DECRETO N.° 235

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República en su artículo 32 establece a la familia como base fundamental de la sociedad salvadoreña, institución social permanente, por lo que la conservación de esta es importante para el crecimiento y desarrollo de toda niña, niño o adolescente. Así mismo, el articulo 34 reconoce el derecho de los mismos a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, bajo la protección del Estado.

II.     Que la normativa constitucional en su artículo 36 también establece la igualdad de los hijos e hijas, con independencia de su origen filiatorio, determinando que el padre y la madre deben dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad.

III.    Que el Estado de El Salvador ha ratificado diversos instrumentos internacionales entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, por lo que mantiene un compromiso de actualizar y adecuar la legislación vigente a los principios y objetivos de la doctrina de la protección integral, para dar primacía al interés superior de las niñas, niños y adolescentes frente a cualquier otro.

IV.   Que mediante Decreto Legislativo n.° 282 aprobado el 17 de febrero de 2016, publicado en el Diario Oficial n.° 205, Tomo n.° 413, de fecha 4 de noviembre de 2016, se aprobó la Ley Especial de Adopciones con el objeto de regular la adopción como una institución que garantiza el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, asegurando su bienestar y desarrollo integral.

V.    Que en cuatro años de vigencia de la Ley Especial de Adopciones, se han advertido problemas de interpretación que han vuelto engorroso un proceso que la ley pretendía agilizar, por lo que se vuelve imperiosa una reforma a la referida ley que verdaderamente vuelva eficientes los procesos administrativos y judiciales, con el fin de garantizar de forma efectiva el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y las diputadas: Suecy Beverley Callejas Estrada, Gerardo Balmore Aguilar Soriano, Cenayda del Carmen Benitez López, Jorge Alberto Castro Valle, Suni Sarai Cedillos de Interiano, José Raúl Chamagua Noyola, Lorena Johanna Fuentes de Orantes, Erick Alfredo García Salguero, Janneth Xiomara Molina y Marcela Balbina Pineda Erazo.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES

 

Art. 1.- Incorpórase un inciso segundo y un inciso tercero al artículo 2 de la siguiente forma:

“En el caso de las personas mayores de edad, implica el reconocimiento de su pertenencia a una familia, que le ha permitido alcanzar su protección y desarrollo integral.

Para tal efecto deberá comprobarse que antes de ser mayor de edad, la persona adoptada hubiere estado bajo el cuidado personal de la persona adoptante o hubiere convivido con ella por al menos cinco años y que existen entre ellos lazos afectivos y familiares semejantes a los que unen a hijos y padres. En este caso, la solicitud deberá presentarse en forma conjunta entre adoptante y adoptado, y no será necesario el trámite administrativo.”

 

Art. 2.- Refórmense los literales b) y e) del artículo 3 de la siguiente forma:

b)   Principio de rol primario y fundamental de la familia: consiste en reconocer el rol fundamental de la familia para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos, conforme lo establece la Constitución en su artículo 55.”

e)   Principio del reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes en su condición de sujetos plenos de derechos: consiste en promover la concepción de las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos ante la familia, el Estado y la sociedad, fortaleciendo, a partir de ello, el derecho de opinión y participación; y,”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 4 de la siguiente forma:

Interpretación y aplicación

Art. 4.- Para la interpretación y aplicación de la presente ley, se dará atención primordial al cumplimiento de la Constitución de la República, al Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, Convención sobre los Derechos del Niño, Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y los principios rectores establecidos en la misma, así como a la demás normativa nacional o internacional que en lo sucesivo sea aprobada o ratificada por el Estado salvadoreño relacionada a las adopciones, a efecto de asegurar en la toma de decisiones administrativas y judiciales, el ejercicio de los derechos y protección de las garantías de las niñas, niños y adolescentes.”

 

Art. 4.- Refórmase el artículo 5 de la siguiente forma:

Declaración de la adoptabilidad

Art. 5.- La adoptabilidad es la situación jurídica en que se encuentra una niña, niño o adolescente, luego de haberse agotado la búsqueda de recursos familiares nucleares y extensos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en donde mediante resolución administrativa motivada se establezca que se encuentra en aptitud legal para ser adoptado, y que la adopción es la alternativa más adecuada para garantizar el interés superior de la niña, niño o adolescente.

La declaratoria de adoptabilidad es un procedimiento administrativo y será realizado por la persona titular de la Procuraduría General de la República quien además será la encargada de declarar la misma, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

 

Art. 5.- Refórmase el artículo 8 de la siguiente forma:

Decreto de la adopción

Art. 8.- La Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia será el competente para decretar la adopción de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, dicha funcionaria o funcionario será competente para decretar la adopción del hijo menor de edad del otro cónyuge, en cuyo caso deberá atenderse a los requisitos establecidos en esta ley para tal efecto y no será necesaria la tramitación de procedimiento administrativo.

