiarías, entre ellos, su estado de salud y su fallecimiento. Con relación a este último, dicha información deberá ser proporcionada dentro de los quince días hábiles de sucedido el hecho.”

 

Art. 13.- Refórmase el inciso primero del Art. 12 de la siguiente manera;

Creación del instituto

Art. 12.- Créase el Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992, que en adelante podrá denominarse como “Instituto Administrador de los Beneficios de los Veteranos y Excombatientes”, el “Instituto” o el “INABVE”.”

 

Art. 14.- Refórmase el Art. 13 de la siguiente manera:

Junta Directiva

Art. 13.- La Junta Directiva es la autoridad máxima del Instituto y le corresponde la orientación y determinación de la política de este y estará integrada de la forma siguiente:

a)    Un presidente de la Junta Directiva, quien será nombrado por el presidente de la República;

b)    Cuatro representantes propietarios con su respectivo suplente de asociaciones de Veteranos Militares de la Fuerza Armada, que participaron en el conflicto armado interno, y que su organización de pertenencia cuente con personería jurídica legalmente constituida, con representación formal y legal comprobable a nivel nacional;

c)     Cuatro representantes propietarios con su respectivo suplente de asociaciones de Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado interno y que su organización de pertenencia cuente con personería jurídica legalmente constituida y con representación formal y legal comprobable a nivel nacional;

d)    Un representante propietario con su respectivo suplente de las asociaciones de personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado que hayan servido en la Fuerza Armada de El Salvador durante el conflicto armado interno, y que su entidad de pertenencia cuente con personería jurídica legalmente constituida, con representación formal y legal comprobable a nivel nacional;

e)    Un representante propietario con su respectivo suplente de las asociaciones de personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, que hayan servido en el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional durante el conflicto armado interno, y que su entidad de pertenencia cuente con personería jurídica legalmente constituida, con representación formal y legal comprobable a nivel nacional;

f)     Un representante del Ministerio de Hacienda;

g)    Un representante del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial;

h)    Un representante del Ministerio de Salud;

i)      Un representante del Ministerio de Educación;

j)      Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

k)     Un representante del Ministerio de Trabajo y Prevención Social;

I)      Un representante del Ministerio de la Defensa Nacional;

m)   Un representante del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria;

n)    Un representante del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral; y,

o)    Un representante del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

Las instituciones públicas a las que se hace referencia en las letras f), g), h), i), j), k), I), m), n) y o) podrán designar a sus suplentes de la misma forma que los propietarios.”

 

Art 15.- Incorpórese a continuación del artículo 13, los artículos 13-A, 13-B, 13-C, 13-D, 13-E y 13-F, de la siguiente manera:

Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva

Art. 13-A.- Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Ser salvadoreño.

b)    Mayor de treinta años de edad.

c)     No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge del presidente o vicepresidente de la República, ministros, viceministros y secretarios de Estado.

d)    No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso ni culposo de carácter penal y patrimonial.

e)    Estar solvente de responsabilidades ante la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República, Ministerio de Hacienda y el Tribunal de Ética Gubernamental.

f)     Estar inscrito en alguno de los registros que administre el Instituto para el sector que corresponda.

El requisito establecido en la letra f) será exigible únicamente para los miembros referidos en las letras b), c), d) y e) del Art. 13 de esta ley.”

 

Sesiones de la Junta Directiva

Art. 13-B.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente hasta cuatro veces por mes y extraordinariamente a solicitud del presidente, previa convocatoria por escrito y con la debida antelación.

Las sesiones de la Junta Directiva serán dirigidas por el presidente del Instituto. Para que haya quorum será necesario como mínimo, la representación de dos miembros propietarios del sector de veteranos militares de la Fuerza Armada, dos miembros propietarios del sector excombatientes del Frente Farabundo Martí para la liberación Nacional, un miembro propietario de las asociaciones de personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y cinco miembros propietarios de las instituciones de Gobierno de la Junta Directiva, en primera convocatoria señalada para la hora de la sesión; en segunda convocatoria, que se hará media hora después del mismo día, la sesión se realizará con los miembros propietarios de los veteranos militares de la Fuerza Armada, excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, miembros de las asociaciones de personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y representantes institucionales que se encontraren presentes, siendo sustituidos los miembros ausentes con los miembros suplentes que correspondan, con derecho a voz y voto.

Ninguna resolución de la Junta Directiva será adoptada sin contar con la mayoría de votos, Solamente el presidente del Instituto, como miembro de la Junta Directiva, ejercerá su facultad de doble voto en caso de empate.

El Reglamento de esta ley establecerá las disposiciones para el desarrollo de las reuniones, así como las funciones y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva del Instituto.”

