DECRETO No. 838

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que en el marco de la política de modernización del Estado, deben transformarse las instituciones, para robustecer su eficacia en la ejecución del mandato constitucional de fomentar el desarrollo de las micro y pequeñas empresas;

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 667, de fecha 25 de abril de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 90, Tomo No. 403 del 20 de mayo del mismo año, se emitió la Ley de Fomento, Protección y Desarrollo para la Micro y Pequeña Empresa;

III.    Que se ha identificado la necesidad de fortalecer el rol de los órganos rector y ejecutor, establecidos por la precitada Ley, lo que impele a realizar modificaciones al texto de la misma, a fin de armonizar las atribuciones de los referidos órganos y complementarlas para robustecer sus actuaciones;

IV.   Que congruente con lo antes expresado y de acuerdo a lo establecido en el Art. 225 de la Constitución de la República, debe constituirse una entidad con la suficiente autonomía que sustituya en sus actividades al actual organismo denominado Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, creada a través del Decreto Ejecutivo No. 48, de fecha 3 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 84, Tomo No.331, del 8 del mismo mes y año;

V.    Que por las razones expresadas, es necesario introducir reformas a la Ley de Fomento, Protección y Desarrollo para la Micro y Pequeña Empresa.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía, y de las Diputadas y Diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Margarita Escobar, José Javier Palomo Nieto, Calixto Mejía Hernández, Zoila Beatriz Quijada Solís, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, René Gustavo Escalante Zelaya, Julio César Fabián Pérez, Bonner Francisco Jiménez Belloso, David Ernesto Reyes Molina, Alberto Armando Romero Rodríguez, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Mauricio Ernesto Vargas Valdez y Juan Alberto Valiente Álvarez.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE FOMENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 1, de la siguiente manera:

"Objeto

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar la creación, protección, desarrollo y fortalecimiento de las Micro y Pequeñas Empresas y contribuir a fortalecer la competitividad de las existentes, a fin de mejorar su capacidad generadora de empleos y de valor agregado a la producción; promover un mayor acceso de las mujeres al desarrollo empresarial en condiciones de equidad, constituyendo el marco general para la integración de las mismas a la economía formal del país, mediante la creación de un entorno favorable, equitativo, incluyente, sostenible y competitivo para el buen funcionamiento y crecimiento de este sector empresarial. ".

 

Art. 2.- Intercálase entre los Arts. 2 y 3, el Art. 2-A , de la siguiente manera:

"Definiciones

Art. 2-A.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

CONAMYPE: Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa.

MYPE: Micro y Pequeñas Empresas.

ÓRGANO RECTOR: Ministerio de Economía.

ÓRGANO EJECUTOR: CONAMYPE"

 

Art. 3.- Sustitúyese el Capítulo II, del Título II, por el siguiente:

"CAPÍTULO II

INSTITUCIONALIDAD

 

SECCIÓN PRIMERA

ÓRGANO RECTOR

 

Órgano Rector

Art. 7.- El Ministerio de Economía será el Órgano Rector para la ejecución del contenido de la presente Ley, el cual en coordinación con la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (CONAMYPE), diseñará y definirá las políticas nacionales para el fomento y desarrollo de la competitividad de las MYPE; así como las políticas sectoriales que incluyan el enfoque de género y los programas para el desarrollo sostenible de éstas.

 

Atribuciones del Órgano Rector

Art. 8. El Ministerio de Economía, para los efectos de esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Aprobar las políticas nacionales de Fomento, Desarrollo y Competitividad de las MYPE; así como las políticas sectoriales que incluyan el enfoque de género y los programas para el desarrollo sostenible de éstas;

b)    Promover y fomentar, en coordinación con la CONAMYPE, la creación de parques industriales y tecnológicos, centros de calidad, innovación, investigación, desarrollo productivo y tecnológico; así como programas de creación de empresas que permitan el desarrollo de las MYPE; y,

c)     Recibir de la CONAMYPE el proyecto de presupuesto de su funcionamiento, y gestionar la aprobación de los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Órgano Ejecutor.

 

SECCIÓN SEGUNDA

ÓRGANO EJECUTOR

 

Creación

Art. 9.- Créase la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, como una Institución Autónoma de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio; con autonomía administrativa y técnica. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, además de leyes especiales aplicables a la materia.

Su domicilio será la ciudad de San Salvador; pudiendo establecer oficinas en el territorio nacional, según las necesidades del servicio y la disponibilidad de recursos.