La Jueza o Juez de Familia es competente para decretar la adopción de personas mayores de edad.”

 

Art. 6.- Refórmase el literal c) del artículo 14 de la siguiente forma:

c)   Decretada la adopción internacional, conforme a los requisitos establecidos en esta ley y en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, se sujetará a los efectos señalados en dichos cuerpos normativos.”

 

Art. 7.- Refórmase el artículo 15 de la siguiente forma:

Derecho a conocer su origen

Art. 15.- La persona adoptada tiene derecho a conocer su origen biológico. Este derecho es irrenunciable e imprescriptible.

Las autoridades competentes deben asegurar la conservación de la información relativa al origen, así como a las acciones de búsqueda de recursos familiares realizadas previo a la adopción, garantizando el acceso y debido asesoramiento sobre la misma a la persona adoptada o a su representante.

Las personas adoptantes están obligadas a dar a conocer a la persona adoptada toda información disponible sobre su origen biológico, haciendo uso de métodos acordes a su edad y madurez, conforme a su interés superior, pudiendo contar con el acompañamiento profesional que sea necesario. En el seguimiento post-adoptivo se constatará el cumplimiento de esta obligación.”

 

Art. 8.- Refórmase los incisos primero y segundo e incorporase un inciso quinto en el artículo 18 de la siguiente forma:

Licencia por adopción

Art. 18.- Las personas individuales adoptantes gozarán de licencia remunerada por adopción, por dieciséis semanas ininterrumpidas a partir de la asignación física de la familia a la persona adoptada.”

“En el caso de la adopción conjunta, ambos cónyuges o convivientes gozarán de la licencia remunerada.”

“Lo establecido en este artículo no será aplicable a la adopción de personas mayores de edad, sin embargo, excepcionalmente, la Jueza o Juez de Familia competente podrá determinar el goce de una licencia remunerada por adopción, cuando existan condiciones o particularidades de la persona adoptada que así lo ameriten.”

 

Art. 9.- Derógase el artículo 20.

 

Art. 10.- Refórmase el literal e) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 21 de la siguiente forma:

e)   En el caso de incumplimiento de la prohibición de la adopción de niña, niño o adolescente determinado, y los supuestos señalados en los artículos 13 y 36 de esta ley.”

“En lo relativo a la nulidad de las actuaciones procesales se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil, según corresponda.”

 

Art. 11.- Refórmase el artículo 23 de la siguiente forma:

De las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción

Art. 23.- Podrán ser sujetos de adopción las niñas, niños y adolescentes cuya adoptabilidad haya sido declarada por la persona titular de la Procuraduría General de la República, en los casos siguientes:

a)    Los de filiación desconocida;

b)    Las niñas, niños o adolescentes que carecen de madre y padre, se encuentren en situación de abandono por ambos o cuyo paradero se ignore;

c)    Los que estando bajo el cuidado personal de sus progenitores o de su familia ampliada, tal cuidado y atención resulte imposible o contrario al interés superior de la niña, niño o adolescente; siempre y cuando se hayan agotado las acciones de apoyo familiar pertinentes y previa declaratoria por parte del Juez de Familia;

d)    Las hijas o hijos de uno de los cónyuges o de convivientes declarados para tal fin conforme a lo establecido en el Código de Familia, en cuyo caso no será necesaria la declaratoria de adoptabilidad;

e)    La hermana o hermano de quien ha sido declarada su adoptabilidad, siempre que esto favorezca la conservación de los lazos familiares, respetando el principio de unidad familiar e interés superior, sin perjuicio de la valoración correspondiente por la autoridad competente; y,

f)     Las niñas, niños o adolescentes respecto de los cuales se les haya decretado de manera previa la pérdida de autoridad parental en la jurisdicción de familia conforme a los supuestos establecidos en el artículo 240 del Código de Familia.

Se entenderá por abandono de una niña, niño o adolescente la carencia de protección física y emocional, que afecte su desarrollo integral, por acción u omisión por parte de sus progenitores y demás familiares. Para el establecimiento de la situación de abandono, las instituciones del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, deberán registrar los esfuerzos realizados para ubicar a su familia o para procurar que esta pueda desempeñar su rol de manera adecuada, y en su caso las medidas adoptadas para establecer que el proceso de pérdida de la autoridad parental es la alternativa que más favorece al interés superior de la niña, niño o adolescente.”

 

Art. 12.- Refórmase el artículo 25 de la siguiente forma:

Registro Único de Adopciones de niñas, niños y adolescentes; y personas aptas para la adopción

Art. 25.- Se crea el Registro Único de Adopciones de niñas, niños y adolescentes, y personas aptas para la adopción, el cual estará bajo la responsabilidad de la Oficina para Adopciones y deberá ser actualizado permanentemente con las resoluciones administrativas que declaren la adoptabilidad de una niña, niño o adolescente, la declaratoria de aptitud de las familias, y los informes que la Oficina para Adopciones debe emitir de conformidad a la presente ley, los cuales serán brindados cada tres meses y deberán contener los datos de las niñas, niños y adolescentes declarados adoptables.