 

Dietas y otras prestaciones

Art. 13-C.- Tendrán derecho a dieta todos los miembros de la Junta Directiva que asistan a las reuniones, hasta un máximo de cuatro sesiones ordinarias y dos sesiones extraordinarias por mes, cuya cuantía por sesión a la que asistan será determinada por la Junta Directiva del Instituto.

Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva tendrán derecho a otras prestaciones que se mencionen en el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto.”

 

Excusas e impedimentos

Art.13-D.- Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener algún beneficio o perjuicio directo o indirecto.

Se entenderá que existe interés respecto de un asunto cuando se tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas relacionadas con el mencionado asunto.”

 

Responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva

Art. 13-E.- Los miembros de la Junta Directiva serán responsables de cualquier acto, acuerdo, resolución u omisión que contravenga las disposiciones legales, por lo que hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los que hubieren contribuido con su voto para tomar la decisión, por los daños y perjuicios que hubiere causado.

Los miembros de la Junta Directiva que no estuvieren de acuerdo con la decisión tomada podrán hacer constar su voto disidente en el acta de sesión en la cual se haya tratado el asunto.

También incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones de la Junta Directiva que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, de la institución o de terceras personas.”

 

Causales de remoción de los miembros de la Junta Directiva

Art. 13-F.- Los miembros de la Junta Directiva podrán ser removidos a solicitud del presidente por las siguientes causas:

a)    Haber sido condenado por delito doloso o culposo.

b)    Por haber sido sancionado por el Tribunal de Ética Gubernamental, así como por violaciones a derechos humanos determinadas por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

c)     Participar directa o indirectamente en actividades tendientes a ejercer presión sobre las deliberaciones y votaciones de la Junta Directiva.

d)    Prevalerse de su condición de miembro de la Junta Directiva para obtener beneficios, para sí o para terceros, incluyendo sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o parientes por adopción, en todo lo relacionado con los beneficios y prestaciones que brinda el INABVE o para obtener beneficios personales de proveedores, contratistas o beneficiarios.

e)    Participar, promover u organizar actividades en contra de los intereses de la institución, debidamente comprobadas;

f)     Cuando la conducta del miembro de la Junta Directiva ponga en peligro la vida e integridad física y moral de los demás miembros de la junta, personal administrativo y usuarios del Instituto.

g)    Por haberse determinado en procedimiento administrativo, violaciones tipificadas en la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres contra cualquier persona que preste sus servicios en la institución.

Para el procedimiento de remoción de cualquier miembro de la Junta Directiva serán aplicables las reglas del procedimiento administrativo sancionador regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos,

 

Art 16.- Refórmase la letra s) e incorpóranse las letras t), u), v) y w) del Art. 14 de la siguiente manera:

“s)   Autorizar el otorgamiento de poderes generales o especiales, administrativos o judiciales, para representar directamente al Instituto en defensa de sus intereses;

t)      Autorizar las unidades productivas conforme a lo establecido en esta ley;

u)    Proponer al Ministerio de Hacienda para su autorización, el listado de precios por la venta de bienes y prestación de servicios que realice el Instituto a través del Fondo de Actividades Especiales que se cree para tales efectos;

v)     Administrar el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, así como gestionar los beneficios otorgados conforme a las disposiciones establecidas en esta ley; y,

w)    Todas aquellas atribuciones enunciadas en la presente ley y las demás que en materia administrativa se requieran para el cumplimiento de los objetivos del instituto.”

 

Art. 17.- Refórmase el Art.15 de la siguiente manera:

Período de elección de la Junta Directiva

Art. 15.- Solamente los representantes de la Junta Directiva a los que se hace referencia en las letras b), c), d) y e) del Art. 13 de esta ley, serán sometidos a elección periódica, la cual deberá garantizar la alternabilidad de las personas con el fin de mantener la responsabilidad y continuidad en el desarrollo de las funciones. Durarán en sus funciones un período de tres años.

Las personas a quienes les finalice el período en la Junta Directiva podrán someterse a reelección para un nuevo período, por una sola ocasión de manera continua, posteriormente deberá ser de manera alterna.

Un reglamento especial establecerá las disposiciones del procedimiento electoral, el mecanismo de participación de las asociaciones para la propuesta de sus candidatos y las reglas para la emisión del sufragio, garantizando que los votos sean ejercidos de manera libre, directa, secreta e igualitaria.

Mientras no se nombren o elijan nuevos representantes, aquellos a quienes les finalice el plazo continuarán en sus funciones hasta que se incorpore su sustituto.”

 

Art.18.- Incorpórese a continuación del artículo 15, los artículos 15-A y 15-B de la siguiente manera;

Presidencia

Art. 15-A.- El Presidente será el representante legal, judicial y extrajudicial del Instituto, en tal concepto, intervendrá en los actos y contratos que éste celebre y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tuviese interés. Gozará de los gastos de representación que determine la Junta Directiva.”

