DECRETO No.
935
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República de El
Salvador establece en su artículo 2, inciso primero, entre otras obligaciones
del Estado, proteger el derecho al trabajo; en consecuencia el Estado debe
crear y reformar leyes que permitan la realización del mismo, garantizando una
manera legal y factible para el desarrollo de las actividades de fabricación,
importación, exportación, comercio de armas, municiones, explosivos y artículos
similares.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 810,
de fecha 25 de septiembre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 198, Tomo
No. 405, del 24 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley Especial para la
Regulación y Control de las Actividades Relativas a la Pirotecnia, para contar
con una normativa especial y dar certeza jurídica al sector relacionado con el
mismo.
III. Que no obstante la referida ley tiene varios
años desde su entrada en vigencia, se ha constatado la necesidad e importancia
de reformar algunos artículos para facilitar el trabajo y el acceso a los
permisos y licencias, sin que exista una afectación económica y dilatoria en el
cumplimento de los requisitos que establece la misma; así como la internación y
exportación de productos pirotécnicos o sustancias relativas a la pirotecnia.
IV. Que en virtud de lo anterior, se vuelve
pertinente emitir una serie de reformas a la referida ley, que den lugar a que
las personas, tanto naturales como jurídicas, alcancen los objetivos de la
misma.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Juan
Carlos Mendoza Portillo, Mauricio Ernesto Vargas Valdéz, José Santos Melara
Yánes, José Antonio Almendáriz Rivas, Carlos Alberto García y Lorenzo Rivas
Echeverría.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS
ACTIVIDADES RELATIVAS A LA PIROTECNIA
Art.1.-
Refórmase el numeral 4 del artículo 7, así:
"Art.
7.- Clasificación y definición de licencias:
4. Licencia para persona artesana pirotécnica:
autoriza a una persona natural con conocimiento del oficio, para que elabore o
realice, únicamente, mezclas píricas, de forma manual o creativa, con el fin de
transformarlas en producto pirotécnico".
Art.
2.- Refórmase el numeral 3 del artículo 11, e incorpórase un inciso final al
mismo.
3. "Permiso para comercializar: faculta a
una persona natural o jurídica para ejercer el comercio de producto
pirotécnico, en locales y espacios públicos, previamente autorizados para ello,
comprendiendo el almacenaje del mismo".
"Cuando
la comercialización no exceda del plazo de noventa días continuos, como en el
caso de las ventas colectivas y kioscos, la persona natural o jurídica deberá
contar con la licencia correspondiente y ubicarse en lugares autorizados por
las alcaldías municipales, previamente calificados por el Cuerpo de
Bomberos".
Art.3.-
Refórmase el artículo 12, así:
"Art.
12.- Toda persona salvadoreña o extranjera, con residencia definitiva en el
país, mayor de dieciocho años de edad, podrá obtener y renovar el permiso para
fabricar, almacenar, importar, exportar, internar, comercializar y manipular
producto pirotécnico y sustancias relativas a la pirotecnia.
La
persona interesada presentará la solicitud ante el MDN haciendo constar, según
sea el caso, el nombre completo, edad, domicilio, profesión u oficio,
nacionalidad y residencia actual, cuyo formulario será proporcionado por dicho
ministerio, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen a
continuación:
1. Calificación o constancia de funcionamiento
por la alcaldía respectiva para fabricar, almacenar o comercializar producto
pirotécnico o sustancias relativas a la pirotecnia.
2. Constancia sanitaria del lugar de
funcionamiento extendida por el MINSAL, a través de las unidades de salud de la
localidad, exceptuando de este requisito el área de comercialización temporal.
3. Contar con la certificación de cumplimiento
de las medidas de seguridad, emitida por el Cuerpo de Bomberos.
En
el caso de la persona natural, además de lo establecido en el inciso anterior,
también deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de dieciocho años de edad.
b) Presentar original y fotocopia del documento
único de identidad, tarjeta de identificación tributaria, pasaporte o carné de
residencia definitiva o fotocopia certificada por notario; y
c) Presentar solvencia de antecedentes penales
y policiales.
Permiso para
artesano
Cuando
el fabricante del producto pirotécnico sea artesano o artesana, deberá cumplir,
además de los requisitos generales previstos en el inciso tercero de esta
disposición, para toda persona natural, con las siguientes exigencias:
1. Calificación o constancia de funcionamiento
otorgada por la municipalidad correspondiente para la fabricación de productos
pirotécnicos por los artesanos y las artesanas.
2. Contar con la constancia sanitaria de la
unidad productiva de los artesanos, emitida por la unidad de salud de la
localidad, tales como servicios sanitarios, baños y lavamanos.
