DECRETO No.
464
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo N.° 72 de
fecha 13 de agosto de 2015, publicado en el Diario Oficial N.° 160 Tomo N.° 408
del 3 de septiembre de 2015, se emitió la Ley Para Facilitar la Inclusión
Financiera.
II. Que a muchas personas se les dificulta el
acceso a los servicios financieros, debido a las barreras de entrada que se le
imponen a los actuales y nuevos competidores interesados en la prestación de
tales servicios mediante nuevas tecnologías; efecto que se da en especial en
las sociedades proveedoras de dinero electrónico, quienes son entidades
especializadas destinadas a prestar servicios a las personas de menores
ingresos, residentes en áreas rurales y centros urbanos con dificultades de
acceso a realizar operaciones financieras, por lo que es importante que su
regulación no genere costos excesivos que pongan en riesgo el objetivo de
acceso a servicios financieros de las personas de los referidos sectores
poblacionales.
III. Que dicha ley ha dado resultados positivos
en cuanto a los objetivos por los que fue emitida, pero el crecimiento de
actividades financieras de los sectores que tradicionalmente no han tenido
acceso al sistema financiero, demanda ciertas reformas, incorporándose ajustes
en cuanto a los montos de ciertas operaciones, ampliar las que ya existen, así
como regular otros requisitos de funcionamiento y vigilancia por parte de las
oficinas del Estado que están involucradas.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Felissa
Guadalupe Cristales Miranda y del diputado Francisco José Zablah Safie,
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY PARA FACILITAR LA INCLUSIÓN FINANCIERA
Art.
1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 2, de la siguiente manera:
"Se
constituirán con un capital social mínimo de doscientos mil dólares de los
Estados Unidos de América, del cual el sesenta por ciento deberá estar
totalmente suscrito y pagado en efectivo al momento de la constitución, el cual
debe acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco
Central. El restante cuarenta por ciento podrá completarse en los siguientes
tres años de funcionamiento. El capital será ajustado por la Superintendencia
del Sistema Financiero, en adelante Superintendencia, cada dos años, tomando en
consideración la variación del Índice de Precios al Consumidor, previa opinión
del referido Banco Central."
Art.
2.- Refórmase el inciso tercero del artículo 5, y agrégase un inciso que será
el último, de la siguiente manera:
"El
monto máximo por transacción no podrá superar el valor de un salario mínimo
mensual del sector comercio y servicios, y el monto máximo de transacciones
recibidas, realizadas y acumuladas en un mes, así como el saldo máximo
acreditado en el registro electrónico, por cada persona natural y con cada
proveedor, no deberá superar en ningún momento los cinco salarios mínimos
mensuales del sector comercio y servicios; el Banco Central, a través de su
Comité de Normas, tomando en consideración el desarrollo del mercado y la
variación del Índice de Precios al Consumidor, deberá actualizar los referidos
límites cada dos años, de manera que mantenga su valor real. No estarán sujetos
a los límites de transacción, las acreditaciones por pago de salario, pago de
pensiones, recepción de remesas cuando sean inferiores a los cinco salarios
mínimos del sector comercio y servicios".
"Los
agentes, puntos de atención, corresponsales financieros, y comercios afiliados,
deberán contar con una cuenta y/o usuario especial, en esa calidad y para los
efectos operativos podrán tener registros de dinero electrónico, los cuales
tendrán límites de transacción y de saldo diferentes a los establecidos para
los usuarios finales, es decir, las personas naturales, sin embargo, deberán
estar en función de los volúmenes de transacción que los proveedores hayan
contemplado en sus políticas o en su modelo de negocio. En este caso, la debida
diligencia deberá realizarse sin la simplificación de trámites".
Art.
