DECRETO No. 748

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que según el inciso 1.° del artículo 209 de la Constitución, la ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos.

II.     Que de conformidad a los literales b, c y d del artículo 38 del Código Electoral, son organismos electorales, las Juntas Electorales Departamentales, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas Receptoras de Votos; y también el artículo 118 establece que el cargo de miembro propietario o suplente de un organismo electoral es obligatorio e irrenunciable.

III.    Que en virtud de la sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 139-2013 y el citado artículo 209 de la Constitución, los partidos políticos tienen la facultad de proponer a las personas para conformar los organismos electorales temporales; sin embargo, esto no significa que deban ser afiliadas de los mismos; por lo que los partidos políticos deben proponer ciudadanos sin afiliación partidaria para integrar estos organismos.

IV.   Que a partir de las elecciones legislativas y municipales de 2018 los organismos electorales temporales estarán conformados por ciudadanos sin afiliación partidaria, por lo que se deben tomar medidas para garantizar que el día de la elección los ciudadanos, convocados para ello, asuman sus funciones de manera que no se retrase o impida la integración de dichos organismos, pues esto afectaría el desarrollo normal de las elecciones.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Antonio Ponce López, Julio César Fabián Pérez, Cristina Esmeralda López, Nelson de Jesús Quintanilla, Lorenzo Rivas Echeverría, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Mario Alberto Tenorio Guerrero y Norma Cristina Cornejo Amaya.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Refórmase el artículo 113, así:

"Licencia para el desempeño de funciones electorales.

Art. 113.- Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia a ciudadanos o ciudadanas a quienes se les hubiere conferido un cargo o nombramiento en algún organismo electoral o de vigilancia temporal o permanente, está obligado a concederle permiso con goce de sueldo por el tiempo que dure su capacitación y el desempeño de sus funciones electorales, incluyendo el escrutinio final. Asimismo, estarán obligadas a otorgar permiso con goce de sueldo el día siguiente del evento electoral.

Esta disposición no afectará el goce de ninguna prestación laboral, y los días concedidos se considerarán como efectivamente laborados.

La participación de los empleados públicos, privados y municipales en las funciones referidas, se comprobará en el caso de los miembros de Juntas Electorales Departamentales y de Juntas Electorales Municipales, con las mismas credenciales extendidas por el Tribunal Supremo Electoral para acreditarlos.

En el caso de los miembros de Juntas Receptoras de Votos, así como de los jefes de Centro, supervisores y vigilantes, comprobarán su participación con los formularios que para tal efecto proporcionará el Tribunal Supremo Electoral a cada Junta Receptora de Votos, donde se hará constar la participación en el evento electoral dejando un espacio para el nombre y el rol desempeñado, y serán firmadas y selladas por el secretario o secretaria de la Junta Receptora de Votos en la que haya votado.

En el caso de los representantes legales de los partidos políticos o coaliciones y delegados de Junta Electoral Municipal, también utilizarán el formulario proveído por el Tribunal Supremo Electoral pero será firmado y sellado por el secretario o secretaria de la Junta Electoral Municipal o Junta Electoral Departamental, correspondiente, según el caso.

Los formularios para el caso de los jefes de centro y supervisores se incluirán en el paquete electoral de la primera y segunda Junta Receptora de Votos de cada Centro de Votación, según corresponda".

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 242, así:

"Negativa a desempeñar cargos

Art. 242.- Quien se negare sin justa causa a desempeñar los cargos de miembro de cualquiera de los organismos electorales o abandonare el cargo, será sancionado con una multa de veinticinco a ciento catorce punto veintiocho dólares de los Estados Unidos de América.

Las multas serán impuestas por el Tribunal, tomando en cuenta la categoría del cargo no desempeñado o abandonado y la capacidad económica del infractor.

Quienes no cancelen la multa en el plazo establecido en el artículo 255 de este Código, serán sujetos, por orden del Tribunal, de restricción migratoria, de emisión de antecedentes penales y policiales; de reposición, renovación o modificación del documento único de identidad; de refrenda de licencia de conducir, según el Tribunal estime conveniente, mientras no se cumpla con el pago de la sanción impuesta.

Las restricciones que se impongan durarán hasta un máximo de tres o cinco años según el tipo de elección en que se impuso la sanción.

Quienes estaban llamados a integrar las Juntas Receptoras de Votos y con causa justificada no comparecieron o habiéndolo hecho se retiraron antes de concluir el escrutinio preliminar, podrán presentar por escrito y con las pruebas que estimen convenientes, en los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la elección, su justificación al Tribunal Supremo Electoral. Para la presentación de estos documentos se podrá hacer uso del correo electrónico a la dirección que establezca el Tribunal.

El Tribunal valorará las pruebas presentadas y resolverá lo pertinente.

Una vez transcurrido el plazo establecido para presentar la justificación, las inasistencias o abandonos, se tendrán por injustificadas y el Tribunal Supremo Electoral procederá a notificar a los sancionados mediante resolución que se fijará en un lugar público de la Alcaldía Municipal respectiva, durante cinco días hábiles contados a partir de la fecha de dicha fijación".

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA DONATO

PRIMERA VICEPRESIDENTA

 

EUGENIO VAQUERANO RIVAS

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

RODRIGO ÁVILA AVILÉS

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA

SEGUNDO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 748 de fecha 25 de julio de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo 416 de fecha 07 de agosto de 2017.