DECRETO No. 748
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que según el inciso 1.° del artículo 209 de la Constitución, la
ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y
fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará
de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o
coalición de partidos.
II. Que de conformidad a los literales b, c y d
del artículo 38 del Código Electoral, son organismos electorales, las Juntas
Electorales Departamentales, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas
Receptoras de Votos; y también el artículo 118 establece que el cargo de
miembro propietario o suplente de un organismo electoral es obligatorio e
irrenunciable.
III. Que en virtud de la sentencia emitida en el
proceso de inconstitucionalidad con referencia 139-2013 y el citado artículo
209 de la Constitución, los partidos políticos tienen la facultad de proponer a
las personas para conformar los organismos electorales temporales; sin embargo,
esto no significa que deban ser afiliadas de los mismos; por lo que los
partidos políticos deben proponer ciudadanos sin afiliación partidaria para
integrar estos organismos.
IV. Que a partir de las elecciones legislativas y
municipales de 2018 los organismos electorales temporales estarán conformados
por ciudadanos sin afiliación partidaria, por lo que se deben tomar medidas
para garantizar que el día de la elección los ciudadanos, convocados para ello,
asuman sus funciones de manera que no se retrase o impida la integración de
dichos organismos, pues esto afectaría el desarrollo normal de las elecciones.
POR TANTO,
en uso de sus facultades
constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Norma Fidelia
Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Antonio Ponce
López, Julio César Fabián Pérez, Cristina Esmeralda López, Nelson de Jesús
Quintanilla, Lorenzo Rivas Echeverría, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Mario
Alberto Tenorio Guerrero y Norma Cristina Cornejo Amaya.
DECRETA, las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO
ELECTORAL
Art. 1.- Refórmase el
artículo 113, así:
"Licencia para el desempeño de funciones
electorales.
Art. 113.- Toda persona natural o
jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia a ciudadanos o ciudadanas a
quienes se les hubiere conferido un cargo o nombramiento en algún organismo
electoral o de vigilancia temporal o permanente, está obligado a concederle
permiso con goce de sueldo por el tiempo que dure su capacitación y el desempeño
de sus funciones electorales, incluyendo el escrutinio final. Asimismo, estarán
obligadas a otorgar permiso con goce de sueldo el día siguiente del evento
electoral.
Esta disposición no
afectará el goce de ninguna prestación laboral, y los días concedidos se
considerarán como efectivamente laborados.
La participación de los
empleados públicos, privados y municipales en las funciones referidas, se
comprobará en el caso de los miembros de Juntas Electorales Departamentales y
de Juntas Electorales Municipales, con las mismas credenciales extendidas por
el Tribunal Supremo Electoral para acreditarlos.
En el caso de los
miembros de Juntas Receptoras de Votos, así como de los jefes de Centro,
supervisores y vigilantes, comprobarán su participación con los formularios que
para tal efecto proporcionará el Tribunal Supremo Electoral a cada Junta
Receptora de Votos, donde se hará constar la participación en el evento
electoral dejando un espacio para el nombre y el rol desempeñado, y serán
firmadas y selladas por el secretario o secretaria de la Junta Receptora de
Votos en la que haya votado.
En el caso de los
representantes legales de los partidos políticos o coaliciones y delegados de
Junta Electoral Municipal, también utilizarán el formulario proveído por el
Tribunal Supremo Electoral pero será firmado y sellado por el secretario o
secretaria de la Junta Electoral Municipal o Junta Electoral Departamental,
correspondiente, según el caso.
Los formularios para el
caso de los jefes de centro y supervisores se incluirán en el paquete electoral
de la primera y segunda Junta Receptora de Votos de cada Centro de Votación,
según corresponda".
Art. 2.- Refórmase el
artículo 242, así:
"Negativa a desempeñar cargos
Art. 242.- Quien se negare sin justa
causa a desempeñar los cargos de miembro de cualquiera de los organismos
electorales o abandonare el cargo, será sancionado con una multa de veinticinco
a ciento catorce punto veintiocho dólares de los Estados Unidos de América.
Las multas serán
impuestas por el Tribunal, tomando en cuenta la categoría del cargo no
desempeñado o abandonado y la capacidad económica del infractor.
Quienes no cancelen la
multa en el plazo establecido en el artículo 255 de este Código, serán sujetos,
por orden del Tribunal, de restricción migratoria, de emisión de antecedentes
penales y policiales; de reposición, renovación o modificación del documento
único de identidad; de refrenda de licencia de conducir, según el Tribunal
estime conveniente, mientras no se cumpla con el pago de la sanción impuesta.
Las restricciones que se
impongan durarán hasta un máximo de tres o cinco años según el tipo de elección
en que se impuso la sanción.
Quienes estaban llamados
a integrar las Juntas Receptoras de Votos y con causa justificada no
comparecieron o habiéndolo hecho se retiraron antes de concluir el escrutinio
preliminar, podrán presentar por escrito y con las pruebas que estimen
convenientes, en los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó
la elección, su justificación al Tribunal Supremo Electoral. Para la
presentación de estos documentos se podrá hacer uso del correo electrónico a la
dirección que establezca el Tribunal.
El Tribunal valorará las
pruebas presentadas y resolverá lo pertinente.
Una vez transcurrido el
plazo establecido para presentar la justificación, las inasistencias o
abandonos, se tendrán por injustificadas y el Tribunal Supremo Electoral
procederá a notificar a los sancionados mediante resolución que se fijará en un
lugar público de la Alcaldía Municipal respectiva, durante cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de dicha fijación".
Art. 3.- El presente
decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL
PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de julio del
año dos mil diecisiete.
GUILLERMO ANTONIO
GALLEGOS NAVARRETE
PRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA
MENDOZA DONATO
PRIMERA VICEPRESIDENTA
EUGENIO VAQUERANO RIVAS
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
RODRIGO ÁVILA AVILÉS
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA
SEGUNDO SECRETARIO
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador,
a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO
TERRITORIAL.
Decreto Legislativo No. 748 de fecha 25 de julio
de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo 416 de fecha 07 de agosto
de 2017.