DECRETO No. 568

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.       Que por Decreto Legislativo No. 413, de fecha 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial N° 138, Tomo N° 400, del 26 de julio de 2013, se emitió el Código Electoral.

II.      Que es necesario realizar ajustes a algunos aspectos administrativos del proceso electoral, con el objeto que tanto el Tribunal como los contendientes tengan facilidades y claridad durante la ejecución del calendario electoral.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados Alberto Armando Romero Rodríguez, Cristina Cornejo Amaya, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Nidia Díaz, Julio César Fabián Pérez, Jorge Schafik Handal Vega Silva, José Andrés Hernández Ventura, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, René Alfredo Portillo Cuadra, Carlos Armando Reyes Ramos, Daniel Alcides Reyes Rubio, Lorenzo Rivas Echeverría, y Mario Alberto Tenorio Guerrero.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 142, de la siguiente manera:

“Art. 142.- El período de inscripción de candidatos y candidatas para presidencia y vicepresidencia de la República, para diputaciones al Parlamento Centroamericano, y Asamblea Legislativa, se abrirá el día siguiente de la fecha de convocatoria a elecciones.

En el caso de la inscripción de concejos municipales se abrirá el día siguiente al que las juntas electorales departamentales hayan tomado posesión de sus cargos, es decir, luego de la respectiva protesta de ley.

En los casos anteriores, el período de inscripción se cerrará cien días antes de la fecha señalada para las elecciones y se contará hasta la media noche del último día, pero si éste no fuera día hábil, se contará hasta la última hora del día hábil siguiente.

 

Art. 2.- Refórmase el literal c del artículo 152, de la siguiente manera:

“c.  Certificación del punto de acta de escrutinio que acredite que los candidatos y candidatas postulados fueron seleccionados mediante elecciones internas con voto libre, directo, igualitario y secreto de sus miembros o afiliados inscritos en el padrón correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos, sus estatutos partidarios y reglamentos, mencionando además los participantes y el número de votos obtenidos por cada uno.”

 

Art. 3.- Refórmase el literal c del artículo 160, de la siguiente manera:

“c.  Certificación del punto de acta de escrutinio que acredite que los candidatos y candidatas postulados fueron seleccionados mediante elecciones internas con voto libre, directo, igualitario y secreto de sus miembros o afiliados inscritos en el padrón correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos, sus estatutos partidarios y reglamentos, mencionando además los participantes y el número de votos obtenidos por cada uno.”

 

Art. 4.- Refórmase el literal c del inciso primero, y refórmase el inciso segundo, ambos del artículo 165, de la siguiente manera:

“c.  Certificación del punto de acta de escrutinio que acredite que los candidatos y candidatas postulados fueron seleccionados mediante elecciones internas con voto libre, directo, igualitario y secreto de sus miembros o afiliados inscritos en el padrón correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Partidos Políticos, sus estatutos partidarios y reglamentos, mencionando además los participantes y el número de votos obtenidos por cada uno.”

Al momento de inscribirse una planilla, el partido o coalición designará el orden de precedencia en que sus candidatos y candidatas pasarán a integrar el concejo municipal en caso de que su planilla no obtuviere mayoría simple. La designación del orden de precedencia de las y los candidatos en este último caso, deberá corresponder en el número equivalente a la mitad de integrantes del concejo municipal a elegirse, y podrán participar las y los candidatos a alcalde, alcaldesa, síndico o síndica.”

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de febrero de dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 568 de fecha 13 de febrero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 47, Tomo 426 de fecha 09 de marzo de 2020.