DECRETO No. 686

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que es obligación del Estado, al tenor del artículo 1 de la Constitución, garantizar a la persona humana mediante su actividad y organización, la seguridad jurídica, que es comprensiva de la seguridad jurídica en materia electoral.

II.     Que el ejercicio del sufragio, regulado en los artículos 72 numeral 1º y 73 numeral 1º de la Constitución, constituye un derecho y un deber político de todos los ciudadanos, el cual debe realizarse bajo las más óptimas condiciones que permitan que el voto se exprese de forma libre, directa, igualitaria y secreta.

III.    Que tradicionalmente en El Salvador, las normas electorales han preestablecido disposiciones que, de forma directa o indirecta, han restringido el ejercicio del voto en la forma transparente que lo mandata el artículo 78 de la Constitución, con el propósito de favorecer a grupos de poder, económico y/o políticos para mantenerse en el gobierno.

IV.   Que revisando los considerandos que integran el Decreto Legislativo Número 391 de fecha 26 de mayo del año 2016, no se observa una relación técnica ni electoral, que justifique y legitime la restricción establecida en su artículo 4, que incorporó al Código Electoral el Articulo 291-A, a través del que la Asamblea Legislativa, se autolimitó, para no poder reformar las reglas que rigen el proceso electoral, un año antes de celebrarse cualquier tipo de elección, haciendo nugatoria así, su libertad de configuración normativa.

V.    Que el Artículo 291-A del Código Electoral, configuró la imposibilidad institucional de esta Asamblea, en el período de un año previo a una elección, de aprobar reformas electorales con la finalidad de garantizar a la ciudadanía el ejercicio del sufragio tanto activo como pasivo constitucionalmente configurado; restricción que impone la necesidad imperiosa de derogarlo y liberar a la misma Asamblea de ataduras ilegitimas y antipopulares.

VI.   Que con la derogatoria del Articulo 291-A del Código Electoral, la Asamblea Legislativa, sin alterar el calendario electoral así como las diversas etapas de los procesos electorales a desarrollarse el 4 de febrero y el 3 de marzo del año 2024, podrá incorporar al Código Electoral y demás leyes relacionadas, mediante la aprobación de las normas electorales que demanda tanto la ciudadanía residente en el territorio nacional como la que se encuentra en diversos países del mundo, y regular de forma clara y precisa el ejercicio activo y pasivo del sufragio, apegado a la Constitución y a los derechos fundamentales.

VII.  Que de todo lo anterior, se advierte, que esta Asamblea puede y debe armonizar las disposiciones electorales con los derechos fundamentales tutelados en la Constitución y los tratados internacionales, siempre y cuando su contenido potencialice los derechos fundamentales reconocidos como principios en el sistema jurídico salvadoreño.

VIII. Que la reglamentación electoral, debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, propios de una sociedad verdaderamente democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en toda contienda electoral, con el ejercicio pleno de sus derechos y deberes al sufragio activo y pasivo, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo a los artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refieren ambas disposiciones, preferentemente por las razones establecidas en ellas. Toda restricción debe encontrarse prevista en una ley, que no puede ser discriminatoria; que tiene que basarse en criterios razonables; atender a un propósito útil y oportuno que la considere necesaria para satisfacer un interés público imperativo; y ser proporcional a ese objetivo. Cuando existan varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse aquella que restrinja menos el derecho protegido y que guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Christian Reynaldo Guevara Guadrón.

 

DECRETA:

Art. 1. Derógase el artículo 291-A del Código Electoral, aprobado por el Decreto Legislativo número 413 de fecha 3 de julio del año 2013, publicado en el Diario Oficial n.° 138 del Tomo n.° 400 de fecha 26 de julio del año 2013.

 

Art. 2. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

JUAN CARLOS BIDEGAIN HANANIA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 686 de fecha 15 de marzo de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 52, Tomo 438 de fecha 15 de marzo de 2023.