DECRETO N.°
235
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de
la República en su artículo 32 establece a la familia como base fundamental de
la sociedad salvadoreña, institución social permanente, por lo que la
conservación de esta es importante para el crecimiento y desarrollo de toda
niña, niño o adolescente. Así mismo, el articulo 34 reconoce el derecho de los
mismos a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su
desarrollo integral, bajo la protección del Estado.
II. Que la normativa
constitucional en su artículo 36 también establece la igualdad de los hijos e
hijas, con independencia de su origen filiatorio, determinando que el padre y
la madre deben dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad.
III. Que el Estado de El
Salvador ha ratificado diversos instrumentos internacionales entre ellos la
Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio relativo a la Protección
del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, por lo que
mantiene un compromiso de actualizar y adecuar la legislación vigente a los
principios y objetivos de la doctrina de la protección integral, para dar
primacía al interés superior de las niñas, niños y adolescentes frente a
cualquier otro.
IV. Que mediante
Decreto Legislativo n.° 282 aprobado el 17 de febrero de 2016, publicado en el
Diario Oficial n.° 205, Tomo n.° 413, de fecha 4 de noviembre de 2016, se
aprobó la Ley Especial de Adopciones con el objeto de regular la adopción como
una institución que garantiza el derecho y el interés superior de las niñas,
niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de una familia,
asegurando su bienestar y desarrollo integral.
V. Que en cuatro años de
vigencia de la Ley Especial de Adopciones, se han advertido problemas de
interpretación que han vuelto engorroso un proceso que la ley pretendía
agilizar, por lo que se vuelve imperiosa una reforma a la referida ley que
verdaderamente vuelva eficientes los procesos administrativos y judiciales, con
el fin de garantizar de forma efectiva el derecho y el interés superior de las
niñas, niños y adolescentes.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y las
diputadas: Suecy Beverley Callejas Estrada, Gerardo Balmore Aguilar Soriano,
Cenayda del Carmen Benitez López, Jorge Alberto Castro Valle, Suni Sarai
Cedillos de Interiano, José Raúl Chamagua Noyola, Lorena Johanna Fuentes de
Orantes, Erick Alfredo García Salguero, Janneth Xiomara Molina y Marcela
Balbina Pineda Erazo.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES
Art. 1.- Incorpórase un inciso segundo y un inciso tercero al
artículo 2 de la siguiente forma:
“En
el caso de las personas mayores de edad, implica el reconocimiento de su
pertenencia a una familia, que le ha permitido alcanzar su protección y
desarrollo integral.
Para
tal efecto deberá comprobarse que antes de ser mayor de edad, la persona
adoptada hubiere estado bajo el cuidado personal de la persona adoptante o
hubiere convivido con ella por al menos cinco años y que existen entre ellos
lazos afectivos y familiares semejantes a los que unen a hijos y padres. En
este caso, la solicitud deberá presentarse en forma conjunta entre adoptante y
adoptado, y no será necesario el trámite administrativo.”
Art. 2.- Refórmense los literales b) y e) del artículo 3 de la
siguiente forma:
“b) Principio de rol primario y fundamental de la
familia: consiste en reconocer el rol fundamental de la familia para
garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su
papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos,
conforme lo establece la Constitución en su artículo 55.”
“e) Principio del reconocimiento de los niños,
niñas y adolescentes en su condición de sujetos plenos de derechos:
consiste en promover la concepción de las niñas, niños y adolescentes como
sujetos plenos de derechos ante la familia, el Estado y la sociedad,
fortaleciendo, a partir de ello, el derecho de opinión y participación; y,”
Art. 3.- Refórmase el artículo 4 de la siguiente forma:
“Interpretación
y aplicación
Art. 4.- Para la interpretación y aplicación de la presente ley, se dará
atención primordial al cumplimiento de la Constitución de la República, al
Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de
Adopción Internacional, Convención sobre los Derechos del Niño, Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y los principios rectores
establecidos en la misma, así como a la demás normativa nacional o
internacional que en lo sucesivo sea aprobada o ratificada por el Estado
salvadoreño relacionada a las adopciones, a efecto de asegurar en la toma de
decisiones administrativas y judiciales, el ejercicio de los derechos y
protección de las garantías de las niñas, niños y adolescentes.”
Art. 4.- Refórmase el artículo 5 de la siguiente forma:
“Declaración
de la adoptabilidad
Art. 5.- La adoptabilidad es la situación jurídica en que se encuentra una
niña, niño o adolescente, luego de haberse agotado la búsqueda de recursos
familiares nucleares y extensos hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, y en donde mediante resolución administrativa motivada se
establezca que se encuentra en aptitud legal para ser adoptado, y que la
adopción es la alternativa más adecuada para garantizar el interés superior de
la niña, niño o adolescente.
La
declaratoria de adoptabilidad es un procedimiento administrativo y será
realizado por la persona titular de la Procuraduría General de la República
quien además será la encargada de declarar la misma, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.”
Art. 5.- Refórmase el artículo 8 de la siguiente forma:
“Decreto
de la adopción
Art. 8.- La Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia será el
competente para decretar la adopción de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo,
dicha funcionaria o funcionario será competente para decretar la adopción del
hijo menor de edad del otro cónyuge, en cuyo caso deberá atenderse a los
requisitos establecidos en esta ley para tal efecto y no será necesaria la
tramitación de procedimiento administrativo.