Así mismo, deberá llevar un Registro Único de personas individuales, cónyuges o convivientes declarados, calificados como aptas para la adopción, quienes durante la vigencia de la declaratoria de aptitud para adoptar, deberán informar a la Oficina para Adopciones, cualquier modificación referida a sus datos personales, estatus migratorio, disponibilidad adoptiva o cualquier otra información, con la finalidad de actualizar el Registro Único de Personas Aptas para Adoptar.

La información a que hacen referencia los incisos anteriores será considerada de carácter confidencial, y solo podrán acceder a ella la Oficina para Adopciones, los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia, el Ministerio Público, y el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.”

 

Art. 13.- Refórmase el inciso primero del artículo 26 de la siguiente forma:

Prohibición especial

Art. 26.- Toda niña, niño o adolescente cuya adoptabilidad ha sido declarada, no podrá salir del territorio nacional sin que la adopción haya sido decretada por la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia competente, salvo en situación de suma urgencia por razones de salud u otras circunstancias relevantes de la persona adoptada, previa autorización exclusiva de la Jueza o Juez Especializado de niñez y adolescencia competente, el cual podrá autorizar dicha salida como medida de protección durante el tiempo que sea necesario, el cual no podrá exceder de un año.”

 

Art. 14.- Refórmase el artículo 30 de la siguiente forma:

Consentimiento y asentimiento

Art. 30.- Para la adopción de una niña, niño o adolescente es necesario el consentimiento de la madre o padre bajo cuya autoridad parental se encontrare, habiendo recibido previamente asesoría y la debida información de las consecuencias de su consentimiento, en particular en lo relativo a la ruptura del vínculo jurídico entre las personas sujetas a adopción y su familia biológica.

Lo mismo aplicará, cuando la autoridad parental sea ejercida por madre o padre menor de edad, cuyo consentimiento deberá ser prestado por ella o él, con el asentimiento de su representante legal o en su defecto con la autorización de la persona titular de la Procuraduría General de la República.

El consentimiento deberá otorgarlo la persona titular de la Procuraduría General de la República cuando se trate de la adopción de personas mayores de edad bajo tutela declarados incapaces; de niñas, niños o adolescentes que carecen de madre y padre; de los de filiación desconocida, o de quienes por causas legales hayan salido de la autoridad parental, como es el caso del decreto de la pérdida de la autoridad parental.

La facultad de consentir es indelegable excepto en el caso de la persona titular de la Procuraduría General de la República, quien lo podrá hacer por medio de representante delegado especialmente facultado para ello, ante el juez competente.

Se entenderá que el paradero de la madre y padre de la persona es desconocido, cuando se ha acreditado a través de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Procesal de Familia, en el proceso de pérdida de la autoridad parental, por medio de edictos publicados por tres ocasiones con intervalo de cinco días hábiles en un periódico de circulación nacional; y previo informes sobre el desconocimiento de su paradero recibidos de la Fiscalía General de la República, Policía Nacional Civil, Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General de Centros Penales, Registro Nacional de las Personas Naturales e Instituto de Medicina Legal, que deberán emitirlo en un plazo que no exceda los quince días hábiles siguientes a su solicitud.”

 

Art. 15.- Refórmase el artículo 31 de la siguiente forma:

Consentimiento posterior al nacimiento y ratificación

Art. 31.- El consentimiento de la madre y el padre deberá otorgarse personalmente en un plazo no menor de cuarenta y cinco días después del nacimiento de la niña o niño, por una sola vez en la Oficina para Adopciones, debiendo ser ratificado en sede judicial. La ratificación podrá realizarse por medio de apoderada o apoderado, con poder especial para tal fin.

Para el otorgamiento del consentimiento de la madre, padre o ambos durante el procedimiento administrativo, será necesaria la realización de una evaluación psicológica a efecto de dictaminar el estado emocional y mental de los mismos, el cual deberá ser realizado por un profesional de la conducta, que será seleccionado por la OPA del listado requerido a la Junta de Vigilancia de la Profesión en Psicología de El Salvador, o en su defecto, por un perito del Instituto de Medicina Legal a petición de la Oficina para Adopciones, a efecto de determinar que dichas personas están en condiciones de otorgar el consentimiento.

La ratificación del consentimiento a que se refiere el primer inciso de este artículo, cuando la madre, el padre, o ambos, hubieren perdido la autoridad parental, será otorgada por la persona titular de la Procuraduría General de la República o por un representante especialmente designado por dicho titular.”

