DECRETO N.°
755
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el legislador constituyente, al
regular los elementos esenciales del proceso electoral, se limitó a definir
entre otros rasgos esenciales que en el territorio de la República se
establecerán circunscripciones electorales; que la base del sistema electoral
es la población y que para las elecciones de diputados se adoptará el sistema
de representación proporcional, así mismo, que el voto y por tanto las normas
que lo regulen y desarrollen, deben respetar que éste sea libre, directo,
igualitario y secreto.
II. Que en este sentido, la decisión de
como concretizar determinados elementos que permitan el efectivo ejercicio del
derecho al voto en todas sus dimensiones, es decir: como derecho individual,
así como sustrato de la vida democrática, es una facultad que si bien ha sido
atribuida a la Asamblea Legislativa, no es omnímoda ni arbitraria, sino que
está limitada en el sentido que la norma infraconstitucional en que se
materialice, sea coherente con los presupuestos o límites constitucionales
antes resumidos.
III. Que al haberse eliminado la
ilegítima e inconstitucional limitación que se había impuesto a partir del Art.
291-A del Código Electoral, ahora derogado, y estar vigente la obligación
constitucional de ajustar a la mencionada norma electoral a decisiones
normativas, que si bien afecten elementos esenciales del Sistema, sean dichos
cambios indispensables para reivindicar la constitucionalidad del sistema
electoral, alineándolo con decisiones que cumplan efectiva y comprobadamente
con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, así como con el resto
de los presupuestos constitucionales.
IV. Que el clamor popular, manifestado
por diferentes medios y que ha sido escuchado por esta Asamblea Legislativa, ha
conducido a la revisión del Código Electoral, revelando varias decisiones
normativas incoherentes y contradictorias con los presupuestos
constitucionales, pero de éstas, las más graves, es decir, las que infringen
flagrantemente los parámetros de constitucionalidad antes referidos, y que
corrompen estructuralmente el resultado electoral, se concretizan en la
regulación del número de diputados que conforma la Asamblea Legislativa, al
basar la fórmula electoral en un sistema de cocientes y residuos, que es el
método menos razonable para garantizar la igualdad del voto.
V. Que en cuanto al número actual de
diputados que asciende a 84, dicha decisión tuvo su origen en el Decreto
Legislativo Número 670 del 19 de diciembre de 1990, publicado en Diario Oficial
Número 286, Tomo 309 del 20 de diciembre del mismo año, por medio del cual se
reformó el artículo 11 del Código Electoral aprobado por Decreto Legislativo
Número 863 de fecha 8 de enero de 1988. publicado en el Diario Oficial Número
13, Tomo 298 del 19 del mismo mes y año, creando una circunscripción nacional
compuesta de 20 diputados, y elevando a 64 el número de diputados en las
circunscripciones electorales departamentales; con las reformas aprobadas y a
partir de este decreto, la Asamblea quedó integrada con 84 diputados.
VI. Que la Circunscripción Electoral
Nacional creada por la Asamblea Legislativa en el año 1990, fue incorporada en
el artículo 12 del Código Electoral aprobado por Decreto Legislativo Número
417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Número 16,
Tomo 318, correspondiente al 25 de enero de 1993, que derogó el Código
Electoral del año 1990. Este artículo 12 del nuevo Código Electoral de 1992,
fue impugnado mediante una demanda de inconstitucionalidad ante la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia definitiva de
fecha 17 de mayo del año 2002, lo declaró inconstitucional, puntualizando que
en el art. 12 del Código Electoral, emitido por Decreto Legislativo Número 417,
del 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Número 16, Tomo
318, correspondiente al 25 de enero de 1993, existía la infracción
constitucional, consistente en la violación al Artículo 79 inciso primero de la
Constitución, al no tomar en cuenta la distribución de la población en el territorio
nacional, al hacer la asignación de los Diputados correspondientes a las
circunscripciones nacional y departamentales, pues el órgano emisor de tal
disposición no evidenció en este proceso, haber dado cumplimiento a la
obligación que le deriva del Artículo 79 inciso primero de la Constitución.
