DECRETO No. 838
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que en el marco de la política de
modernización del Estado, deben transformarse las instituciones, para
robustecer su eficacia en la ejecución del mandato constitucional de fomentar
el desarrollo de las micro y pequeñas empresas;
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 667,
de fecha 25 de abril de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 90, Tomo No.
403 del 20 de mayo del mismo año, se emitió la Ley de Fomento, Protección y
Desarrollo para la Micro y Pequeña Empresa;
III. Que se ha identificado la necesidad de
fortalecer el rol de los órganos rector y ejecutor, establecidos por la
precitada Ley, lo que impele a realizar modificaciones al texto de la misma, a
fin de armonizar las atribuciones de los referidos órganos y complementarlas
para robustecer sus actuaciones;
IV. Que congruente con lo antes expresado y de
acuerdo a lo establecido en el Art. 225 de la Constitución de la República,
debe constituirse una entidad con la suficiente autonomía que sustituya en sus
actividades al actual organismo denominado Comisión Nacional de la Micro y
Pequeña Empresa, creada a través del Decreto Ejecutivo No. 48, de fecha 3 de
mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 84, Tomo No.331, del 8 del
mismo mes y año;
V. Que por las razones expresadas, es necesario
introducir reformas a la Ley de Fomento, Protección y Desarrollo para la Micro
y Pequeña Empresa.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Economía, y de las Diputadas y Diputados Guillermo
Antonio Gallegos Navarrete, Margarita Escobar, José Javier Palomo Nieto,
Calixto Mejía Hernández, Zoila Beatriz Quijada Solís, Silvia Alejandrina Castro
Figueroa, René Gustavo Escalante Zelaya, Julio César Fabián Pérez, Bonner
Francisco Jiménez Belloso, David Ernesto Reyes Molina, Alberto Armando Romero
Rodríguez, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Mauricio Ernesto Vargas
Valdez y Juan Alberto Valiente Álvarez.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A
LA LEY DE FOMENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
Art. 1.-
Refórmase el Art. 1, de la siguiente manera:
"Objeto
Art. 1.- La
presente Ley tiene por objeto fomentar la creación, protección, desarrollo y
fortalecimiento de las Micro y Pequeñas Empresas y contribuir a fortalecer la
competitividad de las existentes, a fin de mejorar su capacidad generadora de
empleos y de valor agregado a la producción; promover un mayor acceso de las mujeres
al desarrollo empresarial en condiciones de equidad, constituyendo el marco
general para la integración de las mismas a la economía formal del país,
mediante la creación de un entorno favorable, equitativo, incluyente,
sostenible y competitivo para el buen funcionamiento y crecimiento de este
sector empresarial. ".
Art. 2.-
Intercálase entre los Arts. 2 y 3, el Art. 2-A , de la siguiente manera:
"Definiciones
Art. 2-A.-
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
CONAMYPE:
Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa.
MYPE: Micro y
Pequeñas Empresas.
ÓRGANO
RECTOR: Ministerio de Economía.
ÓRGANO
EJECUTOR: CONAMYPE"
Art. 3.-
Sustitúyese el Capítulo II, del Título II, por el siguiente:
"CAPÍTULO
II
INSTITUCIONALIDAD
SECCIÓN
PRIMERA
ÓRGANO
RECTOR
Órgano Rector
Art. 7.- El
Ministerio de Economía será el Órgano Rector para la ejecución del contenido de
la presente Ley, el cual en coordinación con la Comisión Nacional de la Micro y
Pequeña Empresa (CONAMYPE), diseñará y definirá las políticas nacionales para
el fomento y desarrollo de la competitividad de las MYPE; así como las
políticas sectoriales que incluyan el enfoque de género y los programas para el
desarrollo sostenible de éstas.
Atribuciones del Órgano
Rector
Art. 8. El
Ministerio de Economía, para los efectos de esta Ley, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Aprobar las políticas nacionales de Fomento,
Desarrollo y Competitividad de las MYPE; así como las políticas sectoriales que
incluyan el enfoque de género y los programas para el desarrollo sostenible de
éstas;
b) Promover y fomentar, en coordinación con la
CONAMYPE, la creación de parques industriales y tecnológicos, centros de
calidad, innovación, investigación, desarrollo productivo y tecnológico; así
como programas de creación de empresas que permitan el desarrollo de las MYPE;
y,
c) Recibir de la CONAMYPE el proyecto de
presupuesto de su funcionamiento, y gestionar la aprobación de los recursos
necesarios para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Órgano
Ejecutor.
