DECRETO No.
161
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo n.° 70, de fecha 25 de julio de 2018, publicado en el Diario
Oficial n.° 143, Tomo n.° 420, del 7 de agosto del mismo año, se emitió la Ley
Especial para el Subsidio y Financiamiento a las Cooperativas de Vivienda por
Ayuda Mutua y para la Transferencia de los Inmuebles a Favor del Fondo Nacional
de Vivienda Popular y Posteriormente su Transferencia a las Cooperativas de
Vivienda por Ayuda Mutua del Centro Histórico de San Salvador, en adelante “la
Ley”, el cual tiene por objeto establecer las condiciones y procedimientos para
que el Ministerio de Vivienda, en calidad de ejecutor del proyecto denominado
“Recalificación socio económica y cultural del Centro Histórico de San Salvador
y de su función habitacional mediante el movimiento cooperativo”, en adelante
“el Proyecto”, a través del Fondo Nacional de Vivienda Popular, en adelante
FONAVIPO, como administrador de cartera, pueda otorgar subsidio y
financiamiento a las Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua del Centro
Histórico de San Salvador, en adelante CVAM del CHSS.
II. Que mediante
Decreto Legislativo n.° 876, de fecha 22 de abril de 2021, publicado en el
Diario Oficial n.° 98, Tomo n.° 431, del 25 de mayo del mismo año, se emitieron
reformas a la Ley Especial para el Subsidio y Financiamiento a las Cooperativas
de Vivienda por Ayuda Mutua y para la Transferencia de los Inmuebles a Favor
del Fondo Nacional de Vivienda Popular y Posteriormente su Transferencia a las
Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua del Centro Histórico de San Salvador,
con el objeto de incorporar nuevos inmuebles para el desarrollo de dicho
proyecto.
III. Que con el
objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 5 del Acuerdo Bilateral
suscrito entre el Gobierno de la República de Italia y el Gobierno de El
Salvador, ratificado mediante Decreto Legislativo n.° 434, de fecha 25 de julio
de 2013, publicado en el Diario Oficial n.° 154, Tomo n.° 400, del 23 de agosto
del mismo año, es responsabilidad del Gobierno de El Salvador asegurar la
disponibilidad de los terrenos y de los edificios para la construcción o la
reestructuración de las viviendas, según lo previsto por el documento del
proyecto y para lograr los objetivos del mismo.
IV. Que mediante
Decreto n.° 1, de Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio de 2019, se
introdujeron reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, publicadas en
el Diario Oficial n.° 101, Tomo n.° 423, de la misma fecha, habiéndose creado
como Secretarías de Estado o Ministerios para la gestión de los negocios
públicos del Órgano Ejecutivo, el Ministerio de Vivienda y el Ministerio de
Obras Públicas y de Transporte.
V. Que en la
Sesión número veintiuno del Consejo de Ministros, del día dieciséis de julio de
dos mil veintiuno, en el punto NUEVE, se autorizó al Ministerio de Vivienda,
para transferir por Ministerio de Ley a favor de FONAVIPO, un inmueble para la
ejecución del citado Proyecto.
VI. Que en virtud de lo
anterior, se hace necesario reformar la Ley mencionada en el primer
considerando, para transferir por Ministerio de Ley el inmueble a favor de
FONAVIPO y habilitarle para que posteriormente pueda transferirlo a título de
donación a las Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua del Proyecto.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio de la Ministra de Vivienda.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA EL SUBSIDIO Y FINANCIAMIENTO A LAS
COOPERATIVAS DE VIVIENDA POR AYUDA MUTUA Y PARA LA TRANSFERENCIA DE LOS
INMUEBLES A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR Y POSTERIORMENTE SU
TRANSFERENCIA A LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA POR AYUDA MUTUA DEL CENTRO HISTÓRICO
DE SAN SALVADOR.
Art. 1.- Refórmase el inciso primero y adiciónase un inciso tercero al
artículo 1, de la siguiente manera:
“Art.
1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones y
procedimientos para que el Ministerio de Vivienda, en calidad de ejecutor del
Proyecto denominado “Recalificación Socio Económica y Cultural del Centro
Histórico de San Salvador y de su Función Habitacional Mediante el Movimiento
Cooperativo”, en adelante “el Proyecto”, a través del Fondo Nacional de Vivienda
Popular, este último como administrador de cartera, pueda otorgar subsidio y
financiamiento a las Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua del Centro
Histórico de San Salvador.”