Se relacionará con el Órgano Ejecutivo e Instituciones del Estado, a través del Ministerio de Economía.

 

Objeto

Art. 10.- CONAMYPE tendrá por objeto promover la creación de una cultura empresarial de innovación, calidad y productividad, que contribuya al avance en los procesos de producción, mercadeo, distribución y servicio al cliente de las MYPE en el marco de las estrategias del desarrollo inclusivo, equitativo y sostenido del país.

 

Atribuciones del Órgano Ejecutor

Art. 10- A.- A fin de ejecutar e implementar las políticas nacionales de fomento, desarrollo y competitividad de las MYPE, CONAMYPE tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Elaborar y proponer al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, las políticas nacionales de Fomento, Desarrollo y Competitividad de las MYPE, así como las políticas sectoriales que incluyan el enfoque de género, y los programas para el desarrollo sostenible de éstas, las que deberán incluir, estrategias, programas, proyectos y acciones conducentes a impulsar el desarrollo e integración de las MYPE dentro de la estrategia de desarrollo del país;

b)    Coordinar con instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales, las acciones encaminadas a la ejecución de la política nacional, tendiente a la creación y desarrollo de las MYPE, especialmente a través de la oferta de servicios de asistencia técnica y financiera;

c)     Llevar el registro de las personas naturales y jurídicas, clasificadas como micro empresa o pequeña empresa, de acuerdo a lo establecido en el Art. 3 de la presente ley;

d)    Coordinar con las entidades responsables de gestión y negociación, de los recursos técnicos y económicos de apoyo a las MYPE y organismos nacionales e internacionales;

e)    Llevar un registro actualizado de entidades gremiales, organizaciones no gubernamentales y de programas nacionales de apoyo directamente relacionadas con el segmento de las MYPE;

f)     Establecer los mecanismos que promuevan y faciliten la incorporación y tránsito de la economía informal a la economía formal, todo ello en consulta directa con el sector informal, en consonancia con lo establecido en el Art. 26 de esta ley;

g)    Implementar y coordinar el Sistema Nacional para el Desarrollo de las MYPE;

h)    Promover con las autoridades competentes, mecanismos para la flexibilización y simplificación para la creación, fusión, transformación, cierre y liquidación de las MYPE;

i)      Fomentar la articulación de las MYPE con las medianas y grandes empresas;

j)      Coordinar las acciones de seguimiento de Convenios y Tratados Internacionales ratificados, referentes al Sector de las MYPE;

k)     Promover a la MYPE, como proveedora en el mercado de las compras públicas;

l)      Representar en toda actividad, de carácter nacional e internacional, en las que se discutan o acuerden aspectos relacionados con las MYPE, así como en organismos nacionales o internacionales sin perjuicio de la participación de otros interlocutores públicos o privados;

m)   Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Economía, anteproyectos de leyes o de sus reformas, para adecuarlas a la promoción, fomento y desarrollo de las MYPE, según corresponda;

n)    Suscribir convenios con diferentes centros e instituciones públicas y privadas sin fines de lucro, nacionales e internacionales, para desarrollar programas cuya naturaleza permita apoyar el desarrollo y consolidación de las MYPE; y,

o)    Las demás atribuciones que establezcan las leyes.

 

Composición de la Junta Directiva

Art. 10-B.- La Junta Directiva es el Órgano Superior de Dirección de la CONAMYPE, y estará integrada por los siguientes miembros:

a)    Un Presidente nombrado por el Presidente de la República;

b)    El Ministro de Economía;

c)     El Ministro de Turismo

d)    El Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial;

e)    Un representante de las entidades gremiales legalmente constituidas del sector MYPE;

f)     Un representante de los Sindicatos de trabajadores independientes o por cuenta propia legalmente constituidos;

g)    Un representante por las asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, que desarrollen actividades significativas dentro del sector MYPE; y,

h)    Un representante de las universidades legalmente acreditadas y que dentro de su programa de estudio impartan carreras afines al desarrollo y crecimiento del sector MYPE.

En el caso de los representantes a que se hace referencia en las letras e), f), g) y h), los nominados serán seleccionados y propuestos por cada una de las instituciones y gremiales, de acuerdo a su ordenamiento interno, estableciéndose en el reglamento de esta ley el procedimiento para su nombramiento. Además, tendrán un número igual de suplentes, quienes serán designados de la misma manera que los titulares y únicamente tendrán derecho a voto en ausencia de los propietarios

Los titulares de las Secretarias de Estado podrán ser sustituidos por las personas que ostentaren el cargo de viceministro correspondiente, o en su caso por el representante designado por el titular de la misma.

