DECRETO No. 935

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República de El Salvador establece en su artículo 2, inciso primero, entre otras obligaciones del Estado, proteger el derecho al trabajo; en consecuencia el Estado debe crear y reformar leyes que permitan la realización del mismo, garantizando una manera legal y factible para el desarrollo de las actividades de fabricación, importación, exportación, comercio de armas, municiones, explosivos y artículos similares.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 810, de fecha 25 de septiembre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 198, Tomo No. 405, del 24 de octubre de ese mismo año, se emitió la Ley Especial para la Regulación y Control de las Actividades Relativas a la Pirotecnia, para contar con una normativa especial y dar certeza jurídica al sector relacionado con el mismo.

III.    Que no obstante la referida ley tiene varios años desde su entrada en vigencia, se ha constatado la necesidad e importancia de reformar algunos artículos para facilitar el trabajo y el acceso a los permisos y licencias, sin que exista una afectación económica y dilatoria en el cumplimento de los requisitos que establece la misma; así como la internación y exportación de productos pirotécnicos o sustancias relativas a la pirotecnia.

IV.   Que en virtud de lo anterior, se vuelve pertinente emitir una serie de reformas a la referida ley, que den lugar a que las personas, tanto naturales como jurídicas, alcancen los objetivos de la misma.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Juan Carlos Mendoza Portillo, Mauricio Ernesto Vargas Valdéz, José Santos Melara Yánes, José Antonio Almendáriz Rivas, Carlos Alberto García y Lorenzo Rivas Echeverría.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA PIROTECNIA

 

Art.1.- Refórmase el numeral 4 del artículo 7, así:

"Art. 7.- Clasificación y definición de licencias:

4.     Licencia para persona artesana pirotécnica: autoriza a una persona natural con conocimiento del oficio, para que elabore o realice, únicamente, mezclas píricas, de forma manual o creativa, con el fin de transformarlas en producto pirotécnico".

 

Art. 2.- Refórmase el numeral 3 del artículo 11, e incorpórase un inciso final al mismo.

3.     "Permiso para comercializar: faculta a una persona natural o jurídica para ejercer el comercio de producto pirotécnico, en locales y espacios públicos, previamente autorizados para ello, comprendiendo el almacenaje del mismo".

"Cuando la comercialización no exceda del plazo de noventa días continuos, como en el caso de las ventas colectivas y kioscos, la persona natural o jurídica deberá contar con la licencia correspondiente y ubicarse en lugares autorizados por las alcaldías municipales, previamente calificados por el Cuerpo de Bomberos".

 

Art.3.- Refórmase el artículo 12, así:

"Art. 12.- Toda persona salvadoreña o extranjera, con residencia definitiva en el país, mayor de dieciocho años de edad, podrá obtener y renovar el permiso para fabricar, almacenar, importar, exportar, internar, comercializar y manipular producto pirotécnico y sustancias relativas a la pirotecnia.

La persona interesada presentará la solicitud ante el MDN haciendo constar, según sea el caso, el nombre completo, edad, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad y residencia actual, cuyo formulario será proporcionado por dicho ministerio, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1.     Calificación o constancia de funcionamiento por la alcaldía respectiva para fabricar, almacenar o comercializar producto pirotécnico o sustancias relativas a la pirotecnia.

2.     Constancia sanitaria del lugar de funcionamiento extendida por el MINSAL, a través de las unidades de salud de la localidad, exceptuando de este requisito el área de comercialización temporal.

3.     Contar con la certificación de cumplimiento de las medidas de seguridad, emitida por el Cuerpo de Bomberos.

En el caso de la persona natural, además de lo establecido en el inciso anterior, también deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a)    Ser mayor de dieciocho años de edad.

b)    Presentar original y fotocopia del documento único de identidad, tarjeta de identificación tributaria, pasaporte o carné de residencia definitiva o fotocopia certificada por notario; y

c)     Presentar solvencia de antecedentes penales y policiales.

Permiso para artesano

Cuando el fabricante del producto pirotécnico sea artesano o artesana, deberá cumplir, además de los requisitos generales previstos en el inciso tercero de esta disposición, para toda persona natural, con las siguientes exigencias:

1.     Calificación o constancia de funcionamiento otorgada por la municipalidad correspondiente para la fabricación de productos pirotécnicos por los artesanos y las artesanas.

