DECRETO No. 236.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 260, de fecha 04 de febrero de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo 410, del 26 de ese mismo mes y año, se emitió el Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Conexos, la que tiene por objeto proteger los bienes jurídicos de aquellas conductas delictivas cometidas por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos en perjuicio de los sistemas informáticos, su infraestructura o cualquiera de sus componentes, los datos almacenados, procesados o transferidos; o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías que afecten intereses asociados a otros bienes jurídicos como el patrimonio, la integridad o identidad sexual, la identidad, intimidad y propia imagen de las personas naturales o jurídicas.

III.    Que en la actualidad se han identificado una diversidad de conductas que pueden cometerse a través del abuso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, que actualmente no se encuentran reguladas en la Ley, generándose con ello perjuicios a bienes jurídicos tutelados por la Constitución por lo que deben ser regulados para combatir la delincuencia.

IV.   Que de igual manera, en razón de los avances de las tecnologías y comunicaciones se vuelve indispensable la actualización del marco normativo que la regula, introduciendo modificaciones a algunos de los tipos penales existentes, incrementado la pena de unos de ellos en razón de la alta lesividad que representan y estableciendo las nuevas formas de las conductas delictivas que permitan homologar la legislación bajo los estándares internacionales para facilitar su detección, investigación y sanción.

V.    Qué para aplicar a los hechos punibles de la normativa existente, es necesario dotar a las instituciones responsables de la investigación del delito y del ejercicio de la acción penal, como son la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil de los recursos institucionales necesarios para ello.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Francisco Eduardo Amaya Benítez, Walter David Coto Ayala, Carlos Hermann Bruch Cornejo, Mauricio Edgardo Ortiz Cardona, Dennis Fernando Salinas Bermúdez, Francisco Josué García Villatoro, Erick Alfredo García Salguero y Ana Maricela Canales de Guardado.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS.

 

Art 1.- Refórmase el Art. 3, en el sentido de incorporar las siguientes definiciones:

r)    Código Malicioso: Todo programa o conjunto de instrucciones en un lenguaje de programación que ejecuta el programa y que es diseñado para causar algún tipo de perjuicio;

s)    Virus Informático: Es un programa malicioso que tiene por objetivo alterar el normal funcionamiento de un ordenador, equipo, dispositivo o su información;

t)     Personas con Discapacidad: Son todas aquellas personas que tengan deficiencias físicas, psicosociales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan ver impedida o reducida su participación plena y efectiva en todos los ámbitos de la sociedad y que le generen mayor riesgo de padecer abusos tanto de carácter sexual, físico o psicológico;

u)    Seducción: Conjunto de conductas que tienen como finalidad establecer una relación de intimidad para obtener un contacto de índole sexual.”

 

Art. 2.- Refórmase el Art. 6, de la siguiente forma:

“Interferencia del Sistema Informático

Art. 6.- El que intencionalmente y por cualquier medio interfiera o altere el funcionamiento de un sistema o programa informático, de forma temporal o permanente, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Se considerará agravada la interferencia o alteración, si ésta recayera en programas o sistemas informáticos públicos o en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión y transporte de energía, de medios de transporte u otros de servicio público, o destinados a la prestación de servicios financieros, o la realización de transacciones en Bitcoin u otras criptomonedas que permitan su convertibilidad automática e instantánea a moneda de curso legal, en estos casos la sanción de prisión será de cuatro a siete años.”

 

Art. 3.- Refórmase el Art. 7, de la siguiente forma:

“Daños a Sistemas Informáticos

Art. 7.- El que destruya, dañe, modifique, ejecute un programa o realice cualquier acto que afecte el funcionamiento, o inhabilite parcial o totalmente un sistema o programa informático que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación o cualquiera de los componentes que las conforman, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si el delito previsto en el presente artículo se cometiere en contra de cualquiera de los componentes de un sistema o programa informático que utilicen las Tecnologías de la Información y la Comunicación, que estén destinadas a la prestación de servicios públicos o financieros o la realización de transacciones en Bitcoin u otras criptomonedas que permitan su convertibilidad automática e instantánea a moneda de curso legal, o que contengan información personal, confidencial, reservada, patrimonial, técnica o propia de personas naturales o jurídicas, será sancionado con prisión de cuatro a siete años.

Si el delito previsto en el presente artículo se ejecutare por imprudencia, será sancionado con prisión de uno a tres años.”

 

Art. 4.- Refórmase el Art. 8, de la siguiente forma:

“Posesión y uso de Equipos o Prestación de Servicios para la Vulneración de la Seguridad

Art. 8.- El que posea, produzca, facilite, venda equipos, dispositivos, programas informáticos, códigos maliciosos, virus informáticos, contraseñas o códigos de acceso; que utilicen las Tecnologías de la Información y la Comunicación, con el propósito de vulnerar, eliminar ilegítimamente la seguridad de cualquier sistema o programa informático, ofrezca servicios destinados a cumplir los mismos fines para cometer cualquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Si el cometimiento delictivo se hiciere mediante el uso de los equipos, dispositivos, programas informáticos, códigos maliciosos, virus informáticos, contraseñas o códigos de acceso, aun cuando no se haya logrado la finalidad de eliminar ilegítimamente la seguridad informática, será sancionado con prisión de uno a tres años.”