VII. Que buscando incumplir dicha decisión
proveída por el máximo Tribunal encargado del control constitucional de las
normas, y mediante un fraude de ley perpetuado por los entonces diputados de
los partidos políticos mayoritarios en la Asamblea Legislativa, mediante una
nueva reforma al Código Electoral, aprobada por Decreto Legislativo Número 845
de fecha 22 de mayo del 2002, publicado en el Diario Oficial Número 116, Tomo
355 del 25 de mayo del 2002, burlaron la sentencia de la Sala de lo
Constitucional, a través del “subterfugio” de emitir una nueva disposición en
el Código Electoral, el Artículo 13, en sustitución del Artículo 12,
conservando el nuevo Artículo 13 en su esencia el contenido del Artículo 12 declarado
inconstitucional por la transgresión de los artículos 78 y 79 de la
Constitución.
VIII. Que este artículo 13 del nuevo Código
Electoral, también fue impugnado ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, por la inconstitucionalidad originada por la transgresión
a los arts. 78 y 79 inciso segundo de la Constitución, y la Sala de lo
Constitucional mediante la sentencia definitiva pronunciada el día 8 de abril
del año 2003, declaró que en el art. 13 del Código Electoral, reformado por
Decreto Legislativo Número 845, de 22 de mayo del año 2002, publicado en el
Diario Oficial Número 116, Tomo 355, correspondiente al 25 de junio del año
2002, existía la infracción constitucional consistente en la violación al
Artículo 78 de la Constitución, al no utilizar proporciones constantes de
población en la asignación de Diputados a las circunscripciones electorales, a
efecto de salvaguardar el carácter igualitario del sufragio, ponderándolo con
el principio de representación proporcional, ambos elementos constitucionales
igualmente importantes, y que, por lo mismo, obligaban a no sacrificar uno en
aras del otro. Las Asambleas Legislativas posteriores a esta declaratoria de
inconstitucionalidad, nunca se interesaron en reformar el Código Electoral para
armonizarlo con el sentido del fallo de la Sala de lo Constitucional, para no
afectar sus intereses partidarios y los de los grupos de poder que los
financiaban.
IX. Que como se denota del análisis del origen
y estado actual de la disposición del Código Electoral que define el número de
diputados, dicha decisión carece de justificaciones técnicas, y por tanto no
goza de los presupuestos mínimos para considerarse constitucional, por lo cual
a fin de restablecer las garantías constitucionales, es menester reformar dicho
artículo en el sentido de definir un número que responda a los parámetros
correctos, dentro de los cuales también debe ser considerado no sólo que no
existe justificación para el actual número; que aumentándolo se pretendía
multiplicar los escenarios de oscuros acuerdos, sino, también, al considerar
que el gasto estatal por mantener dicho esquema supera en creces los reales
beneficios que este arbitrario número significa, y finalmente que es
indiscutible la posibilidad del cumplimiento con mayor eficiencia de la función
legislativa con un número más reducido de diputados.
X. Que en el estudio de los
antecedentes históricos respecto de la definición del número de diputados, se
encuentra el más inmediato referente y que se remite a la decisión adoptada por
la Junta Revolucionaria de Gobierno, quien por Decreto Número 914, de fecha 18
de diciembre del año de 1981, publicado en el Diario Oficial Número 233, Tomo
273 del 18 de diciembre de 1981, aprobó la Ley Electoral Transitoria, que en su
artículo 9 determinó sobre este tema en particular la integración de la
Asamblea Constituyente con 60 diputados propietarios y 60 diputados suplentes,
para cuya elección conforme al artículo 8 se adoptó como circunscripción
electoral para esos efectos los departamentos del país. Dicha Asamblea
Constituyente a posteriori se transformó en Asamblea Legislativa quedando
idénticamente conformada en su composición subjetiva con los mismos diputados.
