DECRETO No. 544

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo número 413, de fecha 03 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial número 138, Tomo 400 de fecha 26 de julio de 2013 se emitió el Código Electoral.

II.     Que la necesidad de depurar y actualizar el registro electoral es una tarea permanente, y un aspecto del sistema electoral que siempre ha sido objeto de debates y cuestionamientos.

III.    Que existe dualidad sobre la obligación de las alcaldías de enviar las partidas de defunción, ya que actualmente se regula que deben ser enviados al Registro Nacional de las Personas Naturales, y al Tribunal Supremo Electoral, por lo que es necesario uniformar los plazos, así como el mecanismo de envío.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los diputados Mario Antonio Ponce López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Norma Cristina Cornejo Amaya, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Julio César Fabián Pérez, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, René Alfredo Portillo Cuadra, Mario Alberto Tenorio Guerrero y Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Refórmase el Art. 28, de la siguiente manera:

“Obligatoriedad de informar defunciones

Art. 28.- Los jefes del registro del estado familiar y aquellos funcionarios que por ley están obligados a asentar partidas de defunción, están en la obligación de enviar al Tribunal y al Registro Nacional de las Personas Naturales, certificación de las mismas, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al de su asiento.

La infracción a lo dispuesto en el anterior inciso por los funcionarios obligados, será sancionada por el Tribunal, previo el debido proceso, con multa de un salario mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada infracción.

Una vez recibidas las partidas de defunción, de parte de las alcaldías, el Registro Nacional de las Personas Naturales, tendrá treinta días hábiles para informar al Tribunal sobre las defunciones, e igual sanción se impondrá a dicho registro, por el incumplimiento de esta obligación.

Si el Registro Nacional de las Personas Naturales recibiera la información con errores o incompletas, mandará a los registradores del estado familiar de las alcaldías, que la corrijan o completen según sea el caso, y una vez recibida la información debidamente corregida y completa, a partir de dicha fecha comenzará el plazo de treinta días hábiles para cumplir con la obligación de enviar la información al Tribunal”.

 

Art. 2.- Refórmase el Art. 29, de la siguiente manera:

“Obligatoriedad de informar sentencias ejecutoriadas

Art. 29.- De toda sentencia ejecutoriada que pronuncien los tribunales comunes y que afecten los derechos políticos del ciudadano o ciudadana, se remitirá certificación al Tribunal junto con el oficio correspondiente, dentro de los treinta días hábiles siguientes y el funcionario o funcionaria infractor, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 253 de este Código.

El oficio al que se refiere el inciso anterior deberá contener de manera precisa los datos, cuando aplique, en el orden siguiente:

1.     El número del oficio.

2.     Número de referencia del proceso.

3.     Departamento y municipio.

4.     Juzgado.

5.     Número de DUI.

6.     Nombre completo, es decir, con todos los elementos que lo integran conforme a la Ley del Nombre de la Persona Natural.

7.     Edad.

8.     Estado familiar.

9.     Ocupación.

10.  Departamento de nacimiento.

11.  Municipio de nacimiento.

12.  Fecha de nacimiento.

13.  Nombres y apellidos del padre.

14.  Nombres y apellidos de la madre.

15.  Nombres y apellidos del cónyuge.

16.  Resolución.

17.  Tiempo de condena.

18.  Fecha de inicio de condena.

19.  Fecha de fin de la condena.

20.  Departamento de residencia.

21.  Municipio de residencia.

22.  Dirección del condenado.”

 

Art. 3.- Refórmase el Art. 30, de la siguiente manera:

“Actualización del Registro Electoral

Art. 30.- Después de recibida la información señalada en los artículos anteriores, el Tribunal procederá a actualizar el registro electoral.

El registrador electoral deberá actualizar la información recibida a que se refieren los artículos anteriores. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado por el Tribunal, previo el debido proceso, con multa de un salario mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada infracción.”

 

Art. 4.- Refórmase el Art. 253, de la siguiente manera:

“Individualidad de las infracciones

Art. 253.- Las infracciones sancionadas por este Código serán independientes y sin perjuicio de la responsabilidad que establecieren otras leyes.

Las infracciones que no estén sancionadas, serán penadas con multa de un salario mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada infracción, a cargo del funcionario infractor.

Por cada infracción que imponga el Tribunal cuando se trate del incumplimiento del art. 28, las notificará al concejo municipal o al Presidente del Registro Nacional de las Personas Naturales en su caso”.

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de enero de dos mil veinte.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 544 de fecha 09 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 19, Tomo 426 de fecha 29 de enero de 2020.