SECCIÓN
SEGUNDA
ÓRGANO
EJECUTOR
Creación
Art. 9.-
Créase la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, como una Institución
Autónoma de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio; con
autonomía administrativa y técnica. Se regirá por lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento, además de leyes especiales aplicables a la materia.
Su domicilio
será la ciudad de San Salvador; pudiendo establecer oficinas en el territorio
nacional, según las necesidades del servicio y la disponibilidad de recursos.
Se
relacionará con el Órgano Ejecutivo e Instituciones del Estado, a través del
Ministerio de Economía.
Objeto
Art. 10.-
CONAMYPE tendrá por objeto promover la creación de una cultura empresarial de
innovación, calidad y productividad, que contribuya al avance en los procesos
de producción, mercadeo, distribución y servicio al cliente de las MYPE en el
marco de las estrategias del desarrollo inclusivo, equitativo y sostenido del
país.
Atribuciones del Órgano
Ejecutor
Art. 10- A.-
A fin de ejecutar e implementar las políticas nacionales de fomento, desarrollo
y competitividad de las MYPE, CONAMYPE tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y proponer al Órgano Ejecutivo en
el Ramo de Economía, las políticas nacionales de Fomento, Desarrollo y
Competitividad de las MYPE, así como las políticas sectoriales que incluyan el
enfoque de género, y los programas para el desarrollo sostenible de éstas, las
que deberán incluir, estrategias, programas, proyectos y acciones conducentes a
impulsar el desarrollo e integración de las MYPE dentro de la estrategia de
desarrollo del país;
b) Coordinar con instituciones públicas y
privadas, tanto nacionales como internacionales, las acciones encaminadas a la
ejecución de la política nacional, tendiente a la creación y desarrollo de las
MYPE, especialmente a través de la oferta de servicios de asistencia técnica y
financiera;
c) Llevar el registro de las personas
naturales y jurídicas, clasificadas como micro empresa o pequeña empresa, de
acuerdo a lo establecido en el Art. 3 de la presente ley;
d) Coordinar con las entidades responsables de
gestión y negociación, de los recursos técnicos y económicos de apoyo a las
MYPE y organismos nacionales e internacionales;
e) Llevar un registro actualizado de entidades
gremiales, organizaciones no gubernamentales y de programas nacionales de apoyo
directamente relacionadas con el segmento de las MYPE;
f) Establecer los mecanismos que promuevan y
faciliten la incorporación y tránsito de la economía informal a la economía
formal, todo ello en consulta directa con el sector informal, en consonancia
con lo establecido en el Art. 26 de esta ley;
g) Implementar y coordinar el Sistema Nacional
para el Desarrollo de las MYPE;
h) Promover con las autoridades competentes,
mecanismos para la flexibilización y simplificación para la creación, fusión,
transformación, cierre y liquidación de las MYPE;
i) Fomentar la articulación de las MYPE con
las medianas y grandes empresas;
j) Coordinar las acciones de seguimiento de
Convenios y Tratados Internacionales ratificados, referentes al Sector de las
MYPE;
k) Promover a la MYPE, como proveedora en el
mercado de las compras públicas;
l) Representar en toda actividad, de carácter
nacional e internacional, en las que se discutan o acuerden aspectos
relacionados con las MYPE, así como en organismos nacionales o internacionales
sin perjuicio de la participación de otros interlocutores públicos o privados;
m) Proponer al Presidente de la República, a
través del Ministro de Economía, anteproyectos de leyes o de sus reformas, para
adecuarlas a la promoción, fomento y desarrollo de las MYPE, según corresponda;
n) Suscribir convenios con diferentes centros e
instituciones públicas y privadas sin fines de lucro, nacionales e
internacionales, para desarrollar programas cuya naturaleza permita apoyar el
desarrollo y consolidación de las MYPE; y,
o) Las demás atribuciones que establezcan las
leyes.