“De
la misma forma, la presente Ley tiene por objeto lo relativo a la transferencia
por Ministerio de Ley de los inmuebles propiedad del Estado y Gobierno de El
Salvador, en el Ramo de Vivienda, seleccionados en el marco del referido
Proyecto, para la construcción o reestructuración de las viviendas, a favor de
FONAVIPO y habilitarle para transferir a título de donación dichos inmuebles a
las Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua.”
Art. 2.- Sustituyese el artículo 2, de la siguiente manera:
“Art.
2.- Las palabras y siglas utilizadas en la presente Ley, tienen el siguiente
significado:
MOPT:
Ministerio de Obras Públicas y de Transporte.
FONAVIPO:
Fondo Nacional de Vivienda Popular.
CVAM:
Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua.
CHSS:
Centro Histórico de San Salvador,
CNR:
Centro Nacional de Registros.
ILP:
Instituto de Legalización de la Propiedad.
FEC:
Fondo Especial de Contribuciones para Vivienda de FONAVIPO.
Construcción o Reestructuración de las Viviendas: La
construcción de viviendas nuevas, así como la restauración o rehabilitación de
viviendas existentes en el caso de edificaciones reconocidas como Bien
Cultural, así como la construcción de los equipamientos comunitarios,
recreativos, zonas verdes y los espacios para la actividad económica necesarios
para el funcionamiento integral de los complejos habitacionales.
Pobreza Extrema: En pobreza extrema se ubican
aquellos hogares que con su ingreso per cápita no alcanzan a cubrir el costo
per cápita de la Canasta Básica Alimentaria (CBA).
Situación de Abandono: Las personas en situación de
abandono, son aquellas de cero años en adelante, con factores de riesgo que
inciden en la falta o insuficiencia de respuesta del grupo familiar, de
convivencia o de redes de apoyo comunitario.
Discapacidad: Falta o limitación de alguna facultad física o
mental que imposibilita o dificulta el desarrollo normal de la actividad de una
persona.”
Art 3.- Refórmanse, los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, del
artículo 3, de la siguiente manera:
“Art.
3.- Con los recursos del Proyecto destinados a la construcción o
reestructuración de las viviendas por las CVAM, según lo establecido en el
Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la
República de El Salvador, el Ministerio de Vivienda, a través de FONAVIPO, como
administrador de la cartera, otorgará subsidio y financiamiento a los asociados
a través de las CVAM del CHSS. El Ministerio de Vivienda será la institución
competente para seleccionar las CVAM a beneficiar, conforme los requisitos
establecidos en el Manual para ejecución autogestionaria del financiamiento
otorgado a las Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua para la construcción de
sus complejos habitacionales, el cual forma parte integral del Plan Operativo
del Proyecto.
El
monto del financiamiento correspondiente al crédito, tendrá una tasa de interés
del cero punto cero por ciento (0.0%), con un periodo de gracia de doce meses,
contados a partir de la firma del Acta de Toma de Posesión del nuevo complejo
habitacional por la CVAM y un plazo de veinte años para el pago del crédito, contados
a partir de la finalización del año de gracia; el monto correspondiente al
subsidio podrá ser de hasta un setenta por ciento (70%) del financiamiento
total. Podrán recibir subsidio únicamente los asociados cuyo ingreso familiar
mensual no supere los dos y medio salarios mínimos del sector comercio,
servicios y otros. El porcentaje a subsidiar en cada caso, se establecerá a
partir de los resultados del estudio socioeconómico que el Ministerio de
Vivienda, a través de la Unidad correspondiente realice a los asociados y su
grupo familiar de cada CVAM.
En
el caso especial que las CVAM cuenten con asociados, ya sea de forma individual
o como grupo familiar, que se encuentren en condición de pobreza extrema o
situación de abandono y además, el grupo familiar cuente con menores de edad,
mujeres cabeza de hogar y víctimas de violencia intrafamiliar, personas adultas
mayores o personas con discapacidad, podrá autorizarse un subsidio específico
de hasta el cien por ciento (100%), el cual se verá reflejado en la cuota que
deberá pagar el asociado en el concepto que se detalla en el artículo 6 de esta
Ley, previo análisis y resolución por el Ministerio de Vivienda.
El
monto de la cuota que los asociados pagarán a la CVAM; así como la cuota
mensual que pagará la CVAM a FONAVIPO, serán establecidos por el Ministerio de
Vivienda, mediante la aplicación de un sistema de cálculo que considere el
ingreso mensual del asociado y su grupo familiar, el número de miembros del
grupo familiar; así como el porcentaje de subsidio aplicable, según los
resultados del estudio socioeconómico.”
Art. 4.- Refórmase el inciso primero del artículo 10, de la siguiente
manera:
“Art.
