DECRETO No.
943.-
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 413
de fecha 25 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 138, Tomo 400,
del 26 de julio de 2013, se aprobó el Código Electoral.
II. Que el artículo 115 del Código Electoral
establece el plazo para el nombramiento de los organismos electorales
temporales; y,
III. Que en aras de la racionalidad del uso de
los recursos del erario público, se considera necesario adecuar las fechas de
nombramiento de las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales
Municipales.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Norma
Fidelia Guevara de Ramirios y de los diputados Nelson de Jesus Quintanilla
Gómez y Santiago Flores Alfaro.
DECRETA, las
siguientes
REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL
Art.
1.- Refórmase el artículo 115, así:
"Nombramientos
Art.
115.- Para elecciones al Parlamento Centroamericano, Diputaciones a la Asamblea
Legislativa y Concejos Municipales, los miembros o miembras de las Juntas
Electorales Departamentales serán nombrados ciento veinte días antes de la
fecha señalada para las elecciones; los miembros o miembras de las Juntas
Electorales Municipales serán nombrados noventa días antes de la fecha señalada
para las elecciones; las Juntas Receptoras de Votos, serán nombrados o
nombradas dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus propuestas.
Para
elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los miembros o
miembras de la Junta Electoral Departamental serán nombrados ciento veinte días
antes de la fecha señalada para las elecciones; los miembros o miembras de la
Junta Electoral Municipal serán nombradas sesenta días antes de la fecha
señalada para las elecciones.
Los
partidos políticos contendientes que hubieren presentado propuestas para su integración,
tendrán la facultad de introducir cambios y modificaciones en las mismas. El
Tribunal y los demás organismos electorales, se cerciorarán que las personas
designadas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que
señala la Ley.
Si
de las propuestas de los partidos políticos contendientes no se alcanzaren a
integrar los organismos electorales a que se refiere este Código a excepción de
las Juntas Receptoras de Votos, el Tribunal o los organismos mencionados,
nombrarán libremente a los miembros o miembras que faltaren; de igual manera se
hará si los mismos no presentaren propuesta alguna.
Las
nóminas de los designados o designadas en todos los organismos electorales, se
darán a conocer a los partidos políticos y coaliciones contendientes, a quienes
se les notificará por escrito.
La
protesta de ley de los organismos electorales, deberá rendirse dentro de los
ocho días subsiguientes a la fecha de su nombramiento."
Art.
2.- Refórmase el artículo 142, así: "Apertura y Cierre
El
período de inscripción de candidatos y candidatas para Presidencia y
Vicepresidencia de la República, para Diputaciones al Parlamento
Centroamericano y Asamblea Legislativa se abrirá el día siguiente de la fecha
de convocatoria a elecciones.
En
el caso de la inscripción de Concejos Municipales se abrirá el día siguiente de
que las Juntas Electorales Departamentales hayan tomado posesión de sus cargos,
es decir, luego de la respectiva protesta de ley.
El
período de inscripción se cerrará para las candidaturas a la Presidencia y
Vicepresidencia de la República, noventa días antes de la fecha señalada para
las elecciones; para las candidaturas a Diputaciones del Parlamento
Centroamericano, Asamblea Legislativa y de Concejos Municipales setenta y cinco
días antes de la fecha señalada para las elecciones.
En
todos los casos, se contará hasta la media noche del último día, pero si éste
no fuera día hábil, se contará hasta la última hora del día hábil
siguiente."
Art.
3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los seis días del mes
de abril del año dos mil dieciocho.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA VICEPRESIDENTA
DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
RODRIGO ÁVILA AVILÉS
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA
SEGUNDO SECRETARIO
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de abril del año dos
mil dieciocho,
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la República.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,
Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.
Decreto
Legislativo No. 943 de fecha 06 de abril de 2018, publicado en el Diario
Oficial No. 70, Tomo 419 de fecha 18 de abril de 2018.