DECRETO No. 776

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 210, de fecha 20 de diciembre de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 15, Tomo N° 422, de fecha 23 de enero de 2019, se emitió la Ley Especial para Regular los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador, del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992.

II.     Que la referida ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico que permita cumplir con los beneficios y prestaciones sociales que, como sujetos, tienen los veteranos militares de la Fuerza Armada y excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado interno comprendido durante el 1 de enero de 1980 al 16 de enero de 1992, garantizando con ello la ejecución de programas y beneficios que se encuentran regulados dentro de la citada ley, generando condiciones socioeconómicas en función del sector.

III.    Que dentro de los beneficios y prestaciones sociales se ha establecido la pensión, la cual se otorga al beneficiario o beneficiaria y que según las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 5 de la referida ley, son los veteranos militares de la Fuerza Armada y los excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional; así como sus cónyuges o conviviente sobreviviente legalmente declarado o declarada debidamente registrados.

IV.   Que para poder ejercer los derechos de conviviente sobreviviente, se vuelve imperiosa la necesidad de reformar la ley y considerar el matrimonio como una institución de derecho, y en caso que el beneficiario no haya contraído matrimonio se atenderá el tenor del registro del Instituto que el excombatiente o veterano haya dejado como beneficiario de la pensión.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados: Dina Yamileth Argueta Avelar, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Audelia Guadalupe López Vásquez, Jorge Schafik Handal Vega Silva y Reina Guadalupe Villalta.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR, DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992.

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 2, inciso 5°, de la manera siguiente:

“Beneficiarios

Los veteranos militares de la Fuerza Armada, incluidos los miembros del servicio territorial y excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional; así como su cónyuges o en su defecto la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992”.

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 3, de la siguiente manera:

“Tendrán derecho a los beneficios y prestaciones sociales de la presente ley:

Los veteranos militares de la Fuerza Armada y miembros del servicio territorial, los excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, sus cónyuges y en su defecto la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto.

En el caso que el beneficiario haya fallecido en cualquier circunstancia durante el período del conflicto armado o posterior a éste, será su cónyuge o en su defecto la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto, tendrán derecho a los beneficios y prestaciones sociales que otorga la presente ley, cuando sea comprobada tal circunstancia mediante partida de defunción, acta de matrimonio, partida de nacimiento ante el Comité Evaluador de la presente ley, según sea el caso.

El beneficiario deberá realizar la inscripción de su cónyuge o a la persona que este haya designado en el registro, que para tal caso haya destinado el Instituto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente ley, que para tal efecto se llevarán registros actualizados de los beneficiarios.”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 5, inciso 2° de la manera siguiente:

“Al fallecer el beneficiario, la pensión se transferirá al cónyuge y en su defecto a la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto.”

 

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

FRANKLIN ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ,

VICEMINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL AD-HONÓREM,

ENCARGADO DEL DESPACHO.

 

Decreto Legislativo No. 776 de fecha 19 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 249, Tomo 429 de fecha 15 de diciembre de 2020.