 

Atribuciones de la Presidencia

Art. 15-B.- El presidente del instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Ser el enlace de comunicación con el Órgano Ejecutivo en representación de los intereses del Instituto, a través del ministerio correspondiente;

b)    Garantizar el buen funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

c)     Garantizar la ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva;

d)    Suscribir los convenios, cartas de entendimiento, adendas u otros instrumentos similares, previa autorización de la Junta Directiva, pudiendo delegar esta función conforme a la ley;

e)    Suscribir los contratos que celebre el Instituto en el cumplimiento de sus atribuciones legales, pudiendo delegar esta función conforme a la ley;

f)     Otorgar poderes generales o especiales, judiciales o administrativos, para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, previa autorización de la Junta Directiva;

g)    Supervisar la ejecución eficiente del presupuesto institucional; y,

h)    Otras que establezca la presente ley y su reglamento.”

 

Art. 19.- Incorpórase a continuación del Art. 16, un articulo 17 de la siguiente manera:

Atribuciones del Gerente General

Art. 17.- El Gerente General tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Proponer a la Junta Directiva las medidas administrativas, planes, programas y proyectos, para el mejor funcionamiento del Instituto;

b)    Proponer a la Junta Directiva la creación de comisiones para conocimiento y dictamen o recomendación sobre asuntos específicos del Instituto;

c)     Ejecutar las medidas administrativas, planes, programas y proyectos aprobados por la Junta Directiva;

d)    Elaborar la memoria anual de la institución y presentar a la Junta Directiva el balance y estados financieros anualmente;

e)    Resolver las solicitudes de beneficiarios, sobre temas de su competencia conforme a la presente ley;

f)     Ejercer la dirección y coordinación de las actividades de todo el personal del INABVE y realizar las evaluaciones de desempeño informando a la Junta Directiva;

g)    Canalizar las notificaciones de las resoluciones emitidas por la Comisión Evaluadora de Discapacidades a través de las áreas correspondientes;

h)    Proponer a la Junta Directiva las tasas de interés de los créditos; teniendo en cuenta la recomendación del área correspondiente;

i)      Proponer a la Junta Directiva los precios para la venta de bienes y prestación de servicios por medio del Fondo de Actividades Especiales correspondiente;

j)      Autorizar y emitir los manuales de procedimientos, lineamientos, directrices e instrucciones administrativas para el mejor funcionamiento del Instituto;

k)     Proponer a la Junta Directiva a los coordinadores de los comités regulados en la presente ley conforme a la normativa aplicable; y,

I)      Otras que establezca la presente ley y su reglamento.”

 

Art. 20.- Refórmase la letra e.; e incorpóranse las letras f, y g. al Art. 18 de la siguiente manera:

“e.   Los generados por la venta de bienes y prestación de servicios;

f.      Los intereses generados por los créditos que otorgue;

g.     Cualquier otro recurso económico que de manera legal se obtenga.”

 

Art 21.- Incorpóranse a continuación del Art. 18, los artículos 18-A y 18-B de la siguiente manera:

Presupuesto del Instituto

Art. 18-A.- El Instituto presentará su presupuesto y régimen de remuneraciones al Ministerio de Hacienda, por medio del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que el Ministerio de Hacienda lo incorpore al proyecto del presupuesto anual y sea sometido a la aprobación del Órgano Legislativo.”

 

Fondo de Actividades Especiales

Art. 18-B.- Créase el “Fondo de Actividades Especiales del INABVE”, el cual será ejecutado por la Junta Directiva del Instituto y tiene como propósito beneficiar a la población de veteranos, excombatientes y personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, así como los demás beneficiarios de la ley, en el otorgamiento de los beneficios económicos y prestaciones sociales regulados en la misma, así como en los demás programas que se implementen.

Dicho Fondo podrá ser utilizado por el Instituto a fin de facilitar pagos en los conceptos siguientes:

a)    Contratación de servicios personales;

b)    Adquisición de bienes y servicios;

c)     Adquisición de bienes inmuebles en el territorio nacional, ya sea para el otorgamiento del beneficio o apoyo institucional;

d)    Pago de impuestos, tasas y derechos; y,

e)    Seguros, comisiones y gastos bancarios.

La Junta Directiva podrá designar a la unidad organizativa y al funcionario que será responsable del manejo administrativo del Fondo. La gestión financiera del Fondo será responsabilidad de la Gerencia Financiera.

Dicho Fondo captará recursos provenientes de la venta de bienes y prestación de servicios que realice el Instituto a través de su taller de insumos médicos y otras unidades productivas, así como cualquier otro producto o servicio que se disponga para cumplimiento de los fines de la ley.

Los precios de los bienes y servicios serán autorizados por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Junta Directiva del Instituto.

