DECRETO No.
295
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo N° 413
del 25 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial N° 138, Tomo N° 400 del
26 de ese mismo mes y año, se promulgó el Código Electoral.
II. Que el artículo 161 establece que el
conjunto de candidatos inscritos para Diputados y Diputadas por las diferentes
circunscripciones electorales, forman las planillas totales respectivas de los
partidos políticos o coaliciones y los candidatos no partidarios contendientes,
a favor de los cuales se emite el voto en cada circunscripción departamental.
III. Que el inciso tercero del artículo 144,
señala que la solicitud de inscripción de candidaturas a diputaciones no
partidarias, se hará personalmente y será individual, independientemente del
número que corresponda elegir en la circunscripción correspondiente.
IV. Que la letra b) del artículo 217, prescribe
que determinado el cociente, los partidos políticos o coaliciones tendrán
tantos escaños, como veces esté contenido el cociente electoral en el número de
votos que hayan obtenido en la circunscripción de que se trate y en el caso de
los candidatos y candidatas no partidarios, resultará electo quien o quienes
alcancen el cociente electoral determinado para su circunscripción.
V. Que en las elecciones para diputaciones a la
Asamblea Legislativa pasadas, el Tribunal Supremo Electoral no aplicó
correctamente los criterios para la asignación de escaños.
VI. Que para efectos que no exista confusión en
la forma en que se asignan los escaños, es necesario realizar reformas al
artículo 161, para aclarar que las candidaturas no partidarias no pueden
constituirse en listas, en aras de salvaguardar el derecho al sufragio pasivo
de los electores y el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en
situaciones iguales.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y
diputados Norman Noel Quijano Gonzalez, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete,
Alberto Armando Romero Rodríguez, Rodolfo Antonio Parker Soto, José Antonio
Almendáriz Rivas, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Nidia Díaz, Mario Antonio
Ponce López, René Alfredo Portillo Cuadra, Carlos Armando Reyes Ramos, Lorenzo
Rivas Echeverría y Guadalupe Antonio Vásquez Martínez.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL
Art.
1.- Refórmase el artículo 161, de la siguiente manera:
"Planillas
de candidaturas de partidos políticos y candidaturas individuales no
partidarias.
Art.
161.- El conjunto de candidaturas inscritas para diputaciones a la Asamblea
Legislativa por las diferentes circunscripciones electorales, a favor de las
cuales se podrá emitir el voto, estará integrado de la siguiente manera:
a) Las inscripciones de planillas totales
respectivas de los partidos políticos o coaliciones;
b) Las inscripciones de candidaturas no
partidarias realizadas de manera individual conforme se establece en el inciso
tercero del artículo 144 de este Código y las Disposiciones para la Postulación
de Candidaturas No Partidarias en las Elecciones Legislativas."
Art.
2.- Refórmase los literales b y c del artículo 217 de la siguiente manera:
"b. Determinado
el cociente, los partidos políticos o coaliciones tendrán tantos escaños, como
veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que hayan
obtenido en la circunscripción de que se trate.
En el caso
de los candidatos y candidatas no partidarios, resultará electo quien o quienes
con los votos directos hacia su candidatura, haya obtenido el cociente
electoral determinado para su circunscripción. En ningún caso pueden sumarse a
una candidatura no partidaria los votos obtenidos por otra candidatura del
mismo tipo";
"c. Si uno o más
partidos políticos, coaliciones o candidatos y candidatas no partidarios no
alcanzaren el cociente electoral, se tomarán sus votos como residuos. Si
faltare un escaño que asignar, lo ganará el partido político, coalición o
candidato o candidata no partidario, que hubiere obtenido el residuo mayor; si
faltaren dos, el segundo lo ganará el partido político, coalición o candidato o
candidata no partidario que siga con mayor residuo y así sucesivamente.
En el caso
de las candidaturas no partidarias, para la asignación de escaños se deberán
sumar únicamente los votos obtenidos directamente de su candidatura
individual".
Art.
3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los diez días del mes
de abril del año dos mil diecinueve.
NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ,
PRESIDENTE.
JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
YANCI GUADALUPE URBINA GONZALEZ,
TERCERA VICEPRESIDENTA.
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
PRIMER SECRETARIO.
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
SEGUNDO SECRETARIO.
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,
TERCERA SECRETARIA.
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,
CUARTA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCIA,
QUINTO SECRETARIO.
MARIO MARROQUIN MEJIA,
SEXTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
ANA DAYSI VILLALOBOS MEMBREÑO,
MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto
Legislativo No. 295 de fecha 10 de abril de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 80, Tomo 423 de fecha 03 de mayo de 2019.