DECRETO N.° 755

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.        Que el legislador constituyente, al regular los elementos esenciales del proceso electoral, se limitó a definir entre otros rasgos esenciales que en el territorio de la República se establecerán circunscripciones electorales; que la base del sistema electoral es la población y que para las elecciones de diputados se adoptará el sistema de representación proporcional, así mismo, que el voto y por tanto las normas que lo regulen y desarrollen, deben respetar que éste sea libre, directo, igualitario y secreto.

II.       Que en este sentido, la decisión de como concretizar determinados elementos que permitan el efectivo ejercicio del derecho al voto en todas sus dimensiones, es decir: como derecho individual, así como sustrato de la vida democrática, es una facultad que si bien ha sido atribuida a la Asamblea Legislativa, no es omnímoda ni arbitraria, sino que está limitada en el sentido que la norma infraconstitucional en que se materialice, sea coherente con los presupuestos o límites constitucionales antes resumidos.

III.      Que al haberse eliminado la ilegítima e inconstitucional limitación que se había impuesto a partir del Art. 291-A del Código Electoral, ahora derogado, y estar vigente la obligación constitucional de ajustar a la mencionada norma electoral a decisiones normativas, que si bien afecten elementos esenciales del Sistema, sean dichos cambios indispensables para reivindicar la constitucionalidad del sistema electoral, alineándolo con decisiones que cumplan efectiva y comprobadamente con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, así como con el resto de los presupuestos constitucionales.

IV.     Que el clamor popular, manifestado por diferentes medios y que ha sido escuchado por esta Asamblea Legislativa, ha conducido a la revisión del Código Electoral, revelando varias decisiones normativas incoherentes y contradictorias con los presupuestos constitucionales, pero de éstas, las más graves, es decir, las que infringen flagrantemente los parámetros de constitucionalidad antes referidos, y que corrompen estructuralmente el resultado electoral, se concretizan en la regulación del número de diputados que conforma la Asamblea Legislativa, al basar la fórmula electoral en un sistema de cocientes y residuos, que es el método menos razonable para garantizar la igualdad del voto.

V.      Que en cuanto al número actual de diputados que asciende a 84, dicha decisión tuvo su origen en el Decreto Legislativo Número 670 del 19 de diciembre de 1990, publicado en Diario Oficial Número 286, Tomo 309 del 20 de diciembre del mismo año, por medio del cual se reformó el artículo 11 del Código Electoral aprobado por Decreto Legislativo Número 863 de fecha 8 de enero de 1988. publicado en el Diario Oficial Número 13, Tomo 298 del 19 del mismo mes y año, creando una circunscripción nacional compuesta de 20 diputados, y elevando a 64 el número de diputados en las circunscripciones electorales departamentales; con las reformas aprobadas y a partir de este decreto, la Asamblea quedó integrada con 84 diputados.

VI.     Que la Circunscripción Electoral Nacional creada por la Asamblea Legislativa en el año 1990, fue incorporada en el artículo 12 del Código Electoral aprobado por Decreto Legislativo Número 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Número 16, Tomo 318, correspondiente al 25 de enero de 1993, que derogó el Código Electoral del año 1990. Este artículo 12 del nuevo Código Electoral de 1992, fue impugnado mediante una demanda de inconstitucionalidad ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia definitiva de fecha 17 de mayo del año 2002, lo declaró inconstitucional, puntualizando que en el art. 12 del Código Electoral, emitido por Decreto Legislativo Número 417, del 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Número 16, Tomo 318, correspondiente al 25 de enero de 1993, existía la infracción constitucional, consistente en la violación al Artículo 79 inciso primero de la Constitución, al no tomar en cuenta la distribución de la población en el territorio nacional, al hacer la asignación de los Diputados correspondientes a las circunscripciones nacional y departamentales, pues el órgano emisor de tal disposición no evidenció en este proceso, haber dado cumplimiento a la obligación que le deriva del Artículo 79 inciso primero de la Constitución.

VII.    Que buscando incumplir dicha decisión proveída por el máximo Tribunal encargado del control constitucional de las normas, y mediante un fraude de ley perpetuado por los entonces diputados de los partidos políticos mayoritarios en la Asamblea Legislativa, mediante una nueva reforma al Código Electoral, aprobada por Decreto Legislativo Número 845 de fecha 22 de mayo del 2002, publicado en el Diario Oficial Número 116, Tomo 355 del 25 de mayo del 2002, burlaron la sentencia de la Sala de lo Constitucional, a través del “subterfugio” de emitir una nueva disposición en el Código Electoral, el Artículo 13, en sustitución del Artículo 12, conservando el nuevo Artículo 13 en su esencia el contenido del Artículo 12 declarado inconstitucional por la transgresión de los artículos 78 y 79 de la Constitución.