3.- Refórmase los literales a) y b) del primer inciso del artículo 7, de la
siguiente manera:
"a) Presentar en original el documento único de
identidad, en el caso de salvadoreños en el exterior, pasaporte; y en el caso
de extranjeros, pasaporte o carnet de extranjero residente temporal o
definitivo;"
"b) Completar un formato de perfil de cliente, el
cual podrá hacerse por medios digitales que disponga la institución, que deberá
contener: nombre del titular, número de documento de identidad, dirección de
residencia, actividad económica, origen de ingresos mensuales, nombre y
dirección de residencia de los beneficiarios; debiendo las empresas contar con
mecanismos efectivos implementados para garantizar la seguridad de la
información, ya sea en su almacenamiento, en tránsito o durante su
procesamiento, tanto del firmante como de los documentos electrónicos
relacionados, de tal forma que se cumpla con los principios de autenticidad,
integridad, confidencialidad, neutralidad tecnológica y seguridad;"
Art.
4.- Refórmase los literales c, d y e, del artículo 20, de la siguiente manera:
"c) Los depósitos en cuentas de ahorro, con
requisitos simplificados, estarán sujetos a límites de saldo y transacciones
que serán determinados por el Banco Central por medio de su Comité de Normas.
El monto máximo por transacción no podrá superar el valor de un salario mínimo
mensual del sector comercio y servicios, y el monto máximo de transacciones
recibidas, realizadas y acumuladas en un mes, así como el saldo máximo
acreditado en la cuenta simplificada, no deberá superar en ningún momento los
cinco salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios; el Banco
Central, a través de su Comité de Normas, tomando en consideración el
desarrollo del mercado y la variación del Índice de Precios al Consumidor,
deberá actualizar los referidos límites cada dos años, de manera que mantenga
su valor real. No estarán sujetos a los límites de transacción las
acreditaciones por pago de salario, recepción de remesas, pagos de pensiones
cuando sean inferiores a los cinco salarios mínimos del sector comercio y
servicios;"
"d) Presentar en original el documento único de
identidad, en el caso de salvadoreños en el exterior, pasaporte; y en el caso
de extranjeros, pasaporte o carnet de extranjero residente temporal o
definitivo;"
"e) Completar un formato de perfil de cliente, el
cual podrá hacerse por medios digitales que disponga la institución, que deberá
contener: nombre del titular, número de documento de identidad, dirección de
residencia, actividad económica, origen de ingresos mensuales, nombre y
dirección de residencia de los beneficiarios; debiendo las empresas contar con
mecanismos efectivos implementados para garantizar la seguridad de la
información, ya sea en su almacenamiento, en tránsito o durante su
procesamiento, tanto del firmante como de los documentos electrónicos
relacionados, de tal forma que se cumpla con los principios de autenticidad,
integridad, confidencialidad, neutralidad tecnológica y seguridad;
En virtud de
esta Ley y únicamente para efectos de la contratación de esta clase de
depósitos, las entidades indicadas en el presente artículo no estarán obligadas
a exigir a sus clientes el número de identificación tributaria requerido en el
artículo 148 del Código Tributario;"
Art.
5.- Agrégase un inciso al artículo 22, de la siguiente manera:
"Los
servicios de telecomunicaciones y los servicios de las instituciones que
conforman el sistema financiero, que se utilicen para la prestación de
servicios financieros por parte de proveedores de dinero electrónico, deben ser
brindados en igualdad de condiciones técnicas, económicas, administrativas o
jurídicas a todas las entidades que provean estos servicios financieros. La
realización de conductas contrarias a lo previsto en el presente inciso
constituirá una práctica comercial anticompetitiva por parte de los proveedores
de servicios de telecomunicaciones o por las instituciones financieras, y será
sancionada por la Superintendencia de Competencia".
Art.
6.- TRANSITORIO. El Banco Central, por medio del Comité de Normas, emitirá o
adecuará las normas técnicas necesarias para la implementación de estas
reformas, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia
del presente decreto, para lo cual deberá diferenciar el tratamiento respecto
de la normativa bancaria.
Art.
7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días
del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
PRESIDENTE.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de noviembre del año
dos mil diecinueve.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
NELSON EDUARDO FUENTES MENJÍVAR,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto
Legislativo No. 464 de fecha 31 de octubre de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 219, Tomo 425 de fecha 20 de noviembre de 2019.