La
Jueza o Juez de Familia es competente para decretar la adopción de personas
mayores de edad.”
Art. 6.- Refórmase el literal c) del artículo 14 de la siguiente
forma:
“c) Decretada la adopción internacional, conforme
a los requisitos establecidos en esta ley y en el Convenio relativo a la
Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, se
sujetará a los efectos señalados en dichos cuerpos normativos.”
Art. 7.- Refórmase el artículo 15 de la siguiente forma:
“Derecho
a conocer su origen
Art. 15.- La persona adoptada tiene derecho a conocer su origen biológico.
Este derecho es irrenunciable e imprescriptible.
Las
autoridades competentes deben asegurar la conservación de la información
relativa al origen, así como a las acciones de búsqueda de recursos familiares
realizadas previo a la adopción, garantizando el acceso y debido asesoramiento
sobre la misma a la persona adoptada o a su representante.
Las
personas adoptantes están obligadas a dar a conocer a la persona adoptada toda
información disponible sobre su origen biológico, haciendo uso de métodos
acordes a su edad y madurez, conforme a su interés superior, pudiendo contar
con el acompañamiento profesional que sea necesario. En el seguimiento
post-adoptivo se constatará el cumplimiento de esta obligación.”
Art. 8.- Refórmase los incisos primero y segundo e incorporase un
inciso quinto en el artículo 18 de la siguiente forma:
“Licencia
por adopción
Art. 18.- Las personas individuales adoptantes gozarán de licencia
remunerada por adopción, por dieciséis semanas ininterrumpidas a partir de la
asignación física de la familia a la persona adoptada.”
“En
el caso de la adopción conjunta, ambos cónyuges o convivientes gozarán de la
licencia remunerada.”
“Lo
establecido en este artículo no será aplicable a la adopción de personas
mayores de edad, sin embargo, excepcionalmente, la Jueza o Juez de Familia
competente podrá determinar el goce de una licencia remunerada por adopción,
cuando existan condiciones o particularidades de la persona adoptada que así lo
ameriten.”
Art. 9.- Derógase el artículo 20.
Art. 10.- Refórmase el literal e) del inciso primero, y el inciso
segundo del artículo 21 de la siguiente forma:
“e) En el caso de incumplimiento de la
prohibición de la adopción de niña, niño o adolescente determinado, y los
supuestos señalados en los artículos 13 y 36 de esta ley.”
“En
lo relativo a la nulidad de las actuaciones procesales se estará a lo dispuesto
en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la Ley Procesal de
Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil, según corresponda.”
Art. 11.- Refórmase el artículo 23 de la siguiente forma:
“De las
niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción
Art. 23.- Podrán ser sujetos de adopción las niñas, niños y adolescentes
cuya adoptabilidad haya sido declarada por la persona titular de la
Procuraduría General de la República, en los casos siguientes:
a) Los de
filiación desconocida;
b) Las niñas,
niños o adolescentes que carecen de madre y padre, se encuentren en situación
de abandono por ambos o cuyo paradero se ignore;
c) Los que
estando bajo el cuidado personal de sus progenitores o de su familia ampliada,
tal cuidado y atención resulte imposible o contrario al interés superior de la
niña, niño o adolescente; siempre y cuando se hayan agotado las acciones de
apoyo familiar pertinentes y previa declaratoria por parte del Juez de Familia;
d) Las hijas o
hijos de uno de los cónyuges o de convivientes declarados para tal fin conforme
a lo establecido en el Código de Familia, en cuyo caso no será necesaria la
declaratoria de adoptabilidad;
e) La hermana o
hermano de quien ha sido declarada su adoptabilidad, siempre que esto favorezca
la conservación de los lazos familiares, respetando el principio de unidad
familiar e interés superior, sin perjuicio de la valoración correspondiente por
la autoridad competente; y,
f) Las niñas,
niños o adolescentes respecto de los cuales se les haya decretado de manera
previa la pérdida de autoridad parental en la jurisdicción de familia conforme
a los supuestos establecidos en el artículo 240 del Código de Familia.
Se
entenderá por abandono de una niña, niño o adolescente la carencia de
protección física y emocional, que afecte su desarrollo integral, por acción u
omisión por parte de sus progenitores y demás familiares. Para el
establecimiento de la situación de abandono, las instituciones del Sistema
Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, deberán
registrar los esfuerzos realizados para ubicar a su familia o para procurar que
esta pueda desempeñar su rol de manera adecuada, y en su caso las medidas
adoptadas para establecer que el proceso de pérdida de la autoridad parental es
la alternativa que más favorece al interés superior de la niña, niño o
adolescente.”
Art. 12.- Refórmase el artículo 25 de la siguiente forma:
“Registro
Único de Adopciones de niñas, niños y adolescentes; y personas aptas para la
adopción
Art. 25.- Se crea el Registro Único de Adopciones de niñas, niños y
adolescentes, y personas aptas para la adopción, el cual estará bajo la
responsabilidad de la Oficina para Adopciones y deberá ser actualizado
permanentemente con las resoluciones administrativas que declaren la
adoptabilidad de una niña, niño o adolescente, la declaratoria de aptitud de
las familias, y los informes que la Oficina para Adopciones debe emitir de
conformidad a la presente ley, los cuales serán brindados cada tres meses y
deberán contener los datos de las niñas, niños y adolescentes declarados
adoptables.