XI. Que el estudio de las
justificaciones que llevaron a esta decisión numérica, resultan estar basadas
en elementos objetivos tales como: el respeto a utilizar proporciones
constantes de población en la asignación de Diputados a las circunscripciones
electorales, con lo cual se cumple con el presupuesto de salvaguardar el
carácter igualitario del sufragio, ponderándolo con el principio de
representación proporcional, ambos elementos constitucionales igualmente
importantes, así mismo este número es correspondendiente con posibilitar el
quantum necesario para las decisiones que requieren mayorías simples,
calificadas o fragmentadas, es decir, que permite y respeta o se adapta a esta
métrica, y finalmente que representa una disminución de un porcentaje
significativo del gasto legislativo directo representado en cada diputado, así
como en el costo que se incrementó con sus asesores e inclusive su personal
administrativo y sus instalaciones, siendo esto congruente con el clamor
popular de eficacia y eficiencia que ha estado de gran ausente en las
decisiones sobre este tema de forma histórica.
XII. Que en otro orden, un segundo elemento que
colisiona directamente con condiciones constitucionales, es la denominada
fórmula electoral, que consiste en la escogencia de un mecanismo u operación
matemática para la conversión en cada circunscripción electoral de los
sufragios emitidos para los cargos electos; esto, dado que actualmente es el de
cocientes y residuos caracterizado en el derecho electoral como fórmula
Hare-Niemeyer, a partir del cual se impacta y desdibuja el principio constitucional
de la igualdad del voto, dado que su utilización amplía el rango de desigualdad
en el electorado, puesto que su aplicación ha derivado en graves distorsiones
que se han traducido principalmente en: discrepancias significativas entre el
valor de un voto en un departamento asignados a una diputación por votos
conseguidos, versus diputaciones obtenidas aplicando exclusivamente los
residuos, lo cual además de estar empíricamente e indiscutiblemente comprobado
en los resultados electorales, es la forma menos óptima y razonable, ya que
existen otras como el sistema o método D'Hondt, que son utilizados en otras
jurisdicciones como en la mayoría de países miembros de la Unión Europea, e
inclusive en América Latina, y que en su método de promedio mayor, y la
división mediante sucesivos divisores del total de votos obtenidos por los
partidos políticos, dan secuencias de cocientes decrecientes para cada partido
y asignando los escaños a los promedios más altos, situación que resuelve de
forma más acertada, basándose principalmente en el número de votos
efectivamente recibidos. Con esto último se comprueba que es un método más
representativo que el actual, y por tanto, responde de mejor forma al principio
constitucional de la igualdad del voto.
XIII. Que como se entiende, existen
métodos o fórmulas electorales que resultan ser evidentemente opciones
regulatorias más razonables, coherentes y que en términos claros generarían
resultados más respetuosos de los presupuestos constitucionales, y que no
mostrarían como en el caso del sistema de vigente, claras incoherencias, así
mismo que la configuración subjetiva actual de la Asamblea Legislativa, le
habilita y obliga en caso de contradicciones como la advertida, a realizar las
correcciones correspondientes, para volver al orden constitucional.
XIV. Que hasta la fecha el principio
constitucional de la pluralidad ha sido tergiversado, en el sentido de
justificar por anticipado que el sistema hasta ahora utilizado garantiza la
diversidad de pensamientos políticos y el acceso de las minorías políticas, más
sin embargo, esta interpretación se ha basado principalmente en sacrificar el
principio de igualdad jurídica correctamente interpretado y bajo el cual, los
partidos deben alcanzar cierta realidad numérica para participar dentro de las
reglas electorales constitucionalmente establecidas. Sumados a esto, que la
implementación de este equivoco, es incoherente con el régimen democrático
establecido en la Constitución de la República, dado que su aplicación pura,
entra en contradicción o más bien vacía de contenido, el presupuesto básico que
sí bien debe y puede haber diferentes representaciones del pensamiento
político, la incorporación de estas fuerzas políticas debe respetar las reglas
cuantitativas mínimas que rigen el sistema electoral, a fin que éste redunde en
un resultado constitucionalmente valido.