Sin perjuicio de lo establecido en el Manual Técnico del Sistema de Administración Financiera Integrado del Ministerio de Hacienda, el Instituto queda facultado para emitir la reglamentación que se requiera para el manejo administrativo del Fondo de Actividades Especiales y para la emisión de políticas, manuales, instructivos y demás disposiciones que sean necesarias para facilitar la gestión financiera del Fondo, los cuales previo a difundirlos o ponerlos en práctica, deberán ser aprobados por el Ministerio de Hacienda.”

 

Art. 22.- Refórmase el Art. 19 de la siguiente manera:

Fiscalización

Art. 19.- La fiscalización del presupuesto y de las operaciones del Instituto será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Corte de Cuentas de la República y de sus normas técnicas aplicables.

La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad del INABVE estará a cargo de un auditor interno nombrado por la Junta Directiva, el cual deberá ostentar el grado de licenciatura en contaduría pública.

Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, la Junta Directiva contratará anualmente los servicios de auditoría externa.”

 

Art. 23.- Incorpórese a continuación del artículo 19-A, un capítulo III, con su articulado, de la siguiente manera:

CAPÍTULO III

GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO

 

Registro de FOPROLYD

Art. 19-B.- El Instituto será el encargado de administrar los beneficios y prestaciones de las personas que se encuentren inscritas en el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado conforme a las disposiciones de este capítulo.

Las personas inscritas en el registro mencionado tendrán derecho a los beneficios y prestaciones establecidas en esta ley, con excepción del beneficio de pensión e indemnización.

 

Administración

Art. 19-C.- La Junta Directiva del Instituto podrá establecer las áreas organizativas necesarias para la administración y gestión de los beneficios y prestaciones, de las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado que se encuentren inscritas en el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado.

 

Comisión Evaluadora de Discapacidades

Art.19-D.- El INABVE contará con una Comisión Evaluadora de Discapacidades, que podrá abreviarse como CED, la cual estará conformada por un número máximo de cinco profesionales de la medicina, en las especialidades y subespecialidades médicas que la Junta Directiva defina como necesarias. Asimismo, contará con un Coordinador quien será elegido de entre sus miembros y nombrado por la Junta Directiva a propuesta de la Gerencia General.

La CED podrá contar con el apoyo de otras personas profesionales para el cumplimiento efectivo de sus atribuciones, quienes podrán brindar las recomendaciones pertinentes.

 

Atribuciones de la Comisión Evaluadora de Discapacidades

Art. 19-E.- La Comisión Evaluadora de Discapacidades tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Tramitar las solicitudes de reevaluación y determinar mediante resolución el grado de discapacidad global de las personas beneficiarías inscritas en el registro de FOPROLYD;

b)    Supervisar periódicamente el proceso preventivo, curativo y de rehabilitación a partir de sus dictámenes y de las actividades de seguimiento y control en salud;

c)     Conocer y resolver los recursos de reconsideración interpuestos por los solicitantes y beneficiarios en cuanto a su grado de discapacidad global;

d)    Recibir y trasladar a la Junta Directiva para conocimiento y resolución los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que determinen el grado de discapacidad global y beneficios a recibir, emitidas por la Comisión; y,

e)    Otras que determine la Junta Directiva del Instituto.

Los dictámenes y resoluciones de la Comisión Evaluadora de Discapacidades se tomarán por mayoría de sus miembros. Un reglamento aprobado por la Junta Directiva del Instituto regulará el funcionamiento de la Comisión.

 

Impugnación de las decisiones de la Comisión Evaluadora de Discapacidades

Art. 19-F.- Las resoluciones de la Comisión Evaluadora de Discapacidades admitirán recurso de reconsideración ante la misma, el cual deberá ser interpuesto por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. El plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes.

De lo resuelto por la Comisión en el recurso de reconsideración, admitirá recurso de apelación, el cual será resuelto por la Junta Directiva del Instituto, debiendo ser interpuesto por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Este recurso deberá presentarse ante la Comisión, quien deberá remitirlo en el plazo de tres días hábiles al órgano competente, junto con el expediente respectivo.

La Junta Directiva resolverá sobre la admisión del recurso dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la remisión y nombrará a una Comisión Especial de Apelaciones (CEA) para diligenciar el procedimiento administrativo, quien emitirá la recomendación sobre el análisis del caso en cuestión.

La Junta Directiva resolverá el recurso sobre la base de la recomendación emitida por la Comisión Especial de Apelaciones. El plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes. Contra lo resuelto no habrá más recursos.

El INABVE podrá utilizar tecnologías de la información y comunicaciones para realizar actos de comunicación y notificaciones a los interesados, siempre que dichos medios tecnológicos posibiliten la emisión de una constancia, ofrezcan garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información y sean compatibles con la naturaleza del procedimiento a realizar.