Así
mismo, deberá llevar un Registro Único de personas individuales, cónyuges o convivientes
declarados, calificados como aptas para la adopción, quienes durante la
vigencia de la declaratoria de aptitud para adoptar, deberán informar a la
Oficina para Adopciones, cualquier modificación referida a sus datos
personales, estatus migratorio, disponibilidad adoptiva o cualquier otra
información, con la finalidad de actualizar el Registro Único de Personas Aptas
para Adoptar.
La
información a que hacen referencia los incisos anteriores será considerada de
carácter confidencial, y solo podrán acceder a ella la Oficina para Adopciones,
los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia, el Ministerio Público, y
el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.”
Art. 13.- Refórmase el inciso primero del artículo 26 de la
siguiente forma:
“Prohibición
especial
Art. 26.- Toda niña, niño o adolescente cuya adoptabilidad ha sido
declarada, no podrá salir del territorio nacional sin que la adopción haya sido
decretada por la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia competente,
salvo en situación de suma urgencia por razones de salud u otras circunstancias
relevantes de la persona adoptada, previa autorización exclusiva de la Jueza o
Juez Especializado de niñez y adolescencia competente, el cual podrá autorizar
dicha salida como medida de protección durante el tiempo que sea necesario, el
cual no podrá exceder de un año.”
Art. 14.- Refórmase el artículo 30 de la siguiente forma:
“Consentimiento
y asentimiento
Art. 30.- Para la adopción de una niña, niño o adolescente es necesario el
consentimiento de la madre o padre bajo cuya autoridad parental se encontrare,
habiendo recibido previamente asesoría y la debida información de las
consecuencias de su consentimiento, en particular en lo relativo a la ruptura
del vínculo jurídico entre las personas sujetas a adopción y su familia
biológica.
Lo
mismo aplicará, cuando la autoridad parental sea ejercida por madre o padre
menor de edad, cuyo consentimiento deberá ser prestado por ella o él, con el
asentimiento de su representante legal o en su defecto con la autorización de
la persona titular de la Procuraduría General de la República.
El
consentimiento deberá otorgarlo la persona titular de la Procuraduría General
de la República cuando se trate de la adopción de personas mayores de edad bajo
tutela declarados incapaces; de niñas, niños o adolescentes que carecen de
madre y padre; de los de filiación desconocida, o de quienes por causas legales
hayan salido de la autoridad parental, como es el caso del decreto de la
pérdida de la autoridad parental.
La
facultad de consentir es indelegable excepto en el caso de la persona titular
de la Procuraduría General de la República, quien lo podrá hacer por medio de
representante delegado especialmente facultado para ello, ante el juez
competente.
Se
entenderá que el paradero de la madre y padre de la persona es desconocido,
cuando se ha acreditado a través de lo establecido en el artículo 34 de la Ley
Procesal de Familia, en el proceso de pérdida de la autoridad parental, por
medio de edictos publicados por tres ocasiones con intervalo de cinco días
hábiles en un periódico de circulación nacional; y previo informes sobre el
desconocimiento de su paradero recibidos de la Fiscalía General de la
República, Policía Nacional Civil, Dirección General de Migración y
Extranjería, Dirección General de Centros Penales, Registro Nacional de las
Personas Naturales e Instituto de Medicina Legal, que deberán emitirlo en un
plazo que no exceda los quince días hábiles siguientes a su solicitud.”
Art. 15.- Refórmase el artículo 31 de la siguiente forma:
“Consentimiento
posterior al nacimiento y ratificación
Art. 31.- El consentimiento de la madre y el padre deberá otorgarse
personalmente en un plazo no menor de cuarenta y cinco días después del
nacimiento de la niña o niño, por una sola vez en la Oficina para Adopciones,
debiendo ser ratificado en sede judicial. La ratificación podrá realizarse por
medio de apoderada o apoderado, con poder especial para tal fin.
Para
el otorgamiento del consentimiento de la madre, padre o ambos durante el
procedimiento administrativo, será necesaria la realización de una evaluación
psicológica a efecto de dictaminar el estado emocional y mental de los mismos,
el cual deberá ser realizado por un profesional de la conducta, que será
seleccionado por la OPA del listado requerido a la Junta de Vigilancia de la
Profesión en Psicología de El Salvador, o en su defecto, por un perito del
Instituto de Medicina Legal a petición de la Oficina para Adopciones, a efecto
de determinar que dichas personas están en condiciones de otorgar el
consentimiento.
La
ratificación del consentimiento a que se refiere el primer inciso de este
artículo, cuando la madre, el padre, o ambos, hubieren perdido la autoridad
parental, será otorgada por la persona titular de la Procuraduría General de la
República o por un representante especialmente designado por dicho titular.”
Art. 16.- Refórmase el literal b) del artículo 38 de la siguiente
forma:
“b) Ser mayor de veinticinco años de edad.”