VIII.   Que este artículo 13 del nuevo Código Electoral, también fue impugnado ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por la inconstitucionalidad originada por la transgresión a los arts. 78 y 79 inciso segundo de la Constitución, y la Sala de lo Constitucional mediante la sentencia definitiva pronunciada el día 8 de abril del año 2003, declaró que en el art. 13 del Código Electoral, reformado por Decreto Legislativo Número 845, de 22 de mayo del año 2002, publicado en el Diario Oficial Número 116, Tomo 355, correspondiente al 25 de junio del año 2002, existía la infracción constitucional consistente en la violación al Artículo 78 de la Constitución, al no utilizar proporciones constantes de población en la asignación de Diputados a las circunscripciones electorales, a efecto de salvaguardar el carácter igualitario del sufragio, ponderándolo con el principio de representación proporcional, ambos elementos constitucionales igualmente importantes, y que, por lo mismo, obligaban a no sacrificar uno en aras del otro. Las Asambleas Legislativas posteriores a esta declaratoria de inconstitucionalidad, nunca se interesaron en reformar el Código Electoral para armonizarlo con el sentido del fallo de la Sala de lo Constitucional, para no afectar sus intereses partidarios y los de los grupos de poder que los financiaban.

IX.     Que como se denota del análisis del origen y estado actual de la disposición del Código Electoral que define el número de diputados, dicha decisión carece de justificaciones técnicas, y por tanto no goza de los presupuestos mínimos para considerarse constitucional, por lo cual a fin de restablecer las garantías constitucionales, es menester reformar dicho artículo en el sentido de definir un número que responda a los parámetros correctos, dentro de los cuales también debe ser considerado no sólo que no existe justificación para el actual número; que aumentándolo se pretendía multiplicar los escenarios de oscuros acuerdos, sino, también, al considerar que el gasto estatal por mantener dicho esquema supera en creces los reales beneficios que este arbitrario número significa, y finalmente que es indiscutible la posibilidad del cumplimiento con mayor eficiencia de la función legislativa con un número más reducido de diputados.

X.      Que en el estudio de los antecedentes históricos respecto de la definición del número de diputados, se encuentra el más inmediato referente y que se remite a la decisión adoptada por la Junta Revolucionaria de Gobierno, quien por Decreto Número 914, de fecha 18 de diciembre del año de 1981, publicado en el Diario Oficial Número 233, Tomo 273 del 18 de diciembre de 1981, aprobó la Ley Electoral Transitoria, que en su artículo 9 determinó sobre este tema en particular la integración de la Asamblea Constituyente con 60 diputados propietarios y 60 diputados suplentes, para cuya elección conforme al artículo 8 se adoptó como circunscripción electoral para esos efectos los departamentos del país. Dicha Asamblea Constituyente a posteriori se transformó en Asamblea Legislativa quedando idénticamente conformada en su composición subjetiva con los mismos diputados.

XI.     Que el estudio de las justificaciones que llevaron a esta decisión numérica, resultan estar basadas en elementos objetivos tales como: el respeto a utilizar proporciones constantes de población en la asignación de Diputados a las circunscripciones electorales, con lo cual se cumple con el presupuesto de salvaguardar el carácter igualitario del sufragio, ponderándolo con el principio de representación proporcional, ambos elementos constitucionales igualmente importantes, así mismo este número es correspondendiente con posibilitar el quantum necesario para las decisiones que requieren mayorías simples, calificadas o fragmentadas, es decir, que permite y respeta o se adapta a esta métrica, y finalmente que representa una disminución de un porcentaje significativo del gasto legislativo directo representado en cada diputado, así como en el costo que se incrementó con sus asesores e inclusive su personal administrativo y sus instalaciones, siendo esto congruente con el clamor popular de eficacia y eficiencia que ha estado de gran ausente en las decisiones sobre este tema de forma histórica.