 

Tipos de discapacidad

Art 19-G.- Para los efectos de esta ley se reconocerán los siguientes tipos de discapacidad:

a)    Discapacidad total: la disminución en la capacidad de trabajo de una persona evaluada en un rango del sesenta al cien por ciento conforme a las tablas de evaluación y normativa aprobadas.

b)    Discapacidad parcial: la disminución en la capacidad de trabajo de una persona que sea evaluada en un rango igual o menor al cincuenta y nueve por ciento conforme a las tablas de evaluación y normativa aprobada. Este tipo se clasifica a la vez en dos categorías; el primero que va desde el uno hasta el cinco por ciento de discapacidad; y el segundo, desde el seis hasta el cincuenta y nueve por ciento de discapacidad.

 

Tratamiento de la discapacidad

Art. 19-H.- Las personas beneficiarías identificadas en el tipo de discapacidad parcial comprendida entre uno al cinco por ciento, serán aquellas que las secuelas de las lesiones no se considerarán discapacitantes o que impidan su incorporación a la vida socio-productiva del país.

Las personas beneficiarías identificadas en el tipo de discapacidad parcial en el rango del seis al cincuenta y nueve por ciento, tendrán derecho a continuar recibiendo la prestación económica en relación al porcentaje de discapacidad dictaminando por la Comisión Evaluadora de Discapacidades y, las prestaciones en servicio y en especie, las que durarán por el tiempo que sea suficiente para atender las secuelas de la o las lesiones.

Las personas beneficiarías identificadas en el tipo de discapacidad total tendrán derecho a continuar recibiendo las prestaciones económicas, en servicio y beneficios en especie conforme a lo establecido en el presente capítulo.

 

Seguimiento a la rehabilitación

Art. 19-I.- No podrá disminuirse el porcentaje de discapacidad de ningún beneficiario directo sin que la Comisión Evaluadora de Discapacidades, dictamine en sus evaluaciones de seguimiento que los planes de rehabilitación y tratamiento han logrado mejoría de las lesiones o discapacidades. Si fuere el caso, el beneficiario mantendrá su pensión periódica con el porcentaje más alto que haya alcanzado en discapacidad; sin embargo, disminuirá la cobertura en servicios de salud y especies según el nuevo grado de discapacidad que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios con una discapacidad ya configurada entre el sesenta y el cien por ciento tendrán derecho a asistencia médica por el INABVE; es decir, solventando cualquier necesidad en tema de salud que ocurra con los beneficiarios aun cuando esta no esté relacionada a su lesión o discapacidad. Esta atención se brindará por los médicos contratados por el INABVE, tanto en visitas domiciliares como en las instituciones designadas para tal efecto.

En caso que la atención médica no esté relacionada directamente con las lesiones o discapacidad, o de ser una discapacidad generada por accidentes nuevos o resultado de enfermedades crónico-degenerativas, estas no cambiarán el porcentaje de discapacidad global que se ha asignado en función de las lesiones que fueron dictaminadas y que se encuentran en el registro respectivo.

 

Prohibición de doble beneficio

Art. 19-J.- Ningún beneficiario podrá recibir prestaciones económicas, en servicio y beneficios en especie, como persona con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y a la vez como familiar de beneficiario directo fallecido.

Las personas que reciben el beneficio de pensión en el INABVE y en el FOPROLYD, tendrán derecho de optar por aquella que más les convenga, conforme a las disposiciones que para tal efecto emita el Instituto.

 

Clasificación de registro de beneficiarios de FOPROLYD

Art. 19-K.- Las personas beneficiarías que se encuentren inscritas en el registro del FOPROLYD, se clasificarán de la siguiente manera:

a)    Beneficiarios directos: son las personas salvadoreñas veteranas militares de la Fuerza Armada de El Salvador, excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional y población civil con discapacidad a consecuencia del conflicto armado interno de El Salvador comprendido del uno de enero de mil novecientos ochenta al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, que se encuentren en el registro.

b)    Beneficiarios indirectos: son las personas salvadoreñas que sean cónyuges, padres, madres, hijos e hijas de los beneficiarios directos. Para el caso de los hijos, serán aquellos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 y menores de 25 años que se encuentren estudiando; y, para el caso de las madres y padres serán aquellos con edades iguales o mayores a 55 y 60 años, respectivamente.

 

Beneficios y prestaciones reconocidas a beneficiarios del FOPROLYD

Art. 19-L.- Los beneficios y prestaciones reconocidas para las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y se encuentren en el registro respectivo serán los siguientes:

a)    Prestaciones económicas.

b)    Prestaciones en servicios.

c)     Beneficios en especie.

