DECRETO No.
298
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo n.° 210,
de fecha 20 de diciembre de 2018, publicado en el Diario Oficial n.° 15, Tomo
422, de fecha 23 de enero de 2019, se aprobó la Ley Especial para regular los
Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza
Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional
que participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador, del primero de
enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992.
II. Que la ley a que se refiere el considerando
anterior, contiene vacíos legales que impiden otorgar en su totalidad los
beneficios que la misma establece a favor de los veteranos.
III. Que por las razones antes expuestas, se hace
necesario reformar la referida ley, con el propósito de subsanar dichos vacíos
que impiden otorgar los derechos a los beneficiarios de la misma.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Nidia
Díaz, Carlos Alberto García, María Elizabeth Gómez Perla, Jorge Schafik Handal
Vega Silva, Alfredo Hernández Hernández, Mario Antonio Ponce López y María
Vicenta Reyes Granados.
DECRETA:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y
EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTI PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE
PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR, DEL PRIMERO DE
ENERO DE 1980 AL DIECISEIS DE ENERO DE 1992
Art. 1.- Agrégase un inciso cuarto al artículo 2, así:
"Quienes
no puedan comprobar la calidad de excombatientes, el Instituto deberá
verificarlo a través del Registro Nacional de excombatientes del Frente
Farabundo Martí para la Liberación Nacional, que elaboró la Secretaría Técnica
de la Presidencia."
Art. 2.- Refórmase el literal e) del artículo 4, así:
"e) Transferencia de tierra, insumos agrícolas,
apoyo para construcción y mejora de vivienda y educación a los beneficiarios de
esta ley a sus hijos."
Art. 3.- Refórmase el artículo 7, así:
"Art.
7.- Los beneficiarios de esta ley y sus hijos tendrán derecho de manera
privilegiada, a los programas de educación formal, que el Ministerio de
Educación ofrece, y a programas supletorios de educación formal que el
Instituto elabore, así como becas de educación superior para sus hijos,
incluyendo la educación a distancia o en línea para adultos.
Además,
podrán optar a Doctorados, Maestrías, Educación Técnica, Diplomados y Cursos
Vocacionales."
Art. 4.- Refórmase el inciso primero del artículo 11, de la siguiente
manera:
"Los
beneficiarios, tendrán derecho a recibir una ayuda económica de setecientos
dólares de los Estados Unidos de América ($700.00), al fallecer algún miembro
del grupo familiar identificado en el registro que en el caso se tendrá."
Art. 5.- Agrégase un literal k, e incorpórense dos incisos al artículo 13,
así:
"k) El viceministro de Defensa
Los
representantes de las instituciones del Estado señaladas en los literales d, e,
f, g, h, i, j y k, podrán nombrar un representante ante la Junta Directiva del
Instituto.
Tendrán
derecho a dieta solo los representantes propietarios y suplentes de los
veteranos y excombatientes de la Junta Directiva, que asistan a las reuniones,
hasta un máximo de cuatro sesiones por mes, cuya cuantía por sesión a la que
asistan será determinada por la Junta Directiva en pleno del Instituto."
Art. 6.- Refórmase el artículo 21, de la siguiente manera:
"Art. 21. La actual Comisión Administradora y demás
autoridades dependientes del Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial, finalizarán sus funciones noventa días después de la entrada en
vigencia de la presente ley especial, periodo durante el cual, dicha Comisión
efectuará el proceso de transición y rendición de cuentas de forma legal,
oportuna, ordenada y transparente en los diferentes procesos administrativos y
financieros que estarán a su cargo, hasta la fecha en que deba tomar posesión
la Junta Directiva del Instituto.
Mientras
no tome posesión la Junta Directiva del Instituto, la Comisión Administradora
dará continuidad al otorgamiento de los beneficios que se encuentran en proceso
de calificación o ejecución, conforme a la normativa que los ha venido
rigiendo, garantizando que no se perjudique a los beneficiarios.
Para
que el Instituto Administrador pueda iniciar sus operaciones, se le transfieren
por Ministerio de ley desde el Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial, las asignaciones presupuestarias destinadas a la atención a
veteranos y excombatientes, contempladas en el Presupuesto General del Estado.
Las asignaciones presupuestarias a que se refiera este artículo, se entenderá
que son las correspondientes al ejercicio financiero fiscal del año y que se
encuentren pendientes de ejecutar al día que la Junta Directiva del Instituto
tome posesión.
La
Junta Directiva contará con 30 días calendario, para elaborar el manual de
puestos y funcionamiento, para el personal que laborará en el Instituto; con
base a éste contratará el personal técnico y administrativo que trabajará en el
mismo en sustitución del personal del Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial.
Los
bienes adquiridos por el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial con
fondos asignados para la atención a veteranos y excombatientes, se transfieren
por ministerio de ley, como aporte del Estado al patrimonio del Instituto
Administrador creado por la referida ley. Para el registro de bienes sujetos a
tal formalidad, bastará presentar las certificaciones de las actas de entrega y
recepción suscritas por el titular del Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial y el presidente de la Junta Directiva del Instituto, acompañadas de
los respectivos documentos que acrediten sus personerías jurídicas".
Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diez días del mes
de abril del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ANA DAYSI VILLALOBOS MEMBREÑO,
MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIA.
Decreto
Legislativo No. 298 de fecha 10 de abril de 2019, publicado en el Diario Oficial
No. 83, Tomo 423 de fecha 08 de mayo de 2019.