Composición de la Junta
Directiva
Art. 10-B.-
La Junta Directiva es el Órgano Superior de Dirección de la CONAMYPE, y estará
integrada por los siguientes miembros:
a) Un Presidente nombrado por el Presidente de
la República;
b) El Ministro de Economía;
c) El Ministro de Turismo
d) El Ministro de Gobernación y Desarrollo
Territorial;
e) Un representante de las entidades gremiales
legalmente constituidas del sector MYPE;
f) Un representante de los Sindicatos de
trabajadores independientes o por cuenta propia legalmente constituidos;
g) Un representante por las asociaciones o
fundaciones sin fines de lucro, que desarrollen actividades significativas
dentro del sector MYPE; y,
h) Un representante de las universidades
legalmente acreditadas y que dentro de su programa de estudio impartan carreras
afines al desarrollo y crecimiento del sector MYPE.
En el caso de
los representantes a que se hace referencia en las letras e), f), g) y h), los
nominados serán seleccionados y propuestos por cada una de las instituciones y
gremiales, de acuerdo a su ordenamiento interno, estableciéndose en el
reglamento de esta ley el procedimiento para su nombramiento. Además, tendrán
un número igual de suplentes, quienes serán designados de la misma manera que
los titulares y únicamente tendrán derecho a voto en ausencia de los
propietarios
Los titulares
de las Secretarias de Estado podrán ser sustituidos por las personas que
ostentaren el cargo de viceministro correspondiente, o en su caso por el
representante designado por el titular de la misma.
Habrá un
número igual de suplentes para los miembros indicados en las letras e), f), g)
y h) anteriores, quienes serán designados de la misma manera y únicamente
tendrán derecho a voto en ausencia de los propietarios.
En caso de
ausencia o impedimento temporal del Presidente, asumirá el cargo, mientras dure
tal circunstancia, el miembro de la Junta Directiva, según el orden que se ha
establecido en este artículo.
Requisitos para los
Miembros de la Junta Directiva
Art. 10-C.-
Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser salvadoreño;
b) De reconocida honorabilidad y conocimiento
del Sector de las MYPE;
c) Ser mayor de treinta años;
d) No tener parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge del Presidente o
Vicepresidente de la República, Ministros o Viceministros de Estado;
e) No haber sido condenado por autoridad
competente por delito doloso ni culposo de carácter patrimonial;
f) No haber sido declarado en quiebra,
concurso de acreedores, o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta;
g) Estar solvente de las obligaciones de cuotas
alimenticias de conformidad a lo establecido en el Código de Familia, si las
tuviere; y,
h) No haber sido sancionado por cualquier
infracción a la Ley de Ética Gubernamental en los últimos cinco años a su
nombramiento.
Los miembros
de la Junta Directiva durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser
reelectos.
El desempeño
del cargo de Presidente de CONAMYPE será de dedicación exclusiva e incompatible
con el ejercicio de cualquier cargo público o actividad profesional, mercantil
o en la administración de sociedades, salvo los de representación ante
organismos Internacionales por razón del cargo y el ejercicio de la docencia.
Sesiones de la Junta
Directiva
Art. 10-D.-
La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente,
a solicitud del Presidente o de la mayoría de los miembros, previa convocatoria
por escrito y con la debida antelación, incluyendo la respectiva Agenda.
Para que
pueda celebrarse sesión de Junta Directiva bastará la presencia de la mayoría
de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente, o quien haga sus
veces.
De las excusas de los
miembros de la Junta Directiva
Art. 10-E.-
Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de conocer en aquellos
asuntos en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se
entenderá que existe interés respecto de un asunto cuando se tenga una
vinculación personal, la tenga su cónyuge, o se derive de un nexo de parentesco
comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
personas relacionadas con el mencionado asunto.
Acuerdos de la Junta
Directiva
Art. 10-F-
Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los miembros de Junta Directiva. En
caso de empate, el Presidente tendrá voto calificado, circunstancia que quedará
asentada en el acta respectiva.
De cada
sesión se levantará un Acta que será firmada por los directores asistentes y el
Secretario designado para ello.