XII.    Que en otro orden, un segundo elemento que colisiona directamente con condiciones constitucionales, es la denominada fórmula electoral, que consiste en la escogencia de un mecanismo u operación matemática para la conversión en cada circunscripción electoral de los sufragios emitidos para los cargos electos; esto, dado que actualmente es el de cocientes y residuos caracterizado en el derecho electoral como fórmula Hare-Niemeyer, a partir del cual se impacta y desdibuja el principio constitucional de la igualdad del voto, dado que su utilización amplía el rango de desigualdad en el electorado, puesto que su aplicación ha derivado en graves distorsiones que se han traducido principalmente en: discrepancias significativas entre el valor de un voto en un departamento asignados a una diputación por votos conseguidos, versus diputaciones obtenidas aplicando exclusivamente los residuos, lo cual además de estar empíricamente e indiscutiblemente comprobado en los resultados electorales, es la forma menos óptima y razonable, ya que existen otras como el sistema o método D'Hondt, que son utilizados en otras jurisdicciones como en la mayoría de países miembros de la Unión Europea, e inclusive en América Latina, y que en su método de promedio mayor, y la división mediante sucesivos divisores del total de votos obtenidos por los partidos políticos, dan secuencias de cocientes decrecientes para cada partido y asignando los escaños a los promedios más altos, situación que resuelve de forma más acertada, basándose principalmente en el número de votos efectivamente recibidos. Con esto último se comprueba que es un método más representativo que el actual, y por tanto, responde de mejor forma al principio constitucional de la igualdad del voto.

XIII.   Que como se entiende, existen métodos o fórmulas electorales que resultan ser evidentemente opciones regulatorias más razonables, coherentes y que en términos claros generarían resultados más respetuosos de los presupuestos constitucionales, y que no mostrarían como en el caso del sistema de vigente, claras incoherencias, así mismo que la configuración subjetiva actual de la Asamblea Legislativa, le habilita y obliga en caso de contradicciones como la advertida, a realizar las correcciones correspondientes, para volver al orden constitucional.

XIV.   Que hasta la fecha el principio constitucional de la pluralidad ha sido tergiversado, en el sentido de justificar por anticipado que el sistema hasta ahora utilizado garantiza la diversidad de pensamientos políticos y el acceso de las minorías políticas, más sin embargo, esta interpretación se ha basado principalmente en sacrificar el principio de igualdad jurídica correctamente interpretado y bajo el cual, los partidos deben alcanzar cierta realidad numérica para participar dentro de las reglas electorales constitucionalmente establecidas. Sumados a esto, que la implementación de este equivoco, es incoherente con el régimen democrático establecido en la Constitución de la República, dado que su aplicación pura, entra en contradicción o más bien vacía de contenido, el presupuesto básico que sí bien debe y puede haber diferentes representaciones del pensamiento político, la incorporación de estas fuerzas políticas debe respetar las reglas cuantitativas mínimas que rigen el sistema electoral, a fin que éste redunde en un resultado constitucionalmente valido.

XV.    Para esta Asamblea Legislativa, es evidente que los residuos electorales matemáticamente en mayor o menor grado impactan en los resultados electorales sin resolver la igualdad del voto, por lo que, el camino para eliminar totalmente su existencia, radica en introducir modificaciones a la legislación electoral en temas específicos, como la creación de las circunscripciones electorales locales, con las que se elimina la barrera electoral, eligiendo únicamente un diputado por circunscripción electoral; pero estamos conscientes, que ello requeriría una modificación estructural de las reglas electorales, que se juzga debe aprobarse de forma escalonada en un futuro cercano.

XVI.   Que es obligación de esta Asamblea Legislativa, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, realizar los ajustes y correcciones a las reglas del sistema electoral, máxime cuando su estudio refleja que las mismas representan una decisión contradictoria con el constitucional sentido establecido respecto de principios propios del sistema democrático electoral tales, como la pluralidad, igualdad, y representación. Por lo cual, en cumplimiento de los Artículos 78 y 79 de la Constitución, con pleno respeto del voto libre, directo, igualitario y secreto de la ciudadanía, residente en nuestro territorio nacional y en el extranjero, sobre la base de la población conforme al censo nacional del año 2007, con incorporación de los ciudadanos residentes en el exterior, acorde con los padrones electorales recientemente elaborados por el Tribunal Supremo Electoral, a partir de la promulgación de la Ley Especial para el Ejercicio del Sufragio en el Extranjero, aprobada por Decreto Legislativo Número 541, del 18 de octubre de 2022, publicada en el Diario Oficial Número 210, Tomo 437, del 8 de noviembre de 2022, y configuradas constitucionalmente las circunscripciones electorales departamentales, debe reformar las disposiciones del Código Electoral contenidas en los artículos 10, 13 y 217, específicamente en los incisos que fijan el número de diputados en cada circunscripción electoral departamental, pero aplicando los parámetros para el establecimiento del cociente nacional de población, resultante de dividir el número de habitantes, según el último censo nacional de población, entre los 60 Diputados o Diputadas que conformarán la Asamblea Legislativa; determinando el número de Diputados o Diputadas por circunscripción, dividiendo el número de habitantes de cada circunscripción, entre el cociente nacional de población; cuando faltaren una o más diputaciones que asignar del total de los componentes de la Asamblea Legislativa, éstos se asignarán a las circunscripciones electorales de mayor residuo de población, hasta completar el número de sesenta Diputados o Diputadas. Asimismo, deberá reformar el mecanismo o procedimiento de asignación de las diputadas y/o diputados a los partidos políticos y/o candidatos no partidarios contendientes.