Art. 17.- Refórmase el literal a) del artículo 39, de la siguiente
forma:
“a) Que hayan constituido familia, se encuentren
en convivencia u otra forma de modalidad familiar, de acuerdo a lo reconocido
en la legislación nacional vigente.”
Art. 18.- Refórmase el inciso segundo del artículo 42, de la
siguiente forma:
“Lo
anterior no impedirá la adopción de la hija o hijo de uno de los cónyuges o
convivientes declarados, ni de la niña, niño o adolescente que hubiere
convivido con las personas adoptantes por lo menos un año, o la adopción entre
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o
entre hermanos, siempre que la Jueza o Juez estime que la adopción es
conveniente para la persona adoptada y que se cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 38 de la presente ley.”
Art. 19.- Reformase el artículo 45 de la siguiente forma:
“Oficina
para Adopciones
Art. 45.- La Oficina para Adopciones, es una institución con personalidad
jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico,
financiero y administrativo. Tiene como función principal recibir, tramitar y
resolver administrativamente la solicitud de adopción de niñas, niños y
adolescentes, así como los procesos o diligencias necesarios para realizar la
calificación de las familias, la asignación de la familia apta para adoptar a
la niña, niño o adolescente sujeto de adopción, y el seguimiento post adoptivo.
Se relacionará y coordinará con los demás órganos del Estado por medio de la
Procuraduría General de la República.
La
Oficina para Adopciones contará con un presupuesto etiquetado el cual será
propuesto por la Junta Directiva e incorporado al Presupuesto de la
Procuraduría General de la República.
Dicha
oficina tendrá su domicilio en el lugar donde establezca su sede y su ámbito de
actuación se extenderá a todo el territorio nacional.”
Art. 20.- Derógase el inciso segundo del artículo 47.
Art. 21.- Refórmase el artículo 48 de la siguiente forma:
“Quorum,
sesiones y decisión colegiada
Art. 48.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuando sea necesario, por convocatoria de la persona
titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA o de la Presidencia de la Junta
Directiva de la Oficina para Adopciones.
La
Junta Directiva podrá sesionar con la mayoría de sus miembros propietarios, y
adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes. En caso de empate,
la persona titular de la Presidencia tendrá voto calificado.”
Art. 22.- Refórmase el artículo 49 de la siguiente forma:
“Atribuciones
de la Junta Directiva
Art. 49.- Son funciones de la Junta Directiva de la OPA:
a) Establecer las políticas
institucionales;
b) Aprobar su
plan anual de trabajo;
c) Proponer su presupuesto
de funcionamiento;
d) Aprobar su memoria de
labores;
e) Realizar la rendición
anual de cuentas;
f) Aprobar el Reglamento
Interno y de Funcionamiento y los que fueren necesarios para el desarrollo
eficiente de sus actividades;
g) Crear las
unidades de apoyo técnico administrativo necesarias para su funcionamiento;
h) Establecer criterios
técnicos para la calificación de la persona o las personas que pretenden
adoptar, así como para la asignación de la familia idónea a las niñas, niños o
adolescentes sujetos de adopción; los cuales deberán ser retomados por la
Unidad de Calificación Legal y por el Comité de Selección y Asignación de
Familias Adoptivas, respectivamente.
i) Aprobar las
contrataciones del personal técnico, superiores a cuatro salarios mínimos
mensuales vigentes del sector comercio y servicios, así como su remoción.
j) Designar mediante un
proceso de mérito a la persona titular de la Dirección Ejecutiva; así mismo
corresponde a la Junta Directiva la remoción de la persona titular de la
Dirección Ejecutiva;
k) Establecer los mecanismos
para una permanente supervisión del trámite administrativo para la adopción
velando por la agilidad del mismo;
I) Proponer las reformas
legales, reglamentarias o administrativas que fueren necesarias para el mejor
cumplimiento del objeto de esta ley;
m) Designar a los miembros
del Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas de niñas, niños y
adolescentes sujetos de adopción y seguimiento post-adopción;
n) Velar por el adecuado
perfil del personal de esta oficina, así como por el adecuado cumplimiento de
sus funciones;
o) Conocer del recurso de
apelación de acuerdo a lo establecido en la presente ley;
p) Autorizar el
funcionamiento de organismos acreditados;
q) Contratar periódicamente,
al menos cada dos años, auditoria externa de los procesos administrativos de
adopción; y,
r) Las demás que
establezcan las leyes y reglamentos.”
Art. 23.- Incorpórase un artículo 49-A, de la siguiente forma:
Causales de
remoción de la persona titular de la Dirección Ejecutiva.
Art. 49-A.- Para efectos del ejercicio de la atribución
establecida en el literal j) del artículo anterior, relativo a la remoción de
la persona titular de la Dirección Ejecutiva, queda establecido que la misma
será procedente en los siguientes casos:
a) Por el
incumplimiento de alguna de las funciones que de conformidad con esta ley le
correspondan a dicho funcionario; o,
b) Cuando sus
actuaciones u omisiones afecten la eficiencia, legitimidad o celeridad de uno o
varios procesos de adopción o bien hayan representado directa o indirectamente,
afectaciones a los derechos de niñas, niños o adolescentes.
En
todo caso, la invocación de los motivos antes dichos, deberá ser comprobable
por medio de un informe técnico en el cual se identifique y establezca de forma
razonable y suficiente, el supuesto de hecho a utilizar, el cual servirá de
sustentación para la decisión a adoptarse.