2.     Contar con la constancia sanitaria de la unidad productiva de los artesanos, emitida por la unidad de salud de la localidad, tales como servicios sanitarios, baños y lavamanos.

3.     Contar con la certificación de cumplimiento de las medidas de seguridad básicas externas e internas de la unidad productiva de los artesanos, emitida por el Cuerpo de Bomberos.

En el caso de la persona jurídica, además de lo establecido en el inciso segundo del presente artículo, también deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a)    Fotocopia certificada por notario de la escritura pública de constitución de sociedad o asociación y de modificación de pacto social, si lo hubiere, debidamente inscrita y vigente en el Registro de Comercio.

b)    Credencial vigente del representante legal de la sociedad o del administrador único de la misma, según sea el caso, debidamente inscrita y vigente en el Registro de Comercio.

c)     Presentar la constancia de matrícula de empresa.

d)    Presentar original y fotocopia del documento único de identidad, tarjeta de identificación tributaria, pasaporte o carné de residencia definitiva o fotocopia certificada por notario del representante legal; y,

e)    Presentar solvencia de antecedentes penales y policiales del representante legal.

Cuando se trate del cierre de operaciones de la empresa, ésta deberá informar al MDN, dentro del plazo de cinco días hábiles.

El plazo de vigencia de cualquiera de los permisos mencionados en el artículo anterior, será de tres años y podrá renovarse por períodos iguales, previo al cumplimiento de los requisitos de ley y el pago de los derechos fiscales correspondientes. Una vez solicitada la renovación se podrá continuar en la actividad económica respectiva, mientras el MDN resuelve tal requerimiento a la persona interesada.

 

Art. 4.- Refórmase el artículo 20, inciso primero y numeral 6, así:

"Art. 20.- Para transportar productos pirotécnicos o sustancias relativas a la pirotecnia, que excedan los cuatro salarios mínimos del sector comercio, los vehículos deberán cumplir con lo siguiente:

6.     En caso de exportaciones, importaciones, tránsito e internaciones, el transportista, cuyo vehículo tenga placa extranjera, deberá presentar el permiso vigente de su país de origen para transportar productos pirotécnicos o sustancias relativas a la pirotecnia".

 

Art. 5.- Refórmase el artículo 26, así:

"Art. 26.- Corresponde al MINSAL:

1.     Formar parte de la Comisión Técnica, por medio de la persona delegada.

2.     Asistir a las reuniones por medio de la persona delegada cuando sea convocada.

3.     Participar en la ejecución de inspecciones y fiscalizaciones programadas y no programadas por la Comisión Técnica.

4.     Emitir, por medio de las unidades de salud de las distintas circunscripciones territoriales, la constancia sanitaria del lugar de funcionamiento a que refiere esta ley".

 

Art. 6.- Refórmase el artículo 31, así:

"Art. 31.- Las sustancias químicas reguladas para el uso de la pirotecnia serán controladas por el MDN, para lo cual requerirá una autorización por cada operación de importación y compra local que se realice, de acuerdo al siguiente listado:

1.         Oxidantes:

1.1      Clorato de Potasio.

1.2      Perclorato de Potasio.

1.3      Nitrato de potasio -llamado comúnmente Salitre o Sal de Nitro.

1.4      Clorato de Bario.

1.5      Nitrato de Bario.

1.6      Nitrato de Estroncio.

1.7      Nitrato de Sodio.

1.8      Clorato de Amonio.

1.9      Arena de acero.

1.10    Dextrina.

1.11    Polvo granulado aluminio- magnesio.

2.         Combustibles:

2.1      Aluminios en polvo.

2.2      Azufre.

2.3      Benzoato de Sodio.

2.4      Carbonato de Estroncio.

2.5      Oxalato de Sodio.

2.6      Sulfuro de Antimonio.

2.7      Aluminios en escarcha.

2.8      Magnesio en polvo.

2.9      Magnesio granulado.

La clasificación y actualización del listado de sustancias químicas reguladas por este artículo, será revisado por la Comisión Técnica cada semestre, las cuales podrán ser ampliadas, disminuidas o modificadas por la Asamblea Legislativa, previo análisis y prueba técnica de campo, en la cual participarán todas las partes interesadas.

Son sustancias químicas prohibidas para el uso exclusivo de la pirotecnia: fósforo rojo, amorfo en polvo, fósforo amarillo y fósforo blanco".