 

Prestaciones económicas

Art. 19-M.- Las prestaciones económicas reconocidas serán las siguientes:

a)    Pensiones periódicas: consisten en pensiones pagadas mensualmente a los beneficiarios directos establecidas de manera vitalicia.

b)    Pensiones por sobrevivencia: consisten en pensiones pagadas mensualmente a los beneficiarios indirectos conforme a lo establecido en la presente ley y normativa que apruebe el Instituto.

En caso de muerte de beneficiarios con discapacidad, la totalidad de su pensión podrá transmitirse proporcionalmente a sus hijos menores de 18 años de edad gozando cada uno de dicha pensión hasta cumplir esa edad, pudiendo extenderse dicho beneficio hasta los 25 años de edad como máximo, si el sobreviviente se encuentra estudiando.

En defecto de los hijos señalados en los incisos anteriores, tendrán derecho a la prestación económica las madres, los padres y cónyuges, entre los que se repartirá proporcionalmente la totalidad de la pensión, debiendo observarse lo establecido en la normativa aplicable.

Cuando los hijos vayan perdiendo su calidad, al cumplir las edades señaladas, se podrá hacer la redistribución correspondiente en la proporcionalidad de la pensión que gozaba el fallecido, en beneficio de quienes mantengan el derecho, si fuere solicitado.

La base del cálculo de la pensión a otorgar será el salario mínimo mensual vigente para el sector comercio y servicios, más un veinte por ciento adicional. La pensión mínima otorgable en el caso de beneficiarios con discapacidad total nunca podrá ser menor al salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios.

Los beneficiarios podrán autorizar al INABVE, para que de sus pensiones se les descuente hasta un cincuenta por ciento en concepto de pago para créditos, Adicionalmente, también podrán autorizar otros descuentos de acuerdo a la disponibilidad de su pensión, de conformidad a la normativa interna que apruebe el INABVE.

Esta prestación es incompatible con otra pensión que se otorgue con fondos públicos.

 

Porcentajes para la pensión por sobrevivencia

Art. 19-N.- La pensión por sobrevivencia podrá ser proporcionada con base a los siguientes porcentajes:

a)    Un padre, el treinta por ciento;

b)    Un hijo, el treinta y tres por ciento;

c)     Dos padres, el veinticinco por ciento a cada uno;

d)    Dos padres y un hijo, el veinticinco por ciento a cada padre y el treinta y tres por ciento al hijo;

e)    Tres hijos, el treinta y tres por ciento a cada uno;

f)     Cuatro beneficiarios indirectos o más, se otorgará equitativamente para cada uno;

Para el goce de la pensión por sobrevivencia, las personas interesadas deberán estar inscritas en el registro del FOPROLYD.

 

Prestaciones en servicios

Art. 19-O.- Son prestaciones en servicio aquellos de carácter médico, odontológico, quirúrgico, hospitalario, de laboratorio clínico y de salud mental, individuales o comunitarios destinada a conservar y restablecer la salud de las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado y que se encuentren en el registro del FOPROLYD.

Todos los servicios descritos en el presente artículo y las prestaciones en especies abarcarán exclusivamente a la persona beneficiaría con discapacidad que se encuentre en el registro del FOPROLYD, sin extensión a los beneficiarios indirectos o grupo familiar.

Para garantizar lo anterior, el INABVE podrá suscribir convenios o los instrumentos legales que se estimen pertinentes con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Salud, así como con otros organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, que brinden beneficios similares en cumplimiento de otras disposiciones, con la finalidad de no duplicar esfuerzos en la atención y entrega de prestaciones a sus beneficiarios con discapacidad y lograr una mayor cobertura en los servicios de salud y rehabilitación en los establecimientos de salud más cercanos a las viviendas de las personas beneficiarías, debiendo el INABVE costear aquellos tratamientos, procedimientos, medicamentos, insumos, exámenes especiales u otros requerimientos médicos que dichos establecimientos no tengan en existencia, en la medida que los recursos y condiciones le permitan, priorizando aquellas necesidades relacionadas con la lesión a consecuencia del conflicto armado.

 

Beneficios en especies

Art. 19-P.- Los beneficios en especie consisten en prótesis, órtesis, aparatos ortopédicos, productos farmacéuticos u otros que se entreguen a los beneficiarios como una aportación del Estado para lograr la consecución de los objetivos de la ley.

Las prestaciones en especie indicadas en este artículo serán proporcionadas por el INABVE, adquiriéndolas a través del sector privado o pudiendo instalar su propio taller para elaborar las prótesis que se requieran para la rehabilitación de los beneficiarios con discapacidad y la reparación de las mismas.

 

Orientación prioritaria

Art. 19-Q.- El INABVE orientará prioritariamente su política de prestaciones a la rehabilitación e inserción productiva de los beneficiarios con discapacidad. El beneficiario que acepte participar en los programas de inserción productiva que apruebe la Junta Directiva del Instituto, estará obligado a cumplir el compromiso adquirido según lo disponga el reglamento aplicable.