Como
condición objetiva para la remoción a la que hace referencia este artículo,
bastará la decisión de la mayoría de miembros de la Junta Directiva sin que sea
necesaria la tramitación de procedimiento administrativo por concurrir en dicho
funcionario los supuestos determinados en el artículo 245 de la Constitución de
la República.
Art. 24.- Refórmase el artículo 51 de la siguiente manera:
“Personas
Representantes de la Sociedad Civil
Art. 51.- El CONNA convocará a las entidades de atención de la niñez y
adolescencia que integran la Red de Atención Compartida, para que le den
cumplimiento al artículo 142 de la LEPINA, en cuanto al procedimiento de
elección de los miembros propietarios para integrar la Junta Directiva de la
OPA conforme al artículo 47 de la presente ley.”
Art. 25.- Refórmase el inciso segundo del artículo 60, de la
siguiente manera:
“El
procedimiento judicial inicia con la solicitud para el decreto de adopción, la
cual deberá ser presentada ante la Jueza o Juez Especializado de Niñez y
Adolescencia, una vez ha finalizado el procedimiento administrativo descrito en
el primer inciso y se ha emitido la autorización del mismo. En el caso de la
adopción de personas mayores de edad, la Jueza o Juez de Familia del domicilio
de la persona adoptada será la competente para decretar la adopción.”
Art. 26.- Refórmase el literal a) del artículo 61, de la siguiente
forma:
“a) Declaratoria administrativa de adoptabilidad
de niña, niño o adolescente.”
Art. 27.- Refórmase el artículo 62 de la siguiente forma:
“Declaratoria
de adoptabilidad
Art. 62.- La declaratoria de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente
deberá ser tramitada como parte del procedimiento administrativo por la persona
titular de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 66 de esta ley.”
Art. 28.- Refórmase el artículo 63, de la siguiente forma:
Autorización
de la adopción en sede administrativa
Art. 63.- El procedimiento administrativo por el cual la persona titular de
la Procuraduría General de la República autoriza la adopción se tramitará en la
OPA, y deberá comprender:
a) La
calificación técnico legal de las solicitudes de adopción;
b) La
declaratoria administrativa de adoptabilidad;
c) La calificación de la
persona o las familias aptas para la adopción; y
d) La selección
y asignación de la persona o la familia adoptiva de niñas, niños y adolescentes
sujetos de adopción.
Art. 29.- Incorpórase un articulo 65-A, en el Capítulo II, del
título IV, de la siguiente forma:
“Análisis
previo a la declaratoria de adoptabilidad.
Art. 65-A.- Recibidas las diligencias de una niña, niño o
adolescente por parte del juez o jueza especializada de niñez y adolescencia,
la persona titular de la Procuraduría General de la República, deberá, en un
plazo razonable, analizar y valorar conforme al interés superior de la niña,
niño o adolescente de que se trate, cuál es el proceso pertinente para resolver
de manera definitiva su situación jurídica.”
Art. 30.- Refórmase el artículo 66 de la siguiente manera:
“Declaratoria
de adoptabilidad
Art. 66.- Si de acuerdo con el interés superior de la niña, niño o
adolescente, la adopción es la diligencia adecuada, la persona titular de la
Procuraduría General de la República deberá emitir resolución administrativa
motivada, razonada y fundada, en la que declare la adoptabilidad de la niña,
niño o adolescente, previo agotamiento de la búsqueda de recursos familiares
nucleares o extensos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. Dicha resolución administrativa deberá ser remitida dentro del plazo
de cinco días a la Oficina para Adopciones.
Recibidas
las diligencias por parte de la persona titular de la Procuraduría General de
la República, la Oficina para Adopciones, examinará las mismas y procederá a
continuar el trámite dentro de los diez días posteriores a su recepción
conforme a lo establecido en la presente ley.”
Art. 31.- Refórmase el artículo 67 de la siguiente forma:
“Excepcionalidad
de las familias sustitutas con finalidad de adopción
Art. 67.- Si la decisión de la Jueza o Juez Especializado de Niñez y
Adolescencia consiste en la integración de la niña, niño o adolescente en
familias sustitutas, estas familias excepcionalmente y siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en la presente ley, podrán ser consideradas dentro
del Registro Único de Adopciones de niñas, niños y adolescentes como personas
aptas para la adopción, previa calificación y solicitud de la familia, en los
casos siguientes:
a) Cuando existan
condiciones especiales que así lo aconsejen en virtud del principio del interés
superior de la niña, niño o adolescente, tales como cuidados especiales en
salud, entre otros.
b) Existencia de un contexto
relacional entre la persona que pretende adoptar y la niña, niño o adolescente,
generado previo a la declaratoria de adoptabilidad, de origen lícito, es decir,
mediando resolución administrativa de la Junta de Protección o de los Juzgados
Especializados de Niñez y Adolescencia que determinen dicho vinculo.”
Art. 32.- Refórmase el inciso segundo del artículo 68 de la
siguiente forma:
“No
obstante lo anterior, el procedimiento de adopción nacional podrá ser iniciado
en cualquiera de las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la
República con la presentación de la solicitud de adopción, debiendo ser
remitido el expediente respectivo a la OPA, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, para lo cual esta oficina dictará los lineamientos técnicos que
sean necesarios.”
