DECRETO No. 943.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 413 de fecha 25 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 138, Tomo 400, del 26 de julio de 2013, se aprobó el Código Electoral.

II.     Que el artículo 115 del Código Electoral establece el plazo para el nombramiento de los organismos electorales temporales; y,

III.    Que en aras de la racionalidad del uso de los recursos del erario público, se considera necesario adecuar las fechas de nombramiento de las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Norma Fidelia Guevara de Ramirios y de los diputados Nelson de Jesus Quintanilla Gómez y Santiago Flores Alfaro.

 

DECRETA, las siguientes

 

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 115, así:

"Nombramientos

Art. 115.- Para elecciones al Parlamento Centroamericano, Diputaciones a la Asamblea Legislativa y Concejos Municipales, los miembros o miembras de las Juntas Electorales Departamentales serán nombrados ciento veinte días antes de la fecha señalada para las elecciones; los miembros o miembras de las Juntas Electorales Municipales serán nombrados noventa días antes de la fecha señalada para las elecciones; las Juntas Receptoras de Votos, serán nombrados o nombradas dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus propuestas.

Para elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los miembros o miembras de la Junta Electoral Departamental serán nombrados ciento veinte días antes de la fecha señalada para las elecciones; los miembros o miembras de la Junta Electoral Municipal serán nombradas sesenta días antes de la fecha señalada para las elecciones.

Los partidos políticos contendientes que hubieren presentado propuestas para su integración, tendrán la facultad de introducir cambios y modificaciones en las mismas. El Tribunal y los demás organismos electorales, se cerciorarán que las personas designadas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la Ley.

Si de las propuestas de los partidos políticos contendientes no se alcanzaren a integrar los organismos electorales a que se refiere este Código a excepción de las Juntas Receptoras de Votos, el Tribunal o los organismos mencionados, nombrarán libremente a los miembros o miembras que faltaren; de igual manera se hará si los mismos no presentaren propuesta alguna.

Las nóminas de los designados o designadas en todos los organismos electorales, se darán a conocer a los partidos políticos y coaliciones contendientes, a quienes se les notificará por escrito.

La protesta de ley de los organismos electorales, deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha de su nombramiento."

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 142, así: "Apertura y Cierre

El período de inscripción de candidatos y candidatas para Presidencia y Vicepresidencia de la República, para Diputaciones al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa se abrirá el día siguiente de la fecha de convocatoria a elecciones.

En el caso de la inscripción de Concejos Municipales se abrirá el día siguiente de que las Juntas Electorales Departamentales hayan tomado posesión de sus cargos, es decir, luego de la respectiva protesta de ley.

El período de inscripción se cerrará para las candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, noventa días antes de la fecha señalada para las elecciones; para las candidaturas a Diputaciones del Parlamento Centroamericano, Asamblea Legislativa y de Concejos Municipales setenta y cinco días antes de la fecha señalada para las elecciones.

En todos los casos, se contará hasta la media noche del último día, pero si éste no fuera día hábil, se contará hasta la última hora del día hábil siguiente."

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA VICEPRESIDENTA

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

RODRIGO ÁVILA AVILÉS

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA

SEGUNDO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho,

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

Decreto Legislativo No. 943 de fecha 06 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo 419 de fecha 18 de abril de 2018.