DECRETO No.
610
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo n°. 874, de
fecha 3 de enero de 2018, publicado en el Diario Oficial n.° 14, Tomo 418, de
fecha 22 de enero de ese mismo año, se emitió la Ley Transitoria para la Entrega
de la Compensación Económica y Estabilización de las Tarifas del Servicio
Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, con el objeto de mantener
inalterable el costo del pasaje de microbuses y autobuses.
II. Que en el Diario Oficial número 5, Tomo 382,
de fecha 9 de enero del año 2009, se publicó el Acuerdo número 1, de fecha 8
del mismo mes y año, por medio del cual el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras
Públicas, Transporte y de Vivienda hizo públicas la reducción de las tarifas
del servicio público de transporte colectivo de Pasajeros.
III. Que no obstante los diversos incrementos que
en los mercados han tenido los insumos y materia prima relacionados con el
transporte público y en la canasta básica en general, se ha logrado proteger la
economía familiar de las personas que hacen uso del transporte público de
pasajeros al mantener inalterados en los niveles actuales el costo del pasaje
del autobús y microbús por medio de la implementación de la Ley Transitoria
para la Entrega de la Compensación Económica y Estabilización de las Tarifas
del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.
IV. Que con el objeto de hacer eficiente el pago
de la entrega de la compensación económica, se vuelve necesario emitir las
reformas pertinentes al decreto enunciado en el numeral I.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y
diputados Raúl Beltrhan, Nidia Díaz, Rocío Yamileth Menjívar Tejada, José
Serafín Orantes Rodríguez y Jaime Orlando Sandoval Leiva.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY TRANSITORIA PARA LA ENTREGA DE LA COMPENSACIÓN
ECONÓMICA Y ESTABILIZACIÓN DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
COLECTIVO DE PASAJEROS
Art.
1.- Refórmase el artículo 9, de la siguiente manera:
“Art.
9. El Viceministerio de Transporte deberá requerir mensualmente los recursos
necesarios para transferir a los concesionarios y permisionarios del servicio
público de transporte colectivo y masivo de pasajeros.
Dicha
transferencia se hará a los diez días hábiles después de haber finalizado el
mes de servicio de que se trate.
Los
concesionarios y permisionarios serán los responsables de presentar
oportunamente los comprobantes de cobro para el pago de la compensación.”
Art.
2.- Refórmase el artículo 10, de la siguiente manera:
“Art.
10. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por concesionarios, a
aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio público de
transporte colectivo y/o masivo de pasajeros y que hayan suscrito un contrato
de concesión con el Estado; y por permisionarios, aquellas personas naturales o
jurídicas que presten el servicio público de transporte colectivo y/o masivo de
pasajeros y que cuenten con el correspondiente permiso de explotación del
servicio público vigente.
Para
tener derecho a la compensación indicada en el artículo precedente, el
beneficiario deberá ser concesionario o permisionario vigente del servicio
público de transporte colectivo o masivo de pasajeros, tener tarjeta de
circulación vigente y deberá brindar el servicio con unidades de transporte
cuya edad sea menor o igual a los veinte años.
La
concesión a que se refiere el inciso anterior, se entenderá la modalidad de
contrato o convenio de concesión vigente, o que hayan sido beneficiados por el
Decreto Legislativo No. 1220, de fecha 11 de abril del 2003, publicado en el
Diario Oficial n.° 94, Tomo 359 del 26 de mayo de ese mismo año.”
Art.
3.- Refórmase el artículo 11, de la siguiente manera:
“Art.
11. El pago de los beneficios de la presente ley, se hará efectivo al
concesionario o permisionario del servicio público de transporte colectivo y
masivo de pasajeros que haya cumplido con los requisitos señalados en el
Reglamento de esta ley y los señalados en el artículo 7.”
Art.
4.- Refórmase el artículo 12, de la siguiente manera:
“Art.
12. De comprobarse alteración o falsedad en la información o documentación
presentada por los concesionarios o permisionarios para gozar de los beneficios
de la presente ley, se procederá a la suspensión del goce de dicho beneficio;
ello sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Procederá
asimismo la suspensión del goce de los beneficios fijados en la presente Ley,
cuando el concesionario o permisionario del servicio público de transporte no
adopte en sus unidades las directrices emanadas del Viceministerio de
Transporte, las cuales serán fijadas en el Reglamento de esta Ley, todo con el
objeto de garantizar la seguridad de los usuarios de dicho servicio.
La
suspensión que de conformidad con este artículo se imponga, no podrá ser
superior a tres meses.
Vencido
el período de suspensión, el concesionario o permisionario estará facultado
para continuar gozando de los beneficios fijados en la presente Ley, siempre
que haya cumplido con las condiciones fijadas por el Viceministerio de
Transporte.”
Art.
5.-Refórmase el artículo 13, de la siguiente manera:
“Art.
13. Un Reglamento Especial a la presente ley desarrollará los procedimientos,
mecanismos y requisitos que se exigirán a los concesionarios y permisionarios
del servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros para gozar
de los beneficios de la presente ley.”
Art.
6.- Refórmase el artículo 22, de la siguiente manera:
“Art.
22. La presente ley es de orden público, por lo que sus efectos y reformas se
retrotraen al día 1° de diciembre de 2019.”
Art.
7.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiséis días
del mes de marzo del año dos mil veinte.
MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ
PRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de abril del año dos mil
veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y DE TRANSPORTE.
Decreto
Legislativo No. 610 de fecha 26 de marzo de 2020, publicado en el Diario
Oficial No. 70, Tomo 427 de fecha 03 de abril de 2020.