Art. 33.- Refórmase el literal d) del artículo 73 de la siguiente
forma:
“d) Nombre y generales de la niña, niño o
adolescente a adoptar en caso sea determinado, en los supuestos que señala el
artículo 27 de esta ley;”
Art. 34.- Refórmase el literal i) del artículo 74 de la siguiente
forma:
“i) Constancia de salud de hijas e hijos, si los
hubiere; y,”
Art. 35.- Refórmase el artículo 78 de la siguiente forma:
“Notificaciones
y citaciones
Art. 78.- Las notificaciones y citaciones se podrán realizar personalmente
a los solicitantes de la adopción, a las personas apoderadas de éstos, a
quienes estén facultados para recibirlas o a través de los medios técnicos
señalados por los interesados y se realizarán dentro del plazo máximo de tres
días hábiles contados a partir del día siguiente de la resolución respectiva.”
Art. 36.- Refórmase el artículo 79 de la siguiente forma:
“Valoración
de la prueba
Art. 79.- En el proceso administrativo las pruebas se valorarán de
conformidad al sistema de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades
exigidas para la prueba documental.”
Art. 37.- Refórmase el artículo 82 de la siguiente forma:
“Procedencia
del recurso de reconsideración
Art. 82.- El recurso de reconsideración procede contra las resoluciones
pronunciadas dentro del procedimiento administrativo, y se interpondrá ante el
mismo órgano que la hubiere dictado.”
Art. 38.- Refórmase el artículo 83 de la siguiente forma:
“Interposición
de recurso de reconsideración
Art. 83.- Si la resolución fuere expresa, el plazo para interponer el
recurso de reconsideración será de diez días contados a partir del día
siguiente a la fecha de la notificación. Si se tratare de un acto presunto, el
plazo será de un mes y se contará a partir del día siguiente en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
El
plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes, y
contra lo resuelto no podrá interponerse nuevo recurso de reconsideración.”
Art. 39.- Refórmase el artículo 84 de la siguiente forma:
“Procedencia
e interposición del recurso de apelación
Art. 84.- Podrá interponerse el recurso de apelación contra los actos
definitivos que pongan fin al procedimiento, siempre que estos no agoten la vía
administrativa. Dicho recurso se interpondrá ante el superior jerárquico de
quien hubiera dictado el acto, dentro de los quince días contados a partir del día
siguiente de la fecha de notificación. Si se tratare de un acto presunto, el
plazo será de un mes y se contará a partir del día siguiente en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
El
plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes, y
contra lo resuelto no podrá interponerse nuevo recurso de apelación.”
Art. 40.- Refórmase el artículo 85 de la siguiente forma:
“Supletoriedad
en el procedimiento
Art. 85.- En lo no previsto en las disposiciones que regulan el procedimiento
administrativo de adopción y los recursos aplicables, se estará a lo
establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.”
Art. 41.- Refórmase el artículo 86 de la siguiente forma:
“Requerimientos
Art. 86.- Para el impulso y resolución del procedimiento administrativo de
adopción, la OPA o Procuradurías Auxiliares, podrán realizar a las personas
adoptantes, sus apoderadas e instituciones públicas y privadas, los
requerimientos que consideren necesarios, dentro de los plazos señalados en
esta ley.”
Art. 42.- Refórmase el artículo 88 de la siguiente forma:
“Solicitud
Art. 88.- La solicitud de adopción nacional podrá ser presentada de forma
verbal o escrita ante la OPA o las Procuradurías Auxiliares Departamentales.
Dicha solicitud deberá ser realizada por la o las personas solicitantes, y en
ningún caso la OPA o las Procuradurías Auxiliares podrán negarse a recibidas,
De manera escrita puede ser presentada por la o las personas solicitantes
personalmente o por medio de la persona apoderada especialmente facultada para
ello. En ambos casos deberá anexarse la documentación correspondiente, y el
receptor deberá dejar constancia por escrito de haberla recibido.”
Art. 43.- Refórmase el artículo 89 de la siguiente forma:
“Calificación
legal
Art. 89.- Recibida la solicitud de adopción o el expediente en su caso,
dentro del plazo de cinco días, se realizará la calificación legal de su
contenido y de la documentación presentada a efecto de determinar si reúne los
requisitos para su admisibilidad, caso contrario, se prevendrá a la o las
personas solicitantes o a la persona apoderada, a fin de que subsanen los
errores u omisiones en el término de tres días luego de notificada la
resolución. En caso de no subsanarse lo prevención, será declarada inadmisible,
quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente. En caso de subsanarse
las prevenciones, la solicitud se admitirá al día siguiente de vencido el plazo
de las prevenciones.”
Art. 44.- Refórmase los inciso primero, segundo y quinto del
artículo 90 de la siguiente forma:
“Estudios
técnicos
Art. 90.- Admitida la solicitud de adopción se ordenarán los estudios
técnicos social y psicológico con base a los lineamientos establecidos por el
reglamento correspondiente; y deberán estar dirigidos a determinar la
calificación de las familias.”
