DECRETO No. 621
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo número
413, de fecha 03 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial N° 138, Tomo
400 del 26 de Julio de 2013, se aprobó el Código Electoral.
II. Que la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia con fecha 13 de febrero del presente año, emitió
resolución de seguimiento en el proceso de inconstitucionalidad con referencia
2-2006, mediante la cual señaló la obligación de la Asamblea Legislativa de
realizar las adecuaciones necesarias al Código Electoral vigente, concretamente
a los arts. 258, 269, 270 y 272 en el sentido de ampliar el ámbito de
aplicación de los mismos, a favor de los ciudadanos que comprueben un interés
legítimo por afectaciones concretas a sus derechos políticos, para interponer
los recursos correspondientes ante los organismos electorales competentes.
III. Que de conformidad al principio de
especificidad, contemplado en el art. 232 del Código Procesal Civil y
Mercantil, las causales de nulidad deben encontrarse establecidas de manera
expresa en las leyes.
IV. Que "la preclusión del plazo para
recurrir tiene por objeto dotar de certeza jurídica a los resultados que se van
obteniendo en cada etapa del proceso electoral, hasta llegar a los
definitivos" y en materia electoral, las autoridades judiciales y
administrativas, "deben asegurarse que no se haga un uso indebido de los
recursos, con el objeto de entorpecer la concreción de la voluntad popular
expresada en los comicios" (Amparo 209-2015).
V. Que es necesario reformar los artículos
señalados en el considerando II, a efecto de posibilitar al ciudadano el acceso
a recurrir en los plazos establecidos, alegando las causales de ley y
cumpliendo los condicionamientos que indica la resolución de seguimiento 2-2006
de la Sala de lo Constitucional.
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas Norma
Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero, Julio César Fabián Pérez,
René Alfredo Portillo Cuadra, Nelson de Jesús Quintanilla, Lorenzo Rivas
Echeverría, Jackeline Noemí Rivera Ávalos y Mario Alberto Tenorio Guerrero.
DECRETA las siguientes:
Art. 1.-
Sustitúyase el artículo 258 así:
"Medios de
impugnación
Art. 258.-
Contra las resoluciones de los organismos electorales, se podrán interponer los
siguientes recursos:
a. Revocatoria.
b. Revisión.
c. Apelación; y
d. Nulidad.
Los recursos
podrán ser interpuestos, en su caso, por los representantes legales de los
partidos políticos y coaliciones contendientes, o por medio de sus respectivos
apoderados judiciales, el fiscal electoral, el Fiscal General de la República,
el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los representantes
departamentales de cada partido político o coalición debidamente acreditados
ante los organismos electorales.
También
podrán interponer los referidos recursos, los ciudadanos o ciudadanas
contendientes en su calidad de candidatas o candidatos no partidarios, por sí o
por medio de sus apoderados legales, únicamente en relación con las elecciones
de diputados y diputadas y ante El Tribunal.
Asimismo, el
ciudadano o ciudadana cuando se vea afectado en sus derechos por resoluciones o
providencias del registro electoral, podrá interponer los recursos en forma
personal o por medio de apoderado. También cuando compruebe un interés legítimo
por afectación de sus derechos políticos en los casos previstos en los
artículos 269, 270 y 272.
Art. 2.-
Sustitúyase el artículo 269 así:
"Nulidad de
inscripción
Art. 269.- El
Tribunal o la Junta Electoral Departamental en su caso, declarará la nulidad de
inscripción de las candidaturas en aquellos casos que no cumplan o no subsanen
las prevenciones en el plazo estipulado, respecto a los requisitos establecidos
por la Constitución, este código y la Ley de Partidos Políticos.
Podrán
solicitar la nulidad de inscripción al organismo electoral que esté conociendo,
por sí o por medio de apoderado, los partidos políticos, coaliciones,
candidaturas no partidarias y aquellos ciudadanos que comprueben un interés
legítimo por afectación de sus derechos políticos.
El escrito en
que conste dicha petición, contendrá los motivos en que se fundamenta la
solicitud, y deberá presentarse dentro del plazo de veinticuatro horas contadas
a partir del día siguiente al de la publicación de inscripciones de planillas,
que deberán hacer las Juntas Electorales Departamentales, y El Tribunal.
Si cumple con
los requisitos, la solicitud de nulidad deberá admitirse dentro de las
veinticuatro horas posteriores a su presentación; en la misma resolución se
mandarán a oír al partido político o coalición postulante o candidato o
candidata no partidario, por medio de sus representantes legales o por sí mismo
por el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, y conteste o
no, se abrirán a prueba las diligencias por el término de cuarenta y ocho
horas. Concluido el término probatorio se pronunciará resolución dentro de las
veinticuatro horas siguientes y será notificada a las partes.