10.- Toda vez que el asociado afronte dificultades para el pago de la
correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean
imputables, la CVAM procurará resolver el problema mediante el fondo de socorro
destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los asociados o,
si se tratare de una dificultad financiera duradera, gestionando ante el
Ministerio de Vivienda la actualización del estudio socioeconómico y la
revisión del subsidio correspondiente, si aplicare.”
Art. 5.- Intercálase entre los artículos 12 y 13, el artículo 12-A, de la
siguiente manera:
“Art.
12-A.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Vivienda, es
dueño y actual poseedor del siguiente inmueble:
Inmueble
de naturaleza urbana, según su antecedente, ubicado en Barrio San José, onceava
calle Oriente, entre octava y décima Avenida Norte, Jurisdicción de San
Salvador, departamento de San Salvador, inscrito según razón y constancia de
inscripción bajo la matricula número SEIS CERO CINCO DOS SEIS OCHO UNO DOS -
CERO CERO CERO CERO CERO, asiento tres, en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador, que
cuenta con una extensión superficial de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PUNTO
CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS
TREINTA PUNTO TREINTA Y CUATRO
VARAS CUADRADAS, cuya descripción técnica es la siguiente:
LINDERO NORTE: Partiendo del vértice Nor-Poniente, está formado por tres tramos
rectos con las siguientes distancias; Tramo Uno, distancia de uno punto treinta
y cuatro metros con rumbo norte sesenta grados, veinte minutos, un segundo
este; Tramo Dos, distancia de quince punto trece metros, con rumbo sur ochenta
y cinco grados, cuatro minutos, dieciocho segundos este; Tramo Tres, distancia
de diecinueve punto sesenta y ocho metros, con rumbo sur ochenta y cuatro grados,
veintiocho minutos, diecisiete segundos este, colinda por estos tramos con
Mabel Palacios de Arana, René Alberto Gálvez Portillo y Onceava Calle Poniente
de por medio. LINDERO ORIENTE: está formado por cuatro tramos rectos con las
siguientes distancias: Tramo Uno, distancia de diecisiete punto treinta y cinco
metros, con rumbo sur quince grados cincuenta y seis minutos, veinticuatro
segundos oeste; Tramo Dos, distancia de diez punto cuarenta y un metros, con
rumbo sur ochenta y cuatro grados cuarenta minutos, cuarenta y cuatro segundos
este; Tramo Tres, distancia de veintitrés punto cincuenta y tres metros, con
rumbo sur siete grados nueve minutos, treinta y dos segundos oeste; Tramo
Cuatro, distancia de tres punto ochenta y ocho metros, con rumbo sur dos
grados, dos minutos, trece segundos oeste, colinda con Marta Lidia Siguenza,
Ivana Satter y Mauricio López; LINDERO SUR: formado por dos tramos rectos con
las siguientes distancias: Tramo uno, distancia de seis punto cincuenta y
cuatro metros, con rumbo norte ochenta y tres grados treinta y siete minutos,
tres segundos oeste; Tramo Dos, distancia de treinta y seis punto veinticuatro
metros, con rumbo norte ochenta y tres grados, cincuenta y siete minutos
veintisiete segundos oeste; colinda con Rene Constantino, Ismael Napoleón Ríos,
María Orbelina Salazar de Pimentel, Rosaura Pineda de Pérez y Calle de Acceso
de por medio. LINDERO PONIENTE: formado por cinco tramos rectos las siguientes
distancias: Tramo Uno, distancia de cero punto sesenta y ocho metros, con rumbo
norte treinta y siete grados, cuarenta y nueve minutos, trece segundos oeste,
Tramo Dos, distancia de treinta punto setenta y cuatro metros, con rumbo norte
cinco grados treinta y un minutos, cincuenta y seis segundos este: Tramo Tres,
distancia de ocho punto noventa y un metros, con rumbo norte cuatro grados once
minutos cuarenta y nueve segundos este, Tramo Cuatro, distancia de uno punto
cuarenta y tres metros, con rumbo norte dos grados diez minutos, dieciocho
segundos este; Tramo Cinco, distancia de uno punto sesenta y nueve metros, con
rumbo norte treinta y tres grados cuatro minutos ocho segundos este; colinda
con Gerardo Aguilar Lemus, Porfirio de Jesús Bruyeros, Fernando Araya Torres y
Octava Avenida Norte de por medio. Así se llega al vértice Nor-Poniente, que es
donde inició la presente descripción. Que de conformidad a nota
DGP-DVAL-070/2019, de fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, la
Subdirección General del Presupuesto ha valuado el inmueble en CUATROCIENTOS
OCHENTA MIL CIEN 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 480,100.00
USD).”