Atribuciones de la Junta
Directiva
Art. 10-G.-
La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer que se cumplan las leyes y
reglamentos relativos a las actividades de la institución, así como las
disposiciones y acuerdos tomados por ella;
b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de
CONAMYPE y remitirlo al Ministerio de Economía para su incorporación al
Presupuesto General del Estado;
c) Autorizar los planes, programas y proyectos
para el desarrollo de las MYPE;
d) Aprobar la organización interna de CONAMYPE
y sus modificaciones;
e) Aprobar el Reglamento Interno de la institución;
f) Aprobar la memoria anual de labores y el
informe del Auditor Externo, así como los informes de progreso de las metas
planificadas;
g) Aprobar la adquisición, enajenación, cesión
a título gratuito u oneroso, o pignorar bienes muebles e inmuebles del
patrimonio de CONAMYPE, a propuesta de la Presidencia;
h) Autorizar el ingreso a organismos
internacionales tendientes al desarrollo de las MYPE;
i) Autorizar la contratación, nombramiento,
remoción y ascensos del personal de CONAMYPE, según los procedimientos
establecidos en la Ley del Servicio Civil;
j) Autorizar los procesos de contratación por
libre gestión, términos de referencia, la adjudicación, nombramientos de
administradores de contratos, y comisiones evaluadoras de oferta, así como la
suscripción de los respectivos contratos.
k) Autorizar los reglamentos operativos,
manuales de organización, funciones, descriptores de puestos, procesos y otros
necesarios para el buen funcionamiento institucional;
l) Autorizar las misiones oficiales al exterior,
de la Presidencia, funcionarios y personal de CONAMYPE;
m) Autorizar las normas de control interno; y,
n) Todas aquellas atribuciones enunciadas en la
presente Ley y las demás que en materia administrativa se requieran para el
cumplimiento de los objetivos de CONAMYPE.
Responsabilidad de los
miembros de la Junta Directiva
Art. 10-H.-
Cualquier acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga las
disposiciones legales, hará incurrir a todos los miembros que hubieren
contribuido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal
solidaria por los daños y perjuicios que con ella hubieren causado. Los
miembros de la Junta Directiva que no estuvieren de acuerdo con la resolución
tomada, deberán hacer constar su voto disidente en el acta de sesión en la cual
se haya tratado el asunto.
Así mismo,
incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los
asistentes a las sesiones de la Junta Directiva que divulgaren cualquier
información confidencial sobre los asuntos tratados, o que aprovecharen tal
información para fines personales o en perjuicio del Estado, de CONAMYPE o de
terceros.
Obligaciones de los
miembros de la Junta Directiva
Art. 10-I.-
Los miembros de la Junta Directiva están obligados a:
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley, su
reglamento y demás disposiciones legales;
b) Asistir puntualmente a las sesiones a que
fueren convocados, de conformidad a esta ley; y,
c) Dirigir sus actuaciones al logro de los
objetivos de CONAMYPE.
Atribuciones del
Presidente
Art. 10-J- El
Presidente tendrá las atribuciones siguientes:
a) Representar legalmente a CONAMYPE, pudiendo
otorgar poderes generales o especiales, previa autorización de la Junta
Directiva;
b) Planificar, organizar, dirigir y evaluar las
operaciones de CONAMYPE;
c) Convocar a los miembros de la Junta
Directiva para celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias, acompañando a la
convocatoria la agenda respectiva;
d) Presidir y dirigir las sesiones de la Junta
Directiva;
e) Convocar a los funcionarios y empleados de
CONAMYPE para que concurran a sesiones, cuando fuere necesario;
f) Proponer a la Junta Directiva para su
respectiva autorización, el anteproyecto de presupuesto y sus modificaciones;
g) Proponer ante Junta Directiva, la
contratación, nombramiento, remoción y ascensos del personal, según los
procedimientos establecidos en la Ley del Servicio Civil.
h) Presentar a la consideración de la Junta
Directiva, la memoria anual de labores, los estados financieros y las
evaluaciones de los planes operativos;
i) Suscribir convenios o contratos que sean
necesarios para el cumplimiento de los objetivos de CONAMYPE, previa
autorización de la Junta Directiva;
j) Proponer a la Junta Directiva las
regulaciones administrativas para el buen funcionamiento de CONAMYPE; y,
k) Cualesquiera otras que le señale esta ley y
su reglamento.