 

Art. 16.- Refórmase el literal b) del artículo 38 de la siguiente forma:

b)   Ser mayor de veinticinco años de edad.”

 

Art. 17.- Refórmase el literal a) del artículo 39, de la siguiente forma:

a)   Que hayan constituido familia, se encuentren en convivencia u otra forma de modalidad familiar, de acuerdo a lo reconocido en la legislación nacional vigente.”

 

Art. 18.- Refórmase el inciso segundo del artículo 42, de la siguiente forma:

“Lo anterior no impedirá la adopción de la hija o hijo de uno de los cónyuges o convivientes declarados, ni de la niña, niño o adolescente que hubiere convivido con las personas adoptantes por lo menos un año, o la adopción entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre hermanos, siempre que la Jueza o Juez estime que la adopción es conveniente para la persona adoptada y que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la presente ley.”

 

Art. 19.- Reformase el artículo 45 de la siguiente forma:

Oficina para Adopciones

Art. 45.- La Oficina para Adopciones, es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo. Tiene como función principal recibir, tramitar y resolver administrativamente la solicitud de adopción de niñas, niños y adolescentes, así como los procesos o diligencias necesarios para realizar la calificación de las familias, la asignación de la familia apta para adoptar a la niña, niño o adolescente sujeto de adopción, y el seguimiento post adoptivo. Se relacionará y coordinará con los demás órganos del Estado por medio de la Procuraduría General de la República.

La Oficina para Adopciones contará con un presupuesto etiquetado el cual será propuesto por la Junta Directiva e incorporado al Presupuesto de la Procuraduría General de la República.

Dicha oficina tendrá su domicilio en el lugar donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional.”

 

Art. 20.- Derógase el inciso segundo del artículo 47.

 

Art. 21.- Refórmase el artículo 48 de la siguiente forma:

Quorum, sesiones y decisión colegiada

Art. 48.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea necesario, por convocatoria de la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA o de la Presidencia de la Junta Directiva de la Oficina para Adopciones.

La Junta Directiva podrá sesionar con la mayoría de sus miembros propietarios, y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia tendrá voto calificado.”

 

Art. 22.- Refórmase el artículo 49 de la siguiente forma:

Atribuciones de la Junta Directiva

Art. 49.- Son funciones de la Junta Directiva de la OPA:

a)    Establecer las políticas institucionales;

b)    Aprobar su plan anual de trabajo;

c)    Proponer su presupuesto de funcionamiento;

d)    Aprobar su memoria de labores;

e)    Realizar la rendición anual de cuentas;

f)     Aprobar el Reglamento Interno y de Funcionamiento y los que fueren necesarios para el desarrollo eficiente de sus actividades;

g)    Crear las unidades de apoyo técnico administrativo necesarias para su funcionamiento;

h)    Establecer criterios técnicos para la calificación de la persona o las personas que pretenden adoptar, así como para la asignación de la familia idónea a las niñas, niños o adolescentes sujetos de adopción; los cuales deberán ser retomados por la Unidad de Calificación Legal y por el Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas, respectivamente.

i)      Aprobar las contrataciones del personal técnico, superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios, así como su remoción.

j)     Designar mediante un proceso de mérito a la persona titular de la Dirección Ejecutiva; así mismo corresponde a la Junta Directiva la remoción de la persona titular de la Dirección Ejecutiva;

k)    Establecer los mecanismos para una permanente supervisión del trámite administrativo para la adopción velando por la agilidad del mismo;

I)      Proponer las reformas legales, reglamentarias o administrativas que fueren necesarias para el mejor cumplimiento del objeto de esta ley;

m)   Designar a los miembros del Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas de niñas, niños y adolescentes sujetos de adopción y seguimiento post-adopción;

n)    Velar por el adecuado perfil del personal de esta oficina, así como por el adecuado cumplimiento de sus funciones;

o)    Conocer del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en la presente ley;

p)    Autorizar el funcionamiento de organismos acreditados;

q)    Contratar periódicamente, al menos cada dos años, auditoria externa de los procesos administrativos de adopción; y,

r)     Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”

 

Art. 23.- Incorpórase un artículo 49-A, de la siguiente forma:

Causales de remoción de la persona titular de la Dirección Ejecutiva.

Art. 49-A.- Para efectos del ejercicio de la atribución establecida en el literal j) del artículo anterior, relativo a la remoción de la persona titular de la Dirección Ejecutiva, queda establecido que la misma será procedente en los siguientes casos:

a)    Por el incumplimiento de alguna de las funciones que de conformidad con esta ley le correspondan a dicho funcionario; o,

b)    Cuando sus actuaciones u omisiones afecten la eficiencia, legitimidad o celeridad de uno o varios procesos de adopción o bien hayan representado directa o indirectamente, afectaciones a los derechos de niñas, niños o adolescentes.

