DECRETO No.
544
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo número
413, de fecha 03 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial número 138,
Tomo 400 de fecha 26 de julio de 2013 se emitió el Código Electoral.
II. Que la necesidad de depurar y actualizar el
registro electoral es una tarea permanente, y un aspecto del sistema electoral
que siempre ha sido objeto de debates y cuestionamientos.
III. Que existe dualidad sobre la obligación de
las alcaldías de enviar las partidas de defunción, ya que actualmente se regula
que deben ser enviados al Registro Nacional de las Personas Naturales, y al
Tribunal Supremo Electoral, por lo que es necesario uniformar los plazos, así
como el mecanismo de envío.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y los
diputados Mario Antonio Ponce López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Norma
Cristina Cornejo Amaya, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Julio César Fabián
Pérez, Jorge Uriel Mazariego Mazariego, René Alfredo Portillo Cuadra, Mario
Alberto Tenorio Guerrero y Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL
Art.
1.- Refórmase el Art. 28, de la siguiente manera:
“Obligatoriedad
de informar defunciones
Art.
28.- Los jefes del registro del estado familiar y aquellos funcionarios que por
ley están obligados a asentar partidas de defunción, están en la obligación de
enviar al Tribunal y al Registro Nacional de las Personas Naturales,
certificación de las mismas, dentro del plazo de treinta días hábiles
siguientes al de su asiento.
La
infracción a lo dispuesto en el anterior inciso por los funcionarios obligados,
será sancionada por el Tribunal, previo el debido proceso, con multa de un
salario mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada
infracción.
Una
vez recibidas las partidas de defunción, de parte de las alcaldías, el Registro
Nacional de las Personas Naturales, tendrá treinta días hábiles para informar
al Tribunal sobre las defunciones, e igual sanción se impondrá a dicho
registro, por el incumplimiento de esta obligación.
Si
el Registro Nacional de las Personas Naturales recibiera la información con
errores o incompletas, mandará a los registradores del estado familiar de las
alcaldías, que la corrijan o completen según sea el caso, y una vez recibida la
información debidamente corregida y completa, a partir de dicha fecha comenzará
el plazo de treinta días hábiles para cumplir con la obligación de enviar la
información al Tribunal”.
Art.
2.- Refórmase el Art. 29, de la siguiente manera:
“Obligatoriedad
de informar sentencias ejecutoriadas
Art.
29.- De toda sentencia ejecutoriada que pronuncien los tribunales comunes y que
afecten los derechos políticos del ciudadano o ciudadana, se remitirá
certificación al Tribunal junto con el oficio correspondiente, dentro de los
treinta días hábiles siguientes y el funcionario o funcionaria infractor,
estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 253 de este Código.
El
oficio al que se refiere el inciso anterior deberá contener de manera precisa
los datos, cuando aplique, en el orden siguiente:
1. El número del oficio.
2. Número de referencia del proceso.
3. Departamento y municipio.
4. Juzgado.
5. Número de DUI.
6. Nombre completo, es decir, con todos los
elementos que lo integran conforme a la Ley del Nombre de la Persona Natural.
7. Edad.
8. Estado familiar.
9. Ocupación.
10. Departamento de nacimiento.
11. Municipio de nacimiento.
12. Fecha de nacimiento.
13. Nombres y apellidos del padre.
14. Nombres y apellidos de la madre.
15. Nombres y apellidos del cónyuge.
16. Resolución.
17. Tiempo de condena.
18. Fecha de inicio de condena.
19. Fecha de fin de la condena.
20. Departamento de residencia.
21. Municipio de residencia.
22. Dirección del condenado.”
Art.
3.- Refórmase el Art. 30, de la siguiente manera:
“Actualización
del Registro Electoral
Art.
30.- Después de recibida la información señalada en los artículos anteriores,
el Tribunal procederá a actualizar el registro electoral.
El
registrador electoral deberá actualizar la información recibida a que se
refieren los artículos anteriores. El incumplimiento de esta obligación, será
sancionado por el Tribunal, previo el debido proceso, con multa de un salario
mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada infracción.”
Art.
4.- Refórmase el Art. 253, de la siguiente manera:
“Individualidad
de las infracciones
Art.
253.- Las infracciones sancionadas por este Código serán independientes y sin
perjuicio de la responsabilidad que establecieren otras leyes.
Las
infracciones que no estén sancionadas, serán penadas con multa de un salario
mínimo legal vigente del sector comercio y servicios, por cada infracción, a
cargo del funcionario infractor.
Por
cada infracción que imponga el Tribunal cuando se trate del incumplimiento del
art. 28, las notificará al concejo municipal o al Presidente del Registro
Nacional de las Personas Naturales en su caso”.
Art.
5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del
mes de enero de dos mil veinte.
MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ
PRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero del año dos
mil veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto Legislativo
No. 544 de fecha 09 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 19,
Tomo 426 de fecha 29 de enero de 2020.