Habrá un número igual de suplentes para los miembros indicados en las letras e), f), g) y h) anteriores, quienes serán designados de la misma manera y únicamente tendrán derecho a voto en ausencia de los propietarios.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, asumirá el cargo, mientras dure tal circunstancia, el miembro de la Junta Directiva, según el orden que se ha establecido en este artículo.

 

Requisitos para los Miembros de la Junta Directiva

Art. 10-C.- Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)    Ser salvadoreño;

b)    De reconocida honorabilidad y conocimiento del Sector de las MYPE;

c)     Ser mayor de treinta años;

d)    No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge del Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros o Viceministros de Estado;

e)    No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso ni culposo de carácter patrimonial;

f)     No haber sido declarado en quiebra, concurso de acreedores, o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta;

g)    Estar solvente de las obligaciones de cuotas alimenticias de conformidad a lo establecido en el Código de Familia, si las tuviere; y,

h)    No haber sido sancionado por cualquier infracción a la Ley de Ética Gubernamental en los últimos cinco años a su nombramiento.

Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos.

El desempeño del cargo de Presidente de CONAMYPE será de dedicación exclusiva e incompatible con el ejercicio de cualquier cargo público o actividad profesional, mercantil o en la administración de sociedades, salvo los de representación ante organismos Internacionales por razón del cargo y el ejercicio de la docencia.

 

Sesiones de la Junta Directiva

Art. 10-D.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente, a solicitud del Presidente o de la mayoría de los miembros, previa convocatoria por escrito y con la debida antelación, incluyendo la respectiva Agenda.

Para que pueda celebrarse sesión de Junta Directiva bastará la presencia de la mayoría de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente, o quien haga sus veces.

 

De las excusas de los miembros de la Junta Directiva

Art. 10-E.- Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés respecto de un asunto cuando se tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge, o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con personas relacionadas con el mencionado asunto.

 

Acuerdos de la Junta Directiva

Art. 10-F- Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los miembros de Junta Directiva. En caso de empate, el Presidente tendrá voto calificado, circunstancia que quedará asentada en el acta respectiva.

De cada sesión se levantará un Acta que será firmada por los directores asistentes y el Secretario designado para ello.

 

Atribuciones de la Junta Directiva

Art. 10-G.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Cumplir y hacer que se cumplan las leyes y reglamentos relativos a las actividades de la institución, así como las disposiciones y acuerdos tomados por ella;

b)    Aprobar el anteproyecto de presupuesto de CONAMYPE y remitirlo al Ministerio de Economía para su incorporación al Presupuesto General del Estado;

c)     Autorizar los planes, programas y proyectos para el desarrollo de las MYPE;

d)    Aprobar la organización interna de CONAMYPE y sus modificaciones;

e)    Aprobar el Reglamento Interno de la institución;

f)     Aprobar la memoria anual de labores y el informe del Auditor Externo, así como los informes de progreso de las metas planificadas;

g)    Aprobar la adquisición, enajenación, cesión a título gratuito u oneroso, o pignorar bienes muebles e inmuebles del patrimonio de CONAMYPE, a propuesta de la Presidencia;

h)    Autorizar el ingreso a organismos internacionales tendientes al desarrollo de las MYPE;

i)      Autorizar la contratación, nombramiento, remoción y ascensos del personal de CONAMYPE, según los procedimientos establecidos en la Ley del Servicio Civil;

j)      Autorizar los procesos de contratación por libre gestión, términos de referencia, la adjudicación, nombramientos de administradores de contratos, y comisiones evaluadoras de oferta, así como la suscripción de los respectivos contratos.

k)     Autorizar los reglamentos operativos, manuales de organización, funciones, descriptores de puestos, procesos y otros necesarios para el buen funcionamiento institucional;

l)      Autorizar las misiones oficiales al exterior, de la Presidencia, funcionarios y personal de CONAMYPE;

m)   Autorizar las normas de control interno; y,

n)    Todas aquellas atribuciones enunciadas en la presente Ley y las demás que en materia administrativa se requieran para el cumplimiento de los objetivos de CONAMYPE.

