DECRETO
No. 41
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 168,
ordinal 15° de la Constitución de la República establece que es atribución y
obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y
realización de los negocios públicos.
II. Que mediante Decreto
Legislativo N.° 667, de fecha 25 de abril de 2014, publicado en el Diario
Oficial N.° 90, Tomo N.° 403, del 20 de mayo de 2014, se emitió la Ley de
Fomento, Protección y Desarrollo para la Micro y Pequeña Empresa.
III. Que, dentro de la
estructura orgánica de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa
(CONAMYPE), la Junta Directiva es el Órgano Superior y se encuentra integrada
por ocho miembros, señalados en dicha normativa.
IV. Que, dentro del cuerpo
colegiado en mención, se encuentra un representante de las entidades gremiales
legalmente constituidas del sector MYPE.
V. Que es necesario
determinar las competencias legales que posibiliten a la administración pública
elegir a los representantes de las gremiales que se estimen idóneos en todo
sentido, para integrarlos a la máxima autoridad de las entidades estatales
autónomas, lo que implica la apertura a todos los involucrados para poder
contar con las mejores propuestas de los diversos sectores en el ámbito
privado, independientemente su vinculación a determinadas gremiales en el
ámbito en mención, para que la selección de los mismos provenga de un proceso
transparente, abierto, inclusivo y de respeto a las minorías; siendo menester
introducir las pertinentes reformas a la Ley de Fomento, Protección y
Desarrollo para la Micro y Pequeña Empresa.
VI. Que en razón que el
Ministerio de Economía cuenta con la experiencia y experticia para la
verificación de la aptitud e idoneidad de los proponentes; así como de los
candidatos que conformarán las ternas, debe de otorgársele la atribución para
sustanciar el procedimiento de elección, al igual que la de verificación del
cumplimiento de los requisitos para su eventual nombramiento.
VII. Que dada la
trascendencia en el ejercicio de la función pública y las responsabilidades que
emanan de la conformación de un órgano colegiado de dirección como las de la
Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (CONAMYPE), es necesario
establecer de manera expresa causales de remoción de los cargos referidos,
cuando estos se aparten de la legalidad en su actuar o acaezcan otras
circunstancias que ameriten su separación del cargo.
POR
TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de la Ministra de Economía,
DECRETA,
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE FOMENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO PARA LA
MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
Art. 1.- Sustitúyese en el art. 10-B, inciso primero, la letra e)
y sustitúyese el inciso segundo, así:
“e) Un representante
propuesto por parte de las empresas privadas legalmente constituidas,
indistintamente los proponentes formen parte o no de una gremial del sector
MYPE.”
“En el caso de los representantes a que se hace referencia en la
letra e), los candidatos serán seleccionados por el Ministerio de Economía de
propuestas de las empresas privadas legalmente constituidas, indistintamente
los proponentes formen parte o no de una gremial del sector MYPE. Para los
representantes a que se hace referencia en las letras f), g) y h), los
nominados serán seleccionados y propuestos por cada una de las instituciones y
gremiales de acuerdo a su ordenamiento interno, estableciéndose en el
reglamento de esta ley el procedimiento para su nombramiento. Además, tendrán
un número igual de suplentes, quienes serán designados de la misma manera que
los titulares y únicamente tendrán derecho a voto en ausencia de los
propietarios.”
Art. 2.- Incorpórese entre el art. 10-Q y el art. 11, el art.
10-R, de la manera siguiente:
“Art. 10-R.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser
separados de sus cargos, sino por decisión adoptada por la autoridad que los
nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:
a) Haber sido nombrado
contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos.
b) Incurrir en alguna de
las prohibiciones establecidas en la presente ley.
c) Incurrir en
incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma
diligente en el ejercicio de las mismas.
d) Haber sido condenado
por delito doloso.
e) Haber perdido o haber
sido suspendido en sus derechos de ciudadano.
f) Observar conducta
reñida con la moral y las buenas costumbres.
g) Poseer conflicto de
intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e
imparcialidad del ejercicio de su cargo.
h) Ejercer influencias
indebidas, prevaleciéndose de su cargo.”
Vigencia
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro
días del mes de junio de dos mil veintiuno.
PUBLIQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
MINISTRA DE ECONOMÍA.
Decreto
Legislativo No. 41 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.