DECRETO No.
448
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 101 de la Constitución de
la República establece, que el Estado promoverá el desarrollo económico y
social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional
utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos
sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 488,
de fecha 19 de septiembre de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 190, Tomo
No. 401, del 14 de octubre del mismo año, se emitió la "Ley de Garantías
Mobiliarias"; a través de la cual se creó el Registro de Garantías
Mobiliarias, como parte del Centro Nacional de Registros.
III. Que previo a la vigencia de la "Ley de
Garantías Mobiliarias", contratos tales como arrendamientos financieros y
créditos a la producción, gozaban de cálculos para el pago de aranceles
registrales más bajos, con el objeto de fomentar la inversión y un
financiamiento accesible a las personas que lo solicitaren, y en especial a las
micro, pequeña y medianas empresas; sin embargo, el arancel contenido en dicha
ley, establece un incremento en el valor del pago de derecho de inscripción de
las garantías constituidas, como consecuencia o efecto de los referidos
contratos, desincentivando el acceso al crédito y a la inversión de los
referidos sectores.
IV. Que para efectos de que el Registro de
Garantías Mobiliarias pueda seguir contribuyendo a la uniformidad, registro y
ejecución de las garantías mobiliarias, y además apoyar a los sectores
productivos, especialmente a las micro, pequeña y medianas empresas, mejorando
de gran manera el acceso al crédito, es importante adecuar las disposiciones
respectivas al cobro de cálculo del arancel para pagos de derechos registrales.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República por medio del Ministro de Economía del periodo 2014-2019, y de las
diputadas y los diputados: Mario Marroquin Mejia, Margarita Escobar, Marta
Evelyn Batres Araujo, Manuel Orlando Cabrera Candray, Tomás Emilio Corea
Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Julio Cesar Fabián Pérez, Jorge
Adalberto Josué Godoy Cardoza, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, José Andrés
Hernández Ventura, Bonner Francisco Jiménez Belloso, José Mauricio López Navas,
Mario Andrés Martínez Gómez, José Javier Palomo Nieto, Mario Antonio Ponce
López, René Alfredo Portillo Cuadra, Carlos Armando Reyes Ramos, Ricardo Andrés
Velasquez Parker y Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
Art.
1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 49, y adiciónase un último inciso
de la siguiente manera:
"Diez
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.10) por cada centena de
dólar o fracción de centena, en los casos en los que el valor de la garantía
sea hasta un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América
($1,500.00), se aplicará también para su respectiva cancelación".
"La
presente disposición no será aplicable para los contratos de arrendamiento
financiero y créditos a la producción los cuales están estipulados en el
artículo 49-A".
Art.
2.- Incorpórese un artículo 49-A, después del 49 de la siguiente manera:
"Aranceles
Especiales
Art.
49-A.- El arancel para el pago de los derechos de trámite de la inscripción de
contratos de arrendamiento financiero será de veintitrés centavos de dólar de
los Estados Unidos de América ($0.23) por cada millar o fracción de millar
hasta un límite máximo de derechos registrales de dos mil trescientos dólares
de los Estados Unidos de América ($2,300.00); y por la inscripción de la
cancelación de dichos contratos, se pagarán doce centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($0.12) por cada millar o fracción de millar, con un
máximo de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($150.00).
Por
el trámite de inscripción de garantías mobiliarias constituidas como
consecuencia de contratos de créditos a la producción y para su cancelación,
los derechos a pagar de acuerdo a su monto, serán los siguientes: hasta un mil
ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($1,150.00) pagará
dos dólares de los Estados Unidos de América ($2.00); más de un mil ciento
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($1,150.00) hasta tres mil
dólares de los Estados Unidos de América ($3,000.00), pagará dos dólares con
cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2.50); más de
tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($3,000.00) hasta seis mil
dólares de los Estados Unidos de América ($6,000.00), pagará tres dólares con
setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3.75).
Sobre el exceso de seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($6,000.00)
se pagará además, diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($0.10) por cada centena de dólar de los Estados Unidos de América o fracción
de centena. En ningún caso, por la cancelación de los créditos a la producción,
se pagará más de seis dólares de los Estados Unidos de América ($6.00)".
Art.
- 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días
del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de noviembre del año dos
mil diecinueve.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,
MINISTRA DE ECONOMÍA.
Decreto
Legislativo No. 448 de fecha 24 de octubre de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 216, Tomo 425 de fecha 15 de noviembre de 2019.