 

Art. 5.- Refórmase el Art. 10, de la siguiente forma:

“Estafa informática

Art. 10.- El que manipule o influya en el ingreso, el procesamiento o resultado de los datos de un sistema que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos o programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico o por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial indebido para sí o para otro, en perjuicio patrimonial ajeno, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Se sancionará con prisión de ocho a diez años, si las conductas descritas en el inciso anterior se cometieren bajo los siguientes presupuestos:

a)    En perjuicio de propiedades del Estado;

b)    Contra sistemas bancarios y entidades financieras, y se vieren o no afectados usuarios de los mismos; y,

c)     Cuando el autor sea un empleado encargado de administrar, dar soporte al sistema, red informática, telemática o que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema, red, contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.”

 

Art. 6.- Refórmase el Art. 11, de la siguiente forma:

“Fraude Informático

Art. 11.- El que por medio del uso indebido de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas informáticos o cualquiera de sus componentes, datos informáticos o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho para sí o para un tercero en perjuicio ajeno, será sancionado con prisión de seis a diez años.

Si las conductas descritas en el inciso anterior se realizaran contra sistemas bancarios y entidades financieras o si afectan a usuarios de tales entidades; si afectaren la realización de transacciones de Bitcoin u otras criptomonedas o afecten sistemas que permitan su convertibilidad automática e instantánea a moneda de curso legal; y cuando el autor sea un empleado encargado de administrar, dar soporte al sistema, red informática, telemática o que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema, red, contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos, será sancionado con prisión de diez a doce años.”

 

Art. 7.- Intercálase entre el Art. 11 y el Art. 12, el Art. 11-A, así:

“Falsedad de Documentos y Firmas

Art 11-A.- Quien falsifique, desencripte, descodifique o de cualquier modo descifre, divulgue o trafique, con documentos, firmas, certificados, sean digitales, digitalizados o electrónicos, de registros públicos o privados, será sancionado con prisión de tres a seis años.”

 

Art. 8.- Refórmase el Art. 13, de la siguiente forma:

“Hurto por Medios Informáticos

Art. 13.- El que, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se apodere de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter personal o patrimonial, sustrayéndolos a su propietario, tenedor o poseedor, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Quien facilitare o dispusiera de cuenta electrónica, tarjetas de crédito o cualquier otro servicio financiero que permita trasladar, desviar u ocultar la transacción que regula el inciso anterior, será sancionado con prisión de dos a cinco años.”

 

Art. 9.- Refórmase el Art. 22, de la siguiente forma;

“Hurto de Identidad

Art. 22.- El que suplantare o se apoderare de la identidad de una persona natural o jurídica por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

Si con la conducta descrita en el inciso anterior se daña, extorsiona, defrauda, injuria o amenaza a otra persona para ocasionar perjuicio u obtener beneficios para sí mismo o para terceros y el apoderamiento recae sobre datos personales, datos sensibles, o datos confidenciales, definidos así por disposición legal o reglamentaria, o por acuerdo de voluntades entre personas naturales o jurídicas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Si con el comportamiento del inciso anterior los datos obtenidos, lo fueron, con ánimo de lucro para sí o para un tercero, la pena de prisión será de seis a diez años.”

 

Art. 10.- Refórmanse los incisos primero y segundo del Art. 23, de la siguiente forma:

“Obtención y Divulgación No Autorizada

Art. 23.- El que sin autorización obtenga o dé a conocer por medio de las Tecnologías de la Información o Comunicación, un código, contraseña de acceso o cualquier otro medio de acceder a un programa o datos almacenados en un equipo o dispositivo tecnológico, con el fin de lucrarse así mismo, a un tercero o para cometer un delito, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Igual sanción tendrá el que sin autorización revele o difunda los datos o información, contenidos en un sistema informático que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación o en cualquiera de sus componentes, con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro.”

 

Art. 11.- Refórmase el Art. 24, de la siguiente forma:

“Utilización de Datos Personales

Art. 24.- El que sin autorización utilice datos personales o datos personales sensibles a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, insertando o modificando los datos en perjuicio de un tercero, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

La sanción aumentará hasta en una tercera parte del máximo de la pena prevista en el inciso anterior a quien proporcione o revele a otro, datos informáticos personales o personales sensibles registrados en un archivo o en un banco de datos cuyo secreto o confidencialidad estuviere obligado a preservar.

La persona natural o jurídica responsable del almacenamiento y cuido de los datos informáticos, responderá culposamente por la falta de control en el personal que incurriera en el inciso anterior, o por la falta de implementación de sistemas de seguridad informáticos que posibilitaron la extracción y uso, cuya sanción será de uno a tres años de prisión.”