XVII.  Que esta Asamblea, tiene la obligación de garantizar a la población votante residente en el territorio nacional y en el extranjero, que en los resultados de los comicios en cualquier tipo de elecciones, se respete verdaderamente la representación proporcional que ordena el inciso segundo del Artículo 79 de la Constitución, en el marco del sistema político pluralista configurado conforme lo prescribe el artículo 85 inciso segundo de la Carta Magna, en virtud del cual los candidatos de los partidos políticos y/o candidatos independientes contendientes según el caso, aspirantes a ocupar los cargos de elección popular, deben gozar de oportunidades irrestrictas para ejercer su derecho constitucional al sufragio pasivo conforme a la ley, cuya legitimidad en caso de ser electos, así como su calidad de delegados del pueblo como lo prescribe el inciso tercero del Artículo 86 de la Constitución, deben estar sustentadas en la existencia de una correspondencia directa entre su aceptación por parte de la ciudadanía, es decir los votos emitidos a su favor, con el cargo público que intenta alcanzar, para que la representación proporcional sea un concepto correspondido con la realidad y los resultados del trabajo legislativo.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial,

 

DECRETA, la siguiente:

 

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Sustituyese el artículo 10 de la siguiente manera:

“Art. 10.- Para los efectos de este Código las circunscripciones territoriales electorales serán municipales, departamentales y nacional, las que coincidirán respectivamente con los municipios, los departamentos y el territorio de la República.

La circunscripción nacional, será utilizada para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, así como para la elección de los Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano.

Cada departamento de la República constituirá una circunscripción independiente para la elección de sus correspondientes diputados, conforme lo establece el artículo 13 de este código.

Las circunscripciones municipales comprenden el área territorial de cada uno de los municipios en que se encuentra dividido el país, los que a su vez, para efectos de votación, estarán subdivididos en sectores de votación.

Considérase sector de votación aquella área geográfica dentro de un municipio, delimitada por uno o varios cantones, de forma total o parcial, en el área rural; o por una o varias urbanizaciones, barrios o colonias, de forma total o parcial, en el área urbana, para conformar un lugar de votación a fin de facilitar el ejercicio del sufragio en forma accesible al lugar de residencia del ciudadano.

El Tribunal Supremo Electoral elaborará la cartografía electoral necesaria de acuerdo a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores, para organizar los respectivos sectores de votación dentro de cada municipio, que garanticen el ejercicio del sufragio bajo el sistema de voto residencial.”

 

Art. 2.- Sustituyese el artículo 13 de la siguiente manera:

“Art. 13.- La Asamblea Legislativa estará compuesta por 60 Diputados o Diputadas propietarios e igual número de suplentes.

Habrá tantas circunscripciones electorales, cómo Departamentos, en que se divide el territorio de la República para la administración política.

Cada circunscripción se integrará con al menos 2 Diputados o Diputadas propietarios e igual número de suplentes.

Se establecerá un cociente nacional de población, resultante de dividir el número de habitantes, según el último censo nacional de población, entre el número de Diputados o Diputadas que conformarán la Asamblea Legislativa.

Para establecer el número de Diputados o Diputadas por circunscripción, se dividirá el número de habitantes de cada circunscripción, entre el cociente nacional de población.

Si faltaren una o más diputaciones que asignar del total de los componentes de la Asamblea Legislativa, éstos se asignarán a las circunscripciones electorales de mayor residuo de población, hasta completar el número de sesenta Diputados o Diputadas.

Según este método y en base al último Censo Nacional de Población, las circunscripciones electorales departamentales quedarán conformadas de la siguiente manera:

a.     San Salvador, 16 Diputados o Diputadas;

b.     Santa Ana, 5 Diputados o Diputadas;

c.     San Miguel, 5 Diputados o Diputadas;

d.     La Libertad, 7 Diputados o Diputadas;

e.     Sonsonate, 5 Diputados o Diputadas;

f.      Usulután, 4 Diputados o Diputadas;

g.     Ahuachapán, 3 Diputados o Diputadas;

h.     La Paz, 3 Diputados o Diputadas;

i.      La Unión, 2 Diputados o Diputadas;

j.      Cuscatlán, 2 Diputados o Diputadas;

k.     Chalatenango, 2 Diputados o Diputadas;

l.      Morazán, 2 Diputados o Diputadas;

m.   San Vicente, 2 Diputados o Diputadas; y

n.     Cabañas, 2 Diputados o Diputadas.”