3. Contar con la certificación de cumplimiento
de las medidas de seguridad básicas externas e internas de la unidad productiva
de los artesanos, emitida por el Cuerpo de Bomberos.
En
el caso de la persona jurídica, además de lo establecido en el inciso segundo
del presente artículo, también deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Fotocopia certificada por notario de la
escritura pública de constitución de sociedad o asociación y de modificación de
pacto social, si lo hubiere, debidamente inscrita y vigente en el Registro de
Comercio.
b) Credencial vigente del representante legal
de la sociedad o del administrador único de la misma, según sea el caso,
debidamente inscrita y vigente en el Registro de Comercio.
c) Presentar la constancia de matrícula de
empresa.
d) Presentar original y fotocopia del documento
único de identidad, tarjeta de identificación tributaria, pasaporte o carné de
residencia definitiva o fotocopia certificada por notario del representante
legal; y,
e) Presentar solvencia de antecedentes penales
y policiales del representante legal.
Cuando
se trate del cierre de operaciones de la empresa, ésta deberá informar al MDN,
dentro del plazo de cinco días hábiles.
El
plazo de vigencia de cualquiera de los permisos mencionados en el artículo
anterior, será de tres años y podrá renovarse por períodos iguales, previo al
cumplimiento de los requisitos de ley y el pago de los derechos fiscales
correspondientes. Una vez solicitada la renovación se podrá continuar en la
actividad económica respectiva, mientras el MDN resuelve tal requerimiento a la
persona interesada.
Art.
4.- Refórmase el artículo 20, inciso primero y numeral 6, así:
"Art.
20.- Para transportar productos pirotécnicos o sustancias relativas a la
pirotecnia, que excedan los cuatro salarios mínimos del sector comercio, los
vehículos deberán cumplir con lo siguiente:
6. En caso de exportaciones, importaciones,
tránsito e internaciones, el transportista, cuyo vehículo tenga placa
extranjera, deberá presentar el permiso vigente de su país de origen para
transportar productos pirotécnicos o sustancias relativas a la
pirotecnia".
Art.
5.- Refórmase el artículo 26, así:
"Art.
26.- Corresponde al MINSAL:
1. Formar parte de la Comisión Técnica, por
medio de la persona delegada.
2. Asistir a las reuniones por medio de la
persona delegada cuando sea convocada.
3. Participar en la ejecución de inspecciones
y fiscalizaciones programadas y no programadas por la Comisión Técnica.
4. Emitir, por medio de las unidades de salud
de las distintas circunscripciones territoriales, la constancia sanitaria del
lugar de funcionamiento a que refiere esta ley".
Art.
6.- Refórmase el artículo 31, así:
"Art.
31.- Las sustancias químicas reguladas para el uso de la pirotecnia serán
controladas por el MDN, para lo cual requerirá una autorización por cada
operación de importación y compra local que se realice, de acuerdo al siguiente
listado:
1. Oxidantes:
1.1 Clorato de Potasio.
1.2 Perclorato de Potasio.
1.3 Nitrato de potasio -llamado comúnmente
Salitre o Sal de Nitro.
1.4 Clorato de Bario.
1.5 Nitrato de Bario.
1.6 Nitrato de Estroncio.
1.7 Nitrato de Sodio.
1.8 Clorato de Amonio.
1.9 Arena de acero.
1.10 Dextrina.
1.11 Polvo granulado aluminio- magnesio.
2. Combustibles:
2.1 Aluminios en polvo.
2.2 Azufre.
2.3 Benzoato de Sodio.
2.4 Carbonato de Estroncio.
2.5 Oxalato de Sodio.
2.6 Sulfuro de Antimonio.
2.7 Aluminios en escarcha.
2.8 Magnesio en polvo.
2.9 Magnesio granulado.
La
clasificación y actualización del listado de sustancias químicas reguladas por
este artículo, será revisado por la Comisión Técnica cada semestre, las cuales
podrán ser ampliadas, disminuidas o modificadas por la Asamblea Legislativa,
previo análisis y prueba técnica de campo, en la cual participarán todas las
partes interesadas.
Son
sustancias químicas prohibidas para el uso exclusivo de la pirotecnia: fósforo
rojo, amorfo en polvo, fósforo amarillo y fósforo blanco".
Art.
7.- Refórmase el artículo 34, así:
"Art.
34.- El MIGOBDET coordinará con las demás instituciones involucradas, programas
de incentivos para las artesanas y artesanos que desarrollen actividades
relativas a la pirotecnia.