 

Art. 12.- Refórmase el Art. 25, de la siguiente forma:

“Obtención y Transferencia de Información de Carácter Confidencial

Art. 25.- El que deliberadamente obtenga o transfiera mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, información de carácter confidencial, definida así por disposición legal o reglamentaria, o por acuerdo de voluntades entre personas naturales o jurídicas, sin el consentimiento de los titulares de esa información, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.”

 

Art. 13.- Adiciónese al Capítulo III “DELITOS INFORMÁTICOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LOS DATOS”, el siguiente artículo:

“Secuestro de Sistemas, Programas o Datos Informáticos

Art. 26-A.- Quien por cualquier medio telemático accediere a sistemas de programas, o dispositivos electrónicos o datos informáticos de una persona natural o jurídica, restringiendo el acceso a ellos y a los datos informáticos almacenados, con el propósito de exigir u obtener un provecho a cambio de la liberación de estos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si la conducta del inciso anterior afectare a sistemas, programas o datos informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión y transporte de energía, de medios de transporte u otros de servicio público, o destinados a la prestación de servicios financieros, o la realización de transacciones en Bitcoin u otras criptomonedas, así como que permitan su convertibilidad automática e instantánea a moneda de curso legal, la sanción de prisión será de seis a ocho años.”

 

Art. 14.- Adiciónese al Capítulo IV “DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, los siguientes artículos:

“Seducción de niñas, niños y adolescente o personas con discapacidad por medio de las tecnologías de la información y la comunicación

Art. 28-A.- El que mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación establezca o entable una relación con una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, con la finalidad de sostener un contacto de índole sexual, mediante esas tecnologías, o en persona, será sancionado con prisión de uno a tres años.

 

Intercambio de mensajes de contenido sexual con niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad por medio de las tecnologías de la información y la comunicación

Art. 28-B.- El que mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación envíe, solicite, intercambie o transmita con una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, audios, imágenes o videos de contenido sexual o sexualmente explícitas reales o simuladas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

 

Extorsión sexual de niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad por medio de las tecnologías de la información y la comunicación

Art. 28-C.- El que obligue, chantajee, amenace o coaccione a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, a enviar, remitir o trasmitir audios, imágenes o videos de contenido sexualmente explícito reales o simuladas, o de su cuerpo desnudo, con el propósito de obtener satisfacción sexual o provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Si la conducta del inciso anterior también se amenazare, si no cumpliere con sus demandas y exigencias de proporcionar más contenido, con ocasionar un daño a sus amigos o familiares, o solicitare cualquier cantidad de remuneración económica, a cambio de no compartir, difundir o publicar el contenido sexualmente explícito reales o simuladas que tiene en su poder, incluidas de su cuerpo desnudo, será sancionado con la pena máxima de prisión.”

 

Art. 15.- Adiciónese al Título III “DISPOSICIONES FINALES”, los siguientes artículos:

“Especialización en la Investigación de los Delitos Informáticos

Art. 35-A.- La Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República deberán asegurar que el personal de investigaciones y los fiscales auxiliares cuenten con el conocimiento necesario y la actualización constante para la realización de sus atribuciones y el combate de los delitos informáticos contenidos en esta Ley y en otras Leyes Penales.

 

Unidades de Investigación Científica de los Delitos Informáticos, Tratamiento y Análisis de la Evidencia Digital

Art. 35-B.- La Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República conforme a la organización que cada uno de los titulares de ellas determinen, podrán contar con Unidades de Investigación Científica de los Delitos Informáticos, Tratamiento y Análisis de la Evidencia Digital que permitan realizar las pericias de auditoria informática forense u otras que se requieran en la investigación de los hechos punibles contemplados en esta Ley y en otras en que se dispongan delitos informáticos o se requiera el tratamiento y análisis de la evidencia digital; debiendo los titulares de cada una de las instituciones garantizar la organización institucional necesaria para tal fin y la coordinación entre ellas.

 

Presupuestos institucionales

Art. 35-C.- El Estado a través del Ministerio de Hacienda, deberá garantizar para la ejecución de la presente Ley por parte de la Policía Nacional Civil, Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, la asignación de partidas presupuestarias etiquetadas en el Presupuesto General de la Nación para cada año, las cuales deberán permitir la constante actualización de los equipos, de los sistemas o programas informáticos o pagos de licencias, la contratación de personal especializado y la capacitación y actualización constante de los mismos.

Para efectos del inciso anterior, la Policía Nacional Civil, Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República deberán indicarla al Ministerio de Hacienda, en su respectivo proyecto de presupuesto para cada ejercicio fiscal, sus necesidades institucionales para tal fin, y esta última cartera de Estado, deberá priorizar conforme lo permitan, los ingresos generales del Estado, la asignación de las partidas presupuestarias necesarias.”

 

Art. 16.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de enero de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 236 de fecha 07 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 434 de fecha 12 de enero de 2022.