DECRETO No. 448

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece, que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 488, de fecha 19 de septiembre de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 190, Tomo No. 401, del 14 de octubre del mismo año, se emitió la "Ley de Garantías Mobiliarias"; a través de la cual se creó el Registro de Garantías Mobiliarias, como parte del Centro Nacional de Registros.

III.    Que previo a la vigencia de la "Ley de Garantías Mobiliarias", contratos tales como arrendamientos financieros y créditos a la producción, gozaban de cálculos para el pago de aranceles registrales más bajos, con el objeto de fomentar la inversión y un financiamiento accesible a las personas que lo solicitaren, y en especial a las micro, pequeña y medianas empresas; sin embargo, el arancel contenido en dicha ley, establece un incremento en el valor del pago de derecho de inscripción de las garantías constituidas, como consecuencia o efecto de los referidos contratos, desincentivando el acceso al crédito y a la inversión de los referidos sectores.

IV.   Que para efectos de que el Registro de Garantías Mobiliarias pueda seguir contribuyendo a la uniformidad, registro y ejecución de las garantías mobiliarias, y además apoyar a los sectores productivos, especialmente a las micro, pequeña y medianas empresas, mejorando de gran manera el acceso al crédito, es importante adecuar las disposiciones respectivas al cobro de cálculo del arancel para pagos de derechos registrales.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía del periodo 2014-2019, y de las diputadas y los diputados: Mario Marroquin Mejia, Margarita Escobar, Marta Evelyn Batres Araujo, Manuel Orlando Cabrera Candray, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Julio Cesar Fabián Pérez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, José Andrés Hernández Ventura, Bonner Francisco Jiménez Belloso, José Mauricio López Navas, Mario Andrés Martínez Gómez, José Javier Palomo Nieto, Mario Antonio Ponce López, René Alfredo Portillo Cuadra, Carlos Armando Reyes Ramos, Ricardo Andrés Velasquez Parker y Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

 

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 49, y adiciónase un último inciso de la siguiente manera:

"Diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.10) por cada centena de dólar o fracción de centena, en los casos en los que el valor de la garantía sea hasta un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,500.00), se aplicará también para su respectiva cancelación".

"La presente disposición no será aplicable para los contratos de arrendamiento financiero y créditos a la producción los cuales están estipulados en el artículo 49-A".

 

Art. 2.- Incorpórese un artículo 49-A, después del 49 de la siguiente manera:

"Aranceles Especiales

Art. 49-A.- El arancel para el pago de los derechos de trámite de la inscripción de contratos de arrendamiento financiero será de veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.23) por cada millar o fracción de millar hasta un límite máximo de derechos registrales de dos mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América ($2,300.00); y por la inscripción de la cancelación de dichos contratos, se pagarán doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.12) por cada millar o fracción de millar, con un máximo de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($150.00).

Por el trámite de inscripción de garantías mobiliarias constituidas como consecuencia de contratos de créditos a la producción y para su cancelación, los derechos a pagar de acuerdo a su monto, serán los siguientes: hasta un mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($1,150.00) pagará dos dólares de los Estados Unidos de América ($2.00); más de un mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($1,150.00) hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($3,000.00), pagará dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2.50); más de tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($3,000.00) hasta seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($6,000.00), pagará tres dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3.75). Sobre el exceso de seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($6,000.00) se pagará además, diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.10) por cada centena de dólar de los Estados Unidos de América o fracción de centena. En ningún caso, por la cancelación de los créditos a la producción, se pagará más de seis dólares de los Estados Unidos de América ($6.00)".

 

Art. - 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRESIDENTE

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

MINISTRA DE ECONOMÍA.

 

Decreto Legislativo No. 448 de fecha 24 de octubre de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 216, Tomo 425 de fecha 15 de noviembre de 2019.