Dietas de los miembros de
la Junta Directiva
Art. 10-K.-
Únicamente los miembros propietarios de la Junta Directiva a los que se
refieren los literales e), f), g) y h) del Art. 10-B tendrán derecho a dietas
por cada sesión a la que asistan, no excediendo éstas de cuatro por mes. Los
miembros suplentes devengarán dietas exclusivamente cuando estén realizando la
función de propietario.
El monto de
dichas dietas será fijado por el Ministro de Economía, según el Reglamento de
esta Ley, las cuales podrán ser revisadas cada dos años. El Presidente tendrá
asignado un salario mensual determinado por la Junta Directiva, que será
incorporado al régimen de remuneraciones.
No obstante
lo anterior, la Junta Directiva podrá sesionar las veces que considere
necesario.
Del Secretario
Art. 10-L.-
El Secretario de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asistir y auxiliar al Presidente en las
sesiones de Junta Directiva;
b) Redactar y asentar en el libro respectivo
las actas de las sesiones;
c) Certificar las actas de las sesiones de
Junta Directiva;
d) Llevar archivo de los libros, documentos y
correspondencia a su cargo; y,
e) Cualquier otra compatible con sus funciones
o que le encomiende la Junta Directiva.
Del Patrimonio
Art. 10-M.-
El patrimonio de CONAMYPE estará constituido por:
a) Los bienes muebles de que dispone CONAMYPE;
b) Los bienes muebles e inmuebles a nombre del
Estado y Gobierno de El Salvador, en el ramo de Economía, que sean utilizados
en las actividades de desarrollo de las MYPE y que le sean útiles a CONAMYPE;
c) Los recursos que el Estado le transfiera;
d) Las transferencias de recursos que
anualmente se determinen en su Presupuesto;
e) Los aportes extraordinarios u otras transferencias
que por cualquier concepto le otorgue el Estado;
f) Las herencias, legados y donaciones
nacionales o extranjeras destinadas a la consecución de los objetivos de
CONAMYPE;
g) Los intereses que produzcan la colocación de
sus recursos en el sistema financiero; y,
h) Los bienes muebles, inmuebles y valores
adquiridos al inicio de sus funciones o durante su operación.
Del Presupuesto
Art. 10-N.-
CONAMYPE presentará su presupuesto y régimen de remuneraciones al Ministerio de
Hacienda, por medio del Ministerio de Economía, de acuerdo a sus necesidades y
objetivos, para que el Ministerio de Hacienda lo incorpore al Proyecto del
Presupuesto anual y lo someta a la aprobación del Órgano Legislativo.
Fiscalización
Art. 10-O.-
La fiscalización del presupuesto y de las operaciones de CONAMYPE será ejercida
por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Corte de Cuentas
de la República y de sus normas técnicas aplicables.
Auditoría Interna
Art. 10-P.-
La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de CONAMYPE
estará a cargo de un Auditor Interno nombrado por la Junta Directiva, el cual
deberá ostentar el grado de Licenciado en Contaduría Pública.
Auditoría Externa
Art. 10-Q.-
Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, la
Junta Directiva contratará anualmente los servicios de auditoría
externa.".
Art. 4.-
Refórmase el Art. 11, de la siguiente manera:
"Sistema Nacional
Art. 11.-
Créase el Sistema Nacional para el Desarrollo de las MYPE, como mecanismo de
coordinación interinstitucional y consulta, que comprenda e implemente el
conjunto de acciones que realizan el sector público y el sector privado, en
coincidencia con los objetivos de esta Ley para el desarrollo de las MYPE.
El Sistema
estará integrado por un Comité Nacional, Departamental, Municipal y
Sectorial.".
Art. 5.-
Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:
"Objeto del Sistema
Art. 12.- El
Sistema tiene por objeto la coordinación interinstitucional y consulta para la
ejecución de políticas, planes, programas, instrumentos y servicios a nivel
nacional, departamental, municipal y sectorial para el fomento y desarrollo de
las MYPE, buscando su competitividad, asociatividad y encadenamiento
productivo, así como el acceso a los mercados nacionales e
internacionales.".
