DECRETO No. 610

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo n°. 874, de fecha 3 de enero de 2018, publicado en el Diario Oficial n.° 14, Tomo 418, de fecha 22 de enero de ese mismo año, se emitió la Ley Transitoria para la Entrega de la Compensación Económica y Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, con el objeto de mantener inalterable el costo del pasaje de microbuses y autobuses.

II.     Que en el Diario Oficial número 5, Tomo 382, de fecha 9 de enero del año 2009, se publicó el Acuerdo número 1, de fecha 8 del mismo mes y año, por medio del cual el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda hizo públicas la reducción de las tarifas del servicio público de transporte colectivo de Pasajeros.

III.    Que no obstante los diversos incrementos que en los mercados han tenido los insumos y materia prima relacionados con el transporte público y en la canasta básica en general, se ha logrado proteger la economía familiar de las personas que hacen uso del transporte público de pasajeros al mantener inalterados en los niveles actuales el costo del pasaje del autobús y microbús por medio de la implementación de la Ley Transitoria para la Entrega de la Compensación Económica y Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.

IV.   Que con el objeto de hacer eficiente el pago de la entrega de la compensación económica, se vuelve necesario emitir las reformas pertinentes al decreto enunciado en el numeral I.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y diputados Raúl Beltrhan, Nidia Díaz, Rocío Yamileth Menjívar Tejada, José Serafín Orantes Rodríguez y Jaime Orlando Sandoval Leiva.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY TRANSITORIA PARA LA ENTREGA DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y ESTABILIZACIÓN DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 9, de la siguiente manera:

“Art. 9. El Viceministerio de Transporte deberá requerir mensualmente los recursos necesarios para transferir a los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros.

Dicha transferencia se hará a los diez días hábiles después de haber finalizado el mes de servicio de que se trate.

Los concesionarios y permisionarios serán los responsables de presentar oportunamente los comprobantes de cobro para el pago de la compensación.”

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 10, de la siguiente manera:

“Art. 10. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por concesionarios, a aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio público de transporte colectivo y/o masivo de pasajeros y que hayan suscrito un contrato de concesión con el Estado; y por permisionarios, aquellas personas naturales o jurídicas que presten el servicio público de transporte colectivo y/o masivo de pasajeros y que cuenten con el correspondiente permiso de explotación del servicio público vigente.

Para tener derecho a la compensación indicada en el artículo precedente, el beneficiario deberá ser concesionario o permisionario vigente del servicio público de transporte colectivo o masivo de pasajeros, tener tarjeta de circulación vigente y deberá brindar el servicio con unidades de transporte cuya edad sea menor o igual a los veinte años.

La concesión a que se refiere el inciso anterior, se entenderá la modalidad de contrato o convenio de concesión vigente, o que hayan sido beneficiados por el Decreto Legislativo No. 1220, de fecha 11 de abril del 2003, publicado en el Diario Oficial n.° 94, Tomo 359 del 26 de mayo de ese mismo año.”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 11, de la siguiente manera:

“Art. 11. El pago de los beneficios de la presente ley, se hará efectivo al concesionario o permisionario del servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros que haya cumplido con los requisitos señalados en el Reglamento de esta ley y los señalados en el artículo 7.”

 

Art. 4.- Refórmase el artículo 12, de la siguiente manera:

“Art. 12. De comprobarse alteración o falsedad en la información o documentación presentada por los concesionarios o permisionarios para gozar de los beneficios de la presente ley, se procederá a la suspensión del goce de dicho beneficio; ello sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Procederá asimismo la suspensión del goce de los beneficios fijados en la presente Ley, cuando el concesionario o permisionario del servicio público de transporte no adopte en sus unidades las directrices emanadas del Viceministerio de Transporte, las cuales serán fijadas en el Reglamento de esta Ley, todo con el objeto de garantizar la seguridad de los usuarios de dicho servicio.

La suspensión que de conformidad con este artículo se imponga, no podrá ser superior a tres meses.

Vencido el período de suspensión, el concesionario o permisionario estará facultado para continuar gozando de los beneficios fijados en la presente Ley, siempre que haya cumplido con las condiciones fijadas por el Viceministerio de Transporte.”

 

Art. 5.-Refórmase el artículo 13, de la siguiente manera:

“Art. 13. Un Reglamento Especial a la presente ley desarrollará los procedimientos, mecanismos y requisitos que se exigirán a los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte colectivo y masivo de pasajeros para gozar de los beneficios de la presente ley.”

 

Art. 6.- Refórmase el artículo 22, de la siguiente manera:

“Art. 22. La presente ley es de orden público, por lo que sus efectos y reformas se retrotraen al día 1° de diciembre de 2019.”

 

Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de abril del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,

MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y DE TRANSPORTE.

 

Decreto Legislativo No. 610 de fecha 26 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo 427 de fecha 03 de abril de 2020.