DECRETO N°
662.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de
la República en su artículo 1, reconoce a la persona humana como el origen y el
fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la
justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. En consecuencia, es
obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la
libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.
II. Que mediante Decreto
Legislativo n,° 210, de fecha 20 de diciembre de 2018, publicado en el Diario
Oficial n.° 15, Tomo n.° 422, de fecha 23 de enero de 2019, se emitió la Ley
Especial para Regular los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos
Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para
la Liberación Nacional que participaron en el Conflicto Armado Interno de El
Salvador, del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992.
III. Que por Decreto
Legislativo n.° 548 de fecha 16 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial
n.° 12, Tomo 426 de fecha 20 de enero de 2020, se reformó la Ley Especial antes
citada, en lo relativo al periodo de funciones de la Comisión Administradora, y
demás autoridades dependientes del Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial, finalizando sus actuaciones el día 30 de abril de 2020.
IV. Que el decreto citado en
el considerando anterior, reformó el art. 21 de la ley, para que el Instituto
Administrador de Veteranos pudiera iniciar sus operaciones como nueva entidad
autónoma, siendo indispensable que contara con su correspondiente presupuesto
especial, conformado con las asignaciones presupuestarias destinadas a la
atención a veteranos y excombatientes contempladas en el presupuesto del
Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, las cuales, se encuentran
consignadas en dicha Cartera de Estado en el Ejercicio Fiscal 2020, en la
Unidad Presupuestaria 03 Desarrollo Territorial, Líneas de Trabajo 03 Atención
a Veteranos y Excombatientes y 04 Financiamiento para la Estabilización y Fomento
Económico para la Atención de Veteranos y Excombatientes; por lo que es
imprescindible transferirle dichos recursos e incluir el mencionado presupuesto
especial en la Ley de Presupuesto General del Estado 2020, como requisito
previo para la puesta en marcha del Instituto.
V. Que por las razones antes
expuestas y específicamente debido a que el Instituto actualmente no dispone de
su respectivo presupuesto especial para el inicio de sus operaciones, se hace
necesario efectuar las reformas pertinentes, con el propósito de poder cumplir
con los objetivos específicos y particulares que estipula la ley, actualizando
su contenido, a efecto de continuar atendiendo oportunamente los compromisos
establecidos con los beneficiarios.
VI. Que en virtud del estado
de emergencia nacional por la Pandemia COVID-19, se limitó la ejecución de
algunas acciones para que el instituto Administrador pudiera iniciar sus
operaciones, por esas circunstancias se vuelve indispensable modificar la ley,
con el objeto de generar condiciones básicas para el inicio de operaciones del
mismo, como una entidad autónoma garantizando con ello la continuidad en el
otorgamiento de beneficios.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del presidente de la
República por medio del ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial y de
los diputados López Cardoza Reynaldo Antonio, Marroquin Mejia Mario, Romero
Rodríguez Alberto Armando, Valdivieso de Gallardo Patricia Elena, Ayala de León
Lucia del Carmen, Ávila Aviles Rodrigo, Beltrhan Raúl, Batres Araujo Marta
Evelyn, Castro Figueroa Silvia Alejandrina, Escolán Batarse José Edgar, García
Carlos Alberto, Handal Vega Silva Jorge Schafik, Hernández Ventura José Andrés,
Hernández Molina Karla Elena, Mazariego Mazariego Jorge Uriel, Palomo Nieto
José Javier, Portillo Cuadra Rene Alfredo, Reyes Ramos Carlos Armando, Vargas
Valdez Mauricio Ernesto, Velásquez Parker Ricardo Andrés.
DECRETA:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES
SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL
FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL
CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR, DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL
DIECISÉIS DE ENERO DE 1992.