En el caso de
las planillas de diputados y diputadas sólo procederá la nulidad, cuando más de
una tercera parte de la respectiva planilla adoleciere de nulidad y no fueren
sustituidos. El partido hará la sustitución correspondiente dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la resolución de nulidad. Caso
que no lo hiciere, El Tribunal de oficio ascenderá al candidato o candidata en
su orden de precedencia y así sucesivamente.
Contra este
fallo se admitirá recurso de revisión, el cual deberá tramitarse según lo
prescrito en este código.
El organismo
que conoce, podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes".
Art. 3.-
Sustitúyase el artículo 270 así:
"Nulidad de elección
Art. 270.-
Podrán solicitar nulidad de elección ante El Tribunal, por las causales
establecidas en el art. 273, por sí o por medio de apoderado, los partidos
políticos, coaliciones, candidaturas no partidarias contendientes, y aquellos
ciudadanos que comprueben un interés legítimo por afectación de sus derechos
políticos, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse llevado a
cabo la elección.
En el escrito
por medio del cual se interpone el recurso, deberán expresarse todas las
circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta la petición de nulidad,
ofreciendo además presentar las pruebas pertinentes. De dicho escrito se
acompañarán tantas copias como partidos políticos, coaliciones, o candidatos o
candidatas no partidarios contendientes hubiesen, más una. Interpuesto el
recurso, se admitirá inmediatamente y del mismo se mandará oír dentro de las
veinticuatro horas a cada uno de los representantes legales de los partidos
políticos, coaliciones, o candidatos o candidatas no partidarios contendientes,
exceptuando al que ha recurrido, así como al fiscal electoral, fiscal general
de la República, y contesten o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes
se abrirán a prueba por el término de tres días las respectivas diligencias.
Dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio, se
pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se admitirá ningún
recurso.
El partido
político, coalición, candidato o candidata no partidario, o ciudadano que haya
recurrido, podrá aportar al igual que los demás, la prueba que consideren
pertinente.
En el caso de
la prueba testimonial, podrán presentarse hasta un máximo de tres testigos; la
prueba testimonial por sí sola, no será suficiente para declarar la nulidad
solicitada.
El organismo
podrá recabar de oficio la prueba que estime conveniente".
Art. 4.-
Sustitúyase el artículo 272 así:
"Nulidad de
escrutinio definitivo
Art. 272.- El
recurso de nulidad de escrutinio definitivo, sólo podrá interponerse ante El
Tribunal, por los partidos políticos o coaliciones contendientes, o candidatos
y candidatas no partidarios en su caso, y por el ciudadano que compruebe un
interés legítimo por afectación de sus derechos políticos, por las causas
siguientes:
a. Por falta de notificación a los
contendientes del lugar, día y hora de dicho escrutinio.
b. Por no haberse cumplido con el
procedimiento previamente establecido en este código; y
c. Por falsedad de los datos o resultados
consignados en las actas y documentos que sirvieron como base para el
escrutinio final y que variaron el resultado de la elección.
El recurso
será interpuesto por medio de sus representantes legales o personalmente en el
caso de los candidatos y candidatas no partidarios y ciudadanos, dentro de los
tres días siguientes al de haberse notificado o publicado en el sitio web del
Tribunal y se aplicará el procedimiento, términos y demás condiciones
establecidas en el artículo 270 de este código.
Cuando se
declare improcedente el recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 220 y 221 de este código".
Art. 5.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dos días del mes de
marzo del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRESIDENTE
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA
VICEPRESIDENTA
DONATO
EUGENIO VAQUERANO RIVAS
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO
LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
RODRIGO ÁVILA AVILÉS
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA
BENNETT
PRIMER SECRETARIO
RENÉ ALFREDO PORTILLO
CUADRA
SEGUNDO SECRETARIO
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH
SAFIE
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ
CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA
ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
SILVIA ESTELA OSTORGA DE
ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ SERAFÍN ORANTES
RODRÍGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
NOTA: En
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3° del Reglamento Interior de
la Asamblea Legislativa, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto
con observaciones por el Presidente de la República, el 22 de marzo de 2017,
resolviendo esta Asamblea Legislativa en el sentido de aceptar las
observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 21 de abril de 2017.
MANUEL RIGOBERTO SOTO
LAZO,
SÉPTIMO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA
ARANA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto Legislativo No.
621 de fecha 02 de marzo de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 87, Tomo
415 de fecha 15 de mayo de 2017.