DECRETO No. 12

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Ejecutivo No. 53, de fecha 31 de agosto de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo No. 412, del 2 de septiembre del mismo año, se emitieron las Disposiciones Específicas Restaurativas para la Ejecución y Seguimiento de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador", mediante las cuales se creó el Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote;

II.     Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, notificada al Estado de El Salvador el 10 de diciembre de ese mismo año, en el caso "Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador", dispuso como una de las medidas de reparación, que el Estado continuara con la plena puesta en funcionamiento del 'Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote', fijando el plazo de un año a partir de la notificación de la sentencia, para que el Estado presentara los resultados de la identificación de las víctimas de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, sin perjuicio que vencido dicho plazo, el proceso de identificación de las víctimas continuará y que éstas fuesen incorporadas al citado Registro Único; además, ordenó al Estado pagar una indemnización por concepto de daño material e inmaterial a las víctimas de ejecución extrajudicial, las víctimas sobrevivientes de las masacres y a los familiares de las víctimas ejecutadas, para lo cual, estableció que el pago debía efectuarse en cuotas anuales equivalentes en el período de cinco años, contados a partir de la notificación del fallo y que en caso que el Estado incurriera en mora, debía pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en El Salvador;

III.    Que en la puesta en marcha del Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote, se ha identificado que por circunstancias no atribuibles a las víctimas, como los errores u omisiones de los registros civiles, su destrucción o inexistencia derivadas del conflicto armado interno en el país, muchas de las víctimas individualizadas en el listado oficial de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, enfrentan en la actualidad dificultades para obtener certificaciones de partidas demostrativas de la existencia de las personas o de su estado familiar; así como para la rectificación de las mismas, a lo que se suma la falta de recursos económicos de la mayoría de las víctimas; lo cual limita la posibilidad para éstas de realizar por su cuenta los trámites respectivos, obstaculiza su incorporación plena al Registro Único de Víctimas antes mencionado y, en consecuencia, el goce de las respectivas reparaciones de carácter individual a que tienen derecho, lo que el Estado se encuentra obligado a solventar;

IV.   Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia indicada en el considerando II, de fecha 28 de noviembre de 2018, notificada al Estado de El Salvador el 21 de diciembre de ese mismo año, estimó que para efectos del cumplimiento de la medida referida a la plena puesta en funcionamiento del 'Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote', El Salvador debe admitir cualquier medio idóneo para acreditar el carácter pleno de víctima ante el Registro Único de Víctimas y, de esta forma, superar los problemas de documentación que impiden el acceso del 65% de las víctimas a las reparaciones dispuestas en la sentencia, agregando que las autoridades estatales deben dar efectividad inmediata a ello, con el fin que las reparaciones ordenadas a favor de las víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas no se tornen ilusorias; y refiriéndose a la medida de pago de una indemnización por concepto de daño material e inmaterial, estableció que el Estado tiene la obligación de pago de dichas indemnizaciones, tanto a las víctimas indicadas en los anexos de la sentencia, como a las demás víctimas que se incorporen en el referido Registro Único de Víctimas;

V.    Que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la declaración de responsabilidad internacional a El Salvador por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por las violaciones a derechos humanos perpetradas en las masacres cometidas en el caserío de El Mozote y lugares aledaños, también las dificultades que enfrentan las víctimas para su incorporación plena al Registro Único de Víctimas; así como los criterios derivados del procedimiento de supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la citada Corte, es conveniente actualizar las responsabilidades y funciones de algunas instituciones ejecutoras del "Programa de Desarrollo Social Integral de El Mozote y Lugares Aledaños" y fortalecer las facultades del Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades legales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RESTAURATIVAS PARA LA EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO "MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR"

 

Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 8, letra A, el numeral 7, adiciónase en esa misma letra el numeral 8. y sustitúyese en ese artículo, letra D, el numeral 1., por lo siguiente:

"7.   Destinar recursos materiales, administrativos, financieros o de cualquier otra índole para apoyar y promover la identificación e incorporación plena de víctimas en el Registro Único de Víctimas de El Mozote, a través de la realización de diligencias para lograr la inscripción o rectificación de partidas demostrativas de la existencia de las personas o de su estado familiar, la obtención de certificaciones de éstas o, en su caso, la generación de medios probatorios distintos a los documentos expedidos por los registros públicos, que permitan acreditar la identidad de las víctimas ejecutadas e identificar los vínculos familiares existentes entre las víctimas fallecidas en la masacre y sus familiares."

"8.   Todas aquellas funciones o actividades que el Presidente de la República le designe."

 

"1.   Indemnizar a las víctimas reconocidas por la sentencia de la Corte; así como las que han sido incorporadas plenamente en el Registro Único de Víctimas de El Mozote, conforme a lo establecido en la sentencia del caso y las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la misma y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria que le sea asignada para ello. Para efectos de la determinación de la calidad de víctimas y familiares de éstas, será considerada idónea y suficiente la documentación que proporcione el Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas de El Mozote al Ministerio.

Para el pago de las indemnizaciones correspondientes a las víctimas ejecutadas o fallecidas, el Ministerio emitirá y aplicará una guía técnica, acorde a los criterios derivados del procedimiento de supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, elaborado bajo consulta con la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote y la asociación o fundación que represente a las víctimas, así como con el coordinador de la Comisión.".

 

Art. 2.- Adiciónase al Capítulo I, Sección B, el Art. 8-A, de la manera siguiente:

"Responsabilidad de otras instancias de Gobierno

Art. 8-A.- Todas las instituciones integrantes del Órgano Ejecutivo que, por sus competencias, intervengan en el diseño, ejecución o seguimiento de las medidas de reparación que conforman el Programa, aun cuando no sean parte de la Comisión, deberán contribuir para que los procedimientos en que participan se tramiten de manera expedita, a fin de dar cumplimiento efectivo a la sentencia del caso y las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la misma.

Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Secretaría Técnica y de Planificación y demás instituciones que conforman la Comisión deberán establecer mecanismos de coordinación con las instituciones competentes; así como tomar las providencias necesarias para adecuar sus procedimientos, a fin de facilitar el cumplimiento de las medidas de reparación, considerando que éstas requieren esfuerzos extraordinarios del Gobierno para su cumplimiento."

 

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente:

"Facultades del Consejo Directivo

Art. 11.- El Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas de El Mozote tendrá las siguientes facultades:

a)    Organizar y dirigir el Registro;

a)    Evaluar y resolver las peticiones de víctimas y sus familiares que soliciten ser incorporadas al Registro y que cumplan con los criterios y demás requisitos que se determinen para su incorporación;

Para la inclusión plena de las personas al Registro, el Consejo Directivo determinará las fases correspondientes y admitirá, conforme a los instructivos aprobados para tal efecto, medios probatorios distintos a los documentos expedidos por registros públicos, que permitan acreditar la identidad de las víctimas ejecutadas y sobrevivientes e identificar los vínculos familiares existentes entre las víctimas fallecidas en la masacre y sus familiares, de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso; a fin que puedan hacerse efectivas las medidas de reparación ordenadas por ésta;

c)     Apoyar y promover la resolución de casos en que sea necesario seguir diligencias de identidad, de adecuación del nombre, reconocimientos voluntarios de paternidad u otro tipo de diligencias para la identificación plena de las víctimas; a efectos de su inclusión plena en el Registro Único de Víctimas de El Mozote, y

d)    Aprobar instructivos de funcionamiento y de administración del Registro."

 

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve.

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Ejecutivo No. 12 de fecha 09 de abril de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 72, Tomo 423 de fecha 12 de abril de 2019.