DECRETO No. 295

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo N° 413 del 25 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial N° 138, Tomo N° 400 del 26 de ese mismo mes y año, se promulgó el Código Electoral.

II.     Que el artículo 161 establece que el conjunto de candidatos inscritos para Diputados y Diputadas por las diferentes circunscripciones electorales, forman las planillas totales respectivas de los partidos políticos o coaliciones y los candidatos no partidarios contendientes, a favor de los cuales se emite el voto en cada circunscripción departamental.

III.    Que el inciso tercero del artículo 144, señala que la solicitud de inscripción de candidaturas a diputaciones no partidarias, se hará personalmente y será individual, independientemente del número que corresponda elegir en la circunscripción correspondiente.

IV.   Que la letra b) del artículo 217, prescribe que determinado el cociente, los partidos políticos o coaliciones tendrán tantos escaños, como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que hayan obtenido en la circunscripción de que se trate y en el caso de los candidatos y candidatas no partidarios, resultará electo quien o quienes alcancen el cociente electoral determinado para su circunscripción.

V.    Que en las elecciones para diputaciones a la Asamblea Legislativa pasadas, el Tribunal Supremo Electoral no aplicó correctamente los criterios para la asignación de escaños.

VI.   Que para efectos que no exista confusión en la forma en que se asignan los escaños, es necesario realizar reformas al artículo 161, para aclarar que las candidaturas no partidarias no pueden constituirse en listas, en aras de salvaguardar el derecho al sufragio pasivo de los electores y el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en situaciones iguales.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las diputadas y diputados Norman Noel Quijano Gonzalez, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alberto Armando Romero Rodríguez, Rodolfo Antonio Parker Soto, José Antonio Almendáriz Rivas, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Nidia Díaz, Mario Antonio Ponce López, René Alfredo Portillo Cuadra, Carlos Armando Reyes Ramos, Lorenzo Rivas Echeverría y Guadalupe Antonio Vásquez Martínez.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 161, de la siguiente manera:

"Planillas de candidaturas de partidos políticos y candidaturas individuales no partidarias.

Art. 161.- El conjunto de candidaturas inscritas para diputaciones a la Asamblea Legislativa por las diferentes circunscripciones electorales, a favor de las cuales se podrá emitir el voto, estará integrado de la siguiente manera:

a)    Las inscripciones de planillas totales respectivas de los partidos políticos o coaliciones;

b)    Las inscripciones de candidaturas no partidarias realizadas de manera individual conforme se establece en el inciso tercero del artículo 144 de este Código y las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en las Elecciones Legislativas."

 

Art. 2.- Refórmase los literales b y c del artículo 217 de la siguiente manera:

"b.   Determinado el cociente, los partidos políticos o coaliciones tendrán tantos escaños, como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que hayan obtenido en la circunscripción de que se trate.

En el caso de los candidatos y candidatas no partidarios, resultará electo quien o quienes con los votos directos hacia su candidatura, haya obtenido el cociente electoral determinado para su circunscripción. En ningún caso pueden sumarse a una candidatura no partidaria los votos obtenidos por otra candidatura del mismo tipo";

"c.   Si uno o más partidos políticos, coaliciones o candidatos y candidatas no partidarios no alcanzaren el cociente electoral, se tomarán sus votos como residuos. Si faltare un escaño que asignar, lo ganará el partido político, coalición o candidato o candidata no partidario, que hubiere obtenido el residuo mayor; si faltaren dos, el segundo lo ganará el partido político, coalición o candidato o candidata no partidario que siga con mayor residuo y así sucesivamente.

En el caso de las candidaturas no partidarias, para la asignación de escaños se deberán sumar únicamente los votos obtenidos directamente de su candidatura individual".

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los diez días del mes de abril del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ,

PRESIDENTE.

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZALEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA.

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ,

CUARTO VICEPRESIDENTE.

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA,

TERCERA SECRETARIA.

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

CUARTA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCIA,

QUINTO SECRETARIO.

 

MARIO MARROQUIN MEJIA,

SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

ANA DAYSI VILLALOBOS MEMBREÑO,

MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 295 de fecha 10 de abril de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 80, Tomo 423 de fecha 03 de mayo de 2019.