Art. 6.-
Refórmase el Art. 13, de la siguiente manera:
"Comité Nacional
Art. 13.-
Créase el Comité Nacional de las MYPE, en adelante "el Comité", como
una instancia de coordinación y consulta entre CONAMYPE y las gremiales
empresariales vinculadas a las MYPE, Gobierno Municipal, sectores productivos y
empresariales MYPE y grupos asociativos organizados en sectores o gremios,
universidades e institutos de formación superior y organismos privados de
promoción de las MYPE, cuyos integrantes lo harán ad honórem."
Art. 7.-
Refórmase el Art. 14, de la siguiente manera:
"Atribuciones del
Comité Nacional de las MYPE
Art. 14.- Son
atribuciones del Comité Nacional de las MYPE:
a) Contribuir a la formulación, coordinación y
armonización de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a
nivel nacional, departamental y municipal; y,
b) Supervisar el cumplimiento de las políticas,
los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para
alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno central,
departamental y municipal.
Art. 8.-
Refórmase el Art. 16, de la siguiente manera:
"Comités
Departamentales y Municipales
Art. 16.-
Créanse los Comités Departamentales y Municipales de las MYPE, como instancias
de coordinación y consulta entre gobiernos municipales, sectores productivos,
micro y pequeños empresarios y empresarias organizados como sectores o gremios,
universidades e institutos de formación superior, grupos asociativos y
organismos privados de promoción de las MYPE."
Art. 9.-
Sustitúyese el Art. 17, por el siguiente:
"Atribuciones de los
Comités departamentales y municipales
Art. 17.- Son
atribuciones de los Comités departamentales y municipales, las siguientes:
a) Aprobar los planes departamentales y
municipales de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de
las MYPE, que incorporen las prioridades sectoriales de los departamentos y
municipios, señalando los objetivos y metas congruentes con la proyección de
desarrollo de sus territorios;
b) Contribuir a la coordinación y armonización
de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel
departamental y municipal;
c) Monitorear la implementación de las
políticas, planes y programas de promoción de las MYPE, en su ámbito
territorial; y,
d) Las demás atribuciones asignadas por la
presente Ley y su Reglamento."
Art. 10.-
Refórmase en el Art. 18, el inciso primero, de la siguiente manera:
"Comités Sectoriales
Créanse los
comités sectoriales, como una instancia de coordinación y consulta donde las
diferentes MYPE se asocien, según la actividad productiva que
desarrollen.".
Art. 11.-
Adiciónase el artículo 33-A de la siguiente manera:
"Sanción por
incumplimiento de Responsabilidad Fiscal
Art. 33-A.-
Los titulares de las distintas instituciones del Estado, según corresponda,
serán responsables de pagar en forma oportuna las obligaciones asumidas a
través de contratos de proveeduría, particularmente con las MYPES.
En caso de
incumplimiento en lo establecido en el inciso anterior, serán sancionados de
acuerdo a lo establecido en los Arts. 33 de esta ley; y 85 y demás
disposiciones aplicables de la Ley LACAP.
Art. 12.-
Sustitúyese el Art. 40, por el siguiente:
"Implementación de
los Programas
Art. 40.-
Para la implementación de los programas e instrumentos de promoción y
desarrollo de las MYPE, el Estado, a través del Ministerio de Economía,
proveerá y facilitará el acceso a recursos financieros y técnicos necesarios
para el desarrollo de las acciones definidas para el Órgano Ejecutor.".
Art . 13.-
Sustitúyese en el Art. 56, el inciso segundo, por el siguiente:
"CONAMYPE
podrá promover y financiar la realización de ferias y exposiciones locales,
nacionales e internacionales."
Art. 14.-
Refórmase el Art. 59, de la siguiente manera:
"Información para el
Fomento de la Exportación
Art. 59.- El
Ministerio de Economía y CONAMYPE, en coordinación con las demás instituciones
del sistema, generará y difundirá información accesible para las MYPE sobre
oportunidades de exportación y acceso a los mercados internacionales, que
incluye la demanda de productos o servicios, así como las normas y condiciones
arancelarias que se deben cumplir.".