En todo caso, la invocación de los motivos antes dichos, deberá ser comprobable por medio de un informe técnico en el cual se identifique y establezca de forma razonable y suficiente, el supuesto de hecho a utilizar, el cual servirá de sustentación para la decisión a adoptarse.

Como condición objetiva para la remoción a la que hace referencia este artículo, bastará la decisión de la mayoría de miembros de la Junta Directiva sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo por concurrir en dicho funcionario los supuestos determinados en el artículo 245 de la Constitución de la República.

 

Art. 24.- Refórmase el artículo 51 de la siguiente manera:

Personas Representantes de la Sociedad Civil

Art. 51.- El CONNA convocará a las entidades de atención de la niñez y adolescencia que integran la Red de Atención Compartida, para que le den cumplimiento al artículo 142 de la LEPINA, en cuanto al procedimiento de elección de los miembros propietarios para integrar la Junta Directiva de la OPA conforme al artículo 47 de la presente ley.”

 

Art. 25.- Refórmase el inciso segundo del artículo 60, de la siguiente manera:

“El procedimiento judicial inicia con la solicitud para el decreto de adopción, la cual deberá ser presentada ante la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia, una vez ha finalizado el procedimiento administrativo descrito en el primer inciso y se ha emitido la autorización del mismo. En el caso de la adopción de personas mayores de edad, la Jueza o Juez de Familia del domicilio de la persona adoptada será la competente para decretar la adopción.”

 

Art. 26.- Refórmase el literal a) del artículo 61, de la siguiente forma:

a)   Declaratoria administrativa de adoptabilidad de niña, niño o adolescente.”

 

Art. 27.- Refórmase el artículo 62 de la siguiente forma:

Declaratoria de adoptabilidad

Art. 62.- La declaratoria de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente deberá ser tramitada como parte del procedimiento administrativo por la persona titular de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de esta ley.”

 

Art. 28.- Refórmase el artículo 63, de la siguiente forma:

Autorización de la adopción en sede administrativa

Art. 63.- El procedimiento administrativo por el cual la persona titular de la Procuraduría General de la República autoriza la adopción se tramitará en la OPA, y deberá comprender:

a)    La calificación técnico legal de las solicitudes de adopción;

b)    La declaratoria administrativa de adoptabilidad;

c)    La calificación de la persona o las familias aptas para la adopción; y

d)    La selección y asignación de la persona o la familia adoptiva de niñas, niños y adolescentes sujetos de adopción.

 

Art. 29.- Incorpórase un articulo 65-A, en el Capítulo II, del título IV, de la siguiente forma:

Análisis previo a la declaratoria de adoptabilidad.

Art. 65-A.- Recibidas las diligencias de una niña, niño o adolescente por parte del juez o jueza especializada de niñez y adolescencia, la persona titular de la Procuraduría General de la República, deberá, en un plazo razonable, analizar y valorar conforme al interés superior de la niña, niño o adolescente de que se trate, cuál es el proceso pertinente para resolver de manera definitiva su situación jurídica.”

 

Art. 30.- Refórmase el artículo 66 de la siguiente manera:

Declaratoria de adoptabilidad

Art. 66.- Si de acuerdo con el interés superior de la niña, niño o adolescente, la adopción es la diligencia adecuada, la persona titular de la Procuraduría General de la República deberá emitir resolución administrativa motivada, razonada y fundada, en la que declare la adoptabilidad de la niña, niño o adolescente, previo agotamiento de la búsqueda de recursos familiares nucleares o extensos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Dicha resolución administrativa deberá ser remitida dentro del plazo de cinco días a la Oficina para Adopciones.

Recibidas las diligencias por parte de la persona titular de la Procuraduría General de la República, la Oficina para Adopciones, examinará las mismas y procederá a continuar el trámite dentro de los diez días posteriores a su recepción conforme a lo establecido en la presente ley.”

 

Art. 31.- Refórmase el artículo 67 de la siguiente forma:

Excepcionalidad de las familias sustitutas con finalidad de adopción

Art. 67.- Si la decisión de la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia consiste en la integración de la niña, niño o adolescente en familias sustitutas, estas familias excepcionalmente y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán ser consideradas dentro del Registro Único de Adopciones de niñas, niños y adolescentes como personas aptas para la adopción, previa calificación y solicitud de la familia, en los casos siguientes:

a)    Cuando existan condiciones especiales que así lo aconsejen en virtud del principio del interés superior de la niña, niño o adolescente, tales como cuidados especiales en salud, entre otros.

b)    Existencia de un contexto relacional entre la persona que pretende adoptar y la niña, niño o adolescente, generado previo a la declaratoria de adoptabilidad, de origen lícito, es decir, mediando resolución administrativa de la Junta de Protección o de los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia que determinen dicho vinculo.”