 

Responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva

Art. 10-H.- Cualquier acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga las disposiciones legales, hará incurrir a todos los miembros que hubieren contribuido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal solidaria por los daños y perjuicios que con ella hubieren causado. Los miembros de la Junta Directiva que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada, deberán hacer constar su voto disidente en el acta de sesión en la cual se haya tratado el asunto.

Así mismo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones de la Junta Directiva que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, de CONAMYPE o de terceros.

 

Obligaciones de los miembros de la Junta Directiva

Art. 10-I.- Los miembros de la Junta Directiva están obligados a:

a)    Cumplir y hacer cumplir esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales;

b)    Asistir puntualmente a las sesiones a que fueren convocados, de conformidad a esta ley; y,

c)     Dirigir sus actuaciones al logro de los objetivos de CONAMYPE.

 

Atribuciones del Presidente

Art. 10-J- El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:

a)    Representar legalmente a CONAMYPE, pudiendo otorgar poderes generales o especiales, previa autorización de la Junta Directiva;

b)    Planificar, organizar, dirigir y evaluar las operaciones de CONAMYPE;

c)     Convocar a los miembros de la Junta Directiva para celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias, acompañando a la convocatoria la agenda respectiva;

d)    Presidir y dirigir las sesiones de la Junta Directiva;

e)    Convocar a los funcionarios y empleados de CONAMYPE para que concurran a sesiones, cuando fuere necesario;

f)     Proponer a la Junta Directiva para su respectiva autorización, el anteproyecto de presupuesto y sus modificaciones;

g)    Proponer ante Junta Directiva, la contratación, nombramiento, remoción y ascensos del personal, según los procedimientos establecidos en la Ley del Servicio Civil.

h)    Presentar a la consideración de la Junta Directiva, la memoria anual de labores, los estados financieros y las evaluaciones de los planes operativos;

i)      Suscribir convenios o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de CONAMYPE, previa autorización de la Junta Directiva;

j)      Proponer a la Junta Directiva las regulaciones administrativas para el buen funcionamiento de CONAMYPE; y,

k)     Cualesquiera otras que le señale esta ley y su reglamento.

 

Dietas de los miembros de la Junta Directiva

Art. 10-K.- Únicamente los miembros propietarios de la Junta Directiva a los que se refieren los literales e), f), g) y h) del Art. 10-B tendrán derecho a dietas por cada sesión a la que asistan, no excediendo éstas de cuatro por mes. Los miembros suplentes devengarán dietas exclusivamente cuando estén realizando la función de propietario.

El monto de dichas dietas será fijado por el Ministro de Economía, según el Reglamento de esta Ley, las cuales podrán ser revisadas cada dos años. El Presidente tendrá asignado un salario mensual determinado por la Junta Directiva, que será incorporado al régimen de remuneraciones.

No obstante lo anterior, la Junta Directiva podrá sesionar las veces que considere necesario.

 

Del Secretario

Art. 10-L.- El Secretario de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

a)    Asistir y auxiliar al Presidente en las sesiones de Junta Directiva;

b)    Redactar y asentar en el libro respectivo las actas de las sesiones;

c)     Certificar las actas de las sesiones de Junta Directiva;

d)    Llevar archivo de los libros, documentos y correspondencia a su cargo; y,

e)    Cualquier otra compatible con sus funciones o que le encomiende la Junta Directiva.

 

Del Patrimonio

Art. 10-M.- El patrimonio de CONAMYPE estará constituido por:

a)    Los bienes muebles de que dispone CONAMYPE;

b)    Los bienes muebles e inmuebles a nombre del Estado y Gobierno de El Salvador, en el ramo de Economía, que sean utilizados en las actividades de desarrollo de las MYPE y que le sean útiles a CONAMYPE;

c)     Los recursos que el Estado le transfiera;

d)    Las transferencias de recursos que anualmente se determinen en su Presupuesto;

e)    Los aportes extraordinarios u otras transferencias que por cualquier concepto le otorgue el Estado;

f)     Las herencias, legados y donaciones nacionales o extranjeras destinadas a la consecución de los objetivos de CONAMYPE;

g)    Los intereses que produzcan la colocación de sus recursos en el sistema financiero; y,

h)    Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos al inicio de sus funciones o durante su operación.

 

Del Presupuesto

Art. 10-N.- CONAMYPE presentará su presupuesto y régimen de remuneraciones al Ministerio de Hacienda, por medio del Ministerio de Economía, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que el Ministerio de Hacienda lo incorpore al Proyecto del Presupuesto anual y lo someta a la aprobación del Órgano Legislativo.