El incumplimiento de las recomendaciones no afectará el derecho al goce de las demás prestaciones del beneficiario.

 

Exención de responsabilidad

Art. 19-R.- La persona que goce de una pensión deberá aceptar por escrito someterse a los tratamientos de rehabilitación, exámenes o tratamientos médicos que señale la Comisión Evaluadora de Discapacidades. En caso de no aceptar los tratamientos mencionados, deberá hacer constar su decisión por escrito y el Instituto quedará exento de cualquier responsabilidad.

Si con posterioridad la persona beneficiaría decide someterse a los tratamientos mencionados, tendrá el derecho de ser atendido. En este caso, el Instituto no incurrirá en responsabilidad por los daños sufridos por la persona beneficiaría en el lapso transcurrido.

 

Art. 24.- Refórmase el Art. 20 de la siguiente manera:

Reglamentos

Art 20.- El Presidente de la República deberá emitir los reglamentos de aplicación y de elecciones para el cumplimiento de los fines de esta ley, dentro de sus atribuciones y competencias.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO

 

Disolución

Art. 25.- Declárase la disolución de la entidad de derecho público, denominada Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, creada mediante el Decreto Legislativo n.° 416, de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial n.° 9, Tomo n.° 318, del 14 de enero de 1993; en consecuencia, procédase a su oportuna y correspondiente liquidación en un plazo que no exceda del treinta de junio de dos mil veintitrés.

 

Facultad de liquidación

Art. 26.- La Junta Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado (Fondo), será la responsable de realizar el proceso de liquidación, así como el traslado de funciones y bienes al Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992 (INABVE).

Para tales efectos, la Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

a)    Realizar un inventario general de las obligaciones, derechos, activos de tecnología, activos de información, personal, bienes muebles e inmuebles, equipos y demás elementos relacionados al funcionamiento del Fondo en proceso de liquidación;

b)    Coordinar las acciones para que se lleve a cabo el proceso de indemnización del personal del Fondo conforme a la ley y demás normativa interna aplicable;

c)     Hacer un inventario de los procesos judiciales y administrativos, y litigios de cualquier naturaleza, ante cualquier instancia pública o privada, y trasladar el proceso de gestión, seguimiento y resolución al INABVE;

d)    Cualquier otra función o atribución no contemplada en la presente disposición, que resulte necesaria para garantizar la culminación del proceso de liquidación y traslado de funciones al INABVE;

e)    Elaborar el informe final de liquidación, que será comunicado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Instituto; y,

f)     Emitir cualquier disposición necesaria orientada a cumplir con el proceso de liquidación y traslado de funciones al INABVE de acuerdo a lo establecido en este decreto.

Todas las obligaciones derivadas del proceso de liquidación, tales como: indemnizaciones del personal, liquidaciones de contratos a proveedores, arrendamientos y cualquier otra obligación pendiente relacionada al funcionamiento y/o liquidación serán cubiertas por el Fondo.

Los incumplimientos de obligaciones laborales, contractuales, normativas, de entrega de productos o servicios, solicitudes ante la Comisión Especial de casos de Excepción y de cualquier otra índole por parte del Fondo, no serán transferibles al INABVE bajo ninguna circunstancia.

 

Transferencia de recursos

Art. 27.- Transfiérase por Ministerio de Ley al Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992 (INABVE) los valores y obligaciones remanentes, bienes inmuebles y muebles, tangibles e intangibles, que actualmente tiene en su administración, uso o propiedad el Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado.

Los valores y obligaciones serán establecidos en el informe de liquidación de la siguiente manera:

a)    Las disponibilidades en la caja y en las cuentas bancarias;

b)    Los bienes inmuebles;

c)     Los bienes muebles, tangibles e intangibles;

d)    Los vehículos institucionales y otros activos en proceso de descargo;

e)    Las inversiones de fondos;

f)     Los convenios e instrumentos similares vigentes;

g)    El registro de beneficiarios y sus expedientes administrativos;

h)    Los fideicomisos administrados por el Fondo;

i)      Obligaciones a favor del Fondo de los créditos otorgados a través del Fondo Rotativo;

j)      Las obligaciones y compromisos pendientes al cierre de la liquidación con entidades públicas y privadas; y,

k)     Cualquier otro no contemplado.

El INABVE estará exonerado del pago de derechos regístrales y del impuesto sobre transferencias de bienes raíces, que se generen por el traspaso e inscripción de cualquier tipo de bienes, sean inmuebles o muebles, tangibles e intangibles.

Para el registro de bienes inmuebles bastará presentar las certificaciones de las actas de entrega y recepción suscritas por el presidente del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, y por el presidente del Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992, o a quien estos deleguen, acompañadas de los documentos que acrediten sus personerías jurídicas.