 

Art. 32.- Refórmase el inciso segundo del artículo 68 de la siguiente forma:

“No obstante lo anterior, el procedimiento de adopción nacional podrá ser iniciado en cualquiera de las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la República con la presentación de la solicitud de adopción, debiendo ser remitido el expediente respectivo a la OPA, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para lo cual esta oficina dictará los lineamientos técnicos que sean necesarios.”

 

Art. 33.- Refórmase el literal d) del artículo 73 de la siguiente forma:

d)   Nombre y generales de la niña, niño o adolescente a adoptar en caso sea determinado, en los supuestos que señala el artículo 27 de esta ley;”

 

Art. 34.- Refórmase el literal i) del artículo 74 de la siguiente forma:

i)    Constancia de salud de hijas e hijos, si los hubiere; y,”

 

Art. 35.- Refórmase el artículo 78 de la siguiente forma:

Notificaciones y citaciones

Art. 78.- Las notificaciones y citaciones se podrán realizar personalmente a los solicitantes de la adopción, a las personas apoderadas de éstos, a quienes estén facultados para recibirlas o a través de los medios técnicos señalados por los interesados y se realizarán dentro del plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la resolución respectiva.”

 

Art. 36.- Refórmase el artículo 79 de la siguiente forma:

Valoración de la prueba

Art. 79.- En el proceso administrativo las pruebas se valorarán de conformidad al sistema de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades exigidas para la prueba documental.”

 

Art. 37.- Refórmase el artículo 82 de la siguiente forma:

Procedencia del recurso de reconsideración

Art. 82.- El recurso de reconsideración procede contra las resoluciones pronunciadas dentro del procedimiento administrativo, y se interpondrá ante el mismo órgano que la hubiere dictado.”

 

Art. 38.- Refórmase el artículo 83 de la siguiente forma:

Interposición de recurso de reconsideración

Art. 83.- Si la resolución fuere expresa, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de diez días contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación. Si se tratare de un acto presunto, el plazo será de un mes y se contará a partir del día siguiente en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes, y contra lo resuelto no podrá interponerse nuevo recurso de reconsideración.”

 

Art. 39.- Refórmase el artículo 84 de la siguiente forma:

Procedencia e interposición del recurso de apelación

Art. 84.- Podrá interponerse el recurso de apelación contra los actos definitivos que pongan fin al procedimiento, siempre que estos no agoten la vía administrativa. Dicho recurso se interpondrá ante el superior jerárquico de quien hubiera dictado el acto, dentro de los quince días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación. Si se tratare de un acto presunto, el plazo será de un mes y se contará a partir del día siguiente en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes, y contra lo resuelto no podrá interponerse nuevo recurso de apelación.”

 

Art. 40.- Refórmase el artículo 85 de la siguiente forma:

Supletoriedad en el procedimiento

Art. 85.- En lo no previsto en las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo de adopción y los recursos aplicables, se estará a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.”

 

Art. 41.- Refórmase el artículo 86 de la siguiente forma:

Requerimientos

Art. 86.- Para el impulso y resolución del procedimiento administrativo de adopción, la OPA o Procuradurías Auxiliares, podrán realizar a las personas adoptantes, sus apoderadas e instituciones públicas y privadas, los requerimientos que consideren necesarios, dentro de los plazos señalados en esta ley.”

 

Art. 42.- Refórmase el artículo 88 de la siguiente forma:

Solicitud

Art. 88.- La solicitud de adopción nacional podrá ser presentada de forma verbal o escrita ante la OPA o las Procuradurías Auxiliares Departamentales. Dicha solicitud deberá ser realizada por la o las personas solicitantes, y en ningún caso la OPA o las Procuradurías Auxiliares podrán negarse a recibidas, De manera escrita puede ser presentada por la o las personas solicitantes personalmente o por medio de la persona apoderada especialmente facultada para ello. En ambos casos deberá anexarse la documentación correspondiente, y el receptor deberá dejar constancia por escrito de haberla recibido.”

 

Art. 43.- Refórmase el artículo 89 de la siguiente forma:

Calificación legal

Art. 89.- Recibida la solicitud de adopción o el expediente en su caso, dentro del plazo de cinco días, se realizará la calificación legal de su contenido y de la documentación presentada a efecto de determinar si reúne los requisitos para su admisibilidad, caso contrario, se prevendrá a la o las personas solicitantes o a la persona apoderada, a fin de que subsanen los errores u omisiones en el término de tres días luego de notificada la resolución. En caso de no subsanarse lo prevención, será declarada inadmisible, quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente. En caso de subsanarse las prevenciones, la solicitud se admitirá al día siguiente de vencido el plazo de las prevenciones.”

 

Art. 44.- Refórmase los inciso primero, segundo y quinto del artículo 90 de la siguiente forma:

Estudios técnicos

Art. 90.- Admitida la solicitud de adopción se ordenarán los estudios técnicos social y psicológico con base a los lineamientos establecidos por el reglamento correspondiente; y deberán estar dirigidos a determinar la calificación de las familias.”