 

Fiscalización

Art. 10-O.- La fiscalización del presupuesto y de las operaciones de CONAMYPE será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Corte de Cuentas de la República y de sus normas técnicas aplicables.

 

Auditoría Interna

Art. 10-P.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de CONAMYPE estará a cargo de un Auditor Interno nombrado por la Junta Directiva, el cual deberá ostentar el grado de Licenciado en Contaduría Pública.

 

Auditoría Externa

Art. 10-Q.- Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, la Junta Directiva contratará anualmente los servicios de auditoría externa.".

 

Art. 4.- Refórmase el Art. 11, de la siguiente manera:

"Sistema Nacional

Art. 11.- Créase el Sistema Nacional para el Desarrollo de las MYPE, como mecanismo de coordinación interinstitucional y consulta, que comprenda e implemente el conjunto de acciones que realizan el sector público y el sector privado, en coincidencia con los objetivos de esta Ley para el desarrollo de las MYPE.

El Sistema estará integrado por un Comité Nacional, Departamental, Municipal y Sectorial.".

 

Art. 5.- Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:

"Objeto del Sistema

Art. 12.- El Sistema tiene por objeto la coordinación interinstitucional y consulta para la ejecución de políticas, planes, programas, instrumentos y servicios a nivel nacional, departamental, municipal y sectorial para el fomento y desarrollo de las MYPE, buscando su competitividad, asociatividad y encadenamiento productivo, así como el acceso a los mercados nacionales e internacionales.".

 

Art. 6.- Refórmase el Art. 13, de la siguiente manera:

"Comité Nacional

Art. 13.- Créase el Comité Nacional de las MYPE, en adelante "el Comité", como una instancia de coordinación y consulta entre CONAMYPE y las gremiales empresariales vinculadas a las MYPE, Gobierno Municipal, sectores productivos y empresariales MYPE y grupos asociativos organizados en sectores o gremios, universidades e institutos de formación superior y organismos privados de promoción de las MYPE, cuyos integrantes lo harán ad honórem."

 

Art. 7.- Refórmase el Art. 14, de la siguiente manera:

"Atribuciones del Comité Nacional de las MYPE

Art. 14.- Son atribuciones del Comité Nacional de las MYPE:

a)    Contribuir a la formulación, coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel nacional, departamental y municipal; y,

b)    Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno central, departamental y municipal.

 

Art. 8.- Refórmase el Art. 16, de la siguiente manera:

"Comités Departamentales y Municipales

Art. 16.- Créanse los Comités Departamentales y Municipales de las MYPE, como instancias de coordinación y consulta entre gobiernos municipales, sectores productivos, micro y pequeños empresarios y empresarias organizados como sectores o gremios, universidades e institutos de formación superior, grupos asociativos y organismos privados de promoción de las MYPE."

 

Art. 9.- Sustitúyese el Art. 17, por el siguiente:

"Atribuciones de los Comités departamentales y municipales

Art. 17.- Son atribuciones de los Comités departamentales y municipales, las siguientes:

a)    Aprobar los planes departamentales y municipales de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, que incorporen las prioridades sectoriales de los departamentos y municipios, señalando los objetivos y metas congruentes con la proyección de desarrollo de sus territorios;

b)    Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel departamental y municipal;

c)     Monitorear la implementación de las políticas, planes y programas de promoción de las MYPE, en su ámbito territorial; y,

d)    Las demás atribuciones asignadas por la presente Ley y su Reglamento."

 

Art. 10.- Refórmase en el Art. 18, el inciso primero, de la siguiente manera:

"Comités Sectoriales

Créanse los comités sectoriales, como una instancia de coordinación y consulta donde las diferentes MYPE se asocien, según la actividad productiva que desarrollen.".

 

Art. 11.- Adiciónase el artículo 33-A de la siguiente manera:

"Sanción por incumplimiento de Responsabilidad Fiscal

Art. 33-A.- Los titulares de las distintas instituciones del Estado, según corresponda, serán responsables de pagar en forma oportuna las obligaciones asumidas a través de contratos de proveeduría, particularmente con las MYPES.

En caso de incumplimiento en lo establecido en el inciso anterior, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en los Arts. 33 de esta ley; y 85 y demás disposiciones aplicables de la Ley LACAP.