Art. 15.-
Refórmase el Art. 64, de la siguiente manera:
"Coinversiones
Art. 64.- El
Estado, a través del Organismo Promotor de Exportaciones e Inversiones de El
Salvador-PROESA-, impulsará coinversiones para las MYPE, que constituyan
eslabones o sectores productivos de alto potencial de crecimiento y generación
de empleo y promuevan mayores niveles de igualdad entre mujeres y hombres en el
Sector de las MYPE.
La forma de
otorgar las coinversiones, será desarrollada por el Ministerio de Economía,
CONAMYPE y el Organismo Promotor de Exportaciones e Inversiones de El
Salvador-PROESA- en un reglamento especial.".
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transferencia de Recursos
Art. 16.- La
Institución Autónoma creada en la presente Ley, iniciará operaciones con las
asignaciones presupuestarias de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña
Empresa, creada por Decreto Ejecutivo No. 48, de fecha 3 de mayo de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 84, Tomo No. 331, del 8 del mismo mes y año,
incluyendo las correspondientes a los diferentes programas y proyectos que
están siendo ejecutados por la misma en el Presupuesto General del Estado y
Presupuestos Especiales. Todas las asignaciones presupuestarias a las que se
refiere la presente disposición, son las correspondientes al ejercicio
financiero fiscal del año dos mil diecisiete.
El personal
de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, pasa a formar parte de
la Institución Autónoma creada en la presente Ley, y gozarán de todos los
derechos, beneficios y prestaciones laborales que actualmente tienen, al
momento de entrar en vigencia el presente Decreto de conformidad a lo
establecido en la ley del Servicio Civil.
Los bienes
muebles de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa se transfieren
por ministerio de ley, como aporte del Estado, al patrimonio de la Institución
Autónoma creada por esta Ley.
Procedimientos
Administrativos pendientes y Contratos vigentes
Art. 17.- Los
procedimientos administrativos ya iniciados, ante o por la Comisión Nacional de
la Micro y Pequeña Empresa al momento de entrar en vigencia este Decreto, se
seguirán tramitando por la Institución Autónoma creada por el mismo; en el caso
de las actuales relaciones laborales, se continuará aplicando la Ley del
Servicio Civil, dicha institución podrá trasladar a su personal a la Ley de
Salarios.
Los contratos
suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, se
mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos,
salvo que las partes decidan darlos por terminados anticipadamente, de conformidad
a las cláusulas contenidas en los mismos.
Elección de Junta
Directiva
Art. 18.-
Para la elección de la primera Junta Directiva de CONAMYPE, conforme a las
anteriores disposiciones relacionadas a la entidad autónoma que por este
Decreto se crea, específicamente para el caso de los representantes enumerados
en los literales e), f), g) y h) del Art . 10-B de la Ley, se establece el
período de 180 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto,
para la elección de los mismos.
Mientras no sean
nombrados los representantes antes mencionados, la Junta Directiva sesionará
válidamente con la asistencia de los cuatro miembros relacionados en los
literales a), b), c) y d) del citado Art. 10-B.
Art. 19.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los quince días del mes de
noviembre del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
PRESIDENTE.
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO
LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
RODRIGO AVILA AVILES,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
SANTIAGO FLORES ALFARO,
QUINTO
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
FRANCISCO MATA BENNETT,
PRIMER SECRETARIO.
RENE ALFREDO PORTILLO
CUADRA,
SEGUNDO SECRETARIO.
FRANCISCO JOSE ZABLAH
SAFIE,
TERCER SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LOPEZ
CARDOZA,
CUARTO SECRETARIO.
JACKELINE NOEMI RIVERA
AVALOS,
QUINTA SECRETARIA.
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR,
SEXTA SECRETARIA.
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO,
SEPTIMO SECRETARIO.
JOSE SERAFIN ORANTES
RODRIGUEZ,
OCTAVO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre del año
dos mil diecisiete.
PUBLIQUESE,
SALVADOR SANCHEZ CEREN,
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
MERLIN ALEJANDRINA
BARRERA LÓPEZ,
VICEMINISTRA DE COMERCIO
E INDUSTRIA,
ENCARGADA DEL DESPACHO
DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Decreto Legislativo No.
838 de fecha 15 de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 222,
Tomo 417 de fecha 28 de noviembre de 2017.