XV. Para esta Asamblea Legislativa, es
evidente que los residuos electorales matemáticamente en mayor o menor grado
impactan en los resultados electorales sin resolver la igualdad del voto, por
lo que, el camino para eliminar totalmente su existencia, radica en introducir
modificaciones a la legislación electoral en temas específicos, como la
creación de las circunscripciones electorales locales, con las que se elimina
la barrera electoral, eligiendo únicamente un diputado por circunscripción
electoral; pero estamos conscientes, que ello requeriría una modificación
estructural de las reglas electorales, que se juzga debe aprobarse de forma
escalonada en un futuro cercano.
XVI. Que es obligación de esta Asamblea
Legislativa, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, realizar los
ajustes y correcciones a las reglas del sistema electoral, máxime cuando su
estudio refleja que las mismas representan una decisión contradictoria con el
constitucional sentido establecido respecto de principios propios del sistema
democrático electoral tales, como la pluralidad, igualdad, y representación.
Por lo cual, en cumplimiento de los Artículos 78 y 79 de la Constitución, con
pleno respeto del voto libre, directo, igualitario y secreto de la ciudadanía,
residente en nuestro territorio nacional y en el extranjero, sobre la base de
la población conforme al censo nacional del año 2007, con incorporación de los
ciudadanos residentes en el exterior, acorde con los padrones electorales
recientemente elaborados por el Tribunal Supremo Electoral, a partir de la
promulgación de la Ley Especial para el Ejercicio del Sufragio en el
Extranjero, aprobada por Decreto Legislativo Número 541, del 18 de octubre de
2022, publicada en el Diario Oficial Número 210, Tomo 437, del 8 de noviembre
de 2022, y configuradas constitucionalmente las circunscripciones electorales
departamentales, debe reformar las disposiciones del Código Electoral
contenidas en los artículos 10, 13 y 217, específicamente en los incisos que
fijan el número de diputados en cada circunscripción electoral departamental,
pero aplicando los parámetros para el establecimiento del cociente nacional de
población, resultante de dividir el número de habitantes, según el último censo
nacional de población, entre los 60 Diputados o Diputadas que conformarán la
Asamblea Legislativa; determinando el número de Diputados o Diputadas por
circunscripción, dividiendo el número de habitantes de cada circunscripción,
entre el cociente nacional de población; cuando faltaren una o más diputaciones
que asignar del total de los componentes de la Asamblea Legislativa, éstos se
asignarán a las circunscripciones electorales de mayor residuo de población,
hasta completar el número de sesenta Diputados o Diputadas. Asimismo, deberá
reformar el mecanismo o procedimiento de asignación de las diputadas y/o
diputados a los partidos políticos y/o candidatos no partidarios contendientes.
XVII. Que esta Asamblea, tiene la obligación de
garantizar a la población votante residente en el territorio nacional y en el
extranjero, que en los resultados de los comicios en cualquier tipo de
elecciones, se respete verdaderamente la representación proporcional que ordena
el inciso segundo del Artículo 79 de la Constitución, en el marco del sistema
político pluralista configurado conforme lo prescribe el artículo 85 inciso
segundo de la Carta Magna, en virtud del cual los candidatos de los partidos
políticos y/o candidatos independientes contendientes según el caso, aspirantes
a ocupar los cargos de elección popular, deben gozar de oportunidades
irrestrictas para ejercer su derecho constitucional al sufragio pasivo conforme
a la ley, cuya legitimidad en caso de ser electos, así como su calidad de
delegados del pueblo como lo prescribe el inciso tercero del Artículo 86 de la
Constitución, deben estar sustentadas en la existencia de una correspondencia
directa entre su aceptación por parte de la ciudadanía, es decir los votos
emitidos a su favor, con el cargo público que intenta alcanzar, para que la
representación proporcional sea un concepto correspondido con la realidad y los
resultados del trabajo legislativo.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial,
DECRETA, la
siguiente:
REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL
Art. 1.- Sustituyese el artículo 10 de la siguiente manera:
“Art.
