DECRETO N°
481
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo n.° 133, de fecha 1 de octubre de 2015, publicado en el Diario
Oficial n.° 196, Tomo n.° 409, del 26 del mismo mes y año, se emitió la Ley de
Firma Electrónica.
II. Que mediante
Decreto Legislativo n.° 100, de fecha 20 de julio de 2021, publicado en el
Diario Oficial n.° 148, Tomo n.° 432, del 6 de agosto del mismo año, se reformó
la Ley relacionada en el considerando anterior, reformas que fueron encaminadas
a brindar mayor seguridad jurídica a los proveedores de servicios de
certificación, de almacenamiento de documentos electrónicos, y a los usuarios
de dichos servicios, fortaleciendo y dinamizando el clima de inversión del
país.
III. Que en la
implementación de las mencionadas reformas, se ha identificado el interés de
instituciones públicas en acreditarse como proveedoras de servicios de
certificación, generándose para ellas inconvenientes en cuanto a los requisitos
generales para obtener dicha acreditación, específicamente en el caso de la
emisión de la garantía.
IV. Que se ha
identificado que el objetivo de emitir una garantía es, por una parte, asegurar
el compromiso y la permanencia en el negocio por parte de los interesados en
brindar el servicio; y por otra parte, es una forma de asegurar indemnizaciones
por fallas en la prestación de dichos servicios. En tal sentido, se considera
que las instituciones públicas, siendo creadas por ley y asegurando así su
permanencia, sólo deben cumplir con el objetiva de asegurar un monto para
indemnizaciones, por lo que es necesario ajustar la redacción a la naturaleza
de estas entidades; siendo pertinente introducir reformas en ese sentido, a la
Ley a que se refiere el primer considerando.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la
República, por medio de la ministra de Economía.
DECRETA la
siguiente:
REFORMAS A LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA
Art. 1.- Sustitúyase el literal d) del artículo 43, de la
siguiente manera:
“d) Rendir una
garantía por un monto adecuado al riesgo asumido por la prestación de los
servicios de certificación, otorgada por una sociedad autorizada por la
Superintendencia del Sistema Financiero, la que se calculará conforme a los
requerimientos definidos en el Reglamento de la presente ley. Para los efectos
de esta ley, se excluyen las garantías y los derechos reales que puedan
constituirse sobre un bien mueble o inmueble determinado. Esta garantía será
utilizada para indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionasen a los
usuarios de los servicios. La garantía será revisada anualmente tomando en
cuenta los cambios en el nivel de riesgo asumido por el proveedor de servicios
de certificación.
Las
instituciones públicas que deseen acreditarse como proveedores de servicios de
certificación, por su naturaleza estatal estarán excluidas de este requisito,
debiendo presentar en su lugar un plan de acción que detalle la forma de
indemnizar daños y perjuicios en caso de incumplimientos.
Un
reglamento técnico desarrollará el procedimiento para hacer efectivas las
garantías o el plan de acción correspondiente.”
Art. 2. Refórmase el artículo 46 de la siguiente manera:
“Inicio de
las Actividades de Proveedores de Servicios de Certificación
Art. 46.- El proveedor de servicios de certificación acreditado que inicie
sus actividades, deberá dar notificación de este hecho a la Unidad de Firma
Electrónica.”
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes
de agosto de dos mil veintidós.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
MINISTRA DE ECONOMÍA.
Decreto
Legislativo No. 481 de fecha 24 de agosto de 2022, publicado en el Diario
Oficial No. 175, Tomo 436 de fecha 20 de septiembre de 2022.