Art. 1.- Adicionase un artículo 12-A, de la manera siguiente:
“Art. 12-A.- El Ministerio de Hacienda deberá realizar
dentro del plazo máximo de 30 días calendario, el traspaso del Presupuesto
Especial, conformado con las asignaciones presupuestarias destinadas a la
atención a veteranos y excombatientes contempladas en el presupuesto del
Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, las cuales, se encuentran
consignadas en dicha Cartera de Estado en el Ejercicio Fiscal 2020, en la
Unidad Presupuestaria 03 Desarrollo Territorial, Líneas de Trabajo 03 Atención
a Veteranos y Excombatientes y 04 Financiamiento para la Estabilización y
Fomento Económico para la Atención de Veteranos y Excombatientes u otras
fuentes que identifique y autorice el Ministerio de Hacienda.
El
Ministerio de Hacienda deberá incluir en lo sucesivo a cada año fiscal, el
mencionado presupuesto especial en la Ley de Presupuesto General del Estado, a
favor del Instituto Administrador de los Beneficios y Prestaciones Sociales de
los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente
Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto
armado interno de El Salvador, del primero de enero de 1980 al dieciséis de
enero de 1992.”
Art. 2.- Adicionase un artículo 12-B, de la manera siguiente:
“Art. 12-B.- Los bienes adquiridos por el Ministerio de
Gobernación y Desarrollo Territorial con fondos asignados para la Atención a
Veteranos y Excombatientes, se transfieren por ministerio de ley, como aporte
del Estado al patrimonio del Instituto Administrador creado por la referida
ley. Para el registro de bienes inmuebles sujetos a tal formalidad, bastará
presentar las certificaciones de las actas de entrega y recepción suscritas por
el titular del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial y el
Presidente de la Junta Directiva del Instituto, acompañadas de los respectivos
documentos que acrediten sus personerías jurídicas.
Lo
anterior se deberá realizar en un plazo máximo de 30 días calendario. El traspaso
de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos, bajo cualquier título y que
estén formal o materialmente a favor del referido Instituto; así como el
proceso de transición y rendición de cuentas de forma legal, oportuna, ordenada
y transparente en los diferentes procesos administrativos y financieros; así
como el detalle de la ejecución presupuestaria debidamente auditada por la
Corte de Cuentas de la República.”
Art. 3.- Adicionase un artículo 19-A, de la manera siguiente:
“Art. 19-A.- Los funcionarios que adopten disposiciones que
violen la constitución y demás leyes vigentes, están sujetos a las
responsabilidades patrimoniales, administrativas y penales correspondientes”.
Art.4. Refórmase el artículo 21, de la manera siguiente:
“Art. 21.- La Junta Directiva, a través del Ministerio de
Gobernación y Desarrollo Territorial dará continuidad al otorgamiento de los
beneficios que se encuentran en proceso de calificación o ejecución, conforme a
la normativa que los ha venido rigiendo, garantizando que no se perjudique a
los beneficiarios, tales prestaciones se harán efectivas con financiamiento
proveniente de las ampliaciones automáticas de la asignación que fuere
aplicable, consignada en el presupuesto vigente del ministerio, para la atención
a Veteranos y Excombatientes u otras fuentes que identifique y autorice el
Ministerio de Hacienda; así como también garantizará la implementación de su
estructura orgánica, dotación de personal y bienes y servicios necesarios para
la puesta en marcha del Instituto Administrador.
Al
personal de la Unidad de Atención a Veteranos y Excombatientes se deberá pagar
sus salarios por parte del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial
con cargo a las asignaciones presupuestarias consignadas en el presupuesto 2020
de dicha Cartera de Estado. Así como las dietas a los miembros de la Junta
Directiva del Instituto Administrador de Beneficias y Prestaciones.
El
Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial dará cumplimiento al inciso
primero de este artículo, mientras esté vigente el plazo del inciso segundo del
artículo 12-B de esta ley.”
Art 5.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los dieciocho días
del mes de junio del año dos mil veinte.
MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,
PRESIDENTE.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
LORENZO RIVAS ECHEVERRIA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de junio del año dos
mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto
Legislativo No. 662 de fecha 18 de junio de 2020, publicado en el Diario
Oficial No. 131, Tomo 427 de fecha 29 de junio de 2020.