10.- Para los efectos de este Código las circunscripciones territoriales
electorales serán municipales, departamentales y nacional, las que coincidirán
respectivamente con los municipios, los departamentos y el territorio de la
República.
La
circunscripción nacional, será utilizada para la elección de Presidente o
Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, así como para la
elección de los Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano.
Cada
departamento de la República constituirá una circunscripción independiente para
la elección de sus correspondientes diputados, conforme lo establece el
artículo 13 de este código.
Las
circunscripciones municipales comprenden el área territorial de cada uno de los
municipios en que se encuentra dividido el país, los que a su vez, para efectos
de votación, estarán subdivididos en sectores de votación.
Considérase
sector de votación aquella área geográfica dentro de un municipio, delimitada
por uno o varios cantones, de forma total o parcial, en el área rural; o por
una o varias urbanizaciones, barrios o colonias, de forma total o parcial, en
el área urbana, para conformar un lugar de votación a fin de facilitar el
ejercicio del sufragio en forma accesible al lugar de residencia del ciudadano.
El
Tribunal Supremo Electoral elaborará la cartografía electoral necesaria de
acuerdo a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores, para
organizar los respectivos sectores de votación dentro de cada municipio, que
garanticen el ejercicio del sufragio bajo el sistema de voto residencial.”
Art. 2.- Sustituyese el artículo 13 de la siguiente manera:
“Art.
13.- La Asamblea Legislativa estará compuesta por 60 Diputados o Diputadas
propietarios e igual número de suplentes.
Habrá
tantas circunscripciones electorales, cómo Departamentos, en que se divide el
territorio de la República para la administración política.
Cada
circunscripción se integrará con al menos 2 Diputados o Diputadas propietarios
e igual número de suplentes.
Se
establecerá un cociente nacional de población, resultante de dividir el número
de habitantes, según el último censo nacional de población, entre el número de
Diputados o Diputadas que conformarán la Asamblea Legislativa.
Para
establecer el número de Diputados o Diputadas por circunscripción, se dividirá
el número de habitantes de cada circunscripción, entre el cociente nacional de
población.
Si
faltaren una o más diputaciones que asignar del total de los componentes de la
Asamblea Legislativa, éstos se asignarán a las circunscripciones electorales de
mayor residuo de población, hasta completar el número de sesenta Diputados o
Diputadas.
Según
este método y en base al último Censo Nacional de Población, las
circunscripciones electorales departamentales quedarán conformadas de la
siguiente manera:
a. San Salvador, 16 Diputados o Diputadas;
b. Santa Ana, 5 Diputados o Diputadas;
c. San Miguel, 5 Diputados o Diputadas;
d. La Libertad, 7 Diputados o Diputadas;
e. Sonsonate, 5 Diputados o Diputadas;
f. Usulután, 4 Diputados o Diputadas;
g. Ahuachapán, 3 Diputados o Diputadas;
h. La Paz, 3 Diputados o Diputadas;
i. La Unión, 2 Diputados o Diputadas;
j. Cuscatlán, 2 Diputados o Diputadas;
k. Chalatenango, 2 Diputados o Diputadas;
l. Morazán, 2 Diputados o Diputadas;
m. San Vicente, 2 Diputados o Diputadas; y
n. Cabañas, 2 Diputados o Diputadas.”
Art. 3.- Sustituyese el artículo 217 de la siguiente manera:
“Art.
217. Los Diputados y Diputadas a que se refiere el artículo 13 de este Código,
se elegirán en cada circunscripción electoral departamental, y para estos
efectos se utilizará el método denominado D´Hondt, resultando su aplicación de
la manera siguiente:
a) Podrán participar en la asignación de los
diputados de un departamento, los partidos o candidatas y/o candidatos no
partidarios que hubieren obtenido votos válidos emitidos en la circunscripción
electoral donde compitieron.
b) Se determinará el número de votos válidos
obtenidos por cada partido y/o de cada candidata o candidato no partidario.
c) El total de votos válidos obtenidos por
cada partido, candidata o candidato independiente se dividirá, entre, 1 entre
2, entre 3 y así sucesivamente hasta el número total de diputados que
corresponda a la circunscripción electoral departamental de que se trate.
d) Los cocientes parciales obtenidos por cada
partido son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número
de cocientes igual al número de los diputados a elegir en la circunscripción
electoral departamental.