 

Art. 3.- Sustituyese el artículo 217 de la siguiente manera:

“Art. 217. Los Diputados y Diputadas a que se refiere el artículo 13 de este Código, se elegirán en cada circunscripción electoral departamental, y para estos efectos se utilizará el método denominado D´Hondt, resultando su aplicación de la manera siguiente:

a)    Podrán participar en la asignación de los diputados de un departamento, los partidos o candidatas y/o candidatos no partidarios que hubieren obtenido votos válidos emitidos en la circunscripción electoral donde compitieron.

b)    Se determinará el número de votos válidos obtenidos por cada partido y/o de cada candidata o candidato no partidario.

c)     El total de votos válidos obtenidos por cada partido, candidata o candidato independiente se dividirá, entre, 1 entre 2, entre 3 y así sucesivamente hasta el número total de diputados que corresponda a la circunscripción electoral departamental de que se trate.

d)    Los cocientes parciales obtenidos por cada partido son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de cocientes igual al número de los diputados a elegir en la circunscripción electoral departamental.

Los diputados o diputadas se asignarán a cada partido y/o a cada candidata o candidato no partidario en su caso, en la medida en que obtengan uno o más de los cocientes mayores cómo se indica en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

En una circunscripción que tiene asignado 6 diputados, con participación de 6 partidos y candidatas o candidatos no partidarios si los hubiere, la distribución de diputados será así:

Cuadro ilustrativo

 

Partidos

A

B

C

D

E

F

Votos de c/u

41,000

35,000

29,000

21,000

9,000

5,000

Diputado 1

41,000

35,000

29,000

21,000

9,000

5,000

Diputado 2

20,500

17,500

14,500

10,500

4,500

2,500

Diputado 3

13,666

11,666

9,666

7,000

3,000

1,666

Diputado 4

10,250

8,750

7,250

5,250

2,250

1,250

Diputado 5

8,200

7,000

5,800

4,200

1,800

1,000

Diputado 6

6,833

5,833

4,833

3,500

1,500

833

De conformidad con las reglas de asignación de diputados, los partidos que obtuvieron los 6 cocientes más elevados, se adjudicarán los 6 diputados, en el orden decreciente de los cocientes, así:

Al partido A, se le asignan 2 diputados, al B 2 diputados, al C 1 diputado y al D 1 diputado. Los partidos E y F no obtienen diputado.

Si una candidata o candidato no partidario obtiene uno de los 6 cocientes mayores, se le asignará el diputado.

Si los cocientes de dos partidos coinciden, el diputado se le asignará al que hubiere obtenido el mayor número de votos; pero si dos o más partidos tuvieren el mismo número de votos, los diputados se asignarán por medio de sorteo que realizará el Tribunal Supremo Electoral.

Las reglas de distribución de los diputados se aplicarán también a las candidatas o candidatos no partidarios, en lo pertinente.

Luego de haber determinado el número de escaños que corresponden a cada partido político o coalición en cada departamento, el Tribunal procederá a determinar la prelación de los Diputados y Diputadas electos de la manera siguiente:

El Tribunal procederá a asignar los escaños, atendiendo los resultados de mayor a menor cantidad de marcas a favor de los candidatos y candidatas, tomando en cuenta toda la lista.

Agotados los procedimientos que definen con claridad la asignación de los Diputados y Diputadas electos en base a las marcas de preferencia expresadas por los electores, y si aún quedaran escaños que asignar, se aplicará de forma supletoria, el orden en el cual fueron inscritas las candidaturas por el partido o coalición postulante.

Por cada Diputado o Diputada propietario que ganare un partido político, coalición o candidato o candidata no partidario, tendrá derecho a que se asigne el respectivo suplente con el cual se inscribió.

De todo lo actuado el Tribunal levantará un acta, en la que se harán constar todas las circunstancias atinentes a la elección.”

 

Art. 4.- Estas reformas entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial y regirán las elecciones de los diputados a la Asamblea Legislativa a partir de los comicios a celebrarse el 4 de febrero del año 2024.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de junio de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,

Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

Decreto Legislativo No. 755 de fecha 07 de junio de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 104, Tomo 439 de fecha 07 de junio de 2023.