Art. 6.- Refórmase el artículo 16, de la siguiente manera:
“Art.
16.- Será el Ministerio de Vivienda el competente para determinar mediante
resolución debidamente motivada, las CVAM que cumplan con los requisitos
establecidos en el Manual para ejecución autogestionaria del financiamiento
otorgado a las Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua para la construcción de
sus complejos habitacionales, el cual forma parte integral del Plan Operativo
del Proyecto, para que sean favorecidas con la transferencia de los respectivos
inmuebles. El Ministerio de Vivienda notificará a FONAVIPO la resolución antes
mencionada, el listado de las CVAM beneficiadas y el inmueble que deberá
transferirse a cada una de estas.”
Art. 7.- Refórmase, el inciso primero del artículo 19, de la siguiente
manera:
“Art.
19.- Como condición previa a la transferencia de los inmuebles, deberá hacerse
constar en los estatutos de la CVAM que, si la asociación cooperativa es
disuelta, liquidada, suspendida o cancelada, de conformidad al artículo 85 y
siguientes de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, los inmuebles
donados por FONAVIPO deberán ser entregados al donante original con todos sus
edificios y construcciones, para que el inmueble mantenga su finalidad de uso
habitacional de interés social; dicho procedimiento administrativo se
establecerá en el Manual para ejecución autogestionaria del financiamiento
otorgado a las Cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua para la construcción de
sus complejos habitacionales, para que FONAVIPO proceda a realizar la donación
del inmueble a una nueva CVAM que el Ministerio de Vivienda o FONAVIPO
designe.”
Art. 8.- Refórmase el artículo 20, de la siguiente manera:
“Art.
20.- La terminación del contrato de habitación producirá la pérdida del
subsidio para la persona afectada en los casos que aplique, debiendo la CVAM
postular a un nuevo asociado ante el Ministerio de Vivienda, evidenciando que
este cumple con las condiciones de elegibilidad establecidas en el Manual para
ejecución autogestionaria del financiamiento otorgado a las Cooperativas de
Vivienda por Ayuda Mutua para la construcción de sus complejos habitacionales.
El Ministerio de Vivienda calificará al nuevo asociado, aplicando el estudio
socioeconómico correspondiente y notificará a la CVAM y a FONAVIPO el monto de
la aportación mensual aplicable al nuevo asociado para la amortización del
crédito contratado por la CVAM; así como el cambio en la cuota mensual que
pagará la CVAM a FONAVIPO, en el caso que aplicare.
En
el caso de pérdida de la calidad de asociado por fallecimiento de este, se
iniciará el proceso para que, el beneficiario establecido por el asociado en el
contrato de habitación suscrito con la CVAM, pueda ser postulado por la CVAM
como nuevo asociado, sometiéndose al proceso de calificación por el Ministerio
de Vivienda.”
Art. 9.- Refórmase, el inciso segundo del artículo 21, de la siguiente
manera:
“En
cuanto a las carencias de bienes que extienda el CNR a nivel nacional, este
cobrará el arancel correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del valor
normal de las certificaciones solicitadas, que serán tramitadas por la oficina
correspondiente del Ministerio de Vivienda.”
Art. 10.- Refórmase el artículo 24, de la siguiente manera:
“Art.
24.- El Ministerio de Vivienda reconocerá los gastos operativos en concepto de
administración de la cartera; mientras FONAVIPO realice desembolsos a las CVAM,
el costo de administración de la cartera será cubierto y descontado de los
fondos transferidos a FONAVIPO. Durante el período de amortización del crédito,
el costo de administración de la cartera, será descontado a los fondos
reembolsados por las CVAM.
El
Ministerio de Vivienda y FONAVIPO establecerán de mutuo acuerdo el costo por
administración de la cartera, el cual será revisado cada tres años.”
Art. 11.- Refórmase el artículo 25, de la siguiente manera:
“Art.
25.- Los beneficiarios que dieren falsa información en el inicio del
procedimiento administrativo para la conformación de expediente ante el
Ministerio de Vivienda, la ocultasen o alterasen para beneficiarse con la
presente Ley, perderán el derecho a residir en el inmueble.”
Art. 12.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días
del mes de septiembre de dos mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
IRMA MICHELLE MARTHA NINETTE SOL DE CASTRO,
MINISTRA DE VIVIENDA.
Decreto
Legislativo No. 161 de fecha 28 de septiembre de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 190, Tomo 433 de fecha 06 de octubre de 2021.