Para
tal fin, el MIGOBDET, dentro de los dos primeros meses del año, elaborará y
publicará los programas anuales de incentivos, tales como capacitaciones en
seguridad, prevención; asesorías legales para la obtención de permisos y
licencias, líneas de créditos blandos para compra de terrenos y edificaciones
según los requisitos de ley".
Art.
8.- Refórmase el artículo 37, así:
"Art.
37.- Para los efectos de la presente ley, las empresas pirotécnicas se
clasifican de la manera siguiente:
1. Microempresa: personas naturales o
jurídicas que operan en los diversos sectores de la economía, a través de una
unidad económica con un nivel de ventas brutas anuales hasta 482 salarios
mínimos mensuales de mayor cuantía o hasta 10 trabajadores.
2. Pequeña empresa: personas naturales o
jurídicas que operan en los diversos sectores de la economía, a través de una
unidad económica con un nivel de ventas brutas anuales mayores a 482 salarios
mínimos mensuales de mayor cuantía y hasta 4,817 salarios mínimos mensuales de
mayor cuantía o con un máximo de 50 trabajadores.
3. Mediana empresa: son las empresas con un
nivel de ventas brutas anuales hasta 28,877.88 salarios mínimos mensuales de
mayor cuantía, o con un máximo de 100 trabajadores.
4. Gran empresa: son las empresas con un nivel
de ventas brutas anuales que superan 28,877.88 salarios mínimos mensuales de
mayor cuantía, o con más de 100 trabajadores.
La
clasificación de empresa se determinará, mediante la presentación por los
interesados, de la certificación de los estados financieros, emitida por el
Centro Nacional de Registros o la presentación de la planilla del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social del último mes y para el caso de la micro y
pequeña empresa, la constancia de calificación de empresa emitida por la
Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa".
Art.
9.- Incorpórase un inciso segundo al artículo 38, así:
Derechos fiscales
"Todos
los derechos antes relacionados incluyen IVA y serán los únicos que deberán ser
cancelados; en consecuencia, ninguna de las instituciones que intervienen en el
trámite para expedir los permisos y licencias antes relacionados, podrá
efectuar, bajo cualquier otro concepto, cobro de derecho fiscal alguno con
fundamento en otras leyes".
Art.
10.- Refórmase el numeral 6) del artículo 39, así:
"Desarrollar
cualquiera de las actividades reguladas en la presente ley, sin contar con su
respectiva licencia".
Art.
11.- Refórmase el artículo 51, así:
"Art.
51.- Constituye el hecho generador del impuesto ad valorem, la
importación o internación de productos pirotécnicos.
Se
establece el impuesto ad valorem del 10%, y se tomará como base
imponible, la cantidad que resultare de sumar al valor CIF o valor aduanero,
los derechos arancelarios a la importación.
En
ningún caso el impuesto ad valorem, ni el impuesto a la transferencia de bienes
muebles y a la prestación de servicios, formará parte de la base imponible.
Este
impuesto será aplicado al momento de ingreso a puertos o fronteras del país y
pagado en su totalidad".
Disposición
transitoria
Art.
12.- Para efecto de facilitar la inscripción de la persona artesana pirotécnica
y la microempresa catalogada como tal, de conformidad con la ley, la Comisión
Técnica deberá elaborar un censo de los mismos con el apoyo de las
municipalidades, el cual deberá entregarse a la Dirección de Logística del
Ministerio de la Defensa Nacional.
Toda
persona artesana pirotécnica y las microempresas a las que se refiere el
numeral uno, literal d) y numeral dos, literal a) del artículo 38 de la
presente ley, podrán inscribirse como tales en un registro único que llevará el
Ministerio de la Defensa Nacional; quienes así lo hicieren, estarán exentos del
pago de los derechos fiscales durante el plazo de un año, contados a partir de
la vigencia del presente decreto.
Asimismo,
las capacitaciones dadas a los mencionados en el inciso anterior, serán
proporcionadas de forma gratuita por la institución asignada para ello, cuyo
costo provendrá de los ingresos percibidos del impuesto ad valorem, a
que se refiere el artículo 51 de la presente ley.
Art.
13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del
mes de marzo del año dos mil dieciocho.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
NOTA:
En
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento
Interior de éste Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue
devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 18 de abril
del corriente año, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por la Asamblea
Legislativa, en Sesión Plenaria de fecha 28 de junio de 2018; todo de
conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil
dieciocho.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto
Legislativo No. 935 de fecha 20 de marzo de 2018, publicado en el Diario
Oficial No. 131, Tomo 420 de fecha 16 de julio de 2018.