“Dichos estudios deberán ser realizados por un equipo multidisciplinario adscrito a la OPA; y a solicitud de la o las personas solicitantes, podrán ser realizados por personas profesionales particulares del listado requerido a la Junta de Vigilancia de la Profesión en Psicología de El Salvador. Esta última posibilidad sólo aplicará para la calificación de la aptitud de las familias.”

“Si de los estudios particulares presentados por los solicitantes para su declaratoria de idoneidad, se advierten errores u omisiones en los respectivos informes, se ordenará la subsanación o ampliación respectiva que deberá ser evacuada en el término de cinco días. Si no se subsana, se revocará el auto de admisión de la solicitud y se devolverán las diligencias al interesado, quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente.”

 

Art. 45.- Refórmase el artículo 91 de la siguiente forma:

Resolución de aptitud para adoptar

Art. 91.- La persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA emitirá la resolución motivada declarando la aptitud o no para la adopción, en el plazo de diez días hábiles, con base a la calificación legal y el contenido de los estudios psicosociales previamente realizados, debiendo haberse tomado en cuenta el principio de subsidiariedad. Dentro del mismo plazo deberá entregar la calificación y resultado de los estudios psicosociales para que el Procurador o Procuradora General de la República declare la adoptabilidad de la niña, niño o adolescente.”

 

Art. 46.- Refórmase el artículo 92 de la siguiente forma:

Reunión del Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas

Art. 92.- Una vez notificada la resolución de declaratoria de aptitud, el expediente pasará a conocimiento del Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas, el cual acordará, dentro de los quince días posteriores a la recepción de dicha notificación, la selección de la familia que mejor garantice el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente sujeto del procedimiento de adopción. Dicho acuerdo se hará constar en acta.

En caso de adopción de niña, niño o adolescente determinado, el Comité acordará seleccionar a la familia con la cual convive la persona sujeta de adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.”

 

Art. 47.- Refórmase el artículo 93 de la siguiente forma:

Autorización para adopción

Art. 93.- Seleccionada la familia para la niña, niño o adolescente, y declarada la adoptabilidad de los mismos, la persona titular de la Procuraduría General de la República emitirá y notificará la resolución autorizando la adopción, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la decisión tomada por el Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas.”

 

Art. 48.- Refórmase el artículo 94 de la siguiente forma:

Entrega de certificación

Art. 94.- Concluido el procedimiento administrativo con la autorización de adopción, la OPA al momento de la notificación, entregará la certificación de la misma a sus apoderadas o apoderados o a la defensora o defensor público de la Procuraduría General de la República, según sea el caso, la que deberá ser presentada con la solicitud de adopción en sede judicial dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su entrega.”

 

Art. 49.- Refórmase el artículo 97 de la siguiente forma:

Calificación legal

Art. 97.- Recibida la solicitud de adopción, dentro del plazo de cinco días hábiles, se realizará la calificación legal de su contenido y de la documentación presentada a efecto de determinar si reúne los requisitos correspondientes para su admisibilidad, caso contrario, se prevendrá al apoderado o apoderada de las personas adoptantes a fin de que subsanen los errores u omisiones en el término de diez días hábiles de notificada la resolución. En caso de no subsanarse la prevención, será declarada inadmisible, quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente. En caso de subsanarse, se admitirá la solicitud al día siguiente de vencido el plazo de la prevención.”

 

Art. 50.- Refórmase el inciso segundo del artículo 98 de la siguiente forma:

“Si los estudios presentan errores u omisiones, se ordenará la subsanación o ampliación respectiva que deberá ser evacuada en el término de quince días hábiles. Si no se subsana, se revocará el auto de admisión de la solicitud y se devolverán las diligencias a la persona interesada, quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente. Si se subsanan los errores u omisiones, se emitirá la declaratoria de aptitud para adoptar de la familia dentro de los tres días siguientes.”

 

Art. 51.- Refórmase el artículo 99 de la siguiente forma:

Reunión de Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas

Art. 99.- Acordada la declaración de la aptitud de la familia para adoptar, ésta pasará a formar parte del Registro Único, y de forma inmediata el expediente pasará a conocimiento del Comité de Selección y Asignación, el que seleccionará a la familia que mejor garantice el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente sujeto del procedimiento de adopción, del cual deberá constar su declaratoria de adoptabilidad. Dicho acuerdo de asignación deberá ser tomado dentro de los veinte días hábiles posteriores a la remisión del expediente que haga el Procurador o Procuradora General de la República.”