“Dichos
estudios deberán ser realizados por un equipo multidisciplinario adscrito a la
OPA; y a solicitud de la o las personas solicitantes, podrán ser realizados por
personas profesionales particulares del listado requerido a la Junta de
Vigilancia de la Profesión en Psicología de El Salvador. Esta última
posibilidad sólo aplicará para la calificación de la aptitud de las familias.”
“Si
de los estudios particulares presentados por los solicitantes para su
declaratoria de idoneidad, se advierten errores u omisiones en los respectivos
informes, se ordenará la subsanación o ampliación respectiva que deberá ser
evacuada en el término de cinco días. Si no se subsana, se revocará el auto de
admisión de la solicitud y se devolverán las diligencias al interesado,
quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente.”
Art. 45.- Refórmase el artículo 91 de la siguiente forma:
“Resolución
de aptitud para adoptar
Art. 91.- La persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA emitirá la
resolución motivada declarando la aptitud o no para la adopción, en el plazo de
diez días hábiles, con base a la calificación legal y el contenido de los
estudios psicosociales previamente realizados, debiendo haberse tomado en
cuenta el principio de subsidiariedad. Dentro del mismo plazo deberá entregar
la calificación y resultado de los estudios psicosociales para que el
Procurador o Procuradora General de la República declare la adoptabilidad de la
niña, niño o adolescente.”
Art. 46.- Refórmase el artículo 92 de la siguiente forma:
“Reunión
del Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas
Art. 92.- Una vez notificada la resolución de declaratoria de aptitud, el
expediente pasará a conocimiento del Comité de Selección y Asignación de
Familias Adoptivas, el cual acordará, dentro de los quince días posteriores a
la recepción de dicha notificación, la selección de la familia que mejor
garantice el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente sujeto del
procedimiento de adopción. Dicho acuerdo se hará constar en acta.
En
caso de adopción de niña, niño o adolescente determinado, el Comité acordará
seleccionar a la familia con la cual convive la persona sujeta de adopción, de
conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.”
Art. 47.- Refórmase el artículo 93 de la siguiente forma:
“Autorización
para adopción
Art. 93.- Seleccionada la familia para la niña, niño o adolescente, y
declarada la adoptabilidad de los mismos, la persona titular de la Procuraduría
General de la República emitirá y notificará la resolución autorizando la
adopción, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la decisión
tomada por el Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas.”
Art. 48.- Refórmase el artículo 94 de la siguiente forma:
“Entrega
de certificación
Art. 94.- Concluido el procedimiento administrativo con la autorización de
adopción, la OPA al momento de la notificación, entregará la certificación de
la misma a sus apoderadas o apoderados o a la defensora o defensor público de
la Procuraduría General de la República, según sea el caso, la que deberá ser
presentada con la solicitud de adopción en sede judicial dentro del plazo de
cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su entrega.”
Art. 49.- Refórmase el artículo 97 de la siguiente forma:
“Calificación
legal
Art. 97.- Recibida la solicitud de adopción, dentro del plazo de cinco días
hábiles, se realizará la calificación legal de su contenido y de la
documentación presentada a efecto de determinar si reúne los requisitos
correspondientes para su admisibilidad, caso contrario, se prevendrá al
apoderado o apoderada de las personas adoptantes a fin de que subsanen los
errores u omisiones en el término de diez días hábiles de notificada la
resolución. En caso de no subsanarse la prevención, será declarada inadmisible,
quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente. En caso de subsanarse,
se admitirá la solicitud al día siguiente de vencido el plazo de la
prevención.”
Art. 50.- Refórmase el inciso segundo del artículo 98 de la
siguiente forma:
“Si
los estudios presentan errores u omisiones, se ordenará la subsanación o
ampliación respectiva que deberá ser evacuada en el término de quince días
hábiles. Si no se subsana, se revocará el auto de admisión de la solicitud y se
devolverán las diligencias a la persona interesada, quedando a salvo el derecho
de presentarla nuevamente. Si se subsanan los errores u omisiones, se emitirá
la declaratoria de aptitud para adoptar de la familia dentro de los tres días
siguientes.”
Art. 51.- Refórmase el artículo 99 de la siguiente forma:
“Reunión
de Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas
Art. 99.- Acordada la declaración de la aptitud de la familia para adoptar,
ésta pasará a formar parte del Registro Único, y de forma inmediata el
expediente pasará a conocimiento del Comité de Selección y Asignación, el que
seleccionará a la familia que mejor garantice el desarrollo integral de la
niña, niño o adolescente sujeto del procedimiento de adopción, del cual deberá
constar su declaratoria de adoptabilidad. Dicho acuerdo de asignación deberá
ser tomado dentro de los veinte días hábiles posteriores a la remisión del
expediente que haga el Procurador o Procuradora General de la República.”
Art. 52.- Refórmase el artículo 101 de la siguiente forma:
Autorización
para adopción internacional
Art. 101.- Recibidos los acuerdos de aceptación de la
asignación de los futuros padres o madres adoptivos y de continuar con el
procedimiento de la adopción; habiéndose constatado que la persona sujeta de
adopción ha sido o será autorizada para entrar y residir permanentemente en el
Estado de recepción, con la presentación de los documentos respectivos, la
persona titular de la Procuraduría General de la República emitirá resolución
autorizando la adopción, dentro de los quince días hábiles posteriores a la
recepción de dicha documentación.