 

Art. 12.- Sustitúyese el Art. 40, por el siguiente:

"Implementación de los Programas

Art. 40.- Para la implementación de los programas e instrumentos de promoción y desarrollo de las MYPE, el Estado, a través del Ministerio de Economía, proveerá y facilitará el acceso a recursos financieros y técnicos necesarios para el desarrollo de las acciones definidas para el Órgano Ejecutor.".

 

Art . 13.- Sustitúyese en el Art. 56, el inciso segundo, por el siguiente:

"CONAMYPE podrá promover y financiar la realización de ferias y exposiciones locales, nacionales e internacionales."

 

Art. 14.- Refórmase el Art. 59, de la siguiente manera:

"Información para el Fomento de la Exportación

Art. 59.- El Ministerio de Economía y CONAMYPE, en coordinación con las demás instituciones del sistema, generará y difundirá información accesible para las MYPE sobre oportunidades de exportación y acceso a los mercados internacionales, que incluye la demanda de productos o servicios, así como las normas y condiciones arancelarias que se deben cumplir.".

 

Art. 15.- Refórmase el Art. 64, de la siguiente manera:

"Coinversiones

Art. 64.- El Estado, a través del Organismo Promotor de Exportaciones e Inversiones de El Salvador-PROESA-, impulsará coinversiones para las MYPE, que constituyan eslabones o sectores productivos de alto potencial de crecimiento y generación de empleo y promuevan mayores niveles de igualdad entre mujeres y hombres en el Sector de las MYPE.

La forma de otorgar las coinversiones, será desarrollada por el Ministerio de Economía, CONAMYPE y el Organismo Promotor de Exportaciones e Inversiones de El Salvador-PROESA- en un reglamento especial.".

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transferencia de Recursos

Art. 16.- La Institución Autónoma creada en la presente Ley, iniciará operaciones con las asignaciones presupuestarias de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, creada por Decreto Ejecutivo No. 48, de fecha 3 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 84, Tomo No. 331, del 8 del mismo mes y año, incluyendo las correspondientes a los diferentes programas y proyectos que están siendo ejecutados por la misma en el Presupuesto General del Estado y Presupuestos Especiales. Todas las asignaciones presupuestarias a las que se refiere la presente disposición, son las correspondientes al ejercicio financiero fiscal del año dos mil diecisiete.

El personal de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, pasa a formar parte de la Institución Autónoma creada en la presente Ley, y gozarán de todos los derechos, beneficios y prestaciones laborales que actualmente tienen, al momento de entrar en vigencia el presente Decreto de conformidad a lo establecido en la ley del Servicio Civil.

Los bienes muebles de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa se transfieren por ministerio de ley, como aporte del Estado, al patrimonio de la Institución Autónoma creada por esta Ley.

 

Procedimientos Administrativos pendientes y Contratos vigentes

Art. 17.- Los procedimientos administrativos ya iniciados, ante o por la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa al momento de entrar en vigencia este Decreto, se seguirán tramitando por la Institución Autónoma creada por el mismo; en el caso de las actuales relaciones laborales, se continuará aplicando la Ley del Servicio Civil, dicha institución podrá trasladar a su personal a la Ley de Salarios.

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminados anticipadamente, de conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos.

 

Elección de Junta Directiva

Art. 18.- Para la elección de la primera Junta Directiva de CONAMYPE, conforme a las anteriores disposiciones relacionadas a la entidad autónoma que por este Decreto se crea, específicamente para el caso de los representantes enumerados en los literales e), f), g) y h) del Art . 10-B de la Ley, se establece el período de 180 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, para la elección de los mismos.

Mientras no sean nombrados los representantes antes mencionados, la Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de los cuatro miembros relacionados en los literales a), b), c) y d) del citado Art. 10-B.

 

Art. 19.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

PRESIDENTE.

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

RODRIGO AVILA AVILES,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

SANTIAGO FLORES ALFARO,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT,

PRIMER SECRETARIO.

 

RENE ALFREDO PORTILLO CUADRA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE,

TERCER SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA,

CUARTO SECRETARIO.

 

JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS,

QUINTA SECRETARIA.

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR,

SEXTA SECRETARIA.

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO,

SEPTIMO SECRETARIO.

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,

OCTAVO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

 

PUBLIQUESE,

 

SALVADOR SANCHEZ CEREN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MERLIN ALEJANDRINA BARRERA LÓPEZ,

VICEMINISTRA DE COMERCIO E INDUSTRIA,

ENCARGADA DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA.

 

Decreto Legislativo No. 838 de fecha 15 de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo 417 de fecha 28 de noviembre de 2017.