DECRETO No. 464

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo N.° 72 de fecha 13 de agosto de 2015, publicado en el Diario Oficial N.° 160 Tomo N.° 408 del 3 de septiembre de 2015, se emitió la Ley Para Facilitar la Inclusión Financiera.

II.     Que a muchas personas se les dificulta el acceso a los servicios financieros, debido a las barreras de entrada que se le imponen a los actuales y nuevos competidores interesados en la prestación de tales servicios mediante nuevas tecnologías; efecto que se da en especial en las sociedades proveedoras de dinero electrónico, quienes son entidades especializadas destinadas a prestar servicios a las personas de menores ingresos, residentes en áreas rurales y centros urbanos con dificultades de acceso a realizar operaciones financieras, por lo que es importante que su regulación no genere costos excesivos que pongan en riesgo el objetivo de acceso a servicios financieros de las personas de los referidos sectores poblacionales.

III.    Que dicha ley ha dado resultados positivos en cuanto a los objetivos por los que fue emitida, pero el crecimiento de actividades financieras de los sectores que tradicionalmente no han tenido acceso al sistema financiero, demanda ciertas reformas, incorporándose ajustes en cuanto a los montos de ciertas operaciones, ampliar las que ya existen, así como regular otros requisitos de funcionamiento y vigilancia por parte de las oficinas del Estado que están involucradas.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Felissa Guadalupe Cristales Miranda y del diputado Francisco José Zablah Safie,

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY PARA FACILITAR LA INCLUSIÓN FINANCIERA

 

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 2, de la siguiente manera:

"Se constituirán con un capital social mínimo de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, del cual el sesenta por ciento deberá estar totalmente suscrito y pagado en efectivo al momento de la constitución, el cual debe acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco Central. El restante cuarenta por ciento podrá completarse en los siguientes tres años de funcionamiento. El capital será ajustado por la Superintendencia del Sistema Financiero, en adelante Superintendencia, cada dos años, tomando en consideración la variación del Índice de Precios al Consumidor, previa opinión del referido Banco Central."

 

Art. 2.- Refórmase el inciso tercero del artículo 5, y agrégase un inciso que será el último, de la siguiente manera:

"El monto máximo por transacción no podrá superar el valor de un salario mínimo mensual del sector comercio y servicios, y el monto máximo de transacciones recibidas, realizadas y acumuladas en un mes, así como el saldo máximo acreditado en el registro electrónico, por cada persona natural y con cada proveedor, no deberá superar en ningún momento los cinco salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios; el Banco Central, a través de su Comité de Normas, tomando en consideración el desarrollo del mercado y la variación del Índice de Precios al Consumidor, deberá actualizar los referidos límites cada dos años, de manera que mantenga su valor real. No estarán sujetos a los límites de transacción, las acreditaciones por pago de salario, pago de pensiones, recepción de remesas cuando sean inferiores a los cinco salarios mínimos del sector comercio y servicios".

"Los agentes, puntos de atención, corresponsales financieros, y comercios afiliados, deberán contar con una cuenta y/o usuario especial, en esa calidad y para los efectos operativos podrán tener registros de dinero electrónico, los cuales tendrán límites de transacción y de saldo diferentes a los establecidos para los usuarios finales, es decir, las personas naturales, sin embargo, deberán estar en función de los volúmenes de transacción que los proveedores hayan contemplado en sus políticas o en su modelo de negocio. En este caso, la debida diligencia deberá realizarse sin la simplificación de trámites".

 

Art. 3.- Refórmase los literales a) y b) del primer inciso del artículo 7, de la siguiente manera:

"a)   Presentar en original el documento único de identidad, en el caso de salvadoreños en el exterior, pasaporte; y en el caso de extranjeros, pasaporte o carnet de extranjero residente temporal o definitivo;"

"b)   Completar un formato de perfil de cliente, el cual podrá hacerse por medios digitales que disponga la institución, que deberá contener: nombre del titular, número de documento de identidad, dirección de residencia, actividad económica, origen de ingresos mensuales, nombre y dirección de residencia de los beneficiarios; debiendo las empresas contar con mecanismos efectivos implementados para garantizar la seguridad de la información, ya sea en su almacenamiento, en tránsito o durante su procesamiento, tanto del firmante como de los documentos electrónicos relacionados, de tal forma que se cumpla con los principios de autenticidad, integridad, confidencialidad, neutralidad tecnológica y seguridad;"

 

Art. 4.- Refórmase los literales c, d y e, del artículo 20, de la siguiente manera:

"c)   Los depósitos en cuentas de ahorro, con requisitos simplificados, estarán sujetos a límites de saldo y transacciones que serán determinados por el Banco Central por medio de su Comité de Normas. El monto máximo por transacción no podrá superar el valor de un salario mínimo mensual del sector comercio y servicios, y el monto máximo de transacciones recibidas, realizadas y acumuladas en un mes, así como el saldo máximo acreditado en la cuenta simplificada, no deberá superar en ningún momento los cinco salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios; el Banco Central, a través de su Comité de Normas, tomando en consideración el desarrollo del mercado y la variación del Índice de Precios al Consumidor, deberá actualizar los referidos límites cada dos años, de manera que mantenga su valor real. No estarán sujetos a los límites de transacción las acreditaciones por pago de salario, recepción de remesas, pagos de pensiones cuando sean inferiores a los cinco salarios mínimos del sector comercio y servicios;"

"d)   Presentar en original el documento único de identidad, en el caso de salvadoreños en el exterior, pasaporte; y en el caso de extranjeros, pasaporte o carnet de extranjero residente temporal o definitivo;"

"e)   Completar un formato de perfil de cliente, el cual podrá hacerse por medios digitales que disponga la institución, que deberá contener: nombre del titular, número de documento de identidad, dirección de residencia, actividad económica, origen de ingresos mensuales, nombre y dirección de residencia de los beneficiarios; debiendo las empresas contar con mecanismos efectivos implementados para garantizar la seguridad de la información, ya sea en su almacenamiento, en tránsito o durante su procesamiento, tanto del firmante como de los documentos electrónicos relacionados, de tal forma que se cumpla con los principios de autenticidad, integridad, confidencialidad, neutralidad tecnológica y seguridad;

En virtud de esta Ley y únicamente para efectos de la contratación de esta clase de depósitos, las entidades indicadas en el presente artículo no estarán obligadas a exigir a sus clientes el número de identificación tributaria requerido en el artículo 148 del Código Tributario;"

 

Art. 5.- Agrégase un inciso al artículo 22, de la siguiente manera:

"Los servicios de telecomunicaciones y los servicios de las instituciones que conforman el sistema financiero, que se utilicen para la prestación de servicios financieros por parte de proveedores de dinero electrónico, deben ser brindados en igualdad de condiciones técnicas, económicas, administrativas o jurídicas a todas las entidades que provean estos servicios financieros. La realización de conductas contrarias a lo previsto en el presente inciso constituirá una práctica comercial anticompetitiva por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones o por las instituciones financieras, y será sancionada por la Superintendencia de Competencia".

 

Art. 6.- TRANSITORIO. El Banco Central, por medio del Comité de Normas, emitirá o adecuará las normas técnicas necesarias para la implementación de estas reformas, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para lo cual deberá diferenciar el tratamiento respecto de la normativa bancaria.

 

Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,

MINISTRO DE HACIENDA.

 

Decreto Legislativo No. 464 de fecha 31 de octubre de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo 425 de fecha 20 de noviembre de 2019.