DECRETO No.
12
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 53, de
fecha 31 de agosto de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo No.
412, del 2 de septiembre del mismo año, se emitieron las Disposiciones
Específicas Restaurativas para la Ejecución y Seguimiento de la Sentencia
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
"Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador", mediante
las cuales se creó el Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas y
Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la
Masacre de El Mozote;
II. Que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en su sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, notificada al Estado
de El Salvador el 10 de diciembre de ese mismo año, en el caso "Masacres
de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador", dispuso como una de las
medidas de reparación, que el Estado continuara con la plena puesta en
funcionamiento del 'Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de
Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote',
fijando el plazo de un año a partir de la notificación de la sentencia, para
que el Estado presentara los resultados de la identificación de las víctimas de
las masacres de El Mozote y lugares aledaños, sin perjuicio que vencido dicho
plazo, el proceso de identificación de las víctimas continuará y que éstas
fuesen incorporadas al citado Registro Único; además, ordenó al Estado pagar
una indemnización por concepto de daño material e inmaterial a las víctimas de
ejecución extrajudicial, las víctimas sobrevivientes de las masacres y a los
familiares de las víctimas ejecutadas, para lo cual, estableció que el pago
debía efectuarse en cuotas anuales equivalentes en el período de cinco años,
contados a partir de la notificación del fallo y que en caso que el Estado
incurriera en mora, debía pagar un interés sobre la cantidad adeudada
correspondiente al interés bancario moratorio en El Salvador;
III. Que en la puesta en marcha del Consejo
Directivo del Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves
Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote, se ha
identificado que por circunstancias no atribuibles a las víctimas, como los
errores u omisiones de los registros civiles, su destrucción o inexistencia
derivadas del conflicto armado interno en el país, muchas de las víctimas
individualizadas en el listado oficial de las masacres de El Mozote y lugares
aledaños, enfrentan en la actualidad dificultades para obtener certificaciones
de partidas demostrativas de la existencia de las personas o de su estado
familiar; así como para la rectificación de las mismas, a lo que se suma la
falta de recursos económicos de la mayoría de las víctimas; lo cual limita la
posibilidad para éstas de realizar por su cuenta los trámites respectivos,
obstaculiza su incorporación plena al Registro Único de Víctimas antes
mencionado y, en consecuencia, el goce de las respectivas reparaciones de
carácter individual a que tienen derecho, lo que el Estado se encuentra obligado
a solventar;
IV. Que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en su resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia
indicada en el considerando II, de fecha 28 de noviembre de 2018, notificada al
Estado de El Salvador el 21 de diciembre de ese mismo año, estimó que para
efectos del cumplimiento de la medida referida a la plena puesta en
funcionamiento del 'Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de
Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote', El Salvador
debe admitir cualquier medio idóneo para acreditar el carácter pleno de víctima
ante el Registro Único de Víctimas y, de esta forma, superar los problemas de
documentación que impiden el acceso del 65% de las víctimas a las reparaciones
dispuestas en la sentencia, agregando que las autoridades estatales deben dar
efectividad inmediata a ello, con el fin que las reparaciones ordenadas a favor
de las víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas no se tornen
ilusorias; y refiriéndose a la medida de pago de una indemnización por concepto
de daño material e inmaterial, estableció que el Estado tiene la obligación de
pago de dichas indemnizaciones, tanto a las víctimas indicadas en los anexos de
la sentencia, como a las demás víctimas que se incorporen en el referido
Registro Único de Víctimas;
V. Que tomando en consideración el tiempo
transcurrido desde la declaración de responsabilidad internacional a El
Salvador por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por las
violaciones a derechos humanos perpetradas en las masacres cometidas en el
caserío de El Mozote y lugares aledaños, también las dificultades que enfrentan
las víctimas para su incorporación plena al Registro Único de Víctimas; así
como los criterios derivados del procedimiento de supervisión de cumplimiento
de las medidas de reparación ordenadas por la citada Corte, es conveniente
actualizar las responsabilidades y funciones de algunas instituciones
ejecutoras del "Programa de Desarrollo Social Integral de El Mozote y
Lugares Aledaños" y fortalecer las facultades del Consejo Directivo del
Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los
Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades legales,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RESTAURATIVAS PARA LA
EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO "MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS.
EL SALVADOR"
Art.