Los
diputados o diputadas se asignarán a cada partido y/o a cada candidata o
candidato no partidario en su caso, en la medida en que obtengan uno o más de
los cocientes mayores cómo se indica en el cuadro, atendiendo a un orden
decreciente.
En
una circunscripción que tiene asignado 6 diputados, con participación de 6
partidos y candidatas o candidatos no partidarios si los hubiere, la
distribución de diputados será así:
Cuadro ilustrativo
Partidos |
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Votos de
c/u |
41,000 |
35,000 |
29,000 |
21,000 |
9,000 |
5,000 |
Diputado 1 |
41,000 |
35,000 |
29,000 |
21,000 |
9,000 |
5,000 |
Diputado 2 |
20,500 |
17,500 |
14,500 |
10,500 |
4,500 |
2,500 |
Diputado 3 |
13,666 |
11,666 |
9,666 |
7,000 |
3,000 |
1,666 |
Diputado 4 |
10,250 |
8,750 |
7,250 |
5,250 |
2,250 |
1,250 |
Diputado 5 |
8,200 |
7,000 |
5,800 |
4,200 |
1,800 |
1,000 |
Diputado 6 |
6,833 |
5,833 |
4,833 |
3,500 |
1,500 |
833 |
De
conformidad con las reglas de asignación de diputados, los partidos que
obtuvieron los 6 cocientes más elevados, se adjudicarán los 6 diputados, en el
orden decreciente de los cocientes, así:
Al
partido A, se le asignan 2 diputados, al B 2 diputados, al C 1 diputado y al D
1 diputado. Los partidos E y F no obtienen diputado.
Si
una candidata o candidato no partidario obtiene uno de los 6 cocientes mayores,
se le asignará el diputado.
Si
los cocientes de dos partidos coinciden, el diputado se le asignará al que
hubiere obtenido el mayor número de votos; pero si dos o más partidos tuvieren
el mismo número de votos, los diputados se asignarán por medio de sorteo que
realizará el Tribunal Supremo Electoral.
Las
reglas de distribución de los diputados se aplicarán también a las candidatas o
candidatos no partidarios, en lo pertinente.
Luego
de haber determinado el número de escaños que corresponden a cada partido
político o coalición en cada departamento, el Tribunal procederá a determinar
la prelación de los Diputados y Diputadas electos de la manera siguiente:
El
Tribunal procederá a asignar los escaños, atendiendo los resultados de mayor a
menor cantidad de marcas a favor de los candidatos y candidatas, tomando en
cuenta toda la lista.
Agotados
los procedimientos que definen con claridad la asignación de los Diputados y
Diputadas electos en base a las marcas de preferencia expresadas por los
electores, y si aún quedaran escaños que asignar, se aplicará de forma
supletoria, el orden en el cual fueron inscritas las candidaturas por el
partido o coalición postulante.
Por
cada Diputado o Diputada propietario que ganare un partido político, coalición
o candidato o candidata no partidario, tendrá derecho a que se asigne el
respectivo suplente con el cual se inscribió.
De
todo lo actuado el Tribunal levantará un acta, en la que se harán constar todas
las circunstancias atinentes a la elección.”
Art. 4.- Estas reformas entrarán en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial y regirán las elecciones de los diputados a la
Asamblea Legislativa a partir de los comicios a celebrarse el 4 de febrero del
año 2024.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del
mes de junio del año dos mil veintitrés.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de junio de dos mil
veintitrés.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,
Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.
Decreto
Legislativo No. 755 de fecha 07 de junio de 2023, publicado en el Diario
Oficial No. 104, Tomo 439 de fecha 07 de junio de 2023.