DECRETO N° 481

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo n.° 133, de fecha 1 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial n.° 196, Tomo n.° 409, del 26 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Firma Electrónica.

II.     Que mediante Decreto Legislativo n.° 100, de fecha 20 de julio de 2021, publicado en el Diario Oficial n.° 148, Tomo n.° 432, del 6 de agosto del mismo año, se reformó la Ley relacionada en el considerando anterior, reformas que fueron encaminadas a brindar mayor seguridad jurídica a los proveedores de servicios de certificación, de almacenamiento de documentos electrónicos, y a los usuarios de dichos servicios, fortaleciendo y dinamizando el clima de inversión del país.

III.    Que en la implementación de las mencionadas reformas, se ha identificado el interés de instituciones públicas en acreditarse como proveedoras de servicios de certificación, generándose para ellas inconvenientes en cuanto a los requisitos generales para obtener dicha acreditación, específicamente en el caso de la emisión de la garantía.

IV.   Que se ha identificado que el objetivo de emitir una garantía es, por una parte, asegurar el compromiso y la permanencia en el negocio por parte de los interesados en brindar el servicio; y por otra parte, es una forma de asegurar indemnizaciones por fallas en la prestación de dichos servicios. En tal sentido, se considera que las instituciones públicas, siendo creadas por ley y asegurando así su permanencia, sólo deben cumplir con el objetiva de asegurar un monto para indemnizaciones, por lo que es necesario ajustar la redacción a la naturaleza de estas entidades; siendo pertinente introducir reformas en ese sentido, a la Ley a que se refiere el primer considerando.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio de la ministra de Economía.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMAS A LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

 

Art. 1.- Sustitúyase el literal d) del artículo 43, de la siguiente manera:

“d)  Rendir una garantía por un monto adecuado al riesgo asumido por la prestación de los servicios de certificación, otorgada por una sociedad autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero, la que se calculará conforme a los requerimientos definidos en el Reglamento de la presente ley. Para los efectos de esta ley, se excluyen las garantías y los derechos reales que puedan constituirse sobre un bien mueble o inmueble determinado. Esta garantía será utilizada para indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionasen a los usuarios de los servicios. La garantía será revisada anualmente tomando en cuenta los cambios en el nivel de riesgo asumido por el proveedor de servicios de certificación.

Las instituciones públicas que deseen acreditarse como proveedores de servicios de certificación, por su naturaleza estatal estarán excluidas de este requisito, debiendo presentar en su lugar un plan de acción que detalle la forma de indemnizar daños y perjuicios en caso de incumplimientos.

Un reglamento técnico desarrollará el procedimiento para hacer efectivas las garantías o el plan de acción correspondiente.”

 

Art. 2. Refórmase el artículo 46 de la siguiente manera:

“Inicio de las Actividades de Proveedores de Servicios de Certificación

Art. 46.- El proveedor de servicios de certificación acreditado que inicie sus actividades, deberá dar notificación de este hecho a la Unidad de Firma Electrónica.”

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil veintidós.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

MINISTRA DE ECONOMÍA.

 

Decreto Legislativo No. 481 de fecha 24 de agosto de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 175, Tomo 436 de fecha 20 de septiembre de 2022.