DECRETO No. 776
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 210,
de fecha 20 de diciembre de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 15, Tomo N°
422, de fecha 23 de enero de 2019, se emitió la Ley Especial para Regular los
Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza
Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional
que participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador, del primero de
enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992.
II. Que la referida ley tiene por objeto
establecer un régimen jurídico que permita cumplir con los beneficios y
prestaciones sociales que, como sujetos, tienen los veteranos militares de la
Fuerza Armada y excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación
Nacional que participaron en el conflicto armado interno comprendido durante el
1 de enero de 1980 al 16 de enero de 1992, garantizando con ello la ejecución
de programas y beneficios que se encuentran regulados dentro de la citada ley,
generando condiciones socioeconómicas en función del sector.
III. Que dentro de los beneficios y prestaciones
sociales se ha establecido la pensión, la cual se otorga al beneficiario o
beneficiaria y que según las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 5
de la referida ley, son los veteranos militares de la Fuerza Armada y los
excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional; así como
sus cónyuges o conviviente sobreviviente legalmente declarado o declarada
debidamente registrados.
IV. Que para poder ejercer los derechos de
conviviente sobreviviente, se vuelve imperiosa la necesidad de reformar la ley
y considerar el matrimonio como una institución de derecho, y en caso que el
beneficiario no haya contraído matrimonio se atenderá el tenor del registro del
Instituto que el excombatiente o veterano haya dejado como beneficiario de la
pensión.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados: Dina Yamileth
Argueta Avelar, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Audelia Guadalupe López
Vásquez, Jorge Schafik Handal Vega Silva y Reina Guadalupe Villalta.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES
DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL
CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR, DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL
DIECISÉIS DE ENERO DE 1992.
Art. 1.-
Refórmase el artículo 2, inciso 5°, de la manera siguiente:
“Beneficiarios
Los
veteranos militares de la Fuerza Armada, incluidos los miembros del servicio
territorial y excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación
Nacional; así como su cónyuges o en su defecto la persona que el veterano o
excombatiente haya designado en el registro del Instituto Administrador de los
Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza
Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional
que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de
enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992”.
Art. 2.-
Refórmase el artículo 3, de la siguiente manera:
“Tendrán
derecho a los beneficios y prestaciones sociales de la presente ley:
Los
veteranos militares de la Fuerza Armada y miembros del servicio territorial,
los excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, sus
cónyuges y en su defecto la persona que el veterano o excombatiente haya
designado en el registro del Instituto.
En el caso
que el beneficiario haya fallecido en cualquier circunstancia durante el
período del conflicto armado o posterior a éste, será su cónyuge o en su
defecto la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el
registro del Instituto, tendrán derecho a los beneficios y prestaciones
sociales que otorga la presente ley, cuando sea comprobada tal circunstancia
mediante partida de defunción, acta de matrimonio, partida de nacimiento ante
el Comité Evaluador de la presente ley, según sea el caso.
El
beneficiario deberá realizar la inscripción de su cónyuge o a la persona que
este haya designado en el registro, que para tal caso haya destinado el
Instituto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente ley, que
para tal efecto se llevarán registros actualizados de los beneficiarios.”
Art. 3.-
Refórmase el artículo 5, inciso 2° de la manera siguiente:
“Al fallecer
el beneficiario, la pensión se transferirá al cónyuge y en su defecto a la
persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del
Instituto.”
Art. 4.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes
de noviembre del año dos mil veinte.
MARIO
ANTONIO PONCE LÓPEZ
PRESIDENTE
NORMAN NOEL
QUIJANO GONZÁLEZ
PRIMER
VICEPRESIDENTE
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE
YANCI
GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA
VICEPRESIDENTA
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO
VICEPRESIDENTE
REYNALDO
ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
PRIMER
SECRETARIO
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO
SECRETARIO
NORMA
CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA
SECRETARIA
PATRICIA
ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA
SECRETARIA
LORENZO
RIVAS ECHEVERRÍA
QUINTO
SECRETARIO
MARIO
MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO
SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre del año dos
mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
FRANKLIN
ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ,
VICEMINISTRO
DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL AD-HONÓREM,
ENCARGADO
DEL DESPACHO.
Decreto Legislativo No. 776 de
fecha 19 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 249, Tomo 429
de fecha 15 de diciembre de 2020.