 

Obligaciones laborales

Art. 28. - El INABVE no tendrá obligación de dar continuidad a los contratos de trabajo derivados de las relaciones laborales entre el Fondo y el personal que actualmente presta sus servicios en dicha institución, así como cualquier otro compromiso de carácter colectivo en esa materia.

 

Procedimientos administrativos y contratos pendientes

Art. 29. - Los procedimientos administrativos o judiciales ya iniciados ante o por el Fondo al momento de la entrada en vigencia de esta ley, se seguirán tramitando por el INABVE, conforme a las disposiciones establecidas en esta ley.

El INABVE dará continuidad al otorgamiento de beneficios y prestaciones que se encontraren en proceso de calificación o ejecución en el Fondo, conforme a las disposiciones establecidas en el presente decreto y en otra normativa aplicable, garantizando que no se perjudique a los mismos.

 

Recepción del Registro del FOPROLYD

Art. 30.- El Instituto deberá realizar la revisión de los documentos que constan en los expedientes de los beneficiarios inscritos en el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, previo a su recepción formal.

A la entrada en vigencia del presente decreto no se podrán inscribir nuevas personas al registro del FOPROLYD, con excepción de aquellas solicitudes que se encuentren en trámite, las cuales deberán ser resueltas conforme a derecho dentro del plazo establecido en el Art. 25 de este decreto.

 

Tratamiento de los créditos otorgados por el FOPROLYD

Art. 31.- Las personas a las que se haya otorgado créditos por el FOPROLYD a través de su fondo rotativo, deberán realizar los pagos correspondientes al INABVE, una vez dichos créditos sean recibidos y administrados por este.

Los créditos otorgados por el FOPROLYD mantendrán las condiciones bajo los cuales fueron formalizados, pudiendo ajustarse a las condiciones y normativa que emita el Instituto, para lo cual deberán formalizarse nuevos instrumentos de contratación con los beneficiarios.

El INABVE podrá administrar los fideicomisos gestionados por el FOPROLYD, pudiendo liquidarlos y darlos por finalizados.

 

Asignación presupuestaria

Art. 32.- El Ministerio de Hacienda deberá realizar el traslado del presupuesto especial del Fondo como asignación presupuestaria al INABVE. Asimismo, el Ministerio de Hacienda deberá realizar el traslado de las asignaciones contempladas para el financiamiento del Programa de Rehabilitación de Lisiados, a favor del INABVE.

El Ministerio de Hacienda deberá incluir en lo sucesivo a cada año fiscal, el referido presupuesto especial en la Ley del Presupuesto General de la Nación, a favor del Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992 (INABVE).

 

Período de funciones de la Junta Directiva

Art. 33.- El período de funciones de los representantes propietarios y suplentes de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que conforman la actual Junta Directiva del Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992, que es de tres años de conformidad al Art. 15 inciso primero de la ley, deberá entenderse que inició a partir del día once de agosto del año dos mil veinte, tiempo en el cual tomaron posesión efectiva de sus cargos; lo anterior, a efecto de contabilizar su período de vigencia conforme a la ley. Sin perjuicio de lo anterior, las sesiones y decisiones adoptadas con anterioridad por los miembros de la Junta Directiva del Instituto serán válidas para los efectos legales pertinentes.

Los miembros propietarios representantes de las asociaciones de personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, que hayan servido a la Fuerza Armada de El Salvador y al Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional y que actualmente forman parte de la Junta Directiva del FOPROLYD, pasarán a formar parte de la Junta Directiva del Instituto bajo las siguientes reglas: el miembro propietario será aquel que su asociación represente al mayor número de miembros afiliados según el registro del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial; y, el miembro suplente será aquel que su asociación represente el segundo mayor número de afiliados según el registro del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, todo lo anterior conforme al sector que corresponda. Las personas antes mencionadas durarán en sus funciones hasta finalizar el periodo descrito en el inciso anterior. Posteriormente, los miembros propietarios y suplentes representantes de las asociaciones de personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado serán electos de conformidad a lo establecido en el reglamento de elecciones respectivo.

 

DEROGATORIA Y VIGENCIA

 

Derogatoria

Art. 34.- Derógase el Decreto Legislativo n.° 416, de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial n.° 9, Tomo No. 318, del 14 de enero de 1993, mediante el cual se emitió la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado y sus reformas.

 

Disposición transitoria

Art. 35.- La aplicabilidad de lo relacionado a la disolución establecida en el Art. 25 del presente decreto, correspondiente para la liquidación, surtirán sus efectos hasta que el Ministerio de Hacienda realice las modificaciones presupuestarias correspondientes.

 

Vigencia

Art. 36.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,

Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

Decreto Legislativo No. 631 de fecha 22 de diciembre de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo 437 de fecha 23 de diciembre de 2022.