Art. 53.- Refórmase el artículo 102 de la siguiente forma:
Entrega de
certificación
Art. 102.- Concluido el procedimiento administrativo con
la autorización de adopción, en el acto de notificación la OPA entregará a la
persona apoderada de las personas solicitantes la certificación respectiva,
debiendo presentarse la solicitud correspondiente dentro del plazo de cinco
días hábiles siguientes.
Art. 54.- Refórmase el artículo 103 de la siguiente forma:
“Expedición
de certificación
Art. 103.- Una vez recibida en la OPA de parte de la
Jueza o Juez competente la certificación de la sentencia que decreta la
adopción, la persona titular de la Procuraduría General de la República en el
término de tres días, deberá expedir la certificación de la adopción para los
efectos del artículo 23 del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la
Cooperación en materia de Adopción Internacional.”
Art. 55.- Refórmase el artículo 104 de la siguiente forma:
“Jueza o
Juez competente
Art. 104.- La Jueza o Juez Especializado de Niñez y
Adolescencia será la o el competente para decretar o denegar la adopción.”
Art. 56.- Refórmase el artículo 107 de la siguiente forma:
“Admisión
de solicitud y señalamiento de audiencia de sentencia
Art. 107.- Recibida la solicitud con sus anexos y el
expediente administrativo, sí reúne los requisitos de ley, será admitida en el
plazo de cinco días hábiles y la Jueza o Juez competente señalará día y hora
para llevar a cabo la audiencia de sentencia, la cual se deberá celebrar dentro
de los quince días siguientes a la admisión de la solicitud, ordenando con al
menos tres días hábiles de antelación las citaciones de las personas adoptantes
y sus apoderadas o apoderados. Las personas adoptantes deberán comparecer
personalmente a dicha audiencia.”
Art. 57.- Derógase el literal c) del artículo 116.
Art. 58.- Refórmase el artículo 124 de la siguiente forma:
“Sanción
por incumplimiento de plazos por parte de las o los funcionarios competentes
Art. 124.- Por incumplimiento de los plazos establecidos
en los procedimientos administrativo y judicial de adopción, la autoridad
responsable será sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos
vigentes en el sector comercio y servicios, en el caso del procedimiento
administrativo; y en el caso del Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia,
las sanciones serán las que se estipulan en el régimen disciplinario que
establece la Ley da la Carrera Judicial.
Por
cada nuevo retraso en el cumplimiento de los plazos previstos en la presente
ley, la autoridad responsable será sancionada con una multa equivalente a
veinte salarios mínimos vigentes en el sector comercio y servicios.
Cuando
la autoridad responsable incumpliere los plazos del procedimiento
administrativo dicha multa será impuesta por el Juzgado Especializado de Niñez
y Adolescencia; y en el caso que el incumplimiento fuere del Juzgado
Especializado de Niñez y Adolescencia, se seguirá el procedimiento respectivo
que señala la Ley de la Carrera Judicial.
Lo
anterior sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiere incurrir la
autoridad que cometiere la infracción.
El
trámite que deberá seguir la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia
será el dispuesto para el proceso abreviado en la Ley de Protección Integral de
la Niñez y Adolescencia.
La
Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia estará obligado a informar
al CONNA del incumplimiento de los plazos establecidos en esta ley en el
procedimiento administrativo.”
Art. 59.- Refórmase el artículo 128 de la siguiente forma:
“Plazos
Art. 128.- Los plazos establecidos en esta ley para los
procedimientos en sede administrativa y judicial se contarán en días hábiles, y
comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación respectiva.”
Disposiciones
transitorias
Art. 60.- Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia del
presente decreto, y en las cuales las niñas, niños o adolescentes se encuentren
en modalidad de familia sustituta, cuyo plazo exceda de un año de haber sido
decretado, se deberán tramitar en la jurisdicción de las Juezas y Jueces Especializados
de Niñez y Adolescencia conforme lo establece el artículo 67 de la presente
ley.
Para
lograr tal finalidad, todos los casos que tengan dicha característica deberán
resolverse en el plazo de dos años máximo a partir de la vigencia del presente
decreto.
Plazo de
adecuación
Art. 61.- Para promover la autonomía administrativa de la OPA, se dará un
plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, para que la junta directiva mediante acuerdo, organice técnica, funcional
y presupuestariamente la Oficina para Adopciones y se comunique a la
Procuraduría General de la República.
Vigencia
Art. 62.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 19 por medio del
cual se reforma el artículo 45 de la ley, el cual entrará en vigencia un año,
posterior a la entrada en vigencia del presente decreto.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del
mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
NOTA:
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento
Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue
devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 14 de
diciembre del 2021, habiendo sido éstas aceptadas por esta Asamblea
Legislativa, en sesión plenaria del 21 de diciembre del presente año; todo de
conformidad al artículo 137 inciso tercero de la Constitución de la República.
DIPUTADA ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ
SECRETARIA DIRECTIVA
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de dos
mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,
Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.
Decreto
Legislativo No. 235 de fecha 07 de diciembre de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 244, Tomo 433 de fecha 22 de diciembre de 2021.