1.- Sustitúyese en el Art. 8, letra A, el numeral 7, adiciónase en esa misma
letra el numeral 8. y sustitúyese en ese artículo, letra D, el numeral 1., por
lo siguiente:
"7. Destinar recursos materiales,
administrativos, financieros o de cualquier otra índole para apoyar y promover
la identificación e incorporación plena de víctimas en el Registro Único de
Víctimas de El Mozote, a través de la realización de diligencias para lograr la
inscripción o rectificación de partidas demostrativas de la existencia de las
personas o de su estado familiar, la obtención de certificaciones de éstas o,
en su caso, la generación de medios probatorios distintos a los documentos
expedidos por los registros públicos, que permitan acreditar la identidad de
las víctimas ejecutadas e identificar los vínculos familiares existentes entre
las víctimas fallecidas en la masacre y sus familiares."
"8. Todas aquellas funciones o actividades que el
Presidente de la República le designe."
"1. Indemnizar a las víctimas reconocidas por la
sentencia de la Corte; así como las que han sido incorporadas plenamente en el
Registro Único de Víctimas de El Mozote, conforme a lo establecido en la
sentencia del caso y las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la
misma y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria que le sea asignada para
ello. Para efectos de la determinación de la calidad de víctimas y familiares
de éstas, será considerada idónea y suficiente la documentación que proporcione
el Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas de El Mozote al Ministerio.
Para el pago
de las indemnizaciones correspondientes a las víctimas ejecutadas o fallecidas,
el Ministerio emitirá y aplicará una guía técnica, acorde a los criterios
derivados del procedimiento de supervisión de cumplimiento de las medidas de
reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, elaborado
bajo consulta con la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote y la
asociación o fundación que represente a las víctimas, así como con el coordinador
de la Comisión.".
Art.
2.- Adiciónase al Capítulo I, Sección B, el Art. 8-A, de la manera siguiente:
"Responsabilidad
de otras instancias de Gobierno
Art.
8-A.- Todas las instituciones integrantes del Órgano Ejecutivo que, por sus
competencias, intervengan en el diseño, ejecución o seguimiento de las medidas
de reparación que conforman el Programa, aun cuando no sean parte de la
Comisión, deberán contribuir para que los procedimientos en que participan se
tramiten de manera expedita, a fin de dar cumplimiento efectivo a la sentencia
del caso y las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la misma.
Para
lo dispuesto en el inciso anterior, la Secretaría Técnica y de Planificación y
demás instituciones que conforman la Comisión deberán establecer mecanismos de
coordinación con las instituciones competentes; así como tomar las providencias
necesarias para adecuar sus procedimientos, a fin de facilitar el cumplimiento
de las medidas de reparación, considerando que éstas requieren esfuerzos extraordinarios
del Gobierno para su cumplimiento."
Art.
3.- Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente:
"Facultades
del Consejo Directivo
Art.
11.- El Consejo Directivo del Registro Único de Víctimas de El Mozote tendrá
las siguientes facultades:
a) Organizar y dirigir el Registro;
a) Evaluar y resolver las peticiones de
víctimas y sus familiares que soliciten ser incorporadas al Registro y que
cumplan con los criterios y demás requisitos que se determinen para su
incorporación;
Para la
inclusión plena de las personas al Registro, el Consejo Directivo determinará
las fases correspondientes y admitirá, conforme a los instructivos aprobados
para tal efecto, medios probatorios distintos a los documentos expedidos por
registros públicos, que permitan acreditar la identidad de las víctimas
ejecutadas y sobrevivientes e identificar los vínculos familiares existentes
entre las víctimas fallecidas en la masacre y sus familiares, de acuerdo a los
criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso; a fin que puedan hacerse efectivas las medidas de reparación ordenadas
por ésta;
c) Apoyar y promover la resolución de casos en
que sea necesario seguir diligencias de identidad, de adecuación del nombre,
reconocimientos voluntarios de paternidad u otro tipo de diligencias para la
identificación plena de las víctimas; a efectos de su inclusión plena en el
Registro Único de Víctimas de El Mozote, y
d) Aprobar instructivos de funcionamiento y de
administración del Registro."
Art.
4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de abril de dos
mil diecinueve.
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto
Ejecutivo No. 12 de fecha 09 de abril de 2019, publicado en el Diario Oficial
No. 72, Tomo 423 de fecha 12 de abril de 2019.