 

Art. 52.- Refórmase el artículo 101 de la siguiente forma:

Autorización para adopción internacional

Art. 101.- Recibidos los acuerdos de aceptación de la asignación de los futuros padres o madres adoptivos y de continuar con el procedimiento de la adopción; habiéndose constatado que la persona sujeta de adopción ha sido o será autorizada para entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción, con la presentación de los documentos respectivos, la persona titular de la Procuraduría General de la República emitirá resolución autorizando la adopción, dentro de los quince días hábiles posteriores a la recepción de dicha documentación.

 

Art. 53.- Refórmase el artículo 102 de la siguiente forma:

Entrega de certificación

Art. 102.- Concluido el procedimiento administrativo con la autorización de adopción, en el acto de notificación la OPA entregará a la persona apoderada de las personas solicitantes la certificación respectiva, debiendo presentarse la solicitud correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes.

 

Art. 54.- Refórmase el artículo 103 de la siguiente forma:

Expedición de certificación

Art. 103.- Una vez recibida en la OPA de parte de la Jueza o Juez competente la certificación de la sentencia que decreta la adopción, la persona titular de la Procuraduría General de la República en el término de tres días, deberá expedir la certificación de la adopción para los efectos del artículo 23 del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.”

 

Art. 55.- Refórmase el artículo 104 de la siguiente forma:

Jueza o Juez competente

Art. 104.- La Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia será la o el competente para decretar o denegar la adopción.”

 

Art. 56.- Refórmase el artículo 107 de la siguiente forma:

Admisión de solicitud y señalamiento de audiencia de sentencia

Art. 107.- Recibida la solicitud con sus anexos y el expediente administrativo, sí reúne los requisitos de ley, será admitida en el plazo de cinco días hábiles y la Jueza o Juez competente señalará día y hora para llevar a cabo la audiencia de sentencia, la cual se deberá celebrar dentro de los quince días siguientes a la admisión de la solicitud, ordenando con al menos tres días hábiles de antelación las citaciones de las personas adoptantes y sus apoderadas o apoderados. Las personas adoptantes deberán comparecer personalmente a dicha audiencia.”

 

Art. 57.- Derógase el literal c) del artículo 116.

 

Art. 58.- Refórmase el artículo 124 de la siguiente forma:

Sanción por incumplimiento de plazos por parte de las o los funcionarios competentes

Art. 124.- Por incumplimiento de los plazos establecidos en los procedimientos administrativo y judicial de adopción, la autoridad responsable será sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos vigentes en el sector comercio y servicios, en el caso del procedimiento administrativo; y en el caso del Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia, las sanciones serán las que se estipulan en el régimen disciplinario que establece la Ley da la Carrera Judicial.

Por cada nuevo retraso en el cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley, la autoridad responsable será sancionada con una multa equivalente a veinte salarios mínimos vigentes en el sector comercio y servicios.

Cuando la autoridad responsable incumpliere los plazos del procedimiento administrativo dicha multa será impuesta por el Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia; y en el caso que el incumplimiento fuere del Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia, se seguirá el procedimiento respectivo que señala la Ley de la Carrera Judicial.

Lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiere incurrir la autoridad que cometiere la infracción.

El trámite que deberá seguir la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia será el dispuesto para el proceso abreviado en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

La Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia estará obligado a informar al CONNA del incumplimiento de los plazos establecidos en esta ley en el procedimiento administrativo.”

 

Art. 59.- Refórmase el artículo 128 de la siguiente forma:

Plazos

Art. 128.- Los plazos establecidos en esta ley para los procedimientos en sede administrativa y judicial se contarán en días hábiles, y comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación respectiva.”

 

Disposiciones transitorias

Art. 60.- Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia del presente decreto, y en las cuales las niñas, niños o adolescentes se encuentren en modalidad de familia sustituta, cuyo plazo exceda de un año de haber sido decretado, se deberán tramitar en la jurisdicción de las Juezas y Jueces Especializados de Niñez y Adolescencia conforme lo establece el artículo 67 de la presente ley.

Para lograr tal finalidad, todos los casos que tengan dicha característica deberán resolverse en el plazo de dos años máximo a partir de la vigencia del presente decreto.

 

Plazo de adecuación

Art. 61.- Para promover la autonomía administrativa de la OPA, se dará un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que la junta directiva mediante acuerdo, organice técnica, funcional y presupuestariamente la Oficina para Adopciones y se comunique a la Procuraduría General de la República.

 

Vigencia

Art. 62.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 19 por medio del cual se reforma el artículo 45 de la ley, el cual entrará en vigencia un año, posterior a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 14 de diciembre del 2021, habiendo sido éstas aceptadas por esta Asamblea Legislativa, en sesión plenaria del 21 de diciembre del presente año; todo de conformidad al artículo 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

 

DIPUTADA ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ

SECRETARIA DIRECTIVA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,

Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

Decreto Legislativo No. 235 de fecha 07 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 244, Tomo 433 de fecha 22 de diciembre de 2021.