 

Art. 7.- Refórmase el artículo 34, así:

"Art. 34.- El MIGOBDET coordinará con las demás instituciones involucradas, programas de incentivos para las artesanas y artesanos que desarrollen actividades relativas a la pirotecnia.

Para tal fin, el MIGOBDET, dentro de los dos primeros meses del año, elaborará y publicará los programas anuales de incentivos, tales como capacitaciones en seguridad, prevención; asesorías legales para la obtención de permisos y licencias, líneas de créditos blandos para compra de terrenos y edificaciones según los requisitos de ley".

 

Art. 8.- Refórmase el artículo 37, así:

"Art. 37.- Para los efectos de la presente ley, las empresas pirotécnicas se clasifican de la manera siguiente:

1.     Microempresa: personas naturales o jurídicas que operan en los diversos sectores de la economía, a través de una unidad económica con un nivel de ventas brutas anuales hasta 482 salarios mínimos mensuales de mayor cuantía o hasta 10 trabajadores.

2.     Pequeña empresa: personas naturales o jurídicas que operan en los diversos sectores de la economía, a través de una unidad económica con un nivel de ventas brutas anuales mayores a 482 salarios mínimos mensuales de mayor cuantía y hasta 4,817 salarios mínimos mensuales de mayor cuantía o con un máximo de 50 trabajadores.

3.     Mediana empresa: son las empresas con un nivel de ventas brutas anuales hasta 28,877.88 salarios mínimos mensuales de mayor cuantía, o con un máximo de 100 trabajadores.

4.     Gran empresa: son las empresas con un nivel de ventas brutas anuales que superan 28,877.88 salarios mínimos mensuales de mayor cuantía, o con más de 100 trabajadores.

La clasificación de empresa se determinará, mediante la presentación por los interesados, de la certificación de los estados financieros, emitida por el Centro Nacional de Registros o la presentación de la planilla del Instituto Salvadoreño del Seguro Social del último mes y para el caso de la micro y pequeña empresa, la constancia de calificación de empresa emitida por la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa".

 

Art. 9.- Incorpórase un inciso segundo al artículo 38, así:

Derechos fiscales

"Todos los derechos antes relacionados incluyen IVA y serán los únicos que deberán ser cancelados; en consecuencia, ninguna de las instituciones que intervienen en el trámite para expedir los permisos y licencias antes relacionados, podrá efectuar, bajo cualquier otro concepto, cobro de derecho fiscal alguno con fundamento en otras leyes".

 

Art. 10.- Refórmase el numeral 6) del artículo 39, así:

"Desarrollar cualquiera de las actividades reguladas en la presente ley, sin contar con su respectiva licencia".

 

Art. 11.- Refórmase el artículo 51, así:

"Art. 51.- Constituye el hecho generador del impuesto ad valorem, la importación o internación de productos pirotécnicos.

Se establece el impuesto ad valorem del 10%, y se tomará como base imponible, la cantidad que resultare de sumar al valor CIF o valor aduanero, los derechos arancelarios a la importación.

En ningún caso el impuesto ad valorem, ni el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, formará parte de la base imponible.

Este impuesto será aplicado al momento de ingreso a puertos o fronteras del país y pagado en su totalidad".

 

Disposición transitoria

Art. 12.- Para efecto de facilitar la inscripción de la persona artesana pirotécnica y la microempresa catalogada como tal, de conformidad con la ley, la Comisión Técnica deberá elaborar un censo de los mismos con el apoyo de las municipalidades, el cual deberá entregarse a la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional.

Toda persona artesana pirotécnica y las microempresas a las que se refiere el numeral uno, literal d) y numeral dos, literal a) del artículo 38 de la presente ley, podrán inscribirse como tales en un registro único que llevará el Ministerio de la Defensa Nacional; quienes así lo hicieren, estarán exentos del pago de los derechos fiscales durante el plazo de un año, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Asimismo, las capacitaciones dadas a los mencionados en el inciso anterior, serán proporcionadas de forma gratuita por la institución asignada para ello, cuyo costo provendrá de los ingresos percibidos del impuesto ad valorem, a que se refiere el artículo 51 de la presente ley.

 

Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRESIDENTE

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de éste Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 18 de abril del corriente año, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria de fecha 28 de junio de 2018; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 935 de fecha 20 de marzo de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 131, Tomo 420 de fecha 16 de julio de 2018.