DECRETO No. 621

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo número 413, de fecha 03 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial N° 138, Tomo 400 del 26 de Julio de 2013, se aprobó el Código Electoral.

II.     Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con fecha 13 de febrero del presente año, emitió resolución de seguimiento en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 2-2006, mediante la cual señaló la obligación de la Asamblea Legislativa de realizar las adecuaciones necesarias al Código Electoral vigente, concretamente a los arts. 258, 269, 270 y 272 en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los mismos, a favor de los ciudadanos que comprueben un interés legítimo por afectaciones concretas a sus derechos políticos, para interponer los recursos correspondientes ante los organismos electorales competentes.

III.    Que de conformidad al principio de especificidad, contemplado en el art. 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, las causales de nulidad deben encontrarse establecidas de manera expresa en las leyes.

IV.   Que "la preclusión del plazo para recurrir tiene por objeto dotar de certeza jurídica a los resultados que se van obteniendo en cada etapa del proceso electoral, hasta llegar a los definitivos" y en materia electoral, las autoridades judiciales y administrativas, "deben asegurarse que no se haga un uso indebido de los recursos, con el objeto de entorpecer la concreción de la voluntad popular expresada en los comicios" (Amparo 209-2015).

V.    Que es necesario reformar los artículos señalados en el considerando II, a efecto de posibilitar al ciudadano el acceso a recurrir en los plazos establecidos, alegando las causales de ley y cumpliendo los condicionamientos que indica la resolución de seguimiento 2-2006 de la Sala de lo Constitucional.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero, Julio César Fabián Pérez, René Alfredo Portillo Cuadra, Nelson de Jesús Quintanilla, Lorenzo Rivas Echeverría, Jackeline Noemí Rivera Ávalos y Mario Alberto Tenorio Guerrero.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

 

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 258 así:

"Medios de impugnación

Art. 258.- Contra las resoluciones de los organismos electorales, se podrán interponer los siguientes recursos:

a.     Revocatoria.

b.     Revisión.

c.     Apelación; y

d.     Nulidad.

Los recursos podrán ser interpuestos, en su caso, por los representantes legales de los partidos políticos y coaliciones contendientes, o por medio de sus respectivos apoderados judiciales, el fiscal electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los representantes departamentales de cada partido político o coalición debidamente acreditados ante los organismos electorales.

También podrán interponer los referidos recursos, los ciudadanos o ciudadanas contendientes en su calidad de candidatas o candidatos no partidarios, por sí o por medio de sus apoderados legales, únicamente en relación con las elecciones de diputados y diputadas y ante El Tribunal.

Asimismo, el ciudadano o ciudadana cuando se vea afectado en sus derechos por resoluciones o providencias del registro electoral, podrá interponer los recursos en forma personal o por medio de apoderado. También cuando compruebe un interés legítimo por afectación de sus derechos políticos en los casos previstos en los artículos 269, 270 y 272.

 

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 269 así:

"Nulidad de inscripción

Art. 269.- El Tribunal o la Junta Electoral Departamental en su caso, declarará la nulidad de inscripción de las candidaturas en aquellos casos que no cumplan o no subsanen las prevenciones en el plazo estipulado, respecto a los requisitos establecidos por la Constitución, este código y la Ley de Partidos Políticos.

Podrán solicitar la nulidad de inscripción al organismo electoral que esté conociendo, por sí o por medio de apoderado, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas no partidarias y aquellos ciudadanos que comprueben un interés legítimo por afectación de sus derechos políticos.

El escrito en que conste dicha petición, contendrá los motivos en que se fundamenta la solicitud, y deberá presentarse dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente al de la publicación de inscripciones de planillas, que deberán hacer las Juntas Electorales Departamentales, y El Tribunal.

Si cumple con los requisitos, la solicitud de nulidad deberá admitirse dentro de las veinticuatro horas posteriores a su presentación; en la misma resolución se mandarán a oír al partido político o coalición postulante o candidato o candidata no partidario, por medio de sus representantes legales o por sí mismo por el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, y conteste o no, se abrirán a prueba las diligencias por el término de cuarenta y ocho horas. Concluido el término probatorio se pronunciará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y será notificada a las partes.

En el caso de las planillas de diputados y diputadas sólo procederá la nulidad, cuando más de una tercera parte de la respectiva planilla adoleciere de nulidad y no fueren sustituidos. El partido hará la sustitución correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la resolución de nulidad. Caso que no lo hiciere, El Tribunal de oficio ascenderá al candidato o candidata en su orden de precedencia y así sucesivamente.

Contra este fallo se admitirá recurso de revisión, el cual deberá tramitarse según lo prescrito en este código.

El organismo que conoce, podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes".

 

Art. 3.- Sustitúyase el artículo 270 así:

"Nulidad de elección

Art. 270.- Podrán solicitar nulidad de elección ante El Tribunal, por las causales establecidas en el art. 273, por sí o por medio de apoderado, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas no partidarias contendientes, y aquellos ciudadanos que comprueben un interés legítimo por afectación de sus derechos políticos, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse llevado a cabo la elección.

En el escrito por medio del cual se interpone el recurso, deberán expresarse todas las circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta la petición de nulidad, ofreciendo además presentar las pruebas pertinentes. De dicho escrito se acompañarán tantas copias como partidos políticos, coaliciones, o candidatos o candidatas no partidarios contendientes hubiesen, más una. Interpuesto el recurso, se admitirá inmediatamente y del mismo se mandará oír dentro de las veinticuatro horas a cada uno de los representantes legales de los partidos políticos, coaliciones, o candidatos o candidatas no partidarios contendientes, exceptuando al que ha recurrido, así como al fiscal electoral, fiscal general de la República, y contesten o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes se abrirán a prueba por el término de tres días las respectivas diligencias.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio, se pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se admitirá ningún recurso.

El partido político, coalición, candidato o candidata no partidario, o ciudadano que haya recurrido, podrá aportar al igual que los demás, la prueba que consideren pertinente.

En el caso de la prueba testimonial, podrán presentarse hasta un máximo de tres testigos; la prueba testimonial por sí sola, no será suficiente para declarar la nulidad solicitada.

El organismo podrá recabar de oficio la prueba que estime conveniente".

 

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 272 así:

"Nulidad de escrutinio definitivo

Art. 272.- El recurso de nulidad de escrutinio definitivo, sólo podrá interponerse ante El Tribunal, por los partidos políticos o coaliciones contendientes, o candidatos y candidatas no partidarios en su caso, y por el ciudadano que compruebe un interés legítimo por afectación de sus derechos políticos, por las causas siguientes:

a.     Por falta de notificación a los contendientes del lugar, día y hora de dicho escrutinio.

b.     Por no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en este código; y

c.     Por falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección.

El recurso será interpuesto por medio de sus representantes legales o personalmente en el caso de los candidatos y candidatas no partidarios y ciudadanos, dentro de los tres días siguientes al de haberse notificado o publicado en el sitio web del Tribunal y se aplicará el procedimiento, términos y demás condiciones establecidas en el artículo 270 de este código.

Cuando se declare improcedente el recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de este código".

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA VICEPRESIDENTA

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

RODRIGO ÁVILA AVILÉS

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA

SEGUNDO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3° del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 22 de marzo de 2017, resolviendo esta Asamblea Legislativa en el sentido de aceptar las observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 21 de abril de 2017.

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO,

SÉPTIMO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 621 de fecha 02 de marzo de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo 415 de fecha 15 de mayo de 2017.